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TA CUN - 2011-00209-01-(31-10-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-00209-01-(31-10-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – COBRO COACTIVO – Procedimiento para el cobro de cuotas partes pensionales En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas. Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador. En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (negrilla fuera de texto) República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)

REFERENCIA: EXP. 2011-00209-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS

Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOMagistrada Ponente:

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

DEMANDADO: FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS

Y PENSIONES –FONCEPASUNTO: COBRO COACTIVOMagistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 9 de marzo de 2010, el Área de Jurisdicción Coactiva del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP, profirió la Resolución No. 0022, mediante la cual libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de cobro coactivo en contra de la DIRECCIÓN DE PENSIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA porconcepto de las cuotas partes pensionales del señor CARLOS ENRIQUE MANCERA VELASQUEZ, más los intereses de mora. 1.1.2. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en oportunidad legal, formuló como excepción la de “ Prescripción de la acción de cobro y pago efectivo”.

1.1.2. El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, en oportunidad legal, formuló como excepción la de “ Prescripción de la acción de cobro y pago efectivo”. 1.1.3. El 10 de junio de 2010, el FONCEP mediante la Resolución No. 0034 negó las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución. 1.1.4. Contra la anterior resolución el demandante interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de manera negativa por la entidad ejecutora mediante la Resolución Administrativa No. 02649 de 3 de noviembre de 2010. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 2 y 3 del exp.), solicita: “Con base en las consideraciones que expongo en el presente escrito, respetuosamente solicito al Operador Jurídico de Conocimiento se hagan las siguientes declaraciones:

1. Declarar la nulidad de las Resoluciones administrativas números 0034 de 10 de junio de 2010 por medio de la cual se resuelven unas excepciones y 2649 de 3 de noviembre de 2010 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición proferidas por la Doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y el Doctor GENTÍL ESCOBAR RODRÍGUEZ, Director General del

proferidas por la Doctora DELFINA CHAPARRO PUERTO, responsable del área de jurisdicción coactiva; y el Doctor GENTÍL ESCOBAR RODRÍGUEZ, Director General del Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones -FONCEP-, respectivamente.2. Que como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declaren probadas las excepciones de prescripción de la acción de cobro y pago efectivo, presentados por el Departamento de Cundinamarca. 3.) Que se dé por terminado el proceso de jurisdicción coactiva que corresponde a la Resolución administrativa número 0022 de 9 de marzo de 2010 iniciado por el Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones – FONCEP -, y se disponga el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren practicado. 4.) Condenar al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones FONCEP a resarcir los perjuicios que hubiere causado al Departamento de Cundinamarca con la práctica de las medidas cautelares.”

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 2, 6, 13, 29 y 209 de la Constitución Política;  Artículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006;  Artículo 3 del Decreto 01 de 1984;  Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional.

2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

 Artículos 4, 19 y 21 de la Ley 1066 de 2006;  Artículo 3 del Decreto 01 de 1984;  Artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional. 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 4 a 16 del exp.): 2.2.1. VIOLACIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL Y A LA LEY 1066 DE 2006 - PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO.Afirma que el FONCEP declaró no probadas las excepciones de prescripción de la acción y pago efectivo de la obligación , pese a que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al momento de fundamentar tales excepciones, soportó sus argumentos en reiterados pronunciamientos jurisprudenciales y conceptos del Ministerio de Hacienda que señalan la procedencia de la prescripción sobre mesadas pensionales no reclamadas, por tratarse de obligaciones crediticias de expiración periódica que no afectan la existencia de derechos irrenunciables. Advierte que en aplicación de la Ley 1066 de 2006, el FONCEP contó con un término de tres (3) años “esto es, hasta el 28 de julio de 2009, para realizar el respectivo cobro de las cuotas partes pensionales”, y en consecuencia, cuando el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA fue requerido para el pago de las cuotas partes pensionales por la autoridad demandada, éste procedió a realizarlo “con prescripción de la acción de cobro con tres (3) años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el

realizarlo “con prescripción de la acción de cobro con tres (3) años de antelación a la fecha de radicación de cada uno de los oficios entregados por el FONCEP con las cuentas de cobro, liquidación de la cuota parte sin intereses y los demás documentos soportes para el cobro de la obligación pensional”. En efecto, afirma la apoderada especial del ente territorial lo siguiente: “Por esta sencilla razón, la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca procedió a realizar el pago de las cuotas partes pensionales, con tres años de antelación a la radicación de cada una de las cuentas de cobro del

FONCEP”.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 2921 de 1948, la Caja a la cual le corresponda el pago de una pensión formada por cuotas de diversas entidades, repetirá contra las demás obligadas, formulando las respectivas cuentas de cobro que deben estar acompañadas de la comprobación de haber efectuado los pagos. En ese sentido, explica que si bien el FONCEP procedió a presentar la cuenta de cobro, sólo lo hizo adecuadamente en vigencia de la Ley 1066 de 2006, por lo que concluye que el término de prescripción de tres (3) años que en dicha norma se contiene, le es aplicable.2.2.2. VIOLACIÓN AL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL Y A LA LEY 1066 DE 2006 - PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN: Insiste en que el DEPARTAMENTO realizó el pago total por concepto de la cuota parte pensional requerida por el FONCEP, aplicando a las cuentas de

LEY 1066 DE 2006 - PAGO EFECTIVO DE LA OBLIGACIÓN: Insiste en que el DEPARTAMENTO realizó el pago total por concepto de la cuota parte pensional requerida por el FONCEP, aplicando a las cuentas de cobro la prescripción de la acción de cobro que consagra el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. Adicionalmente, explica que si la entidad que representa no efectuó pago alguno por concepto de intereses moratorios, tal circunstancia se debió a que la entidad demandada no generó cuenta de cobro alguna por dicho concepto y, en consecuencia, no le corresponde a la deudora practicar tal liquidación, ya que dicha carga le compete exclusivamente a la entidad ejecutora. En efecto, el señor apoderado manifiesta que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA mediante la Resolución No. 1978 de 11 de agosto de 2009 ordenó el pago de unas cuotas partes pensionales (respecto de 159 personas) y la inclusión en la nómina mensual de cuotas partes por pagar a cargo de la entidad territorial por la suma de mil cuatrocientos nueve millones seiscientos setenta y ocho mil pesos ($1.409.678.oo.) a favor del FONCEP, sin que la entidad demandada propusiera los recursos de ley en su contra.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta

la demanda con las siguientes razones:

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones: En primer lugar formula las excepciones de inepta demanda, falta del requisito de procedibilidad, caducidad de la acción, falta de competencia y la genérica.En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que en el líbelo de la demanda no se estableció con claridad el concepto de violación porque, simplemente, la entidad demandante se limitó a transcribir una serie de preceptos constitucionales y legales y a interpretarlos de manera subjetiva. A su turno, aduce que la Ley 1066 de 2006, sólo tiene aplicación hacia el futuro y no de manera retroactiva, por lo que asevera que la prescripción de tres (3) años a la que se refiere dicha normativa no cobija al caso concreto. Señala que la entidad demandante giró una suma inferior a la decretada en el mandamiento de pago dictado dentro del proceso de cobro coactivo, pues no tuvo en cuenta los intereses del valor de la cuota parte pensional adeudada, por lo que concluye que no existió pago total de la obligación, sino solo un pago parcial.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.En primer lugar declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte

-SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.En primer lugar declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. Acto seguido, respecto del recobro de las cuotas partes pensionales, afirma que tal facultad prescribe en el término de tres (3) años contados partir del momento en que se pague la mesada pensional respectiva, pero se puede interrumpir con la notificación del mandamiento de pago, término aplicable también con anterioridad a la expedición de la Ley 1066 de 2006, razón por la cual considera que el no pago de las cuotas partes pensionales prescritas por parte de la accionante se encuentra ajustado a derecho. De otra parte, en lo que se refiere al pago, señala que la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA le adeuda al FONCEP los intereses moratorios correspondientes a las cuotas partes pensionales del período en discusión, liquidados mes a mes, guardando necesariamente los parámetros que se han establecido en el tema particular, tal como lo hace el Concepto No. 2008068982-001 del 26 de noviembre de 2008, pues, en su sentir, la accionante canceló solamente los valores correspondientes a capital sin incluir intereses

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque el numeral

incluir intereses

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva en lo que se refiere al pago de intereses moratorios a su cargo, señalando que el FONCEP nunca liquidó el valorcorrespondiente a intereses moratorios en la respectiva cuenta de cobro, pues, insiste, sólo se refirió a capital.

De otro lado, advierte que el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA realizó la consignación para el pago de intereses de mora por concepto de la cuota parte pensional del señor CARLOS ENRIQUE MANCERA VELASQUEZ, mediante la Resolución No. 1094 de 12 de diciembre de 2011. Sin embargo, refiere que la cuenta autorizada por el FONCEP para tal efecto aparece “cancelada o saldada” , por lo que, sostiene que al momento de realizar la transacción electrónica el 8 de marzo de 2012 no se pudo realizar el pago, sin perjuicio de que se entienda a paz y salvo la obligación pensional por intereses de mora a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA (fls. 367 a 379 del exp.).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 33 a 37 del exp.), como la

Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 33 a 37 del exp.), como la demandada (fls. 31 y 32 del exp.) allegaron sus escritos de alegatos de conclusión donde reiteran los argumentos expuestos en sus escrito de demanda y de contestación. Por su parte, el Agente del Ministerio Público no allego escrito alguno.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.

Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Hay lugar a la liquidación y pago de intereses moratorios sobre lo adeudado por concepto de cuotas partes pensionales por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA? 5.1. PROCEDIMIENTO PARA EL COBRO DE CUOTAS PARTES PENSIONALES Sea lo primero, aclarar que la cuota parte pensional es el mecanismo de soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador

soporte financiero de la pensión que permite el recobro que tienen que efectuar las Cajas, Fondos de Previsión Social o la entidad reconocedora de una prestación pensional, con cargo a las entidades en las cuales el trabajador cotizó o prestó sus servicios, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1948, 1848 de 1969, en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Ahora bien, para el cobro de las cuotas partes pensionales a cargo de las Cajas, Fondos o entidades de previsión, es necesario ceñirse al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985: “Artículo 2°. La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas o contra las respectivas cajas de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos”.Es pertinente mencionar que la precitada ley recogió lo señalado por los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 que establecían el procedimiento para el reconocimiento y pago de pensiones cuando concurren para el pago una o varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades

varias entidades a prorrata del tiempo cotizado o servido, para lo cual la Caja de Previsión obligada al pago de una pensión, en ejercicio de su derecho repetirá contra los organismos no afiliados a ella, o contra las demás entidades de previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. Al respecto, la H. Corte Constitucional 1 se refirió a la naturaleza de las cuotas partes pensionales, así:

“4.3.- Naturaleza de las cuotas partes pensionales

4.3.1.- Como ya se explicó, el origen de las cuotas partes pensionales antecede al sistema de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993. En este escenario han sido consideradas como “soportes financieros de un sistema de seguridad social en pensiones, cuando el trabajador ha cotizado a diferentes entidades gestoras. Su configuración ha tenido en cuenta básicamente cuatro elementos: (i) El derecho del trabajador a exigir el reconocimiento y pago completo de sus mesadas pensionales a la última entidad o caja de previsión a la que se vinculó (o excepcionalmente a la que se vinculó por más tiempo); (ii) La obligación correlativa de esa entidad de reconocer y pagar directa e integralmente las mesadas pensionales; y (iii) El derecho de la entidad o caja que reconoció la prestación, a repetir contra las demás entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo

entidades obligadas a la concurrencia en el pago, una vez efectuado el desembolso correspondiente. (iv) La obligación correlativa de las entidades concurrentes, de proceder al pago completo y oportuno de sus cuotas partes pensionales en la proporción que les ha sido asignada. (negrilla fuera de texto) (…) 1 Sentencia C-895 de 20094.3.3.- Conviene tener en cuenta que no toda la regulación que precedió a la Ley 100 de 1993 fue diseñada bajo un esquema de contribuciones con destinación previa, exclusiva y específica a la seguridad social en pensiones, por lo que algunas entidades públicas se vieron obligadas a concurrir en el pago de las pensiones de sus ex trabajadores. De hecho, fue esa una de las razones que condujo al Congreso a expedir la Ley 490 de 1998, y en ella consagrar la supresión de las obligaciones recíprocas entre las entidades del orden nacional obligadas al pago de cuotas partes pensionales. Durante el trámite de dicha ley en el Congreso de la República, en la ponencia para segundo debate en Cámara, se dijo lo siguiente:

“Las cuotas partes pensionales se han manejado a través del tiempo como registro contable, para cumplir el requisito de ley que asignaba a las distintas entidades empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad. La pensión era reconocida y pagada

empleadoras, la obligación de participar directamente o por la Caja o entidad de Previsión social a que estuvieren cotizando, en la financiación del pago de la pensión en proporción al tiempo trabajado por el pensionado en cada entidad. La pensión era reconocida y pagada en su totalidad por la última entidad empleadora, la cual debía repetir contra las demás en la parte que les correspondiera. Este sistema no funcionó por la dificultad en el cruce de cuentas entre más de mil entidades estatales que venían pagando pensiones durante muchos años; además las pensiones del sector oficial en el nivel nacional han sido pagadas con transferencias de la Nación, por cuanto no existían antes de la ley 100 de 1993, cotizaciones con destinación específica para pensiones y las entidades pagadoras no disponían de rentas suficientes ni recursos para cubrir su costo. (Resaltado fuera de texto).

En este orden de ideas, como buena parte de las pensiones estaban siendo efectivamente financiadas con la misma fuente, la ley extinguió las obligaciones entre entidades del mismo nivel y saneó contablemente las mismas.

4.3.4.- En síntesis, las cuotas partes son un importante soporte financiero para la seguridad social en pensiones, que representan un esquema de concurrencia para el pago de las mesadas pensionales, a prorrata del tiempo laborado en diferentes entidades o de las contribuciones efectuadas.

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características:

contribuciones efectuadas.

Las cuotas partes son obligaciones de contenido crediticio a favor de la entidad encargada del reconocer y pagar la pensión, que presentan, entre otras, las siguientes características: (i) se determinan en virtud de la ley, mediante un procedimiento administrativo en el que participan las diferentes entidades que deben concurrir al pago; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y (iii) se traducen en obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada al ex trabajador . En otras palabras, si bien nacen cuando una entidad reconoce el derecho pensional, sólo son exigibles por esta última a partir del momento en el que se hace efectivo el desembolso de las respectivas mesadas. (negrilla fuera de texto)A su turno, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expidió la Circular Conjunta 000069 de 04 de noviembre11 de 2008, en la cual se señaló que la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de

término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido. A reglón seguido, en la citada circular se establece que con el “Proyecto de Resolución”, se deben remitir los documentos que acrediten el derecho e identificación del beneficiario de la prestación, así como: Documento de Identificación bien sea la cédula de ciudadanía o la cédula de extranjería, la partida de bautismo o el registro civil de nacimiento según corresponda, las certificaciones expedidas por el funcionario competente de las entidades donde prestó sus servicios donde conste: tiempos de servicios, factores salariales y la entidad de previsión a la cual fueron efectuados los aportes correspondientes. Procedimiento este que en su oportunidad la entidad llamada a reconocer y pagar la cuota parte debe verificar. Una vez reconocida la prestación, debe remitirse copia del acto administrativo a las entidades concurrentes, para lo cual se requiere que se dé cumplimiento al procedimiento descrito en los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969 y en el artículo 2° de la Ley 33 de 1985 ante la entidad obligada para que proceda el cobro de cualquier cuota parte. Aceptada la cuota parte pensional o acaecido el silencio administrativo positivo, la entidad que reconoce la prestación o pagadora debe presentar la cuenta de cobro ante la (s) entidad (es) concurrente, la cual debe venir

positivo, la entidad que reconoce la prestación o pagadora debe presentar la cuenta de cobro ante la (s) entidad (es) concurrente, la cual debe venir debidamente diligenciada y con el lleno de los requisitos establecidos por la ley2. 2 a) Que las cuotas partes que se cobran no se hayan suprimido de conformidad con la Ley 490 de 1998 y Decreto 1404 de 1999; b) Que se hubiera surtido el procedimiento de aceptación señalado anteriormente;5.1.1. LIQUIDACIÓN DE INTERESES MORATORIOS CUOTAS PARTES PENSIONALES Para resolver se hace necesario para la Sala precisar que el a quo en su sentencia declaró la prescripción de todas las cuotas partes pensionales a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA con anterioridad al 7º de julio de 2006, aplicando el término prescriptivo de tres (3) años, aspecto que no fue objeto de recurso de apelación. Así las cosas y atendiendo el principio del derecho civil, consistente en que lo accesorio sigue a lo principal, la Sala se pronunciará solamente respecto de la liquidación de intereses moratorios de las cuotas partes pensionales no prescritas, esto es, del período comprendido entre 1º de julio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2009. Al respecto, lo alegado por la parte demandante frente a la liquidación de intereses moratorios se funda en que el FONCEP nunca liquidó el valor correspondiente a intereses moratorios en la respectiva cuenta de cobro, pues, señala, sólo se refirió a capital.

intereses moratorios se funda en que el FONCEP nunca liquidó el valor correspondiente a intereses moratorios en la respectiva cuenta de cobro, pues, señala, sólo se refirió a capital. Revisado el expediente, para la Sala lo alegado por la parte accionante se aleja totalmente de la realidad en cuanto, de las pruebas allegadas al proceso se tiene que el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP, mediante la Cuenta de Cobro No. 00804M, claramente señaló el valor a pagar por parte del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA esto es la suma de $69.333.690, más los intereses que se generen desde la fecha de pago de las c) Que no se encuentren prescritas.respectivas mesadas pensionales y hasta la fecha de reembolso por parte de la entidad concurrente, de conformidad con lo establecido en la Ley . Aunado a lo anterior, también se encuentra que el FONCEP en la Resolución No. 0022 de 9 de marzo de 2010, mediante la cual se libró mandamiento de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva en contra de la DIRECCIÓN DE PENSIONES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se consagró la suma a pagar más: “Por los intereses de mora que sobre las anteriores sumas de dinero se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha en que se verifique el pago respectivo, según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 68 de 1923 y a partir

dinero se causen desde la fecha en que se hicieron exigibles las obligaciones y hasta la fecha en que se verifique el pago respectivo, según lo establecido en el Artículo 9 de la Ley 68 de 1923 y a partir del 29 de julio de 2006 conforme a los parámetros del Artículo 4 de la Ley 1066 de 2006 desde la fecha de pago de la mesada pensional y hasta la fecha de desembolso por parte de la entidad concurrente”. Lo anterior, se traduce sin duda alguna en la obligación a cargo del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA de liquidar y pagar los intereses moratorios correspondientes al período comprendido entre 1º de julio de 2006 y hasta el 30 de junio de 2009 , situación que en el sub judice brilla por su ausencia. De otro lado, frente a la afirmación que hace el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en cuanto a que realizó la consignación para el pago de intereses de mora por concepto de cuota partes pensionales del señor CARLOS ENRIQUE MANCERA VELASQUEZ , mediante la Resolución No. 1094 de 12 de diciembre de 2011 y que la cuenta autorizada por el FONCEP para tal efecto aparece “cancelada o saldada”, por lo que, sostiene que almomento de realizar la transacción electrónica el 8 de marzo de 2012 no se pudo realizar el pago. Para la Sala no basta esa simple afirmación del demandante para que puede entenderse que dicha entidad se encuentra a

pudo realizar el pago. Para la Sala no basta esa simple afirmación del demandante para que puede entenderse que dicha entidad se encuentra a paz y salvo de la obligación pensional por intereses de mora porque, esa excusa no constituye justificación que la exonere de su pago. En efecto, pretende la parte ejecutada plantear una mora creditoris por parte del FONCEP al decir que este no estuvo en condiciones de recibir, con lo cual en términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil la carga de la prueba de este hecho recae en el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, lo cual no aparece por ningún lado del expediente. Téngase en cuenta que tampoco se prueba que el único medio de pago era mediante transferencia bancaria como para concluir la fuerza mayor que le impidió cumplir con la obligación. Por lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A : PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DELCIRCUITO DE BOGOTÁ de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVÚELVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVÚELVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha. Acta No. ______

NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

Magistrada Ponente BEA

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