TA CUN - 2011-00272-01-(21-11-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00272-01-(21-11-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Base gravable especial en operaciones de tipo financiero. Valor neto de las cuentas de ingreso o utilidad / RENDIMIENTOS FINANCIEROS Se observa así, que la norma incluye de manera separada dentro de lo que es la base gravable del impuesto de industria y comercio lo concerniente a rendimientos financieros diferenciándolos del concepto general de ingresos netos producto de actividades gravadas, industriales, comerciales o de servicios, en los que las únicas deducciones posibles son los ingresos correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. De acuerdo con lo anterior, puede deducirse que los rendimientos financieros son el mayor valor producto de las actividades financieras, entendiendo como tales las que tienen como finalidad proveer a un usuario de dinero u otros recursos con los cuales se permite adquirir bienes de capital para consumo o producción, en entre otras, las actividades reguladas por la Ley 964 de 2005. Anótase que la misma Ley 14 de 1983, que autorizó el tributo de industria y comercio, previó la existencia de actividades realizadas por entidades que hacen parte de lo que hoy se denomina sector financiero, a las cuales no se les podía aplicar la base gravable prevista para la generalidad de las actividades que conforman el sector real , en razón a la naturaleza de la actividad mas que desarrollan y no en la calidad de la
entidades que hacen parte de lo que hoy se denomina sector financiero, a las cuales no se les podía aplicar la base gravable prevista para la generalidad de las actividades que conforman el sector real , en razón a la naturaleza de la actividad mas que desarrollan y no en la calidad de la persona o al sector económico en el cual se inscriban. Así, las actividades financieras que realizan las entidades que habitualmente desarrollan actividades financieras (bancos y eventualmente actores sector real terciario) le generan unos “rendimientos financieros” que son los que menciona de manera especial la norma que define la base gravable en el impuesto de industria y comercio en el Decreto 1421 de 1993 y demás normas que compilan las disposiciones tributarias en el Distrito Capital, como lo es el artículo 46 del Decreto 352 de 2002 transcrito. En ese orden, cuando el sector real realiza operaciones de tipo financiero la base gravable del ICA es la especial prevista para las actividades financieras, esto es, se conforma por el sector real está representada por el mayor valor que se obtiene producto de la actividad de inversión y transacción con valores y en general actividades realizadas bajo circunstancias propias de la regulación financiera, distinta de la base gravable general definida de manera concreta en la Ley 14 de 1983 y otras disposiciones para los demás contribuyentes. De manera concreta y demostrativa, se entienden como actividades financieras generadoras de rendimientos financieros, de acuerdo al texto
concreta en la Ley 14 de 1983 y otras disposiciones para los demás contribuyentes. De manera concreta y demostrativa, se entienden como actividades financieras generadoras de rendimientos financieros, de acuerdo al texto del artículo 2º de la Ley 9642 de 2005, las actividades de inversión en valores como “a) Las acciones; b) Los bonos; c) Los papeles comerciales; d) Los certificados de depósito de mercancías; e) Cualquier título o derecho resultante de un proceso de titularización; f) Cualquier título representativo de capital de riesgo; g) Los certificados de depósitoa término; h) Las aceptaciones bancarias; i) Las cédulas hipotecarias; j) Cualquier título de deuda pública.” De tales actividades financieras, se reitera, se obtiene lo que se denominan rendimientos financieros que son los que constituyen la base gravable de dichas actividades y no el ingreso neto definido de manera genérica para otro tipo de actividades , según se extractó de la definición de base gravable establecida por el artículo 154 numeral 5º del Decreto 1421 de 1993. De igual manera, constituyen rendimientos financieros el mayor valor producto de actividades que desarrolla las entidades financieras, como son los intereses reconocidos en operaciones de depósito en bancos y otras entidades financieras y los intereses percibidos en operaciones activas de crédito (Código 4210 del PUC). Por su lado, los rendimientos financieros también pueden derivarse de operaciones relacionadas con la especulación de valores y monedas en las que la base gravable se obtiene de la diferencia entre
de crédito (Código 4210 del PUC). Por su lado, los rendimientos financieros también pueden derivarse de operaciones relacionadas con la especulación de valores y monedas en las que la base gravable se obtiene de la diferencia entre precio de venta y precio de adquisición , como lo son las actividades denominadas de especulación en bolsa (Código 4215 PUC) y las actividades de compra y venta de divisas y en general monedas y la inversiones que generan utilidad en cambio por la reexpresión de activos en moneda extranjera (Cuenta 4132). República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2011-00272-01
DEMANDANTE: STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS
ASUNTO: APELACIÓNSENTENCIA
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDAS E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada de la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOScontra la sentencia de 26 de abril de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se
proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así: 1.1.1. La sociedad STANFORD S.A. desarrolla la actividad de compra y venta de valores, bajo la vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Así, relata, en desarrollo de su objeto social efectúa operaciones en posición propia de venta y venta de títulos, divisas y derivados. 1.1.2. El 10 de febrero de 2010, la Administración Distrital profirió el Emplazamiento para Corregir No. 2010EE47507 por medio del cual se exhortó a la sociedad que debía corregir sus declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio respecto de los bimestres 5° a 6° de 2007. 1.1.3. El 11 de marzo de 2010, la Dirección Distrital de Impuestos expidió los Requerimientos Especiales Nos. 2010EE76485, 2010EE148634 y
2010EE332076 en los cuales glosó las diferencias que existían entre el ingreso informado en las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 5 y 6 de 2007 con los datos de su contabilidad.1.1.4. La Administración emitió las Resoluciones Nos. 949DDI183542 de 26
informado en las declaraciones del impuesto de industria y comercio por los bimestres 5 y 6 de 2007 con los datos de su contabilidad.1.1.4. La Administración emitió las Resoluciones Nos. 949DDI183542 de 26 de julio, 1148DDI187570 de 30 de agosto y 1328DDI196133 de 12 de octubre de 2010 contentivas de sendas Liquidaciones Oficiales de Revisión contra de la sociedad STANFORD S.A., por concepto de impuesto de industria y comercio de los bimestres 5 y 6 de 2007 y 1° de 2008. 1.1.5. Contra la decisión anterior la contribuyente interpuso el recurso de reconsideración; el cual fue resuelto desfavorablemente mediante las Resoluciones Nos. DDI150073 y DDI169785 de 11 de agosto y 1 de noviembre de 2011, respectivamente. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 1 C1 del expediente), solicita: “PRIMERA Que son nulas las resoluciones números 949-DDI-183542 del 26 de julio de 2010, 1148DDI-187570 del 30 de agosto de 2010, y 1328-DDI-196133 del 12 de octubre de 2010, por medio de las cuales se profiere Liquidación Oficial de Revisión de las declaraciones privadas del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres quinto y sexto del año gravable 2007 y primero del año gravable 2008 presentadas por mi
privadas del impuesto de industria y comercio correspondientes a los bimestres quinto y sexto del año gravable 2007 y primero del año gravable 2008 presentadas por mi representada, así como las Resoluciones DDI-150073 del 25 de agosto de 2011, y DDI-169785 del 1o de noviembre de 2011; por las cuales se resuelve el recurso de reconsideración contra las Resoluciones números 949-DDI-183542 del 26 de julio de 2010, 1148-DDI-187570 del 30 de agosto de 2010, y 1328-DDI-196133 del 12 de octubre de 2010 por haber sido expedidas con violación a las normas nacionales y distritales a las que hubieren tenido que sujetarse. SEGUNDA Que como consecuencia de lo anterior se declare la firmeza de las liquidaciones privadas del impuesto de Industria y Comercio de STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, correspondientes a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2007 y 1 del año gravable 2008, así como la improcedencia de las sanciones impuestas por la Administración en los actos demandados. TERCERA Que como consecuencia de la declaración de nulidad, se restablezca en su derecho a la sociedad STANFORD S.A. COMISIONISTA DE BOLSA EN LIQUIDACIÓN, declarando que ésta se encuentra a paz y salvo por todo concepto en sus obligaciones de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2007 y 1 del año gravable 2008.”
II. D E M A N D A
en sus obligaciones de Impuesto de Industria y Comercio correspondiente a los bimestres 5 y 6 del año gravable 2007 y 1 del año gravable 2008.”
II. D E M A N D A 2.1. Normas violadasEl señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 13, 95 y 363 de la Constitución Política. Artículo 647 y 683 del Estatuto Tributario. Artículos 38, 53 y 136 del Decreto 2649 de 1993. Resolución 497 de 2003. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: Violación de los artículos 38, 53 y 136 del Decreto 2649 de 1993 y la Resolución 497 de 2003 – Plan Único de Cuentas del sector financiero, por falta de aplicación, al incluir injusta y anti-técnicamente en la base gravable del impuesto de industria y comercio recursos que no constituyen ingreso real para el contribuyente.
Transcribe el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, y sostiene que es evidente que la regulación general que establece la base gravable para el impuesto de industria y comercio en Bogotá para el sector real, no es en absoluto compatible con la naturaleza de las actividades de las entidades sector financiero o de valores. En efecto, la definición de ingresos netos que
compatible con la naturaleza de las actividades de las entidades sector financiero o de valores. En efecto, la definición de ingresos netos que presenta la norma (ingresos brutos menos devoluciones, rebajas y descuentos) no refleja la realidad económica del sector financiero en general, ni la de las comisionistas de bolsa en particular, en la que no es posible devolver un título negociado en bolsa, u obtener una rebaja o descuento en sus transacciones, como sí puede ocurrir en el sector real. Señala que, tanto la Ley 14 de 1983, como el Decreto 1421 de 1993 se redactaron pensando en la industria y el comercio de mercancías y bienes tangibles, en donde es frecuente encontrar devoluciones por funcionamientodefectuoso del producto, o rebajas por volumen, por pronto pago u otras razones comerciales. Dada la imposibilidad de aplicar estos conceptos a la actividad propia de las sociedades comisionistas de bolsa, los artículos 42 de la Ley 14 de 1983 y 46 del Decreto 352 de 2002, definen la base para el sector financiero como los ingresos percibidos como rendimientos financieros. Expresa que esta norma recoge la diferencia existente entre el sector real de la economía y el sector financiero, de manera que es claro que el ingreso para quien especula con títulos es el rendimiento, llámese intereses o diferencial positivo en la rotación de títulos, y no el producto de la venta de éstos, pues no es asimilable la venta de un bien tangible (propio de la economía del sector real)
quien especula con títulos es el rendimiento, llámese intereses o diferencial positivo en la rotación de títulos, y no el producto de la venta de éstos, pues no es asimilable la venta de un bien tangible (propio de la economía del sector real) con la venta de activos financieros dentro del giro ordinario del negocio, con miras a obtener un rendimiento financiero. Aunque se encuentra referida a bancos, la actividad que éstos realizan con la posición propia en negociación de acciones es análoga a la de una comisionista de valores y muy distinta a la de otras actividades industriales o de servicios. Expone que los actos administrativos demandados desconocen la definición de ingresos consagrada en el artículo 38 del Decreto 2649 de 1993 al gravar rubros que no corresponden a sumas que incrementen el patrimonio, como es el caso de los recursos percibidos en la venta de cada título en posición propia. Destaca que, en las transacciones en posición propia, el comisionista de bolsa vende o adquiere los valores a su propio nombre y por su propia cuenta y no por cuenta de un tercero, ni con los recursos de éste, como sucede en el contrato de corretaje en relación con sus clientes. De allí que su remuneración no se identifique con la habitual comisión por la intermediación, en este caso inexistente por no actuar como intermediario, sino que halla su retribución en el margen de utilidad en el movimiento de títulos. El propósito final de la operación financiera en posición propia consiste en enajenar los títulos para obtener el margen diferencial de ganancia en la operación global, lo cual corresponde al ingreso conocido como rendimiento financiero. Advierte que así como puede generarse una utilidad en la compraventa de los
obtener el margen diferencial de ganancia en la operación global, lo cual corresponde al ingreso conocido como rendimiento financiero. Advierte que así como puede generarse una utilidad en la compraventa de los títulos valores, la diferencia entre el precio de venta y el precio de adquisiciónpuede resultar en una pérdida, por tratarse el mercado de valores de un mercado fluctuante que implica un riesgo. La pérdida originada en el movimiento diario de operaciones, deberá entonces ser compensada con ingresos obtenidos por operaciones de la misma naturaleza. Así, explica, el ingreso en esta operación reglada está constituido por la utilidad o rendimiento positivo, antes de gastos inherentes al negocio y así lo corrobora la prueba contable llevada de acuerdo con el Manual de Cuentas que rige para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Transcribe el artículo 53 del Decreto 2649 de 1993ara señalar que el Plan Único de Cuentas contenido en la Resolución 497 de 2003 incluye dentro de los activos el grupo 12 correspondiente a inversiones y derivados algunas cuentas relacionadas con inversiones negociables, así como con inversiones disponibles para la venta, en cuya dinámica se hace remisión expresa a la cuenta de ingresos 4113, denominada "utilidades en venta de inversionescuenta propia y recursos propios. Aduce que las operaciones de posición propia son temporales por definición y cuentan con la única finalidad de facilitar la distribución y colocación de títulos emitidos por la Nación, el Banco de la República, las entidades
Aduce que las operaciones de posición propia son temporales por definición y cuentan con la única finalidad de facilitar la distribución y colocación de títulos emitidos por la Nación, el Banco de la República, las entidades vigiladas por la Superfinanciera y otros títulos inscritos en Bolsa en el mercado primario, así como la negociación de los mismos en el secundario, imprimiéndole liquidez al mercado, finalidad a la que atienden las cuentas del grupo 12 que remiten a la cuenta 4113. Manifiesta que, la realidad de la operación indica que el verdadero ingreso que percibe la sociedad comisionista de bolsa, es la utilidad que surge de la diferencia entre el último valor registrado y el precio de venta, pues aunque la sociedad comisionista de bolsa invierta con recursos propios, realmente lo que busca es obtener el diferencial que se deriva de la operación. Ese diferencial es el que debe llevarse a la cuenta 4113 de utilidad en venta de inversiones, a la que también se llevan los rendimientos de las denominadas operaciones con recursos propios.Resalta que, el crédito del literal b) de la dinámica de esta cuenta se lleva por el valor de la utilidad en la venta de este tipo de inversiones. Por el contrario, en caso de que la operación produzca una pérdida, ésta debe llevarse a la misma cuenta, como un débito. Resalta que si excepcionalmente la diferencia de la cuenta se muestra negativa, debe llevarse ese saldo como un crédito a la cuenta 5113. De manera que las operaciones por posición propia generan ingresos, entendidos como la diferencia positiva entre el capital invertido en
de la cuenta se muestra negativa, debe llevarse ese saldo como un crédito a la cuenta 5113. De manera que las operaciones por posición propia generan ingresos, entendidos como la diferencia positiva entre el capital invertido en títulos y el retorno de este capital al tiempo de la enajenación. Esa posición positiva es gravada con el Impuesto de Industria y Comercio, puesto que corresponde a la actividad de intermediación y la cuantificación de ese hecho gravado. Como los ingresos están definidos para este tipo de operaciones, la prueba contable coincidirá con la expresión diferencial positiva del negocio llevada a la cuenta 4113. Aclara que, estas las cuentas 4113 y 5113, independientes entre sí, deben interpretarse en el sentido en que produzcan un efecto jurídico útil, razón por la cual la cuenta 5113 opera únicamente en el momento en que el conjunto de operaciones contabilizadas a través de la cuenta 4113 tengan un efecto neto negativo, lo que se traduce en una pérdida de resultado, que mal podría reportarse en el saldo de una cuenta de ingresos. Precisa que se debe tener en cuenta que la valoración del respectivo título o documento negociable comercial que se negocia en virtud de las operaciones en posición propia se registra en la cuenta 4112. En consecuencia, la obtención del valor neto, o mejor aún, el valor que se debita en caso de pérdida ha de tener en cuenta que ya se había registrado una valoración para este título a valor de mercado, y que es necesario neutralizar dicho efecto de valorización. Indica que, la eventual enajenación del título, a un valor inferior al registrado en la cuenta de valorizaciones, redunda en una desvalorización de los activos
este título a valor de mercado, y que es necesario neutralizar dicho efecto de valorización. Indica que, la eventual enajenación del título, a un valor inferior al registrado en la cuenta de valorizaciones, redunda en una desvalorización de los activos de la sociedad, y no en un menor ingreso. Desestimar los débitos registradosen la cuenta de ingresos por utilidad de venta de inversiones en posición propia, implica desconocer la realidad económica de una operación que resulta desfavorable para la sociedad, al enajenarse el título a un valor inferior al estimado inicialmente, en la cuenta de valorización. Puntualiza que, los ingresos resultado de las operaciones por cuenta propia realizadas se encuentran constituidos por la utilidad, en los términos del artículo 38 del Decreto 2649 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la dinámica de la cuenta 4113 del PUC para las entidades financieras, que permite determinar los ingresos netos derivados de la venta de inversiones negociables, de manera que deben tenerse en cuenta tanto las utilidades como los saldos negativos sin que éstos últimas excedan el monto de las utilidades. Argumenta que es útil establecer el ingreso gravado para la actividad específica de intermediación de valores. Para ello es necesario remitirse a la regulación que sobre las dinámicas de los registros contables se encuentran en el PUC para las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, puesto que la norma general tributaria contemplada en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, no puede aplicarse a este tipo de negocios. Como no es posible aplicar la norma tributaria por no contemplar la actividad específica de
que la norma general tributaria contemplada en el artículo 42 del Decreto 352 de 2002, no puede aplicarse a este tipo de negocios. Como no es posible aplicar la norma tributaria por no contemplar la actividad específica de intermediación en valores, hay que recurrir a la norma supletoria que determina los ingresos para dicha actividad, en los términos del artículo 136 del Decreto 2649 de 1993. Alega que, como el impuesto de Industria y Comercio es ajeno a las cuentas del gasto, no es procedente deducir ninguna suma que se incorpore a la cuenta 5113, puesto que en la dinámica de la cuenta 4113 ya se compensó la pérdida hasta agotar los ingresos, de manera que el saldo negativo es lo que constituye la pérdida de resultado, que resulta indiferente para el impuesto de industria y comercio, y que en ningún momento fue detraída de las sumas contabilizadas como ingresos (en la cuenta 4113) para determinar la base gravable del impuesto de industria y comercio.Sostiene que, no puede considerarse que la determinación de la base gravable corresponde a una depuración del ingreso extraña al impuesto de industria y comercio, pues la situación que se deriva tanto del registro contable como de la naturaleza misma de las operaciones en bolsa es diferente: en estas operaciones, las pérdidas resultantes en las transacciones con los títulos que se negocian en posición propia no corresponden a costos o gastos de la actividad (como equivocadamente lo entiende la Secretaría de Hacienda), sino a pérdidas resultantes de la negociación de los títulos como tales. No se trata de
negocian en posición propia no corresponden a costos o gastos de la actividad (como equivocadamente lo entiende la Secretaría de Hacienda), sino a pérdidas resultantes de la negociación de los títulos como tales. No se trata de restar costos o gastos asociados a la operación en bolsa -lo que claramente es improcedente-, sino de determinar la ganancia o pérdida en la transacción misma restando el capital invertido del valor de venta, lo cual se efectúa con anterioridad a la determinación de los costos y gastos de la actividad de la sociedad. Los costos y gastos nunca fueron restados de los ingresos gravados en las declaraciones privadas objetadas, como equivocadamente pretende verlo la Administración. Concluye que, la norma contable que define los ingresos de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, dispone que la utilidad en la venta de inversiones en posición propia se determina por el saldo de la cuenta 4113, en la cual está permitido debitar las pérdidas de capital, hasta el monto de las utilidades, debido al movimiento propio de este tipo de operaciones de los comisionistas de bolsa. La Sociedad calculó el impuesto de industria y comercio sobre sus ingresos reales de manera técnica, sin depurarlos con las pérdidas de resultado que se contabilizan en una cuenta totalmente distinta, a saber, la cuenta 5113. En ese orden, asevera, los actos glosados constituyen una violación al principio de justicia de equidad y a los artículos 58, 95 y 33 de la Constitución Nacional en tanto violan el principio de no confiscatoriedad del sistema tributario.
principio de justicia de equidad y a los artículos 58, 95 y 33 de la Constitución Nacional en tanto violan el principio de no confiscatoriedad del sistema tributario. Por último, estima improcedente la sanción por inexactitud propuesta.III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal, comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones: Invoca el artículo 154 del Decreto Ley 1421 de 1993 para indicar que la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por los "ingresos netos" entendidos como la resta de la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos. Resalta que las desvalorizaciones que pueda presentar una acción en el momento de su venta no está contenida en éstos. En efecto, agrega, a tenor del artículo 38 del Decreto 2649 de 1998 los ingresos representan flujos de entradas de recursos, luego, anota, un menor valor como el que se registra en el débito de la cuenta 4113 es un ingreso cuando se verifica la hipótesis que la inversión se vendió por debajo del valor que traía en la contabilidad (precio de compra más valorizaciones), pero es posible que esa inversión si haya generado un ingreso para la comisionista por cuanto se vendió por encima de su valor de
inversión se vendió por debajo del valor que traía en la contabilidad (precio de compra más valorizaciones), pero es posible que esa inversión si haya generado un ingreso para la comisionista por cuanto se vendió por encima de su valor de adquisición. No obstante, es claro que en este caso el valor de estos " débitos" es un ingreso que debería ser sumado a los créditos a efecto de establecer de manera correcta la base gravable del impuesto de industria y comercio. Indica que, en caso en que la venta de la acción se realice por un valor que efectivamente se encuentre no solo por debajo del valor registrado contablemente, sino también por debajo del valor de adquisición evidentemente estamos ante una pérdida. Resalta que, no existe duda al aceptar que una acción que se compra en 1 peso, se valoriza en 20 centavos al día siguiente y al tercer día se vende en 90centavos arroja pérdida. La única manera de aceptar válidamente en el ejemplo en cuestión que el débito es, conforme la disposición citada, un ingreso, es decir ingresos que representen flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, es aceptar que los 90 centavos son ingresos, pero es evidente que el menor valor resultante de la transacción de manera alguna tiene naturaleza de ingreso, ya que bajo ninguna forma incrementa los activos del ente social o disminuye los pasivos, o ambos. Como tal, no pueden ser deducidos los "débitos" que por orden de presentación contable se registran en la cuenta 4113.
tiene naturaleza de ingreso, ya que bajo ninguna forma incrementa los activos del ente social o disminuye los pasivos, o ambos. Como tal, no pueden ser deducidos los "débitos" que por orden de presentación contable se registran en la cuenta 4113. Aclara que la norma en cita no menciona metodologías excepcionales para establecer un ingreso puesto que la disposición no contiene depuraciones previas a efecto de establecer la generación de un ingreso, como pretende el demandante, de modo que. destaca, para efectos del ICA solo deben tenerse en cuenta los registros créditos que indudablemente representan flujos de entradas de recursos, en tanto que los menores valores en los que se castiga la inversión, de manera alguna tienen el carácter de ingreso. En cuanto al a sanción por inexactitud responde que esta no solo se configura por la inclusión de datos falsos, incompletos, equivocados o desfigurados, sino que también cuando se omiten valores por concepto de ingresos, impuestos generados por operaciones gravadas y por la inclusión de deducciones, descuentos y exenciones inexistentes que conlleven a pagar un impuesto por un menor valor. Rememora que los factores que integran la diferencia de criterios son: (i) "Que se demuestre en el transcurso de la investigación tributaria efectuada para resolver la solicitud de corrección por diferencia de criterios, que el contribuyente no ha incurrido en las causales que consagra el ordenamiento tributario para imponer sanciones por inexactitud, relativas a los mismos o hechos nuevos", (ji) "Que se configure el elemento
las causales que consagra el ordenamiento tributario para imponer sanciones por inexactitud, relativas a los mismos o hechos nuevos", (ji) "Que se configure el elemento subjetivo, es decir, el error en la interpretación de derecho aplicable por que el contribuyente ha argumentado y probado en debida forma su criterio y así se verificó en el curso de la investigación' (iU) "Que no se trate de omisión, descuido o negligencia en laaplicación de una norma cuando esta es expresa o clara y; (iv) "Que no se esté en presencia de un error de derecho." (f 1. 129) Por último, remata, en el caso de autos no concurren los mentados factores por lo cual procede la sanción por inexactitud.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2012 (fls. 236 a 258
C1 del exp) accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de las actos acusados. Así, en lo concerniente al tema de la indebida liquidación y declaración de los ingresos de la sociedad comisionista de bolsa provenientes de la cuenta 4113 (Transacciones en cuenta propia) por la venta de títulos, el a quo considera que le asiste razón a la actora al aceptar que no está haciendo una depuración de ingresos o deducción de pérdidas por la venta de los títulos valores, sino que simplemente está dando apli
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