TA CUN - 2011-00226-01-(31-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00226-01-(31-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / SUMA INFERIOR AL TOPE LEGAL DE CAUSACION DEL GRAVAMEN – Valor patrimonial de las acciones y cuotas sociales Visto el marco normativo transcrito, la Sala advierte, en primer lugar, que le asiste razón al recurrente cuando afirma que para establecer si un contribuyente realizó el hecho generador, esto es, si su patrimonio líquido a 1 de enero de la vigencia de 2006 es superior al tope fijado, sólo se deduce del patrimonio bruto el rubro correspondiente a los pasivos vigentes sin que se tenga que hacer ninguna otra exclusión o deducción por concepto alguno, obteniéndose así el patrimonio líquido simple y llanamente. Esto, por cuanto no debe confundirse la descripción normativa prevista para el hecho generador que comporta el nacimiento de las obligaciones formales y sustanciales (aspectos cualitativos del tributo) con la descripción, requisitos y parámetros de cálculo de la base gravable (aspecto cuantitativo) la cual no establece la sujeción pasiva,, sino la forma de cálculo o sumatoria de los factores a los cuales se aplica la tarifa para obtener la obligación a cargo. En ese sentido, reviste marcada trascendencia no confundir el hecho de que no procede ninguna exclusión al concepto básico de patrimonio líquido para establecer si se tiene el deber de declarar y pagar el tributo, con la errada premisa de que dentro del patrimonio líquido sea viable incluir conceptos y valores relacionados con activos no contemplados ya sea de forma general o específica por la propia
líquido para establecer si se tiene el deber de declarar y pagar el tributo, con la errada premisa de que dentro del patrimonio líquido sea viable incluir conceptos y valores relacionados con activos no contemplados ya sea de forma general o específica por la propia normativa fiscal dentro de la noción de valor patrimonial consagrada por el legislador en el Título II del Libro I del Estatuto Tributario. En este orden de ideas, forzoso es concluir que el valor patrimonial de las acciones y cuotas sociales (sociedades de personas) en cualquier clase de sociedad debe ser declarado por su propietario por su costo fiscal , lo cual, enfatiza la Sala, descarta per se para todos los efectos patrimoniales tributarios que su registro por parte del contribuyente corresponda al valor intrínseco, en otras palabras, el obtenido al dividir el activo neto de la sociedad por el número de las acciones suscritas. En efecto, la Sala establece que nunca se deben declarar y tener como valor fiscal de las acciones o cuotas por el valor intrínseco que puedan tener las acciones a 31 de diciembre por cuanto, éste solo tiene utilidad para efectos contables en cuanto permite determinar la “Valorización” o “Provisión Contable” (Cuentas 1299 y 1905 del PUC), como así ha sido reconocido por la
propia doctrina oficial y en forma análoga por el Consejo de Estado República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No2011-00226-01
DEMANDANTE: TEÓFILO DAVID RAAD ARMIJO
DEMANDADO: U.A.E. DIAN.
IMPUESTO AL PATRIMONIO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de LA U.A.E DIAN contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.I. A N T E C E D E N T E S: 1.1 HECHOS 1.1.1 TEÓFILO DAVID RAAD presentó oportunamente la declaración del impuesto de renta y complementarios correspondiente al período gravable 2005, en la cual informó un patrimonio líquido por valor de $5.223.761.000. 1.1.2. El 27 de octubre de 2009, la División de Gestión de Fiscalización profirió el Emplazamiento para Declarar No. 322392009002180, en el cual exhortó al actor a presentar y pagar el impuesto al patrimonio del año 2006 por un valor a pagar de $47.104.000 más la respectiva sanción por no declarar.
exhortó al actor a presentar y pagar el impuesto al patrimonio del año 2006 por un valor a pagar de $47.104.000 más la respectiva sanción por no declarar. 1.1.3. El contribuyente dio respuesta mediante el oficio radicado con el No. 102160 al emplazamiento en el cual se opuso a presentar la declaración del impuesto al patrimonio del año 2006 para la cual argumentó que dentro del patrimonio líquido ($5.223.761.000), la suma de $3.461.142.290 corresponde al valor intrínseco, que no al costo fiscal, de sus aportes en sociedades nacionales, el cual debe excluirse del Impuesto al Patrimonio. 1.1.4. El 14 de mayo de 2010, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Aforo, en la cual aceptó excluir el valor intrínseco de los aportes en sociedades nacionales, determinando un valor a pagar incluida la sanción de $15.595.000. 1.1.5. Contra dicho acto el accionante presentó en tiempo el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 322362011000029 de 27 de mayo de 2011, confirmándolo en todas sus partes.1.2. PRETENSIONES: “Solicito respetuosamente que se declare la nulidad de la actuación administrativa por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN -, resolvió liquidar oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de TDRA por valor de $5.998.000 e impuso sanción por no declarar en la suma de $9.597.000, la cual se compone de los siguientes actos administrativos:
patrimonio a cargo de TDRA por valor de $5.998.000 e impuso sanción por no declarar en la suma de $9.597.000, la cual se compone de los siguientes actos administrativos: 3.1.1 Liquidación Oficial de Aforo de Impuesto al Patrimonio No. 322412010000421 del 18 de junio de 2010, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión de Liquidación, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resolvió liquidar oficialmente el impuesto al patrimonio a cargo de TDRA, por el periodo gravable 2006. 3.1.2 Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración No. 322362011000029 del 27 de mayo de 2011, expedida por la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, División de Gestión Jurídica, de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante la cual se resolvió confirmar en todas sus partes Liquidación Oficial de Aforo de Impuesto al Patrimonio No. 322412010000421 del 18 de junio de 2010. 3.2. Solicito que a título de restablecimiento del derecho se declare que TDRA no estaba obligado a presentar declaración de impuesto al patrimonio por el año 2006. 3.3. Solicito que de resultar vencida en (sic) la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sea condenada en costas con arreglo a lo prescrito en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.”
II. D E M A N D A :
2.1. NORMAS VIOLADAS:
Nacionales, sea condenada en costas con arreglo a lo prescrito en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.”
II. D E M A N D A :
2.1. NORMAS VIOLADAS: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 31 de la Constitución Nacional. Artículos 293 y 746 del Estatuto Tributario. 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante propone tres cargos como concepto de violación en los siguientes términos:2.2.1. Violación al artículo 293 (modificado por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003) del Estatuto Tributario. Expone que el fisco interpreta erradamente el artículo 69 ibídem relacionado con la forma de determinar el costo fiscal de los activos inmovilizados, constitutivo además de su valor patrimonial conforme con el artículo 267 ibídem con miras a calcular el patrimonio líquido del contribuyente. Sostiene que el contribuyente no concretó el hecho generador del impuesto en tanto su patrimonio líquido para el año 2006 ascendió a $2.126.038.245, suma inferior al tope legal de causación del gravamen. Así mismo, invoca el artículo 293 (hecho generador) y el 295 ejusdem (base gravable) para recordar que el patrimonio líquido se obtiene de restar las deudas del contribuyente del patrimonio bruto. Seguidamente, con base en el artículo 272 ET señala que el valor de las
patrimonio líquido se obtiene de restar las deudas del contribuyente del patrimonio bruto. Seguidamente, con base en el artículo 272 ET señala que el valor de las acciones, aportes y demás derechos en sociedades, debe declararse por su costo fiscal, el cual en virtud del artículo 69 ibídem, está constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año inmediatamente anterior, teniendo en cuenta los ajustes que establece la norma. Explica que la controversia en el sub lite se generó porque si bien el costo fiscal de las acciones del actor en sociedades nacionales a 31 de diciembre del año anterior ascendía a la suma de $353.420.000 (precio de adquisición), la Administración sostiene que dicho costo corresponde a la suma de $3.461.142.290 declarada en el denuncio rentístico del año 2005. En efecto, acota, tras realizar el detalle de los valores incluidos en el renglón 35 de dicha declaración, la cual reporta un patrimonio líquido por valor de $5.223.760.535, y compararlo con la nueva liquidación que transcribe denominada “patrimonio líquido determinado conforme al Título II del Libro I del Estatuto Tributario” se desprende que el patrimonio líquido real para el año 2006 era de $2.126.038.245, luego, puntualiza, no se generó el deber depresentar la declaración del impuesto al patrimonio en razón al tope establecido en la norma. Refiere que la Administración en sus actos alega que el mentado artículo 69
establecido en la norma. Refiere que la Administración en sus actos alega que el mentado artículo 69 concerniente al costo de los bienes que tengan la condición de activos fijos, concede a los contribuyentes dos opciones que pueden elegir libremente: la primera, tomar como costo el de adquisición ajustado por inflación y, la segunda, tomar el valor declarado en el año inmediatamente anterior. Al respecto, aduce que el aludido precepto establece la regla general en materia de costo fiscal de los activos fijos, pero no se trata de una norma que aplique específicamente al costo de las acciones. De hecho, agrega, de aceptarse la tesis de la Administración, habría que concluir que unas acciones compradas a $100, podrían ser vendidas a $10.000 sin generar ninguna renta o ganancia ocasional gravable, cuando el valor patrimonial declarado a 31 de diciembre anterior fue la suma de $10.000. Además, enfatiza, en el Concepto Oficial No. 55689 de 16 de agosto de 2005 se señala que las acciones y derechos sociales en cualquier clase de sociedad o entidades deben ser declarados por su costo fiscal, esto es, el precio de adquisición incrementado en el porcentaje de ajuste indicado en el artículo 868. Por lo tanto, alega, la actuación administrativa es contraria a la propia doctrina de la Administración, lo cual, a su vez, revierte en la violación de la Circular 175 de 2001 sobre seguridad jurídica. Pone de presente que el contribuyente siempre declaró sus aportes por el valor
Administración, lo cual, a su vez, revierte en la violación de la Circular 175 de 2001 sobre seguridad jurídica. Pone de presente que el contribuyente siempre declaró sus aportes por el valor intrínseco y que con posterioridad a la Ley 223 de 1995, omitió ajustar dicho valor al costo de adquisición. Así, resalta, la suma de $3.461.142.290 corresponde al valor patrimonial intrínseco de los aportes del contribuyente a 31 de diciembre de 2005 como consta en los certificados emitidos tanto por el revisor fiscal como por el contador. Explica que sobre el aporte proveniente de la sociedad INVERSIONES RAAD S.A.S. se declaró un valor de $3.234.298.235 que incluye todas las cuentas patrimoniales de dicha sociedad a 31 de diciembre de 2005, pero el precio de adquisición fue de $319.000.000 derivado de compras en INVERSIONES RAAD y CÍA. LTDA. ENLIQUIDACIÓN (hoy liquidada) , el declarado fue de $226.844.055 que era el valor intrínseco, pero el costo de adquisición correspondía a la suma de $34.420.000. Indica que si bien es cierto el contribuyente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995, en su declaración no ajustó el valor de las acciones que poseía al costo de adquisición, ello no puede conducir a pregonar que se realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio. 2.2.2. Determinación del costo fiscal de los aportes en sociedades nacionales de TDRA a 31 de diciembre del año anterior gravable.
que se realizó el hecho generador del impuesto al patrimonio. 2.2.2. Determinación del costo fiscal de los aportes en sociedades nacionales de TDRA a 31 de diciembre del año anterior gravable. Reitera que las acciones y aportes en sociedades nacionales deben declararse por el costo fiscal que no es otro que el precio de adquisición, con la opción de ajustarlo según la inflación y añade que cuando se trata de sociedades cuyo capital se encuentra dividido en cuotas partes de interés, toda transferencia está documentada en escrituras públicas, las cuales, acota, fueron aportadas tanto en vía gubernativa como en esta instancia, demostrándose respecto de cada una de las sociedades la fecha de adquisición de las cuotas partes adquiridas y el título mediante el cual se adquirieron. Recaba que la misma DIAN ha reconocido que el “Patrimonio Líquido” base del impuesto al patrimonio no es el incluido en la declaración de renta del año inmediatamente anterior a la fecha de causación del impuesto, a mes de cuando publicó en su página web un mensaje (de mayo de 2011) en el que señala que para un contribuyente que posea inmuebles, su patrimonio líquido para efectos del impuesto al patrimonio no es el incluido en la declaración de renta de 2010, puesto que la cifra incluida a título de patrimonio líquido en dicha declaración contendrá, por ejemplo, lo avalúos catastrales que estuvieron vigentes para el año 2010, aun cuando para el 1º de enero de 2011, ya existían
declaración contendrá, por ejemplo, lo avalúos catastrales que estuvieron vigentes para el año 2010, aun cuando para el 1º de enero de 2011, ya existían unos nuevos avalúos.Expone que las reglas del impuesto al patrimonio disponen que la base gravable es el patrimonio líquido determinado conforme a las normas del Título II del Libro I del Estatuto Tributario, por lo tanto, concluye, no es correcto que el fisco ignore abiertamente ese mandato legal, aferrándose ciegamente a una posición errada que también desconoce las pruebas que demuestran que el patrimonio líquido del contribuyente no fue la cifra incluida en la declaración de renta. 2.2.3. Violación del artículo 746 del Estatuto Tributario. Manifiesta que no obstante que las declaraciones privadas cuentan con la presunción de veracidad, esta puede ser desvirtuada, como ocurrió en la vía gubernativa del caso de autos. Esto, apunta, de conformidad con los artículos 746 del E.T., 66 del Código Civil y el 176 del Código de Procedimiento Civil que establecen que se presume el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas y se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume aunque sean ciertos los antecedentes. Expone que en este caso la declaración que quedó en firme fue la de renta del año 2005, pero, destaca, como la oportunidad para determinar el impuesto al patrimonio no había precluido, los factores de determinación de este impuesto podían ser controvertidos tanto por el contribuyente como por la Administración de Impuestos.
patrimonio no había precluido, los factores de determinación de este impuesto podían ser controvertidos tanto por el contribuyente como por la Administración de Impuestos. Afirma que un error en la información reportada en los renglones de patrimonio es determinante sólo para establecer la renta presuntiva y por comparación patrimonial, de suerte que la firmeza de la declaración de renta implica la imposibilidad tanto para la Administración Tributaria como para el contribuyente de discutir los efectos que este error pueda tener en materia del impuesto sobre la renta. No obstante, aclara, el impuesto al patrimonio está sujeto a un análisis autónomo y debe determinarse mediante declaración independiente, al tratarse de un gravamen distinto.Señala que no es admisible el argumento de la Administración de Impuestos cuando indica que el contribuyente tuvo la oportunidad de corregir su declaración de renta dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, pues dicho término venció en mayo de 2008 y la única forma en que el contribuyente evidenció la inconsistencia fue con el inicio de la presente actuación administrativa.
III. CONTESTACIÓN DE LA DE M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones: Explica que las obligaciones tributarias formal y sustancial del impuesto al patrimonio del año 2006 se generaron porque el contribuyente, a primero de
de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo las siguientes razones: Explica que las obligaciones tributarias formal y sustancial del impuesto al patrimonio del año 2006 se generaron porque el contribuyente, a primero de esa vigencia, poseía un patrimonio líquido de $5.223.761.000 de acuerdo con su declaración de renta del año 2005 determinado en la forma prevista en el ordenamiento tributario, es decir, que superó el tope exigido por la norma. Señala que el costo fiscal de los derechos sociales que posea el contribuyente en sociedades nacionales o extranjeras, independientemente de si cotizan o no en la bolsa de valores, se puede declarar de forma opcional por el valor de adquisición ajustado por la inflación, o por el costo declarado en el año inmediatamente anterior a tenor del art. 69 del Estatuto Tributario. A renglón seguido, invoca el Concepto DIAN No. 52245 de junio 20 de 2006 que señala que “las acciones o aportes en sociedades no se declaran por su valor intrínseco o por su valor en bolsa sino por su costo fiscal que es el precio de adquisición más los ajustes a que haya lugar”.Manifiesta que el artículo 267 del E.T. establece como regla general que el valor de los bienes o derechos apreciables en dinero, poseídos en el último día del año o período gravable, está constituido por su precio de costo, salvo las normas especiales que contempla el Estatuto. Con fundamento en lo anterior, concluye que el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades está constituido por su costo fiscal ajustado por inflación, cuando haya lugar a ello.
concluye que el valor patrimonial de las acciones, aportes y demás derechos sociales en cualquier clase de sociedades o entidades está constituido por su costo fiscal ajustado por inflación, cuando haya lugar a ello. Arguye que al momento de preparar la Declaración de Renta por parte del contribuyente, al igual que la de Patrimonio, es importante tener presente que si entre los activos se encuentran acciones y/o aportes en sociedades, tales bienes no se deben llevar a dichas declaraciones por su valor intrínseco sino únicamente por su costo fiscal. Indica que el accionante de conformidad con lo preceptuado en el artículo 69 del E.T. reportó como costo de los aportes en las sociedades la suma de $3.234.298.235 para el año 2005, valor que declaró en la vigencia anterior al impuesto al patrimonio del año 2006, por lo tanto dicho valor formaba parte del patrimonio líquido. Por lo anterior, relieva, teniendo en cuenta que a 1º de enero 2006 el contribuyente tenía un patrimonio de $5.233.761.000, se configuró el hecho generador del impuesto al patrimonio y, por ende, se volvió sujeto pasivo y adquirió el deber de declarar. Finaliza argumentando que si el contribuyente consideró que no había declarado correctamente, tenía la posibilidad de corregir su declaración tributaria dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, lo cual no ocurrió. Agrega que no se puede olvidar la presunción de veracidad de las declaraciones tributarias.Con ocasión de la aclaración y corrección de la demanda presentada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de nueva apoderada amplió sus argumentos señalando que de acuerdo con el artículo
veracidad de las declaraciones tributarias.Con ocasión de la aclaración y corrección de la demanda presentada, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a través de nueva apoderada amplió sus argumentos señalando que de acuerdo con el artículo 298-2 del Estatuto Tributario cuando no se presenta la declaración del impuesto al patrimonio dentro del término legal, la Administración procederá en un solo acto a practicar liquidación de aforo, tomando como base el valor del patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada y aplicará una sanción por no declarar equivalente al 160% del impuesto determinado. Por otra parte, trae a colación el Concepto No. 008698 del 13 de febrero de 1998, en el cual, enfatiza, se indica que las acciones y aportes en sociedades se deben valorar por el costo fiscal que es el constituido por el precio de adquisición o el costo declarado en el año anterior, según el caso; salvo que esté obligado a utilizar sistemas especiales de valoración de las inversiones.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A 4.1. El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 10 de mayo de 2013
(fls. 424 a 436 C1 del exp.), declaró la nulidad de los actos demandados. Considera el quo que la base gravable del impuesto al patrimonio está constituida por el patrimonio líquido calculado de conformidad con las reglas establecidas en el Estatuto Tributario para reflejar el patrimonio en la declaración de renta y complementarios, normas estás que señalan que dicho patrimonio líquido está compuesto por la diferencia entre el patrimonio bruto
establecidas en el Estatuto Tributario para reflejar el patrimonio en la declaración de renta y complementarios, normas estás que señalan que dicho patrimonio líquido está compuesto por la diferencia entre el patrimonio bruto y las deudas del contribuyente, teniendo en cuenta que en el caso particular de las acciones el valor a reportar para la integración de tal concepto corresponde al costo fiscal o valor de adquisición de las acciones ajustado.En ese orden, con fundamento en las pruebas obrantes en el plenario, especialmente, las certificaciones de revisor fiscal expedidas por las sociedades en las cuales tenía participación el contribuyente y las escrituras públicas que registraron la compra de las acciones, observa que en el valor del patrimonio líquido registrado por la actora en la declaración del impuesto de renta del año 2005 (anterior al glosado), se tomó como valor de las acciones poseídas en sociedades nacionales el correspondiente al valor intrínseco de las mismas y no el costo de adquisición, cual es el costo fiscal constitutivo del valor patrimonial por el cual deben declararse las acciones de conformidad con la normativa aplicable y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, concluye, por cuanto si bien el valor declarado por el contribuyente como patrimonio líquido en la declaración de renta es superior al tope fijado para causar el impuesto al patrimonio, lo cierto es que está demostrado que dicho valor no corresponde al real de acuerdo con la reglas para su integración en materia de acciones, siendo el monto a tener en cuenta inferior al consagrado para el nacimiento de la sujeción pasiva, sin que, resalta, en nada incida la firmeza de la declaración de renta comoquiera que las obligaciones por dicho gravamen y las atinentes al impuesto a la patrimonio son independientes.
inferior al consagrado para el nacimiento de la sujeción pasiva, sin que, resalta, en nada incida la firmeza de la declaración de renta comoquiera que las obligaciones por dicho gravamen y las atinentes al impuesto a la patrimonio son independientes.
V. R E C U R S O DE A P E L A C I Ó N : El apoderado judicial de la U.A.E DIAN. (fls. 438 a 446 C1 del exp.) interpone el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada para lo cual arguye lo siguiente:En primer lugar, aduce que “los valores que pretende excluir el demandante para efectos del impuesto al patrimonio se hallan incluidos dentro de la base gravable que constituye el hecho generador y que hace referencia a la riqueza poseída que debe ser equivalente al patrimonio líquido del obligado, concepto que no se debe confundir con la determinación del patrimonio líquido para efectos del impuesto sobre la renta, razón por la cual hacen parte de la base para efectos de la determinación de la obligación tributaria conforme al artículo 292 del Estatuto Tributario.” Señala el recurrente que de las pruebas recaudadas se desprende que los rubros excluidos hacen parte del concepto de riqueza que constituye el hecho generador del impuesto al patrimonio en tanto representan el derecho que tiene el contribuyente poseedor de acciones a las utilidades del ejercicio y las acumuladas de los períodos anteriores respecto de la sociedad INVERSIONES RAAD S.A.S. que, a su juicio, por naturaleza, hacen parte del patrimonio líquido en términos de riqueza. Por lo tanto, ese derecho sobre utilidades y
acumuladas de los períodos anteriores respecto de la sociedad INVERSIONES RAAD S.A.S. que, a su juicio, por naturaleza, hacen parte del patrimonio líquido en términos de riqueza. Por lo tanto, ese derecho sobre utilidades y demás, esto es el valor intrínseco, hace parte de la base para efectos de la determinación de la obligación tributaria conforme con el artículo 292 del Estatuto Tributario. Y es que, recalca, el valor intrínseco representa derechos económicos que posee una persona natural o jurídica en una sociedad determinada siendo parte de su riqueza. Así, entiende que el juzgado de primera instancia erró al confundir el patrimonio líquido consagrado por el legislador en los artículos 292 y 293 E.T. para entender realizado el hecho generador, el cual debe representar la riqueza real y total del contribuyente sin depuración diferente a los pasivos, con el patrimonio líquido definido de forma especial en el artículo 295 ibídem para calcular la base gravable, el cual de forma expresa sí se señala que es el “determinado conforme con el Título II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes poseídos en sociedades nacionales…”VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la
U. A. E. DIAN (fls. 9 a 16 C2 del exp.) como el demandante TEÓFILO DAVID RAAD ARMIJO (fls. 17 a 25 C2 del exp.) por conducto de sus respectivos
U. A. E. DIAN (fls. 9 a 16 C2 del exp.) como el demandante TEÓFILO DAVID RAAD ARMIJO (fls. 17 a 25 C2 del exp.) por conducto de sus respectivos apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en los escritos precedentes.
Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia por considerar que la Administración en los actos reprochados tomó un valor patrimonial de las acciones improcedente porque de acuerdo con el artículo 272 del Estatuto Tributario, en cualquier clase de sociedad, éste corresponde al costo fiscal, de suerte, explica, “el fisco debió tomar el valor fiscal de las acciones para determinar el monto del patrimonio líquido y, por consiguiente, si el accionante estaba obligado o no” (fl 30 CA2 del exp.).
VII. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante y la demandada, contra la sentencia de 10 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
Partiendo de las inconformidades planteadas en el recurso de alzada, para decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) ¿El hecho generador del impuesto al patrimonio atiende
decidir sobre el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: 1) ¿El hecho generador del impuesto al patrimonio atiende al patrimonio líquido registrado en la declaración de renta del año anterior o sedetermina de acuerdo con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto? y 2) ¿El valor intrínseco de las acciones constituye un componente del patrimonio líquido con miras a establecer la concreción del hecho generador del impuesto al patrimonio y la sujeción pasiva?. 7.1. ELEMENTOS DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO 7.1.1. Comienza la Sala por recordar que el impuesto al Patrimonio fue credo por el artículo 17 de la Ley 863 de 2003 para los años gravables 2004, 2005 y 2006 estableciendo como marco jurídico contentivo de los elementos esenciales del tributo y fundamento para la determinación del gravamen lo siguiente: ARTÍCULO 292. IMPUESTO AL PATRIMONIO. Por los años gravables 2004, 2005 y 2006, créase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jurídicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. ARTÍCULO 293 . El impuesto a que se refiere el artículo anterior se genera anualmente por la posesión de riqueza a 1º de enero de cada año gra
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