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TA CUN - 2011-00250-01-(15-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-00250-01-(15-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL SENA – Pagos por concepto de honorarios profesionales a contratistas independientes / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por:  La prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia, con la cual se acuerdan las respectivas labores profesionales.  La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.  La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado.  Su forma de remuneración es por honorarios.  No se genera en estos contratos ninguna relación laboral y por ende no hay lugar al pago de prestaciones sociales.  La afiliación al sistema integral de seguridad social se debe realizar como trabajador independiente, esto es, asume la totalidad de las cotizaciones. Por consiguiente, haría mal la Administración al entender que la contraprestación debida dentro de un contrato de prestación de servicios tiene el mismo carácter del salario al que hace referencia la norma objeto de discusión, en cuanto el salario y los honorarios son conceptos diferentes, además, las relaciones de las que nacen cada uno tienen característica opuestas. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

conceptos diferentes, además, las relaciones de las que nacen cada uno tienen característica opuestas. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: EXP. 2011-00250-01

DEMANDANTE: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA

UNITEC.

DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

SENA

ASUNTO: APORTES PARAFISCALES

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de las resoluciones demandadas.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fl. 40 a 42 del expediente): 1.1.1. El 27 de abril de 2011, el SENA expidió la Resolución Nº 01604 mediante la cual declaró deudora a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA

expediente): 1.1.1. El 27 de abril de 2011, el SENA expidió la Resolución Nº 01604 mediante la cual declaró deudora a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNITEC, la constituyó en mora y le ordenó el pago de la suma deDIECISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($17.762.436) por concepto de aportes adeudados por los años 2006 a 2008, más los intereses a su favor. 1.1.2. Dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó recurso de reposición contra esta decisión, el cual le fue resuelto mediante la Resolución Nº 02899 de 26 de julio de 2011, confirmando el acto recurrido y poniendo fin a la vía gubernativa. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 39 y 40 del exp), solicita: “PRIMERA: Declarar nulos los actos administrativos, Resolución No. 01604 del 27 de abril de 2011 y Resolución No. 02899 del 26 de julio de 2011, proferidos por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE

“SENA”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho se absuelva a la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNITEC, identificada con el Nit. 860.510.627 6, del pago de las sumas dinerarias liquidadas en los citados actos

UNIVERSITARIA UNITEC, identificada con el Nit. 860.510.627 6, del pago de las sumas dinerarias liquidadas en los citados actos administrativos por concepto de aportes parafiscales e intereses moratorios.

TERCERA: En su oportunidad legal se concede en costas a la demanda.”

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS La apoderada judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 83, 95, 228, 338 y 363 de la Constitución Política;  Artículo 7 a 12 de la Ley 21 de 1982,  Artículo 30 de la Ley 119 de 19942.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 43 a 48 del C1): En primer lugar, la libelista sostiene que la base gravable de la contribución parafiscal con destino al SENA la constituye la retribución que por concepto de salarios haga, lo cual se liquida con una tarifa del dos por ciento (2%), sin que se pueda incluir dentro de dicha base los pagos por concepto de honorarios profesionales a contratistas independientes.

De esa manera, el SENA no puede entrar a definir o determinar la naturaleza de las erogaciones que hace su representada en desarrollo de los contratos celebrados con los contratistas, toda vez que esto conlleva a un violación a la autonomía privada y libertad contractual.

las erogaciones que hace su representada en desarrollo de los contratos celebrados con los contratistas, toda vez que esto conlleva a un violación a la autonomía privada y libertad contractual. Por último, alega que su representada cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, esto es, liquidó los aportes parafiscales de acuerdo con el valor de la nómina, y no tuvo en cuenta los pagos por concepto de honorarios que, reitera, no hacen parte de la base gravable.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA presentó dentro del término de ley su escrito de contestación a la demanda ( fls. 69 a 79 del C1 del expediente) en el cual se opone a la prosperidad de las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Refiere que para efectos de liquidar los aportes parafiscales debe tenerseen cuenta tanto los pagos efectuados al trabajador por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario cualquiera que sea su denominación, como los pagos efectuados por descansos remunerados de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 21 de

1982. A renglón seguido, aduce que la naturaleza jurídica de los contratos a través de los cuales se vinculan los docentes en los entes universitarios de educación superior corresponde a un contrato de trabajo, y no como lo pretende la demandante, esto es, que el personal docente pese a que desarrolla el objeto social de la Corporación Universitaria los pagos que

educación superior corresponde a un contrato de trabajo, y no como lo pretende la demandante, esto es, que el personal docente pese a que desarrolla el objeto social de la Corporación Universitaria los pagos que se realizan no son salario con el fin de no pagar los aportes parafiscales. De esa manera, asegura que los contratos de prestación de servicios que la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNITEC suscribe con los docentes de hora cátedra constituyen verdaderos contratos de trabajo por expreso mandato legal y por prevalencia de la realidad material sobre la formal.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA-, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos demandados al considerar que los mismos carecen de motivación, toda vez que no exponen los factores que llevaron a determinar los mayores valores reclamados, así como tampoco justifica o demuestra el vínculo laboral existente entre la corporación y los conferencistas o docentes para determinar que lo pagados a éstoscorrespondía a verdaderos salarios, lo cual conllevó a una violación del derecho de defensa y debido proceso a la demandante.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de la parte demandada interpone interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando las razones consignadas en la demanda (fl 263 a 287 del exp.).

Sostiene que los supuestos contratos de prestación de servicios que la

apelación contra la sentencia de primera instancia reiterando las razones consignadas en la demanda (fl 263 a 287 del exp.). Sostiene que los supuestos contratos de prestación de servicios que la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNITEC suscribe con los docentes de hora cátedra son verdaderos contratos laborales y, en consecuencia, el pago por su labor constituye salario y hace parte integrante de la base de liquidación de los aportes parafiscales. En lo referente a la ausencia de motivación aducida por el a quo, manifiesta que su apreciación es errada por cuanto los actos demandados no están basados en meras afirmaciones genéricas, sino que fueron precedidos una vez su representada agotó el procedimiento establecido en la Resolución No. 1698 de 1992, por medio de la cual se

adoptó el “ MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DE APORTES DEL SENA”.

De esa manera, el SENA en cumplimiento de sus obligaciones legales adelanta procesos de fiscalización y verificación de cumplimiento de la obligación a cargo de los empleadores. Explica el proceso de fiscalización a través de las visitas a los empleadores y elabora los resultados de la revisión mediante un acta que incluye las observaciones en donde se narra con precisión todos los aspectos de la liquidación de aportes, la cual es firmada por elfuncionario del SENA y de la entidad fiscalizada. De esa forma, el empleador quien ha tenido la oportunidad de conocer y participar en dicha revisión puede optar por cancelar el valor señalado en el acta o no hacerlo. En el evento en que el empleador no pague lo adeudado, el SENA profiere la Resolución de cobro, contra la cual procede el

dicha revisión puede optar por cancelar el valor señalado en el acta o no hacerlo. En el evento en que el empleador no pague lo adeudado, el SENA profiere la Resolución de cobro, contra la cual procede el recurso de reposición.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA (fl. 10 a 32 del exp.) presentó su escrito de alegatos en los cuales reiteran lo argumentos del recurso de alzada.

El MINISTERIO PÚBLICO rindió concepto en el cual señala que obedeciendo a la primacía de la realidad y los presupuestos expuestos en sentencia de la Corte Constitucional, la remuneración pactada como retribución a la prestación del servicio no puede tener un carácter distinto al de salario, por lo cual los pagos efectuados por la CORPORACIÓN a los docentes en razón a la prestación directa del servicio, deben ser tenido en cuenta dentro de la base de liquidación de los aportes parafiscales. Por su parte, el apoderado de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNITEC guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30

UNITEC guardó silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S :Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que declaró la nulidad de los actos demandados, al considerar que los mismos carecían de motivación, toda vez que no justificaron los mayores valores apagar a cargo de la demandante. 7.1. Vistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: i) Adolecen de falta de motivación los actos administrativos demandados? ii)¿La base establecida para el cobro de aportes parafiscales en el Ley 21 de 1982 incluye los emolumentos derivados de un contrato de prestación de servicios? 7.2. FALTA DE MOTIVACIÓN Comienza la Sala por establecer que se entiende por acto administrativo, toda manifestación de voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho y, el cual está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa. Al resolver el cargo se hace necesario para la Sala referirse a lo preceptuado por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 84 ibídem, normas de carácter general aplicables a los actos objeto de la litis, así:

Al resolver el cargo se hace necesario para la Sala referirse a lo preceptuado por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 84 ibídem, normas de carácter general aplicables a los actos objeto de la litis, así: “ARTICULO 35. ADOPCIÓN DE DECISIONES . Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”. “ARTICULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD . Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos.Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. (Lo subrayado es de la Sala) El aparte del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo “será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares” fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional bajo los siguientes argumentos: “En primer lugar debe señalar la Corte que la motivación de los actos administrativos constituye valiosa garantía para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las

exequible por la H. Corte Constitucional bajo los siguientes argumentos: “En primer lugar debe señalar la Corte que la motivación de los actos administrativos constituye valiosa garantía para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la administración cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o particulares. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un instrumento de control sobre los actos que la Administración expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinación adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada. (..) Respecto de cualquiera de esas causas de la actuación administrativa, la autoridad debe resolver acerca de todo lo planteado, como la manda la norma. Y -por virtud del segmento acusado-, si además la determinación que adopta afecta a particulares, está en el deber adicional de motivarla en cuanto a ese aspecto se refiere, por lo menos sumariamente. Aquí debe manifestar la Corte su acuerdo con el concepto del Procurador General en el sentido de que lo sumario de la motivación no puede confundirse con su insuficiencia o superficialidad. Alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial, de suerte que el señalamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente. La resolución en torno al tema del que se ocupa la Administración, según el origen

encuentra soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente. La resolución en torno al tema del que se ocupa la Administración, según el origen de la misma, exige necesariamente que, sobre cada cuestión planteada, el acto exprese lo que se decide y el motivo de la decisión . Y, por supuesto, en el evento de afectar a un particular, éste tiene derecho a enterarse, con miras a su defensa y por lo menos de manera breve, sobre la motivación correspondiente. De todo lo cual se deduce que, lejos de haberse autorizado por la ley la carencia de motivación, se ha hecho exigente, sobre una base mínima, forzosa e inexcusable”. (Lo resaltado y subrayado es de la Sala) De lo anterior, se deduce que la motivación sumaria de los actos administrativos no hace referencia a la extensión de la argumentación o del texto, sino por el contrario a que la Administración decida de fondo la situación jurídica planteada así sea de forma breve y concreta, por lo que todo acto debe estar motivado so pena de su nulidad.Así las cosas, la falta de motivación se presenta porque frente a la ausencia de motivación de los actos en discusión , se le imposibilita al contribuyente su derecho de contradicción por desconocer las razones en que se funda la Administración para modificar las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente. El H. Consejo de Estado1 señaló que para no incurrir en la “falta de motivación”, la Administración está obligada a expresar los motivos que

contribuyente. El H. Consejo de Estado1 señaló que para no incurrir en la “falta de motivación”, la Administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo, por lo que los motivos en que se funda el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. El SENA en uso de sus facultades legales puede iniciar proceso de fiscalización con el fin de verificar el correcto pago o determinar el valor de la deuda por concepto de aportes parafiscales, para lo cual solicita al empleador la remisión de documentos que sirvan de sustento para la confrontación del pago de dichos aportes, entre los cuales están: las nóminas, balances, declaraciones de renta, estados de resultados, comprobantes de pago y las ejecuciones presupuestales de gastos de cada vigencia fiscal, los cuales constituyen prueba idónea para determinar la base de los aportes parafiscales. Una vez realizado el cotejo de la información, el SENA profiere liquidación en la cual se establece la base de cotización, esta liquidación constituye el fundamento de la resolución de determinación de la deuda, es decir, es parte integrante de la misma. 1 H. Consejo de Estado, sentencia de 9 de julio de 2009, radicado No. 15846, Consejero Ponente Dr.

integrante de la misma. 1 H. Consejo de Estado, sentencia de 9 de julio de 2009, radicado No. 15846, Consejero Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.Bajo ese contexto, la Sala encuentra que el SENA cumplió a cabalidad con el procedimiento determinado en la Resolución 3894 de 2011, puesto que solicitó a la sociedad la documentación necesaria para verificar el pago de los aportes parafiscales y, posteriormente, profirió la liquidación con base en la información suministrada por la misma, esto es, los balances y declaraciones de renta, con las cuales encontró un valor a pagar de $41.864.802. Así mismo, se encuentra que el Acta de Liquidación describe de manera detallada: i) la base de liquidación tenida en cuenta por el SENA ii) los valores liquidados por la entidad y la diferencia con los valores pagados por el demandante, iii) el total del capital adeudado, los intereses causados al momento del acta, iv) así como la relación de los documentos aportados que sirvieron de base para la expedición de dicho acto. Igualmente, se le informó el plazo para realizar el pago y la cuenta donde debía efectuar el correspondiente depósito. En ese sentido, para la Sala del contenido de los actos demandados se extrae que aunque sumariamente, sí se explican las modificaciones que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA efectúa a la liquidación de aportes parafiscales de los años 2006 a 2010 a cargo de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNITEC, porque una vez se examina

de aportes parafiscales de los años 2006 a 2010 a cargo de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA UNITEC, porque una vez se examina uno y otro acto, aparece clara la información de los valores determinados y las diferencias existentes, así como las bases sobre las cuales se determinaron y los motivos que dieron lugar a la expedición de los mismos. Puestas así las cosas, es claro que en los actos administrativos objeto de litigio se indican los motivos, razones o hechos constitutivos de las diferencias entre lo pagado por el contribuyente y lo realmente adeudado al SENA por concepto de aportes parafiscales; tanto es así que en la Liquidación del Aporte al SENA se hizo una depuraciónespecial de lo adeudado y pagado por la sociedad teniendo en cuenta los salarios de conformidad con lo registrado en los balances y declaraciones de renta de los años 2006 a 2011, en los que se encontraron inconsistencia del pago de aportes. Bajo ese contexto, se insiste, al examinar el contenido de los actos, no se constata fundamento legal alguno para declarar su nulidad por falta de motivación, toda vez que la decisión de la Administración se encuentra ajustada a los preceptos normativos, puesto que los argumentos expuestos en la resolución están debidamente sustentados en razones de hecho y de derecho , motivación de la que, básicamente se destaca que la sociedad no pagó la totalidad de los aportes parafiscales correspondientes a los años 2006 a 2010 , por lo que la

en razones de hecho y de derecho , motivación de la que, básicamente se destaca que la sociedad no pagó la totalidad de los aportes parafiscales correspondientes a los años 2006 a 2010 , por lo que la morosidad de su pago conllevó a que la Administración ejerciera la actuación de fiscalización y determinación de la contribución parafiscal. 7.3. DE LA NATURALEZA DE CONTRIBUCIÓN PARAFISCALSENAComienza la Sala por establecer que los aportes parafiscales son una contribución especial 2 que realizan los empleadores al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, para que estas Entidades adelanten programas de naturaleza social, según su misión. 2La Sala De Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, ha señalado: “La noción jurisprudencial de este gravamen ha sido establecida por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la C - 040 del 11 de febrero de 1993 en la cual señaló que la contribución parafiscal hace relación a un gravamen especial, distinto de los impuestos y tasas; que dicho gravamen es fruto de la soberanía fiscal del Estado; que se cobra de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad, cuyos intereses o necesidades se satisfacen con los recursos recaudados; que se puede imponer a favor de entidades públicas, semipúblicas o privadas que ejerzan actividades de interés general; que dichos recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del Presupuesto Nacional. Ahora bien, en relación con los aportes al Servicio

públicas, semipúblicas o privadas que ejerzan actividades de interés general; que dichos recursos parafiscales no entran a engrosar las arcas del Presupuesto Nacional. Ahora bien, en relación con los aportes al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - la Sala observa que la misma Ley Orgánica de Presupuesto 225 de 1995, en su artículo 25, el cual corresponde al artículo 125 del Decreto compilador 111 de 1996, los califica como contribuciones parafiscales.”El SENA requiere de los ingresos por concepto de aportes parafiscales, para impartir la formación profesional integral, atender la Programa Nacional de Formación Especializada y Actualización Tecnológica del Recurso Humano a las empresas, brindar servicios tecnológicos al sector empresarial y atender el servicio público de empleo. De acuerdo con el artículo 125 del Decreto 111 de 1996, el patrimonio del SENA está conformado, entre otros bienes o ingresos, por los aportes de los empleadores para la inversión en el desarrollo social y técnico de los trabajadores, recaudados por las Cajas de Compensación Familiar o directamente por el SENA, así:  El aporte mensual del medio por ciento (1/2%) que sobre los salarios y jornales debe efectuar la Nación y las entidades territoriales, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes;  El aporte del dos por ciento (2%) que dentro de los diez (10) primeros días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de

primeros días de cada mes deben hacer los empleadores particulares, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las Sociedades de Economía Mixta, sobre los pagos que efectúen como retribución por concepto de salarios. Es así, que la Ley 89 de 1988 contiene la regulación vigente en la materia, así como el monto y la forma como se calculan y pagan los aportes al SENA, normas que a la letra rezan: “ARTÍCULO 7. Están obligados a pagar el subsidio familiar y a efectuar aportes para el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena

(SENA):

(…)

4. Los empleadores que ocupen uno o más trabajadores permanentes. “ARTÍCULO 17 . Para efectos de la liquidación de los aportes al régimen del Subsidio Familiar, Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA,Escuela Superior de Administración Pública, (ESAP), Escuela Industrial e Institutos Técnicos, se entiende por nómina mensual de salarios la totalidad de los pagos hechos por concepto de los diferentes elementos integrantes del salario en los términos de la ley Laboral, cualquiera que sea su denominación y además, los verificados por descansos remunerados de ley y convencionales o contractuales.

Los pagos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago”. De las disposiciones transcritas, para la Sala es claro que todos los pagos

Los pagos en moneda extranjera, deberán incluirse en la respectiva nómina, liquidados al tipo de cambio oficial y vigente el último día del mes al cual corresponde el pago”. De las disposiciones transcritas, para la Sala es claro que todos los pagos realizados por el empleador por concepto de salarios son base para efectos de la liquidación de aportes parafiscales al INSTITUTO COLOMBIANO DE

BIENESTAR FAMILIAR.

7.4. APORTES PARAFISCALES – CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS.

Para resolver, se reitera que el pago de aportes al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENAse debe realizar por los empleadores con base a la nómina mensual de salarios. Es decir que la base que ha dispuesto el legislador para el cobro de los aportes parafiscales con relación a lo establecido en la Ley 21 de 1982, hace referencia clara a la existencia de un salario sobre el cual se hará los cobros de aportes parafiscales. Puestas en ese estadio las cosas, la Sala nota que debe hacerse una distinción entre lo que la ley ha previsto como salario y los honorarios que se derivan del perfeccionamiento y ejecución de un contrato civil de prestación de servicios.Al respecto, la legislación laboral ha dispuesto que toda relación laboral se encuentra determinada por tres elementos básicos a decir, los cuales son: 1) prestación personal3, ii) subordinación4 y iii) remuneración5. Ahora, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ha señalado cuáles son los elementos que constituyen salario y la definición del mismo, así:

prestación personal3, ii) subordinación4 y iii) remuneración5. Ahora, el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo ha señalado cuáles son los elementos que constituyen salario y la definición del mismo, así: “ARTÍCULO 127 Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”. “ARTÍCULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como

contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”. De las normas transcritas, la Sala entiende en primer término que el salario es un elemento esencial de la relación laboral propiamente dicha, en la cual las partes pactan el cumplimiento de varias obligaciones, y cuya característica principal es encontrarse restringido a este tipo de contratos, y no a aquellos que han sido pactados bajo la forma de contrato de prestación de servicios, caso en el cual lo procedente es hablar de honorarios. En ese orden de ideas, el pago de

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