TA CUN - 2011-00251-01-(13-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00251-01-(13-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE REGISTRO – DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – Silencio administrativo positivo De la norma transcrita, es claro que el Impuesto de Registro se causa en el momento de la solicitud de inscripción del documento en el registro y se paga por una sola vez por cada acto, contrato o negocio jurídico sujeto a registro, lo cual significa que el impuesto se liquida en el momento que se causa a través del recibo de pago que expide la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos o la Cámara de Comercio. Al respecto, la Sala advierte que contrario a lo manifestado por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el recurso de alzada, el memorial presentado por la demandante el 4 de marzo de 2010 ostenta la naturaleza de un recurso de reconsideración y no de una solicitud de devolución por pago en exceso o de lo no debido como lo invoca, toda vez que en dicho escrito ampliamente se controvierte la base gravable y la tarifa aplicable al acto objeto de registro, esto es, la escisión de la sociedades. Nótese del recibo de pago como la Administración considera que el acto sujeto a registro es un aumento de capital de cada una de las sociedades escindidas, aumento al que se le asigna el monto de la base gravable, sobre el cual aplica la tarifa para liquidar el impuesto a cargo y es esta determinación del impuesto la decisión de la Administración que comporta su manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos frente a quien solicitó la autorización en el registro público de la escritura de escisión.
Administración que comporta su manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos frente a quien solicitó la autorización en el registro público de la escritura de escisión. Es por ello que, aun cuando ni las normas de la Ley 223 de 1995 (artículos 226 a 229) mediante las cuales se sustituyó el de anotación y registro por el Impuesto de Registro, ni en el Decreto Reglamentario 650 de 1996, ni en la Ordenanza 24 de 1997, mediante la cual el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA adoptó en su territorio el aludido impuesto, señalan de manera expresa la procedencia del recurso de reconsideración contra el acto que lo liquida, en todo caso, en el procedimiento de fiscalización y determinación le son aplicables las disposiciones del Estatuto Tributario, la cual consagra el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, que en este caso no es otro que el recibo de pago que se debe expedir en el momento en que el documento se presenta para su inscripción en el registro, máxime que, precisamente, en la norma general concerniente a los recursos de la Ordenanza 24 de 1997, artículo 384, se dispone que dicho recurso, procede contra los actos que se relacionen con los impuestos administrados por el Departamento de Cundinamarca, dentro del término de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Claro lo anterior, la Sala encuentra que de conformidad con el artículo 395 de la Ordenanza Departamental No. 24 de 1997, la Administración Departamental contaba con un término de un año para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LA ORINOQUÍA so pena
Ordenanza Departamental No. 24 de 1997, la Administración Departamental contaba con un término de un año para resolver el recurso de reconsideración interpuesto por la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LA ORINOQUÍA so pena de la operancia del silencio administrativo p ositivo consagrado en el artículo 397 ibídem. República de ColombiaRama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2011-00251-01
DEMANDANTE: SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LA
ORINOQUÍA SAS
DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA
ASUNTO: IMPUESTO DE REGISTRO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.
I. A N T E C E D E N T E S :1.1. Hechos 1.1.1. El 23 de diciembre de 2009, se protocolizó mediante la Escritura Pública No. 4550 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, el acta de la
1.1.1. El 23 de diciembre de 2009, se protocolizó mediante la Escritura Pública No. 4550 de la Notaría 35 del Círculo de Bogotá, el acta de la junta de SOCIOS DE LA SOCIEDAD JUAN GAVIRIA Y CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN de fecha 26 de noviembre del mismo año, en donde se escindió en 4 sociedades beneficiarias, bajo la modalidad establecida en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 222 de 1995, así: Sociedad Beneficiaria Aporte de Capital Inversiones Calma S.A.S. $282.155 Inversiones Titán S.A.S $255.696 Sociedad para el desarrollo de la Orinoquía S.A.S. $324.887 Inversiones Consentido S.A.S. $137.262 1.1.2. El 7 de enero de 2010, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA liquidó el Impuesto de Registro del anterior acto mediante el Recibo de Pago No. 2198766. 1.1.3. El 4 de marzo de 2010, la demandante interpuso recurso de reconsideración contra el Recibo de Pago No. 2198766 de 7 de enero anterior. 1.1.4. El 20 de mayo de 2011, la sociedad demandante radicó en la SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL, la Escritura No. 1135 de abril 26 de 2011, por medio de la cual se protocolizó una solicitud de silencio administrativo positivo al no haberse notificado la resolución que decidiera de fondo el recurso de reconsideración. 1.1.5. El 3 de agosto de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA
de silencio administrativo positivo al no haberse notificado la resolución que decidiera de fondo el recurso de reconsideración. 1.1.5. El 3 de agosto de 2011, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RENTAS Y GESTIÓN TRIBUTARIA DE CUNDINAMARCA –RENCUNprofirió acto administrativo por medio del cual negó la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo interpuesta por la sociedad demandante el día 20 de mayo de 2011. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 95 y 96 del expediente), solicita: “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la actuación administrativa de la demandada, por medio de la cual estableció a cargo de la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LA ORINOQUÍA SAS NIT 900.321.162-7 un pago en exceso del impuesto de registro, a través del Recibo de pago No. 2198766 de enero 7 de 2010, en relación con la inscripción de la Escritura Pública No. 4550 de diciembre veintitrés (23) de 2009 de la Notaría 35 de Bogotá. Estas operaciones se individualizan en los siguientes actos centrales del proceso de determinación del impuesto de registro en el Departamento de Cundinamarca, integrado además por otros de trámite y las consiguientes respuestas, recurso de reconsideración de la administrada y solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo del artículo 734 del estatuto tributario nacional:
además por otros de trámite y las consiguientes respuestas, recurso de reconsideración de la administrada y solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo del artículo 734 del estatuto tributario nacional:
1. Recibo de pago de impuesto de registro No. 2198766 de enero 7 de 2010, proferido por la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, que liquidó el impuesto correspondiente a la escritura pública No. 4550 de diciembre 23 de 2009 de la Notaría 35 de Bogotá, matrículas inmobiliarias 50N-309705 y otras.
2. Resolución No. 1486 de 1º de diciembre de 2010, proferida por Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Cundinamarca por medio de la cual se niega la reconsideración del concepto de impuesto de registro, resolución notificada a través del acto administrativo del día tres (3) de agosto de 2011, por medio del cual se niega una solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo.
3. Acto administrativo del día tres (3) de agosto de 2011 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Rentas y Gestión Tributaria de Cundinamarca “RENCUN” por medio del cual se niega la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo interpuesta por la sociedad demandante el día 20 de mayo de 2011.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi
poderdante SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LA ORINOQUÍA S.A.S., NIT.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca el derecho de mi poderdante SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LA ORINOQUÍA S.A.S., NIT. 900.321.162-7 declarándose que el acto de la referencia registrado ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos causó un impuesto de registro inferior según se verá más adelante y por lo tanto existe un pago en exceso de impuesto de registro en relación con la operación realizada.”
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADASEl señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Ordenanza Departamental 24 de 1997, artículos 384 y 390 Ley 223 de 1995. Decreto Reglamentario No. 650 de 1996 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 99 a 109 del expediente): 2.2.1. SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO Sostiene que la actuación de la administración es nula, en cuanto no se cumplió con el término de un año que la norma le otorga para resolver y notificar el recurso de reconsideración, por lo cual se configuró silencio administrativo positivo.
Aduce que la Administración estaba obligada a notificar a la dirección procesal informada por el contribuyente cualquier decisión, y considera que la consecuencia de no hacerlo fue la inoponibilidad de dicha actuación, en atención a que la misma implicó una violación del debido proceso.
procesal informada por el contribuyente cualquier decisión, y considera que la consecuencia de no hacerlo fue la inoponibilidad de dicha actuación, en atención a que la misma implicó una violación del debido proceso. 2.2.2. EL RECIBO DE PAGO DEL IMPUESTO DE REGISTRO ES UN ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIBLE.Señala que de acuerdo con el artículo 384 de la Ordenanza 24 de 1997 “Estatuto de Rentas del Departamento de Cundinamarca” contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones y ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos en relación con los impuestos administrados por el Departamento, procede el recurso de reconsideración ante la Secretaría de Hacienda, dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del mismo. Expone, que la jurisprudencia del Consejo de Estado establece que los documentos donde conste la liquidación y condiciones de pago de los impuestos que por sus características no deben liquidarse por los contribuyentes a través de declaraciones privadas, constituyen actos definitivos de la Administración susceptibles de control jurisdiccional, porque por medio de esas facturas de cobro o documentos donde consta el pago, el liquidador puede verificar la realización del hecho gravado y cuantificar el impuesto u obligación. Por lo anterior, concluye, el recibo de pago constituye un acto definitivo, ya que se estimó la base gravable y se liquidó el impuesto, motivo por el cual, es susceptible de recursos y de acción de nulidad.
2.2.3. LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES
definitivo, ya que se estimó la base gravable y se liquidó el impuesto, motivo por el cual, es susceptible de recursos y de acción de nulidad. 2.2.3. LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES Expone que es característica de la escisión, el traspaso patrimonial en bloque, fruto de la división societaria que se crea, respetando el acuerdo de socios y la transferencia de carácter universal. Agrega que la escisión es un solo acto jurídico, donde la sociedad escindida es sustituida por la beneficiaria en determinados derechos y obligaciones, por lo cual, sostiene, no hay solución de continuidad en la posición jurídica que ocupaba la sociedad escindida.Señala también, que la transferencia no comporta contraprestación entre las sociedades participantes en la escisión, y su efecto jurídicoeconómico se reduce al correspondiente intercambio de acciones o participaciones entre los socios, sin que, en principio, se genere ganancia o pérdida por dicho intercambio. Finaliza señalando que la escisión es un acto sin cuantía. 2.2.4. EL TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA ESCISIÓN En relación con el Impuesto de Registro reconoce que la escisión es un hecho generador porque se trata de una reforma estatutaria de la sociedad escindente, que debe inscribirse en el registro mercantil y si incluye bienes inmuebles, la inscripción debe hacerse en los folios de matrícula de los mismos. Cita el artículo 8º del Decreto 650 de 1996, que reglamentó el
incluye bienes inmuebles, la inscripción debe hacerse en los folios de matrícula de los mismos. Cita el artículo 8º del Decreto 650 de 1996, que reglamentó el impuesto creado por la Ley 223 de 1995, que establece la base gravable en la inscripción de contratos de constitución o reforma de sociedades y otros actos, el cual, dice, debe interpretarse en armonía con el artículo 6º del mismo Decreto que señala cúales son los actos, contratos o negocios jurídicos sin cuantía y tarifa. Con base en las normas referidas, concluye que a nivel nacional, la escisión es un acto sin cuantía salvo que implique aumentos de capital o cesión de cuotas. En relación con la reglamentación departamental, sostiene que el tratamiento es el mismo que a nivel nacional, para lo cual, refiere elliteral g) del artículo 51 de la Ordenanza 24 de 1997, y concluye que la norma departamental cataloga como actos sin cuantía las escisiones, salvo que existan aumentos de capital o cesiones de cuotas, eventos en los cuales la base gravable corresponderá al importe del aumento o la cesión, pero en ningún caso en relación con los activos o pasivos que conforman la universalidad transferida vía fusión. Considera que en una escisión mal puede el funcionario liquidador optar por liquidar el Impuesto de Registro sobre una base diferente, como es el valor de los inmuebles involucrados en la operación, pues, insiste, estos no fueron objeto de enajenación sino de división patrimonial. Finalmente, concluye sobre los siguientes aspectos:
como es el valor de los inmuebles involucrados en la operación, pues, insiste, estos no fueron objeto de enajenación sino de división patrimonial. Finalmente, concluye sobre los siguientes aspectos: El acto sometido en este caso a liquidación del Impuesto de Registro, consistía exclusivamente en la escisión de la sociedad JUAN GAVIRIA Y
CIA S. EN C. EN LIQUIDACIÓN.
Agrega, por hacer parte de esa integración patrimonial algunos bienes raíces, se trata de un acto sujeto a doble registro, tanto en la Cámara de Comercio, como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Así mismo, precisa que no se trata de dos actos independientes, sino de un solo acto jurídico que implica una integración patrimonial. Sostiene “que la escisión no es un acto sin cuantía por implicar directamente aumento de capital en las sociedades beneficiarias de esta reforma estatutaria, razón por la cual, la base gravable del impuesto de registro debe fijarse en $1.000.000, y al aplicar la tarifa del 10%, se tiene que el gravamen asciende a la suma de $10.000”.Agrega que en la base gravable no se puede tener en cuenta la enajenación de inmuebles, porque la escisión es una operación de división, más no de enajenación.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL contestó la demanda en tiempo por conducto de apoderada judicial (fls. 220 A 229 del
La SECRETARÍA DE HACIENDA DEPARTAMENTAL contestó la demanda en tiempo por conducto de apoderada judicial (fls. 220 A 229 del exp.). Frente a los cargos formulados se pronuncia de la siguiente manera: Sostiene que no es viable jurídicamente pretender la nulidad del recibo de pago del Impuesto de Registro, teniendo en cuenta que los actos administrativos sobre los cuales se ha debido solicitar la nulidad son los que negaron la solicitud de devolución y el que resuelve el recurso de reconsideración. Precisa que mediante la Resolución No. 1486 de 2010 se resolvió la solicitud de devolución del Impuesto de Registro, más no el recurso de reconsideración al que hace alusión el accionante, pues los argumentos esgrimidos son los de una solicitud de devolución. Afirma que la Administración Departamental no podía dar aplicación al silencio administrativo, por cuanto la Resolución No. 1486 de 2010, por medio de la cual se resolvió la solicitud de devolución, era el acto administrativo contra el cual debía interponerse el recurso, hecho que no sucedió. Sostiene que cuando el acto, contrato o negocio jurídico se refiere a bienes inmuebles, la base gravable para efectos del impuesto de registro no puede serinferior al avalúo catastral, el autoevaluó, el valor del remate o de la
adjudicación según el caso. Cita el artículo 226 de la Ley 223 de 1995, que establece el hecho generador del Impuesto de Registro, con base en el cual concluye que el pago del impuesto lo constituye el hecho de que un documento, acto, contrato o negocio jurídico, deba registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. Indica que en virtud del artículo 227 ibídem, son sujetos pasivos del Impuesto de Registro, los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Agrega que el impuesto se causa en el momento de la solicitud de inscripción del documento en el registro, lo cual debe ocurrir dentro de los dos meses siguientes a su otorgamiento. Cita el artículo 6º del Decreto 650 de 1996, con base en el cual, sostiene que los actos sin cuantía, son aquellos que no incorporan derechos apreciables pecuniariamente a favor de particulares, por lo que, contrario sensu, el acto con cuantía es aquél que sí incorpora un derecho apreciable pecuniariamente. Para sustentar lo anterior, trae a colación una sentencia del H. Consejo de Estado del 14 de agosto de 1998, en donde se definieron los actos con y sin cuantía. En el caso concreto, señala que la Escritura Pública No. 4550 de 2009, contiene la reforma estatutaria de escisión, que implicó que una sociedad se extinguiera, creando 4 sociedades beneficiarias. Aclara que por medio de dicho acto se transfiere en bloque el patrimonio, lo que equivalió a cuotas
extinguiera, creando 4 sociedades beneficiarias. Aclara que por medio de dicho acto se transfiere en bloque el patrimonio, lo que equivalió a cuotas partes y bienes inmuebles. Explica que a la sociedad actora se le adjudicaron acciones por un valor nominal de un peso y los siguientes bienes inmuebles: i) derechos de cuota equivalente al 12.25% sobre un lote de terreno junto con la edificación,ubicado en la calle 69ª No. 10-04 de la ciudad de Bogotá, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-677941; ii) local 2-62 del Centro Comercial Tunal, ubicado en la carrera 24C No. 48-94 Sur, identificado con la matrícula inmobiliaria 50S-1102880; iii) derecho de cuota equivalente al 4.45%, de un globo de terreno con la construcción, ubicado en la calle 19 No. 69F-30, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-1443625; y iv) casa lote ubicada en la calle 71 No. 13-66, identificado con la matrícula inmobiliaria 50C-203443. De acuerdo con lo anterior, afirma que el Impuesto de Registro se causa sobre los actos sujetos a inscripción en el registro mercantil y sobre los actos sujetos a inscripción en el registro inmobiliario, toda vez que se están adjudicando acciones e inmuebles. De otra parte, en cuanto al trámite de devoluciones por pago en exceso o pago de lo no debido, señala que el artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de
acciones e inmuebles. De otra parte, en cuanto al trámite de devoluciones por pago en exceso o pago de lo no debido, señala que el artículo 15 del Decreto Reglamentario 650 de 1996, establece que cuando el acto no se registra de conformidad con las disposiciones legales, o el interesado desiste, o existe un pago en exceso o de lo no debido, procede la devolución. Señala que la sociedad accionante al considerar que existió un pago en exceso, presenta reclamación como recurso de reconsideración, pero según lo dispuesto por el artículo 720 del Estatuto Tributario, solo procede el mismo contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que imponen sanciones y ordena el reintegro de sumas devueltas. Aclara que aunque el escrito que presenta la sociedad demandante lo identifica como “recurso de reconsideración”, lo cierto es que es una solicitud de devolución por pago en exceso, la cual fue resuelta mediante la Resolución No.1486 de 2010.Explica que el recurso de reconsideración debió interponerse en contra de la resolución que negó la devolución, lo cual no ocurrió, por lo tanto, replica, no es procedente buscar la declaratoria de silencio administrativo positivo, contra un acto que no era objeto de recurso, como lo es el Recibo de Pago No. 2198766 del 7 de enero de 2010, motivo por el cual, culmina mediante la resolución de 3 de agosto de 2011, se negó dicha solicitud.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , mediante la sentencia de fecha 26 de
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ , mediante la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, declaró la nulidad de los actos objeto de la litis, con base en las siguientes consideraciones: El a quo señala que teniendo en cuenta que el Impuesto de Registro se causa al momento de la solicitud de registro en virtud de lo dispuesto por el artículo 228 de la Ley 223 de 1995, el único momento con que cuenta la Administración para liquidar el tributo es el de expedición del recibo de pago a solicitud del administrado, quien también, sólo conoce el valor a pagar en dicho momento y no en uno posterior; lo que obliga a colegir que por medio de ese documento la Administración Tributaria Departamental está determinando el impuesto a cargo y por lo tanto es susceptible del recurso de reconsideración.
Como considera demostrado que contra el recibo de pago que determinó el Impuesto de Registro era procedente el recurso de reconsideración, y al establecer que el mismo fue interpuesto en debida forma el 4 de marzo de 2010, y que no fue resuelto dentro delplazo que tiene la Administración para dicho efecto, concluye que se presentó el supuesto contemplado en el artículo 397 de la Ordenanza Departamental 24 de 1997, esto es, se configuró el silencio administrativo positivo, al haber transcurrido un año sin que se resolviera el mismo.
Departamental 24 de 1997, esto es, se configuró el silencio administrativo positivo, al haber transcurrido un año sin que se resolviera el mismo.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada propone en oportunidad recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que se revoque reiterando lo señalado en su escrito de contestación a la demanda.
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, tanto la parte demandante (fls. 19 a 21 del C2) como la demandada (fls. 9 y 18 del C2.) por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en donde reiteran lo razonado en el escrito de demanda y de la contestación a la misma.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S 7.1. Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandada, contra la sentencia de 26de julio de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ mediante la cual se declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. 7.2. Para decidir se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Operó el silencio administrativo positivo a favor del demandante
declaró la nulidad parcial de los actos objeto de la litis. 7.2. Para decidir se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Operó el silencio administrativo positivo a favor del demandante respecto del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra el recibo de pago en el que se liquidó el Impuesto de Registro? 7.2.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO DE REGISTRO Comienza la Sala por recordar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos de los mismos, los siguientes 1: El sujeto pasivo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable, que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. El Impuesto de Registro actualmente vigente, se encuentra regulado por la Ley 223 de 1995, artículos 226 a 235 y su Decreto Reglamentario 650 de 1996, gravamen que se caracteriza por ser estrictamente documental. En dicha normatividad se definen claramente los elementos estructurales del impuesto previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, los cuales se pueden sintetizar así:
gravamen que se caracteriza por ser estrictamente documental. En dicha normatividad se definen claramente los elementos estructurales del impuesto previstos en el artículo 338 de la Constitución Política, los cuales se pueden sintetizar así: 1 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal."ARTÍCULO 226.—HECHO GENERADOR. Está constituido por la inscripción de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones legales, deban registrarse en las oficinas de registro de instrumentos públicos o en las cámaras de comercio. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la oficina de registro de instrumentos públicos como en la cámara de comercio, el impuesto se generará solamente en la instancia de inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos. No generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. PARÁGRAFO.—Cuando el documento esté sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional." ARTÍCULO 227. SUJETOS PASIVOS . Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro.
trata la presente ley, no se causará impuesto de timbre nacional." ARTÍCULO 227. SUJETOS PASIVOS . Son sujetos pasivos los particulares contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a registro. Los sujetos pasivos pagarán el impuesto por partes iguales, salvo manifestación expresa de los mismos en otro sentido. ARTÍCULO 228. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de la solicitud de la inscripción en el registro” (Lo subrayado es de la Sala) De acuerdo con la norma transcrita, son tres los presupuestos del hecho generador: Estar en presencia de actos, contratos o negocios jurídicos documentales en los cuales sean parte o beneficiarios los particulares, y Que tales actos, de conformidad con las disposiciones legales, están sujetos a inscripción en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos o en las Cámaras de Comercio. Que dichos actos o providencias incorporen un derecho apreciable pecuniariamente a favor de una o varias personas. En relación con el primer requisito debe tenerse en cuenta que sólo los particulares son sujetos pasivos del Impuesto de Registro, excluyendo a las entidades públicas, como lo aclara el inciso segundo del artículo 3° del Decreto Reglamentario 650 de 1996.En cuanto al segundo presupuesto, para que se produzca el hecho generador del Impuesto de Registro se exige que los actos o contratos estén sujetos a
Decreto Reglamentario 650 de 1996.En cuanto al segundo presupuesto, para que se produzca el hecho generador del Impuesto de Registro se exige que los actos o contratos estén sujetos a registro en las Cámaras de Comercio o en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, de conformidad con las disposiciones legales, sin dejar de lado que en ambos casos el Impuesto de Registro se causa únicamente en la instancia de la solicitud de inscripción en la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados. Por su parte, el artículo 229 ibídem consagra la base gravable del tributo en comento, así: “ARTÍCULO 229. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio jurídico. Cuando se trate de inscripción de contratos de constitución de sociedades, de reformas estatutarias o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito , la base gravable está constituida por el valor total del respectivo aporte, incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocación de acciones o cuotas sociales. Cuando un acto, contrato o negocio jurídico deba registrarse tanto en la Oficina de Reg
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