TA CUN - 2011-00214-00-(21-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00214-00-(21-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – Inmueble transferido a patrimonio autónomo / RESPONSABLE LA FIDUCIARIA O EL FIDEICOMITENTE En primer lugar, la Sala recuerda que por fiducia mercantil se entiende el “Negocio jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona, con el encargo de que los administre o enajene y que, con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente, en su favor o en beneficio de un tercero”. Este concepto dado por el doctrinarte Sergio Rodríguez Azuero, coincide con la definición consagrada en el artículo 1226 del Código de Comercio el cual preceptúa que la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Obsérvase que en ejecución de un contrato de fiducia, pueden transferirse bienes corporales, comprendidos dentro de estos bienes muebles e inmuebles, y bienes incorporales entendidos dentro de estos derechos en cabeza del fideicomitente. Debe aclararse, que la legislación colombiana no permite la transferencia de universalidades y, en consecuencia, sólo pueden ser objeto del contrato de fiducia bienes absolutamente singularizados. La
derechos en cabeza del fideicomitente. Debe aclararse, que la legislación colombiana no permite la transferencia de universalidades y, en consecuencia, sólo pueden ser objeto del contrato de fiducia bienes absolutamente singularizados. La razón de ser de esa transferencia singularizada de bienes, es constituir un patrimonio autónomo para su administración o enajenación por parte del fiduciario. En este sentido, por claridad conceptual, es menester recordar que se entiende por patrimonio autónomo el “conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas pertenecientes a una persona que tengan una utilidad económica y sean susceptibles de estimación pecuniaria”. De las normas arriba transcritas, la Sala extrae, que en principio, es el fiduciario quien tiene la obligación de cumplir con todas las obligaciones formales derivadas de los impuestos que se causen en cabeza de los patrimonios autónomos que administran y, en consecuencia, son también responsables ante el Estado de las consecuencias fiscales generadas por el incumplimiento y de las que puedan soportar el patrimonio o los terceros perjudicados por tal circunstancia. En este orden de ideas, contrario a lo alegado por el demandante, la Sala estima indiscutible que el titular de la obligación formal de presentar la declaración del impuesto predial es en principio la sociedad fiduciaria habida cuenta que el impuesto, de acuerdo con los artículos 14 y 17 del Decreto 400 de 1999, se causa el 1º de enero del respectivo año gravable, de manera que al momento de realizar el pago la persona
fiduciaria habida cuenta que el impuesto, de acuerdo con los artículos 14 y 17 del Decreto 400 de 1999, se causa el 1º de enero del respectivo año gravable, de manera que al momento de realizar el pago la persona encargada de hacerlo es la fiducia, en forma tal que respecto de la cancelación de impuestos debe hacerlo con recursos del fidecomiso, mientras que por el incumplimiento de obligaciones formales, puede responder hasta con su propio patrimonio.República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No2011-00214-00
DEMANDANTE: FIDUCIARIA CENTRAL
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL contra la sentencia de11 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1 HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así:
por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados.
I. A N T E C E D E N T E S: 1.1 HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así: 1.1.1. El 11 de julio y el 20 de julio de 2005, la sociedad CONSTRUCTORA COBRACS LTDA. presentó las declaraciones y pagó el Impuesto Predial Unificado por el año gravable 2005 respecto de los inmuebles ubicados en la
carrera 77 No. 236-81 interiores 7 y 4. 1.1.2. El 10 de junio de 2010, la Administración Distrital expidió el Emplazamiento para Declarar No. 2010EE-326380 por medio del cual exhortó a la FIDUCIARIA CENTRAL como vocera del patrimonio autónomo del cual hacen parte los predios mencionados a que presentara la declaración del impuesto predial por el año gravable 2005. 1.1.3. El 8 de Julio de 2010, la Secretaría de Hacienda Distrital profirió la Liquidación Oficial de Aforo No. DDI181703 determinando el impuesto a cargo por los señalados predios y la correspondiente sanción. 1.1.4. Contra dicho acto la actora presentó en tiempo el recurso de reconsideración el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. DDI134786 de 17 de mayo de 2011 confirmando en todas sus partes el acto liquidatorio.1.2. PRETENSIONES:
reconsideración el cual fue resuelto por medio de la Resolución No. DDI134786 de 17 de mayo de 2011 confirmando en todas sus partes el acto liquidatorio.1.2. PRETENSIONES: “RPIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI181703 de 8 de julio de 2010, proferida por la Secretaria de Hacienda Distrital. Por medio de la cual se profiere LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO a cargo de mi representada y se imponen sanciones correspondientes a la vigencia año 2005 del predio identificado con el folio de matrícula No. 50N-24018636, CHIP AAA182PDFZ, ubicado en la carrera 77 No. 236-81 Interior 4 de la ciudad de Bogotá.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. DDI 134786 de 17 de mayo de 2011, proferida por el jefe de la oficina de Recursos Tributarios, Secretaría de Hacienda Distrital, por medio de la cual se confirma la Resolución DDI181703 y/o LOA 2010EE367189”.
TERCERA: Que como consecuencia de las anteriores peticiones a título de Restablecimiento del Derecho se declare en firme las declaraciones privadas del impuesto predial unificado correspondientes a los mismos años y períodos gravables sobre los mismos predios, presentadas y pagadas los días 11 y 20 de
Restablecimiento del Derecho se declare en firme las declaraciones privadas del impuesto predial unificado correspondientes a los mismos años y períodos gravables sobre los mismos predios, presentadas y pagadas los días 11 y 20 de julio de 2005, bajo los sticker 0100703001534 y 0100703002155 del banco de Bogotá, para los predios identificados con los folios de matrícula No. 50N-24018663 y 50N-20418360, respectivamente.
II. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: (fls 18 a 23 del exp). Artículo 18 del Decreto 352 de 2002. Artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003. Artículos 1625-1, 1626 y 1630 del Código Civil. Artículos 263, 271, 714 y 831 del Estatuto Tributario. 3.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: 3.2.1 Señala que la administración en ningún momento cita en las dos resoluciones demandadas, ninguna disposición legal o Distrital que sustentejurídicamente su interpretación, según la cual, anota, la obligación de declarar el Impuesto Predial en el año 2005 radica exclusivamente en la fiduciaria y no en el fideicomitente.
resoluciones demandadas, ninguna disposición legal o Distrital que sustentejurídicamente su interpretación, según la cual, anota, la obligación de declarar el Impuesto Predial en el año 2005 radica exclusivamente en la fiduciaria y no en el fideicomitente. Continúa la censura aduciendo que la Administración violó los preceptos indicados al desconocer las declaraciones radicadas presentadas por la CONSTRUCTORA COBRACS, como quiera que fueron presentadas por el propietario de los derechos fiduciarios. Anota la actora que el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 disposición que, añade, claramente establece que el sujeto pasivo del impuesto predial de un inmueble aportado a un patrimonio autónomo, es el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios del mismo, es una norma especial y posterior al Acuerdo 401 de 1999, esto es, afirma, la intención clara del Concejo de Bogotá fue la de fijar en cabeza del fideicomitente las obligaciones tributarias de los bienes aportados a un patrimonio autónomo. Pone de presente que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, el fideicomitente está obligado a pagar y declarar el impuesto predial y es considerado como sujeto pasivo de dicho tributo. De igual forma, resalta, antes de la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, para la época de la obligación en discusión, el fiduciante también se encontraba en la obligación de declarar y pagar el impuesto predial
tributo. De igual forma, resalta, antes de la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, para la época de la obligación en discusión, el fiduciante también se encontraba en la obligación de declarar y pagar el impuesto predial como titular de los derechos derivados del contrato de fiducia y por ser el interesado en el cumplimiento de las obligaciones tributarias que constituye el patrimonio autónomo. Seguidamente, arguye que el impuesto predial es de naturaleza real por lo cual, a su juicio, es claro que en el sub lite el predio se encuentra a paz y salvo por sus obligaciones fiscales, todo lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que para el efecto trae a colación.Indica que la Administración soslayó el artículo 263 del Estatuto Tributario puesto que el fideicomitente que paga y declara el autoavalúo debe tenerse como poseedor para efectos tributarios (sujeto pasivo) toda vez que es quien aprovecha económicamente el bien teniendo en cuenta el Concepto 29 de diciembre de 2000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del cual se lee que “la realización del autoavalúo y presentación de la declaración del inmueble es un acto de señorío, que aún en el evento de considerarse que un fiduciante no beneficiario tuviera sólo la mera tenencia directa o indirecta del bien a través de un tercero, implica que aquélla se transforme en posesión y de acto tienen presunción legal hasta tanto no se demuestre lo contrario.” Por otra parte, sostiene que también se vulneró el artículo 714 del Estatuto Tributario que establece la firmeza de las declaraciones privadas por cuanto
que aquélla se transforme en posesión y de acto tienen presunción legal hasta tanto no se demuestre lo contrario.” Por otra parte, sostiene que también se vulneró el artículo 714 del Estatuto Tributario que establece la firmeza de las declaraciones privadas por cuanto transcurrieron más de 2 años sin que se hubiese notificado el requerimiento especial contra las presentadas por el fideicomitente. Finalmente, concluye que la conducta de los funcionarios de la Administración en el caso de autos, contraría el espíritu de justicia que debe orientar la actuación de los servidores públicos tributarios, toda vez que, en su sentir, la intención evidente es la de imponer la sanción y el pago de intereses moratorios a pesar de que se cumplió con las obligaciones de declaración y de pago de forma oportuna y completa.
III. P A R T E D E M A N D A D A: La parte demandada en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones: Responde el fisco recordando, en primer lugar, que las obligaciones en materia de impuesto predial son dos: la sustancial (pagar el tributo) y la obligación formal o instrumental (presentar la declaración) las cuales, precisa, sonautónomas e independientes. Por ello, estima, no es posible concederle efectos legales a las declaraciones presentadas por la sociedad CONSTRUCTORA COBRACS LTDA., quien adquirió la propiedad del inmueble con posterioridad a la causación del tributo, puesto que con ellas no
efectos legales a las declaraciones presentadas por la sociedad CONSTRUCTORA COBRACS LTDA., quien adquirió la propiedad del inmueble con posterioridad a la causación del tributo, puesto que con ellas no se suple la obligación de declarar que reside realmente en la FIDUCIARIA
CENTRAL.
Seguidamente, al referirse al argumento consistente en que el impuesto predial fue debidamente pagado y que las resoluciones acusadas sólo muestran un ánimo sancionatorio que vulnera el principio de justicia tributaria, la demandada considera que no está llamada a prosperar como quiera que la Administración no está violando ningún principio en la medida que lo único que pretende la Administración es el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias. Es así que, acota, si bien el pago puede ser válido, la declaración no lo es, lo cual, a su juicio, da lugar al cobro de la sanción por no declarar. Respecto a la inaplicación del artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, relata que la Administración no niega que el fideicomitente es deudor del impuesto, no obstante, aclara que el aludido artículo en nada modifica el hecho de que el obligado a presentar la declaración por el inmueble cuya existencia genera el gravamen es el propietario del mismo al momento de causación del tributo, esto es, reitera, la FIDUCIARIA CENTRAL. De hecho, añade, sólo en caso de que los recursos del patrimonio autónomo no sean suficientes para cubrir el pago y, por ende, se incumpla con el deber de declara o pagar, se constituye en
de que los recursos del patrimonio autónomo no sean suficientes para cubrir el pago y, por ende, se incumpla con el deber de declara o pagar, se constituye en responsable solidario y se vincula procesalmente al fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. Concluye que la obligación de declarar el impuesto así como de responder por las sanciones en caso de bienes transferido a patrimonios autónomos radica en la fiduciaria con cargo a los recursos de patrimonio.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:El JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, declaró la nulidad de las resoluciones demandadas al considerar que no obstante que la obligación formal de declarar correspondía a la FIDUCIARIA DE CENTRAL como administradora del patrimonio Autónomo, habida cuenta que a la
fecha de causación del impuesto predial de los predios ubicado en la carrera 77 No. 236-81 Interiores 4 y 7 para el año gravable 2005, lo cierto es que en el caso materia de examen existió un convenio privado expreso en el contrato de fiducia consistente en liberar a la fiduciaria del pago “de impuestos, tasas y contribuciones causados con posterioridad a la constitución el patrimonio autónomo” y además el pago realizado por la
impuestos, tasas y contribuciones causados con posterioridad a la constitución el patrimonio autónomo” y además el pago realizado por la COSNTRUCTORA COBRACS LTDA. satisfizo la obligación que se tenía a sabiendas del deudor, extinguiendo así la obligación frente al impuesto predial de naturaleza real.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de la SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA, interpone recurso de apelación (fls. 356 a 358 C1 del exp.) contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada, toda vez que en el derecho tributario se debe dar estricto cumplimiento a las dos obligaciones, la formal y la sustancial de la manera prevista por la legislación aplicable. Es por eso, que en el presente caso, no basta con haberse dado cumplimiento a la obligación sustancial, si no que es necesario que se cumpla con la obligación formal, razón por la cual, puntualiza, debe aplicarse las normas que sancionan dicho incumplimiento.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N :Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tanto la SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS (fls. 20 a 25 C2 del exp.) como la FIDUCIARIA
Administrativo, tanto la SECRETARIA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS (fls. 20 a 25 C2 del exp.) como la FIDUCIARIA CENTRAL (fls. 13 a 18 C2 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran lo expuesto en sus escritos anteriores. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO (fls. 20 a 25 C2 del exp.) solicite que se confirme la decisión proferida por el a quo, toda vez que su decisión reivindicó la aplicación material de los principios de justicia y equidad del ordenamiento jurídico tributario por cuanto en el sub júdice los pagos realizados por el impuesto predial fueron completos y practicados por quien estaba contractualmente obligado en virtud del contrato de fiducia, por lo cual, remata, han de tenerse como válidos de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial por la parte demandada, contra la sentencia de 11 de marzo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y CUATRO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN CUARTA, mediante la cual se declaró la nulidad de los actos censurados. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso
mediante la cual se declaró la nulidad de los actos censurados. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Quién es el responsable de declarar el Impuesto Predial Unificado respecto de un bien inmueble transferido a un patrimonio autónomo, la fiduciaria que lo administra o elfideicomitente? y, 2) ¿Es ineficaz en materia del Impuesto Predial Unificado la declaración y pago realizada por el fideicomitente? 7.1.1. En ese sentido, para resolver, comienza la Sala por recordar que el Impuesto Predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913. Por su parte, la Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales", reglamentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de Impuesto Predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles. Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el Impuesto Predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación
citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el Impuesto Predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización, el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral , para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado" , estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios. Ahora bien, la Sala encuentra que se otorga a los municipios la posibilidad de establecer la declaración de este impuesto, en lugar de realizar unilateralmente la liquidación del monto correspondiente a cada vigencia. La ventaja de la declaración es la disminución de la renta o ganancia ocasional en el impuesto de renta, cuando hay enajenaciones de lospredios, con lo cual se trasladan indirectamente impuestos nacionales a los municipios1. Puestas en ese estadio las cosas, se hace necesario para la Sala señalar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los siguientes 2: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable , que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar
nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable , que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo , que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. Es así como el Impuesto Predial Unificado es un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998, cuando establece: “El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito especial de Bogotá, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en las leyes y acuerdos vigentes”. La doctrina3 por su parte, ha considerado que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a la persona que debe pagarlo , como por ejemplo el impuesto predial, ya que éste no tiene en cuenta las cualidades personales que afecten el sujeto pasivo (propietario o poseedor del inmueble), en cuanto es un tributo que se fundamenta en el valor del inmueble sin considerar de manera alguna los pasivos que lo afectan , por lo que está catalogado como un impuesto de carácter real al gravar un elemento de tipo económico sin que se tenga en cuenta elementos personales del sujeto pasivo. 1www.secretariadehacienda.gov.co 2 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio
se tenga en cuenta elementos personales del sujeto pasivo. 1www.secretariadehacienda.gov.co 2 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal. 3 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997, pág. 37-38.Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, se tiene que el sujeto pasivo de la obligación tributaria en el Impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora del predio ubicado en el Distrito Capital y, a quien le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones formales del tributo. A ese respecto, es del caso destacar que la más importante obligación de hacer en materia tributaria, es la de presentar la respectiva declaración en la forma, contenido y fechas determinadas por las respectivas normas , sin dejar de lado que con la declaración también se cumple una obligación de dar (total o parcialmente). 7.1.2. Visto el marco general sobre la obligación formal de declarar y el sujeto pasivo de la misma, a continuación la Sala debe remitirse a la normativa especial frente a las obligaciones fiscales en los contratos de fiducia mercantil. 7.1.2.1. En primer lugar, la Sala recuerda que por fiducia mercantil se entiende el “Negocio jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona, con el encargo de que los administre o enajene y que,
entiende el “Negocio jurídico en virtud del cual se transfieren uno o más bienes a una persona, con el encargo de que los administre o enajene y que, con el producto de su actividad cumpla una finalidad establecida por el constituyente, en su favor o en beneficio de un tercero”4. Este concepto dado por el doctrinarte Sergio Rodríguez Azuero, coincide con la definición consagrada en el artículo 1226 del Código de Comercio el cual preceptúa que la fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. 4 RODRIGUEZ AZUERO , Sergio. Negocios fiduciarios, Ed. Legis, Bogotá D.C., 2005, p 182.Obsérvase que en ejecución de un contrato de fiducia, pueden transferirse bienes corporales, comprendidos dentro de estos bienes muebles e inmuebles, y bienes incorporales entendidos dentro de estos derechos en cabeza del fideicomitente. Debe aclararse, que la legislación colombiana no permite la transferencia de universalidades y, en consecuencia, sólo pueden ser objeto del contrato de fiducia bienes absolutamente singularizados. La razón de ser de esa transferencia singularizada de bienes, es constituir un patrimonio autónomo para su administración o enajenación por parte del fiduciario. En este sentido, por claridad conceptual, es menester recordar que se entiende
transferencia singularizada de bienes, es constituir un patrimonio autónomo para su administración o enajenación por parte del fiduciario. En este sentido, por claridad conceptual, es menester recordar que se entiende por patrimonio autónomo el “conjunto de relaciones jurídicas activas y pasivas pertenecientes a una persona que tengan una utilidad económica y sean susceptibles de estimación pecuniaria”.5 Seguidamente, la Sala advierte que de conformidad con el concepto de patrimonio autónomo y sus características, el legislador lógicamente no les reconoció personería jurídica, instituyéndose en materia tributaria para las relaciones jurídicas inmanentes en el contrato de fiducia mercantil el denominado “principio de transparencia ”, en virtud del cual la fijación del sujeto pasivo de la obligación sustancial se da atendiendo a la realidad económica más que a la titularidad aparente, motivo por el cual el sujeto pasivo será aquella persona que se beneficia del fideicomiso. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista la dicotomía existente en el ordenamiento tributario colombiano entre obligaciones sustanciales y las formales, división que implica que en muchos casos no coincidan en un mismo sujeto el responsable de las obligaciones de pago y de declarar. En efecto, la Sala encuentra regulación especial en cuanto el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales de los patrimonios autónomos para el distrito capital de Bogotá de cuyo tenor literal se lee:
efecto, la Sala encuentra regulación especial en cuanto el cumplimiento de las obligaciones tributarias formales de los patrimonios autónomos para el distrito capital de Bogotá de cuyo tenor literal se lee: 5 DI RUGGIERO, citado por “Diccionario de Derecho Privado”. Ed. Labor, Barcelona, 1967“Artículo 6. Cumplimiento de las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos. Para los efectos del impuesto predial unificado, del impuesto de industria y comercio y de los demás impuestos distritales que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud de fiducia mercanti l, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales , la afectación de los recursos del patrimonio al pago de los impuestos y sanciones de los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional.” A su turno, el artículo 102 del Estatuto Tributario prescribe lo siguiente: “5. <Numeral modificado por el artículo 82 de la Ley 488 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Con relación a cada uno de los patrimonios autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los
autónomos bajo su responsabilidad, los fiduciarios están obligados a cumplir las obligaciones formales señaladas en las normas legales para los contribuyentes, los retenedores y los responsables, según sea el caso . Para tal efecto, se le asignará un NIT diferente al de la sociedad fiduciaria, que identifique en forma global a todos los fideicomisos que administre. Las sociedades fiduciarias presentarán una sola declaración por todos los patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria tendrá una desagregación de los factores de la declaración atribuible a cada patrimonio autónomo a disposición de la DIAN para cuando esta lo solicite. Los fiduciarios son responsables, por las sanciones derivadas del incumplimiento de las obligaciones formales a cargo de los patrimonios autónomos así como de la sanción por corrección, por inexactitud, por corrección aritmética y de cualquier otra sanción relacionada con dichas declaraciones” Concordantemente, prescribe el artículo 11-1 6 del Decreto 807 de 1993 (Por medio del cual se armonizan las normas procedimentales del Estatuto tributario Nacional para los impuestos del Distrito Capital de Bogotá): "Artículo 11-1º.- Cumplimiento de las Obligaciones de los Patrimonios Autónomos. En el caso de los fondos comunes, fondos de valores o patrimonios autónomos, se entenderá cumplido el deber de presentar las declaraciones tributarias , cuando la declaración se haya efectuado
Autónomos.
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