TA CUN - 2011-00231-01-(15-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00231-01-(15-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE LESIVIDAD – Importación temporal a largo plazo leasing / TRIBUTOS ADUANEROS – Reexportación De las normas transcritas se tiene que en la modalidad de importación temporal a largo plazo, el término máximo para su realización es de cinco (5) años contados a partir del levante de la mercancía y el pago de los tributos aduaneros deben ser distribuidos en cuotas semestrales por el término de permanencia en el territorio nacional.
En ese sentido, las declaraciones de importación temporal deben cumplir los siguientes parámetros: i) se deben liquidar los tributos aduaneros en dólares de Estaos Unidos de Norteamérica, ii) se debe señalar el tiempo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, iii) los tributos se distribuyen en cuotas semestrales por el tiempo de permanencia en el territorio y iv) en el caso de existir omisión en el pago de los tributos la Administración está en la obligación de declarar el incumplimiento de la obligación y hacer efectiva la póliza. El artículo 147 ibídem prevé la garantía que el importador debe constituir a favor de la Nación por el ciento (100%) de los tributos aduaneros para garantizar el pago oportuno de los mismos, p or tal razón, al exigir dicha garantía, no sólo la está refiriendo al simple pago de los tributos sino al pago oportuno de los mismos, lo cual quiere significar que dicha garantía se hace exigible por el mero hecho de la mora en el pago. Conforme con lo anterior, la reexportación es “una modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio nacional de
la mora en el pago. Conforme con lo anterior, la reexportación es “una modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio nacional de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal”que da por finalizada la misma siempre y cuando la mercancía no haya sido aprehendida y el importador se encuentre al día en las cuotas correspondientes al tiempo que efectivamente permaneció en el territorio nacional. Al respecto, la Sala deduce que uno de los aspectos más importantes en el trámite de la importación lo constituye el pago oportuno de los tributos aduaneros , puesto que son una de las principales fuentes para la financiación de los gastos e inversiones del Estado y que es un deber de todo colombiano contribuir con tal financiación, conforme lo ordena el artículo 95, numeral 9, de la Carta Política. República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: Exp. No2011-00231-01
DEMANDANTE: U.A.E. DIAN
DEMANDADO: U.A.E. DIAN, CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. Y
OTRO.
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en
S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en
ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(ACCIÓN DE LESIVIDAD) , contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN, la sociedadCEMENTOS TEQUENDAMA S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS
S.A. CONFIANZA.
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 11 C1 del
exp.), solicita:
“PRINCIPALES:
1. Solicito a esa Honorable Corporación DECRETAR LA NULIDAD INTEGRA de la Resolución No. 03-241-201-216-656-5000-03-1642 de julio 16 de 2009 proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; por medio de la cual al resolver unos recursos de reposición se ordenó REVOCAR en todas sus partes la Resolución No. 03-241-201-216-670-5000-00-1051 de mayo 05 de 2009.
2A título de restablecimiento del derecho solicito que se ordene el pago de los tributos dejados de cancelar por valor de MIL TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y
CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL
dejados de cancelar por valor de MIL TRES MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ($1.003.535.547), con los respectivos intereses a que haya lugar desde el momento de su causación hasta el momento en que se haga efectivo el pago, de conformidad con el incumplimiento de la modalidad declarada por la DIAN mediante la Resolución No. 03-241-201-216-670-5000-00-1051 de mayo 05 de 2009 así: 2.1. Ordenando a la Aseguradora de Fianzas Confianza S.A. CONFIANZA que de cumplimiento al artículo 2 de la mencionada resolución, en virtud del cual se ordena la efectividad proporcional de la póliza de disposiciones legales No. 24DL000690 de febrero 26 de 2007 y certificados de modificación No. 24DL000800, 24DL000804, 24DL000806, 24DL001638, cuyo objeto es “GARANTIZAR… EL PAGO OPORTUNO DE LOS TRIBUTOS ADUANEROS… SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 146, 147, 153 Y 156 DEL DECRETO 2685 DE 1999 Y LOS ARTÍCULOS 98 , 99 Y 511 DE LA RESOLUCIÓN 4240 DE 2000…” 2.2. O que se ordene a Cementos Tequendama S.A. el pago proporcional de los tributos causados con ocasión de la importación temporal a largo plazo leasing autorizada por la
2.2. O que se ordene a Cementos Tequendama S.A. el pago proporcional de los tributos causados con ocasión de la importación temporal a largo plazo leasing autorizada por la DIAN, por el tiempo que efectivamente permaneció en el territorio aduanero nacional.
SUBSIDIARIAS:
1. Que se DECRETE LA NULIDAD INTEGRA de la Resolución No. 03-241-201216-656-5000-03-1642 de julio 16 de 2009, proferida por el Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá; por medio de la cual al resolver unos recursos de reposición se ordenó REVOCAR en todas sus partes la Resolución No. 03-241-201-216-670-5000-00-1051 de mayo 5 de 2009.
2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicito que esa Honorable Corporación declare que la DIAN conozca y resuelva los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 03-241-201-216670-5000-00-1051 de mayo 5 de 2009 por medio de la cual se declaró el incumplimientode un régimen de importación temporal a largo plazo leasing y se ordenó la efectividad proporcional de una póliza”. 1.2 Hechos 1.2.1. El día 27 de enero de 2004 la sociedad Expomex Ltda. S.I.A. en su calidad de declarante, presentó las Declaraciones de Importación tipo iniciales con autoadhesivos No. 0501606064344-1 y 0501606064343-4 a nombre del importador CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., bajo la modalidad de
con autoadhesivos No. 0501606064344-1 y 0501606064343-4 a nombre del importador CEMENTOS TEQUENDAMA S.A., bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo leasing, en el que se pactaron 10 cuotas semestrales. 1.2.2. El 2 de septiembre de 2005, la DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN ADUANERA DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ profiere el Requerimiento Especial Aduanero N° 03-070-211-0434006143 mediante el cual propone a la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. una corrección por concepto de los tributos aduaneros no liquidados ni pagados; además requiere el pago de tres (3) cuotas dejadas de cancelar por valor de $587.032.044 y la correspondiente modificación de la póliza de seguros. 1.2.3. El 05 de mayo de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá profiere la Resolución N° 03-241201-670-5000-001051 decretando el incumplimiento de la obligación y ordenando hacer efectiva la garantía por valor proporcional de $ 1.862.106.173. 1.2.4. El 20 de mayo de 2009, la sociedad. CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 1051 del 05 de mayo de 2009, señalando que la cuota que
S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° 1051 del 05 de mayo de 2009, señalando que la cuota que debía ser pagada el 17 de diciembre de 2008 quedó subsumida en virtud de la reexportación de 20 de junio de 2008.1.2.5. El junio 4 de 2009, la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA también interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada Resolución. 1.2.6. El 16 de julio de 2009, la División de Liquidación mediante Resolución N° 03-241-201-216-656-5000-03-1642 resuelve los recursos de reposición, revocando en todas sus partes la Resolución 1051 del 5 de mayo de 2009, sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000 y causando un detrimento en el erario público. 1.2.7. El 24 de septiembre de 2009, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá solicitó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA y a la sociedad Cementos Tequendama S.A., sus consentimientos para Revocar la Resolución N° 1642 de julio 16 de 2009 por encontrarla contraria a lo consagrado en el Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 99 de la Resolución reglamentaria 4240 de 2000,
de julio 16 de 2009 por encontrarla contraria a lo consagrado en el Decreto 2685 de 1999 y en el artículo 99 de la Resolución reglamentaria 4240 de 2000, a lo cual, tanto el representante legal de la compañía CONFIANZA como de CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. manifestaron que NO AUTORIZABAN dicha revocatoria. 1.2.8. El 26 de abril de 2011, la DIAN radicó ante la Procuraduría General de la Nación - Unidad Coordinadora de las Procuradurías Judiciales Administrativas Solicitud de Audiencia de Conciliación Prejudicial. 1.2.9. El 7 de junio de 2011, la Procuraduría 147 Judicial II Administrativa declaró concluido el trámite extrajudicial y se declaró cumplido el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 13 de la ley 1285 de 2009.
II. D E M A N D A 2.1. Normas Violadas.El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 5 del exp.): Artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política. Artículo 30 del Código Civil. Artículos 146, 147, 153, 155, 156, 157 del Decreto 2685 de 1999. Artículo 99 de la Resolución 4240. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en
los siguientes términos:
2.2.1. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN
TEMPORAL A LARGO PLAZO LEASING.
El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos:
2.2.1. DEL INCUMPLIMIENTO DE LA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN
TEMPORAL A LARGO PLAZO LEASING.
Inicia el cargo señalando que el día 27 de enero de 2004, la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA ingresó al país una mercancía bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo leasing sin el pago de tributos aduaneros y al amparo del contrato de Leasing Internacional No. 12003001 de 17 de diciembre de 2003, el cual fue pactado inicialmente a diez (10) cuotas semestrales. Señala que con ocasión del requerimiento especial aduanero proferido por la Administración, el importador realizó las correcciones necesarias y pagó las cuotas adeudadas, e informó a la DIAN que se había firmado un Otro Si al contrato de leasing, en el que se pactó el pago de las cuotas restantes (3° a l0°) en un sólo pago a realizar el día 17 de diciembre de 2008. Aduce que la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA reexportó la mercancía sometida a la modalidad de importación temporal a largo plazo antes de lafecha en que debía realizarse el giro al exterior por concepto del cánon de arrendamiento puesto que consideró que no surgía la obligación de pagar los tributos aduaneros proporcionales al tiempo que efectivamente permaneció la mercancía en el territorio aduanero nacional. Afirma que dicho argumento fue erróneamente acogido por la Administración causando un detrimento injustificado al erario público, pues de acuerdo con la normativa vigente para el momento de los hechos era
la mercancía en el territorio aduanero nacional. Afirma que dicho argumento fue erróneamente acogido por la Administración causando un detrimento injustificado al erario público, pues de acuerdo con la normativa vigente para el momento de los hechos era obligatorio acreditar el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente hubiera permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. Trascribe los artículos concernientes a la importación temporal a largo plazo leasing contemplada en el Decreto 2685 de 1999 y concluye que, la modalidad de importación temporal a largo plazo implica la suspensión de tributos aduaneros, los cuales deben ser distribuidos en cuotas semestrales por el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional, por un término máximo de cinco (5) años contados a partir del levante. Arguye que en el caso de que las cuotas correspondientes al pago de los tributos no se realizaran dentro del término establecido, la Administración está en la obligación de declarar el incumplimiento de la obligación y disponer la efectividad de la garantía o la aprehensión de la mercancía. Aclara que la reexportación es una forma de dar por terminada la importación temporal siempre y cuando el importador se encuentre al día con las cuotas del pago de los tributos aduaneros por el término que efectivamente hubiera permanecido la mercancía en el territorio nacional.En ese sentido, sostiene que si la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. realizó una importación temporal a largo plazo leasing constituyendo
permanecido la mercancía en el territorio nacional.En ese sentido, sostiene que si la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. realizó una importación temporal a largo plazo leasing constituyendo para el efecto una póliza que garantizara el pago de los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente permaneciera la mercancía en el territorio aduanero nacional, era su obligación realizar el pago proporcional de los tributos causados hasta el momento en que efectivamente se reexportó la mercancía; puesto que insiste, sobre la mercancía que ingresa bajo esa modalidad al territorio nacional se deben pagar los tributos proporcionales al tiempo que ella permanezca en el país, por tratarse de una suspensión y no de una exclusión del pago de los mismos. Precisa que la sociedad importadora reexportó la mercancía los días 21 y 23 de junio de 2008, lo cual era improcedente si no acreditaba el pago de los tributos aduaneros proporcionales al tiempo de permanencia en el territorio nacional. Reitera que la mercancía permaneció en el país cuatro años y medio lo cual implicó que se causaran unos impuestos que deben ser asumidos por el importador, y ante su negativa se crea una duda respecto de su correcto proceder, ya que en ultimas se pensaría que se está valiendo de artimañas para evadir el pago de unos impuestos a favor del erario público, pese a los rendimientos que obtuvo con ocasión de la importación de la mercancía. Señala que el argumento de que al no haberse causado la última cuota del arrendamiento financiero leasing no existió la obligación del pago de tributos
rendimientos que obtuvo con ocasión de la importación de la mercancía. Señala que el argumento de que al no haberse causado la última cuota del arrendamiento financiero leasing no existió la obligación del pago de tributos aduaneros, llevaría a aceptar por parte de la Administración que sólo basta con que el importador reexporte la mercancía el día dieciséis (16), un día antes de que supuestamente se configure la obligación del pago de la cuota, para que se haga efectiva su evasión o sustracción del pago del arancel y el IVA proporcional al tiempo que permaneció en el país, con el argumento de que no se adelantó ningún giro por concepto del canon o que dicho pago no se causó;tesis que a todas luces resulta incongruente con el espíritu de la normativa aduanera y con los fines propios del Estado Colombiano. En consecuencia, señala que es indiscutible que la modalidad de importación temporal a largo plazo no fue cumplida a cabalidad pues no obstante se reexportó la mercancía, no se pagaron las erogaciones tributarias a que había lugar por el término que permaneció en el territorio aduanero nacional, razón por la cual lo procedente era que la DIAN confirmara la resolución que declaró del incumplimiento y ordenó la efectividad proporcional de la póliza y no que se ordenara su revocatoria, como fue declarado a través de la Resolución N° 1642 de julio 16 de 2009; razón por la cual ésta última debe ser declarada nula en su integridad.
2.2.2. DE LA FALSA MOTIVACIÓN
Resolución N° 1642 de julio 16 de 2009; razón por la cual ésta última debe ser declarada nula en su integridad. 2.2.2. DE LA FALSA MOTIVACIÓN Sostiene que en la Resolución No. 1642 de 16 de julio de 2009, proferida por la DIVISIÓN DE GESTIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución N° 1051 de 05 de mayo de 2009, equivocadamente se señaló que la obligación del importador se había cumplido a cabalidad en el entendido que “ el pago de los tributos aduaneros correspondientes se debían cancelar, quince días antes a la fecha en que debían remesarse al extranjero los pagos por concepto del canon de arrendamiento, es decir que para que existiera dicha obligación, esta dependía necesariamente de que existiera el giro al exterior, de no darse esta circunstancia es evidente que no se producía la otra." Así las cosas, resalta que el acto administrativo adolece de falsa motivación, toda vez que no fueron calificados correctamente las actuaciones a la luz de la normativa aduanera vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos puesto que se omitió aplicar el artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000 lo que conllevó a un detrimento patrimonial del Estado, por cuanto a pesar deque en la fecha en que se reexportó la mercancía importada temporalmente no se había vencido el término acortado entre el arrendador y la arrendataria para
que conllevó a un detrimento patrimonial del Estado, por cuanto a pesar deque en la fecha en que se reexportó la mercancía importada temporalmente no se había vencido el término acortado entre el arrendador y la arrendataria para el giro del canon de arrendamiento, insiste, ello no significaba que el importador quedara exonerado de la obligación de pagar los tributos aduaneros correspondientes al término que efectivamente permaneció la mercancía en el territorio aduanero nacional. 2.2.3. DE LA APLICACIÓN SISTEMÁTICA DE LA LEY Aduce conforme a los cargos precedentes que la reexportación de la mercancía importada temporalmente a largo plazo bajo el amparo de un contrato de leasing, antes del vencimiento del plazo pactado, no exonera al importador del pago de los tributos aduaneros, sino que por el contrario, lo obliga a acreditar el pago de los tributos correspondientes al término que efectivamente haya permanecido la mercancía en el territorio aduanero nacional. Razón por la cual, agrega, la resolución demandada debe ser revocada en su integridad con el fin de que se de cumplimiento a la normativa aduanera y se efectúe el pago de los tributos no cancelados proporcionales al tiempo en que la mercancía permaneció en el país, esto es hasta el 21 y 23 de
junio de 2008. 2.2.4. DEL ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA Sostiene que con el acto demandado la Administración revocó el que declaró el incumplimiento y ordenó la efectividad de la póliza, lo cual conllevó a un enriquecimiento sin causa del importador en contraposición con un detrimento del erario público, puesto que no realizó el pago de los tributos aduaneros con ocasión de la importación temporal a largo plazo leasing y durante el tiempo que la mercancía permaneció en el territorio nacional se abrogó una exclusión del pago de los tributos correspondientes, que por su ingreso al país corresponden al fisco nacional.2.2.5. DE LA BUENA FE Señala que la intención de la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. es eludir el pago de las obligaciones tributarias que le corresponden como contraprestación a su beneficio personal; ya que como se señaló importó la mercancía declarando cero por ciento (0%) en las tasas de arancel e IVA y posteriormente se ha mostrado renuente al cumplimiento de su deber legal de cancelar los tributos que efectivamente fueron liquidados por concepto de la importación, con ocasión del requerimiento formulado por la DIRECCIÓN
SECCIONAL DE ADUANAS DE BOGOTÁ.
2.2.6. DE LA LIQUIDACIÓN DE LOS TRIBUTOS DEJADOS DE CANCELAR.
El apoderado señala que con ocasión del Requerimiento Especial Aduanero la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. corrigió las declaraciones de importaciones iniciales y pagó dos (2) de las cuotas correspondientes al primer y segundo semestre de 2004. Aduce que teniendo en cuenta que el contrato de
sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. corrigió las declaraciones de importaciones iniciales y pagó dos (2) de las cuotas correspondientes al primer y segundo semestre de 2004. Aduce que teniendo en cuenta que el contrato de leasing fue pactado inicialmente por diez (10) cuotas semestrales, el importador adeudaba los tributos de ocho (8) cuotas, las cuales serían pagadas en una única cuota el 17 de diciembre de 2008 de acuerdo con el “Otro Si No. 2” de fecha 26 de mayo de 2005. Sin embargo, afirma, como la reexportación se realizó en el mes de junio de 2008, esto es antes de la fecha del pago del canon, lo adeudado corresponde al tiempo proporcional que permaneció la mercancía en el territorio nacional, es decir por 42 meses. Dicha suma se encuentra garantizada con la póliza decumplimiento de disposiciones legales No. 24DL 000690 de febrero 26 de 2007 y los certificados de modificación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A 3.1. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANreafirma los argumentos y hechos de la demanda, de manera que coadyuve en defensa de los intereses de la Nación y solicita se declare la nulidad de los actos demandados (fl 80 a 83 del exp.). 3.2. La sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. contestó la demanda como tercero interesado en tiempo por conducto de apoderado judicial que
actos demandados (fl 80 a 83 del exp.). 3.2. La sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. contestó la demanda como tercero interesado en tiempo por conducto de apoderado judicial que para el proceso constituyó, formuló la siguiente excepción (fls. 58 a73 del expediente):
3.2.1. INEPTITUD DE LA DEMANDA POR INDEBIDA
CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO.
En primer lugar manifiesta que no puede afirmarse que la Autoridad Administrativa detente la condición de demandante y simultáneamente de demandada en este tipo de acciones, porque su pretensión es obtener la declaratoria de nulidad del acto proferido para que desaparezca del ordenamiento jurídico, por lo que a su parecer resulta un contrasentido suponer que la entidad pretenda oponerse a tal declaración, de manera que quien está llamado a resistir la pretensión es el beneficiario del acto cuya nulidad se depreca y, éste, precisamente, es quien se vincula en la relación jurídico procesal en calidad de demandado.3.2.2. MOTIVOS DE OPOSICIÓN. Comienza el señor apoderado de la sociedad CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. por señalar que la Administración reconoció que al finalizar el régimen de importación con la reexportación de la mercancía antes del plazo señalado para el pago de la última cuota, el pago de ésta no era exigible a la luz de la norma vigente en el momento de la presentación de la declaración de
importación con la reexportación de la mercancía antes del plazo señalado para el pago de la última cuota, el pago de ésta no era exigible a la luz de la norma vigente en el momento de la presentación de la declaración de importación, concluyendo que la obligación fue cumplida a cabalidad por cuanto no se presentó incumplimiento en el régimen de importación, y por consiguiente, su representada no estaba obligada al pago como tampoco era posible hacer efectiva la póliza de cumplimiento a cargo de la compañía aseguradora. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta que la reexportación se realizó el 21 y 23 de junio de 2008, fecha anterior a la fecha de vencimiento del canon siguiente, el importador consideró que no estaba en la obligación de cancelar los tributos aduaneros puesto que no se materializaron las remesas al exterior, y por lo tanto no se materializó la exigibilidad en el pago de la cuota de los tributos aduaneros. Sostiene que de conformidad con el artículo 157 del Decreto 2685 de 1999, la mercancía puede ser reexportada en cualquier momento, sin ningún tipo de requisito o condición, siempre y cuando no haya sido aprehendida y el declarante se encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que haya permanecido en el territorio nacional. Conforme con lo anterior, señala que no es exigible al importador pagar en el momento de la reexportación las cuotas pendientes futuras, por lo que consu exigencia por parte de la Administración Aduanera, viola en forma flagrante el supuesto contenido en el mencionado artículo.
momento de la reexportación las cuotas pendientes futuras, por lo que consu exigencia por parte de la Administración Aduanera, viola en forma flagrante el supuesto contenido en el mencionado artículo. En cuanto a la falsa motivación, aduce que para la fecha en que se reexportó la mercancía importada no se había vencido el término acordado (17 de diciembre de 2008) entre el arrendador y la arrendataria para el giro del canon de arrendamiento pendiente, por lo que el importador se encontraba al día en los tributos aduaneros que se habían causado mientras permaneció el bien en el territorio nacional, encontrándose la resolución acusada, conforme a la normativa que regula la materia vigente para la época de los hechos. Sostiene que exigir el pago de cuotas futuras esto es, la que vencía el 17 de diciembre de 2008, viola en forma directa por falta de aplicación el artículo 157 del Estatuto Aduanero que dispone que: " En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de Importación". En lo referente al enriquecimiento sin causa , indica que el Importador al momento de reexportar las mercancías, no está en la obligación de pagar las cuotas futuras pendientes de causar por motivo de la reexportación, por lo cual no se entiende el menoscabo patrimonial que puede experimentar el erario público. Concluye que no es posible afirmar que el importador utilizó maniobras
cual no se entiende el menoscabo patrimonial que puede experimentar el erario público. Concluye que no es posible afirmar que el importador utilizó maniobras engañosas para sustraerse del pago de los tributos aduaneros, apartándose de los postulados de la buena fe.3.3. La sociedad COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA contestó la demanda en tiempo como tercero interesado por conducto de apoderado judicial que para el proceso constituyó, presentó los siguientes argumentos (fls. 84 a 98 del expediente): Aduce que existe norma especial para éste tipo de régimen de importación consagrada en el artículo 153 del Decreto 2685 de 1999, vigente al momento de los hechos, por lo cual no es acertado en su sentir aplicar el artículo 99 de la Resolución 4240 de 2000, que no hace referencia al régimen de importación a largo plazo leasing, por lo que la norma aplicable es la especial, no la general. Destaca que al no existir la obligación de pagar los tributos aduaneros, no es procedente pretender declarar el incumplimiento del régimen de importación y por ende de ordenar la efectividad de la póliza expedida por
CONFIANZA S.A.
Señala que no existiendo obligación de pago de tributos aduaneros, no puede hablarse de una disminución patrimonial para el Estado y menos, de un aumento en el patrimonio del importador derivado del no pago de los tributos que la parte demandante pretende. Agrega, que l demandante no está presentando prueba contable sobre el aumento de activos para que
aumento en el patrimonio del importador derivado del no pago de los tributos que la parte demandante pretende. Agrega, que l demandante no está presentando prueba contable sobre el aumento de activos para que pueda señalar ese enriquecimiento sin justa causa. Sostiene que tanto el importador como la aseguradora observaron a cabalidad la conducta establecida en las normas aduaneras aplicables al régimen de importación autorizado, tanto al momento en que CEMENTOS TEQUENDAMA solicitó autorización del régimen de importación, como al momento de constituir la póliza y CONFIANZA S.A. al momento de otorgarla,cumpliendo así con los preceptos del régimen de importación vigentes al momento de tal autorización, del momento del levante de la mercancía y de la finalización del régimen con la rexportación. Aduce que la prescripción del contrato de seguro empezó a correr desde el mes de junio de 2005, fecha en la que el importador CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. debió efectuar el pago de la tercera cuota adeudada, por lo que la Administración tenía dos años para declarar el incumplimiento y ordenar la efectividad de la póliza ya que con la omisión del pago dentro de la fecha señalada se configuró el siniestro. Sostiene que, si el importador, CEMENTOS TEQUENDAMA S.A. de conformidad con lo señalado en la Resolución No. 670-1051 de mayo 05 de 2009, no canceló las cuotas de la 3° a la 10° de los tributos aduaneros, la
conformidad con lo señalado en la Resolución No. 670-1051 de mayo 05 de 2009, no canceló las cuotas de la 3° a la 10° de los tributos aduaneros, la Administración dejó vencer el término que tenía para la declaración del siniestro, pues dejo transcurrir más d
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