TA CUN - 2011-00229-01-(18-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00229-01-(18-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION De la lectura de la norma transcrita se observa que el supuesto de hecho para la imposición de la sanción lo integran no sólo la omisión total de del deber de enviar la información, sino también su entrega parcial, su suministro extemporáneo o con errores o inconsistencias de suerte que su contenido no sea el solicitado. Concurrentemente, la Sala advierte que la determinación de la base de liquidación de la sanción depende exclusivamente de si se conoce o no el valor a que equivale la información objeto de cualquiera de las conductas sancionables señaladas, de suerte que será hasta del 5% de tal monto, sin que sea relevante a efectos de liquidar la sanción que la información sea corregida o proporcionada extemporáneamente, toda vez que al ser este precisamente uno de los supuestos típicos del artículo 651 ejusdem, se tiene que el valor de los datos o reportes con que se pretende subsanar la omisión formal no disminuye el monto de la base a la cual se aplica la tasa fijada. Conviene entonces aclarar que el hecho de subsanar la falta sólo tiene incidencia para establecer si procede o no el beneficio de sanción reducida del 10% o del 20%, dependiendo del momento en que se rectifique la obligación incumplida, pero, se insiste, en nada afecta, atenúa o disminuye la liquidación de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que la tasa ( hasta el 5%) es de tipo discrecional, pero para su fijación deben tenerse en cuenta criterios de
pero, se insiste, en nada afecta, atenúa o disminuye la liquidación de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que la tasa ( hasta el 5%) es de tipo discrecional, pero para su fijación deben tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad o gradualidad y equidad conforme con la sentencia C-160 de 1998, verbigracia, en atención a la naturaleza de la información y al potencial perjuicio derivado de la omisión, entro otros. Así, para liquidar la sanción por no enviar la información exógena en medios magnéticos se fija una tasa que oscila entre el 0.1% y el 5%, la cual se aplica al total del valor de la información que no se reportó en los formatos respectivos, o que se presentó tardíamente o con errores o inconsistencias. Es por ello que bajo la óptica de la aplicación de un tope máximo, que constituye el límite sancionatorio al que se somete la Administración, no queda duda que su imposición no está a su libre albedrío, por el contrario, la liquidación de la sanción debe hacerse de forma justa, equitativa y proporcional según el número de documentos errados, luego en el caso de que se opte por ese tope máximo, es necesario que se expliquen las razones. República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2011-00229-01
DEMANDANTE: PEDRO EMILIO SANCHEZ BENITEZ
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis.I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos 1.1.1. El 7 de diciembre de 2009, la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES profirió el Pliego de Cargos No. 322392009000600 en contra del señor PEDRO EMILIO SANCHEZ BENITEZ mediante el cual le propuso la sanción por no enviar información en medios magnéticos del año gravable 2006. 1.1.2. El 25 de enero de 2010, el demandante dio respuesta al pliego de cargos y acreditó el pago del 10% del monto de la sanción propuesta.
en medios magnéticos del año gravable 2006. 1.1.2. El 25 de enero de 2010, el demandante dio respuesta al pliego de cargos y acreditó el pago del 10% del monto de la sanción propuesta. 1.1.3. El 17 de junio de 2010, la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE BOGOTÁ profirió la Resolución No. 322412010001633, por medio de la cual impuso sanción al señor PEDRO EMILIO SÁNCHEZ aceptando la reducción de la sanción. 1.1.4. El 6 de agosto de 2010, el demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue decidido por la DIRECCIÓN DE GESTIÓN
JURÍDICA SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN DE RECURSOS JURÍDICOS
DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES a través de la Resolución No. 900223 de 1 de julio de 2011, confirmando en todas sus partes el acto impugnado. 1.2. PRETENSIONESCon fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 10 del expediente), solicita: “1. Que se declare la nulidad de la operación administrativa contenida en la resolución sanción No 322412010001633 de junio 17 de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E. Dirección de
sanción No 322412010001633 de junio 17 de 2010, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Resolución No 900223 de julio 1 de 2011, proferido por la Dirección de Gestión Jurídica Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la cual se impuso una sanción por el no envío de la información en medios magnéticos del año gravable de 2006 al señor PEDRO EMILIO SANCHEZ BENITEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 79 557.635.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, a fin de preservar el patrimonio de mi representada, se ordene que haga devolución de los dineros pagados como sanción reducida en monto de $35.645.000 por mi poderdante junto con el pago de intereses moratorios consagrados en el artículo 863 del Estatuto Tributarlo desde la fecha de pago hasta cuando la DIAN devuelva o compense esa cifra.
PETICIÓN SUBSIDIARIA: En caso de no prosperar la pretensión principal, que se ordene que el monto de la sanción para este evento debió calcularse como el medio por ciento de los Ingresos netos del año gravable de 2006; aceptar que sobre este se pague la sanción reducida y ordenar la devolución del excedente de lo pagado frente a $35.645.000, junto con sus intereses de mora”.
II. D E M A N D A
2.1. NORMAS VIOLADAS
sanción reducida y ordenar la devolución del excedente de lo pagado frente a $35.645.000, junto con sus intereses de mora”.
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 651 y 683 del Estatuto Tributario. Artículo 264 de la Ley 223 de 19952.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 a 10 del exp.): Aduce que existe violación del artículo 29 de la Constitución Política , por cuanto la Administración a unos contribuyentes les propone la sanción máxima del 5% y a otros el 0.5%, sin justificación alguna.
Arguye la violación del artículo 651 del Estatuto Tributario ya que en el pliego de cargos no se precisó la conducta sancionable en que incurrió el demandante, lo cual, en su sentir, significa una violación al derecho de defensa y genera una nulidad que desemboca en la no existencia del pliego de cargos. Alega que no existe un criterio de razonabilidad en la cuantificación de la multa, toda vez que la misma, se limita a imponer sin definir ni argumentar cuales son las razones para ello si se tiene en cuenta que el artículo 651 del Estatuto Tributario es claro en señalar que la sanción podrá ser de hasta el 5% de la base del cálculo de la misma.
cuales son las razones para ello si se tiene en cuenta que el artículo 651 del Estatuto Tributario es claro en señalar que la sanción podrá ser de hasta el 5% de la base del cálculo de la misma. Señala que no se expone ninguna razón que justifique porqué la sanción impuesta al demandante fue la máxima establecida en la ley, lo cual viola los derechos de igualdad y justicia que deben cobijar a todas las personas.III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIANcontestó la demanda en tiempo a través de apoderada judicial (fls. 127 a 134 del exp.) y se pronuncia de la siguiente manera: Señala que el contribuyente de forma libre y espontánea corrigió la omisión en la entrega de la información y aceptó la sanción reducida de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario, por lo que, en su sentir, no es aceptable que en esta instancia judicial se pretenda demandar el acto por medio del cual se impone la sanción reducida y aceptada por el contribuyente y mas aun se pretenda la devolución de dinero con el pago de intereses moratorios. Afirma que en el Pliego de Cargos No. 3223920090006000 de 7 de diciembre de 2009, en forma clara y precisa se estableció la conducta en la que incurrió el demandante para hacerse acreedor a la sanción por no enviar información a la tarifa del 5%. Arguye que en el presente caso se está frente a la omisión del contribuyente en la presentación de la información en medios magnéticos, la cual sólo fue
el demandante para hacerse acreedor a la sanción por no enviar información a la tarifa del 5%. Arguye que en el presente caso se está frente a la omisión del contribuyente en la presentación de la información en medios magnéticos, la cual sólo fue allegada con ocasión de la respuesta al pliego de cargos para hacerse acreedor del beneficio de la reducción de la sanción impuesta al 10%. Aclara también que la sanción impuesta se graduó atendiendo los criterios de proporcionalidad y teniendo en cuenta que el demandante presentó la información de forma extemporánea
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante la sentencia de fecha 30 de abril de 2013, declaró la nulidad parcial de los actos acusados, con base en las siguientes consideraciones: Comienza el a quo por recordar que de conformidad con el artículo 651 del Estatuto Tributario las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán, entre otras, en sanción hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se dio en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos.
cuales no se suministró la información exigida, se dio en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Señala que en la sentencia C-160 de 29 de abril de 1998, la Corte Constitucional resolvió sobre la exequibilidad del artículo 651 del Estatuto Tributario. Sin embargo, anotó que la imposición de la sanción debía obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual implica que sólo los errores en la información que causan un daño al Estado son susceptibles de sanción, vale decir entonces, que lo determinante no es el error per se sino que tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración o que afecte intereses de terceros, caso en el cual, el error trasciende de su apreciación puramente objetiva al reproche particularizado en el detrimento que ocasiona, bien al Estado o al tercero.Advierte que la Administración determinó la sanción a cargo del demandante con el porcentaje máximo establecido en la norma, esto es al 5%; cuando estaba obligada a verificar si existían razones que así lo ameritarán, previo análisis y exposición de las circunstancias particulares de cada caso, pues no hacerlo, como aquí ocurrió, implica el desconocimiento de los criterios de proporcionalidad y justicia que deben ser respetados en
ameritarán, previo análisis y exposición de las circunstancias particulares de cada caso, pues no hacerlo, como aquí ocurrió, implica el desconocimiento de los criterios de proporcionalidad y justicia que deben ser respetados en todas las actuaciones que ella adelanta, incluidas las derivadas de omisiones y yerros de los administrados.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada propone en oportunidad recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, insistiendo en los argumentos plasmados en el escrito de contestación de la demanda (fls. 215 a 219 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tanto la demandante (fl. 236 del C2 del exp.) como la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN- (fls. 237 a 245 del exp.), por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión en donde reiteran lo formulado en la demanda, la contestación y en el recurso dealzada. De otra parte, el Agente del Ministerio Público no allegó escrito alguno.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S 7.1. Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto
alguno.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S 7.1. Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, contra la sentencia de 30 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. 7.2. Para decidir se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: ¿La sanción impuesta al contribuyente viola el debido proceso por haberse tasado al porcentaje máximo del 5% establecido en la ley sobre el valor de los ingresos registrados en la declaración de renta del año 2005, sin considerar el principio de gradualidad y proporcionalidad de la misma?
7.1. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN -GRADUACIÓN
Comienza la Sala por recordar que de conformidad con el artículo 631 del Estatuto Tributario1 la Administración de Impuestos está facultada para 1 ARTICULO 631. PARA ESTUDIOS Y CRUCES DE INFORMACIÓN Y EL CUMPLIMIENTO DE OTRAS FUNCIONES . Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 684 y demás normas que regulan las facultades de la Administración de Impuestos, el Director de Impuestos Nacionales podrá solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, una o varias de las siguientes informaciones, con el
fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos: a. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que sean socias, accionistas, cooperadas, comuneras o asociadas de la respectiva entidad, con indicación del valor de las acciones, aportes y demás derechos sociales, así como de las participaciones o dividendos pagados o abonados en cuenta en calidad de exigibles. b. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades a quienes se les practicó retención en la fuente, con indicación del concepto, valor del pago o abono sujeto a retención, y valor retenido. c. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades que les hubieren practicado retención en la fuente, concepto y valor de la retención y ciudad donde les fue practicada.solicitar a las personas o entidades, contribuyentes y no contribuyentes, información exógena con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Por su parte, la Resolución No. 12807 de octubre de 2006 señaló el grupo de personas naturales, jurídicas y asimiladas en quienes se radicó el deber de suministrar a la DIAN la información señalada en los numerales a), b), c), d), e), f), h), i) y k) del mentado artículo 631 (relativa a asociados y participación, d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario.
d. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de los pagos que dan derecho a descuentos tributarios, con indicación del concepto y valor acumulado por beneficiario. e. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los beneficiarios de pagos o abonos, que constituyan costo, deducción o den derecho a impuesto descontable, incluida la compra de activos fijos o movibles, en los casos en los cuales el valor acumulado del pago o abono en el respectivo año gravable sea superior diecinueve millones cien mil pesos ($19.100.000); con indicación del concepto, retención en la fuente practicada e impuesto descontable. f. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos, en los casos en los cuales el valor acumulado del ingreso en el respectivo año gravable sea superior a cuarenta y siete millones setecientos mil pesos ($47.700.000) con indicación del concepto e impuesto sobre las ventas liquidado cuando fuere el caso. g. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada una de las personas o entidades de quienes se recibieron ingresos para terceros y de los terceros a cuyo nombre se recibieron los ingresos, con indicación de la cuantía de los mismos. h. Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los acreedores por pasivos de cualquier índole, con indicación de su valor.
- Apellidos y nombres o razón social y NIT de cada uno de los deudores por concepto de créditos activos, con indicación del valor del crédito.
j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal.
indicación del valor del crédito. j. Descripción de los activos fijos adquiridos en el año, cuyo costo de adquisición exceda de siete millones cuatrocientos mil pesos ($7.400.000), con indicación del valor patrimonial y del costo fiscal. k. La discriminación total o parcial de las partidas consignadas en los formularios de las declaraciones tributarias. l. El valor global de las ventas o prestación de servicios por cada uno de los establecimientos comerciales con indicación del número y tipo de máquina registradora y/o intervalos de numeración de facturación de venta utilizada en el año, ciudad y dirección del establecimiento; (…) PARAGRAFO 1o. La solicitud de información de que trata este artículo, se formulará mediante resolución del Director de Impuestos Nacionales, en la cual se establecerán, de manera general, los grupos o sectores de personas o entidades que deben suministrar la información requerida para cada grupo o sector, los plazos para su entrega, que no podrán ser inferiores a dos (2) meses, y los lugares a donde deberá enviarse. PARAGRAFO 2. Cuando se trate de personas o entidades que en el último día del año inmediatamente anterior a aquél en el cual se solicita la información, hubieren poseído un patrimonio bruto superior a tres mil trescientos sesenta y ocho millones ochocientos mil pesos ($3.368.800.000), o cuando los ingresos brutos de dicho año sean superiores a seis mil setecientos treinta y siete millones setecientos mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales.
mil pesos ($6.737.700.000), la información a que se refiere el presente artículo, deberá presentarse en medios magnéticos que sean procesables por la Dirección de Impuestos Nacionales. PARAGRAFO 3o. La información a que se refiere el presente artículo, así como la establecida en los artículos 624, 625, 628 y 629 del Estatuto Tributario, deberá presentarse en medios magnéticos o cualquier otro medio electrónico, para la transmisión de datos, cuyo contenido y características técnicas serán definidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por lo menos con dos meses de anterioridad al último día del año gravable por el cual se solicita la información.”retenciones practicadas y que practicó, beneficiarios de pagos que dan derecho a descuentos tributarios, costos, deducciones, impuestos descontables, ingresos para sí o terceros, etc.) , especificando los topes a partir de los cuales se generaba el deber, el contenido y características de la información y los plazos para su entrega. Respecto de las personas naturales, como es el caso de la demandante, se dispuso: “ARTÍCULO 1. SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR INFORMACIÓN POR EL AÑO GRAVABLE 2006. a) Las personas naturales, personas jurídicas y asimiladas, y demás entidades públicas y privadas obligadas a presentar declaración del impuesto sobre la Renta y Complementarios o de Ingresos y Patrimonio cuando sus ingresos brutos del año gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000). ARTÍCULO 18. PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el
gravable 2005 sean superiores a mil quinientos millones de pesos ($ 1.500.000.000). ARTÍCULO 18. PLAZOS PARA PRESENTAR LA INFORMACIÓN. Para la entrega de la información solicitada en la presente Resolución, deberá tenerse en cuenta el último dígito del NIT del informante cuando se trate de un Gran Contribuyente o los dos últimos dígitos del NIT del informante cuando se trate de una persona jurídica y asimilada o de una persona natural, y suministrarse a más tardar en las siguientes fechas: (…) PERSONAS JURÍDICAS Y ASIMILADAS Y PERSONAS NATURALES: Fecha Últimos Dígitos Marzo 20 de 2007 51 61 71 81 91 Marzo 21 de 2007 01 11 21 31 41 Marzo 27 de 2007 03 13 23 33 43 (…) Abril 02 de 2007 5 15 25 35 45 Abril 18 de 2007 57 67 77 87 97 (…)
ARTÍCULO 19. FORMA Y SITIOS DE PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN.
La información a que se refiere la presente Resolución debe ser presentada en forma virtual utilizando los servicios informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, haciendo uso de la firma digital, respaldada con certificado digital emitido por la DIAN. (…) ARTÍCULO 22. SANCIONES . Cuando no se suministre la información dentro de los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
los plazos establecidos, cuando el contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, habrá lugar a la aplicación de las sanciones contempladas en el artículo 651 del Estatuto Tributario.
ARTÍCULO 23. FORMATOS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS . La información a que se refiere la presente Resolución, deberá enviarse teniendo en cuenta las especificaciones técnicas contenidas en los formatos establecidos en los anexos No. 01 al No 34 adjuntos, los cuales hacen parte integral de esta Resolución. Anexos (…)” Conforme con la anterior preceptiva y según los hechos debatidos y probados se establece que el señor PEDRO EMILIO SANCHEZ BENITEZ con NIT 79557635-5, tenía el deber de proporcionar a la Administración lainformación exógena en medios magnéticos del año gravable 2006, para lo cual tenía un plazo que se venció el 2 de abril de 2007 . No obstante lo anterior, según lo reconoció tanto en sus escritos durante la vía gubernativa como en la demanda, el no cumplió con dicho deber formal al no enviar diligenciados los formatos respectivos en la oportunidad, con lo cual concretó el supuesto de hecho objetivo consagrado en el artículo 651 del Estatuto Tributario, de cuyo texto se lee: “ARTÍCULO 651. SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido
personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de 15.000 UVT, la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: - Hasta del 5% de las sumas respecto de las cuales no se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo en forma extemporánea. - Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, hasta del 0.5% de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, hasta del 0.5% del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. b) El desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes, deba conservarse y mantenerse a disposición de la Administración de Impuestos. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo , se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la
mes para responder. La sanción a que se refiere el presente artículo , se reducirá al diez por ciento (10%) de la suma determinada según lo previsto en el literal a), si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al veinte por ciento (20%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción . Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma . En todo caso, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el literal b). Una vez notificada la liquidación sólo serán aceptados los factores citados en el literal b), que sean probados plenamente.De la lectura de la norma transcrita se observa que el supuesto de hecho para la imposición de la sanción lo integran no sólo la omisión total de del deber de enviar la información, sino también su entrega parcial, su suministro extemporáneo o con errores o inconsistencias de suerte que su contenido no sea el solicitado. Concurrentemente, la Sala advierte que la determinación de la base de liquidación de la sanción depende exclusivamente de si se conoce o no el valor a que equivale la información objeto de cualquiera de las conductas
sea el solicitado. Concurrentemente, la Sala advierte que la determinación de la base de liquidación de la sanción depende exclusivamente de si se conoce o no el valor a que equivale la información objeto de cualquiera de las conductas sancionables señaladas 2, de suerte que será hasta del 5% de tal monto, sin que sea relevante a efectos de liquidar la sanción que la información sea corregida o proporcionada extemporáneamente, toda vez que al ser este precisamente uno de los supuestos típicos del artículo 651 ejusdem, se tiene que el valor de los datos o reportes con que se pretende subsanar la omisión formal no disminuye el monto de la base a la cual se aplica la tasa fijada. Conviene entonces aclarar que el hecho de subsanar la falta sólo tiene incidencia para establecer si procede o no el beneficio de sanción reducida del 10% o del 20%, dependiendo del momento en que se rectifique la obligación incumplida3, pero, se insiste, en nada afecta, atenúa o disminuye la liquidación de la sanción. De igual forma, la Sala precisa que la tasa (hasta el 5%) es de tipo discrecional, pero para su fijación deben tenerse en cuenta criterios de proporcionalidad o gradualidad y equidad conforme con la sentencia C-160 de 1998, verbigracia, en atención a la naturaleza de la información y al potencial perjuicio derivado de la omisión, entro otros. Así, para liquidar la sanción por no enviar la información exógena en medios magnéticos se fija una tasa que oscila entre el
en atención a la naturaleza de la información y al potencial perjuicio derivado de la omisión, entro otros. Así, para liquidar la sanción por no enviar la información exógena en medios magnéticos se fija una tasa que oscila entre el 0.1% y el 5%, la cual se aplica al total del valor de la información que no se 2 Si no se conoce el valor de la información no reportada la base a la cual se aplica la tasa está compuesta por el valor de los ingresos netos o, en su defecto, del patrimonio bruto. 3 Depende de tan pronto se subsane la omisión respecto de la información requerida, de modo que se hace con ocasión de la respuesta al pliego el monto de la sanción liquidada se puede reducir al 10% y se subsana después de la expedición de la sanción puede pagarse el 20%.reportó en los formatos respectivos, o que se presentó tardíamente o con errores o inconsistencias. Es por ello que bajo la óptica de la aplicación de un tope máximo, que constituye e
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