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TA CUN - 2011– 00276-00-(21-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011– 00276-00-(21-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUPRESION DE CARGOS / MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL, CEADS – Sobre la naturaleza jurídica del CEADS y los requisitos para su disolución – La teoría de los móviles y las finalidades – Dentro de un proceso de reestructuración resulta válido atacar tanto el acto general, por vicios como la falsa motivación y la expedición irregular, como la comunicación y demás actos que materializan el retiro del servicio del servidor público, sin que constituyan un acto administrativo complejo – Procedimiento seguido en la supresión del CEADS – Al desaparecer la naturaleza del CEADS como unidad docente, se hace innecesaria la presencia del Ministerio de Educación Nacional en su proceso liquidatorio – La sostenibilidad financiera de una entidad, no es impedimento para disponer su desaparición con fines de mejoramiento de la economía de un estado – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 2442 de 1982, Ley 25 de 1987, Ley 24 de 1988, Decreto Ley 758 de 1988 En el presente proceso la demandante reclama la nulidad del acta de 22 de enero de 2010 por la cual se dispuso la disolución del CEADS y la Resolución 368 de 28 de enero de 2010, por la cual se designó al liquidador del CEADS, actos que en criterio del A Quo no son del resorte de estudio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que en términos del demandante, constituyen

de enero de 2010, por la cual se designó al liquidador del CEADS, actos que en criterio del A Quo no son del resorte de estudio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que en términos del demandante, constituyen una unidad como acto complejo, en armonía con la Resolución 16 de 12 de marzo de 2010, por medio de la cual se aprobó la modificación y supresión de algunos cargos de la planta de personal del CEADS y la comunicación de 12 de marzo de 2010 que informó sobre la supresión del empleo a la demandante. Considera el demandante que en el presente caso es posible atacar actos de carácter general, con el fin de obtener el restablecimiento del derecho deprecado, por lo que resulta de vital importancia el estudio de legalidad del Acta de 22 de enero de 2010 y la Resolución 368 de 28 de enero de 2010. Al respecto, la Sala observa que al desarrollar la teoría de los móviles y finalidades, en jurisprudencia reciente donde el H. Consejo de Estado estudió una acción de simple nulidad, fue claro al señalar:.. Nótese que la aplicación de esta teoría se realiza en los casos en los que se puede demandar un acto particular por la vía de la acción de simple nulidad, sin embargo, en el presente caso se debate el caso inverso, esto es, que por medio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se debaten actos de carácter general, de suerte que en criterio de la Sala, es del caso traer a colación la teoría del acto integrador la cual ha sido expuesta por esta Sala en anteriores providencias manifestando:..

suerte que en criterio de la Sala, es del caso traer a colación la teoría del acto integrador la cual ha sido expuesta por esta Sala en anteriores providencias manifestando:.. En consecuencia, dentro de un proceso de reestructuración resulta válido atacar tanto el acto general, por vicios como la falsa motivación y la expedición irregular, así como la comunicación y demás actos que materializan el retiro del servicio del servidor público, sin que ello implique la configuración de un acto administrativo complejo como de manera equivocada estima la demandante, luego, para la Sala resulta válido realizar el estudio de actos generales con el fin de establecer si adolecen de un vicio que implique el decaimiento de los actos que en cumplimiento de estos, retiraron del servicio a la actora, aunque en el evento de hallarse probado algún vicio solo procedería su inaplicación y su declaratoria de nulidad como erradamente pretende el demandante. Sobre la supresión del CEADS2 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA En los términos expuestos en el recurso de apelación, la parte actora considera que el acta de 22 de enero de 2010 por la cual se dispuso la disolución del CEADS y la Resolución 368 de 28 de enero de 2010, por la cual se designó al liquidador de dicha entidad, viciaron su retiro de la entidad por supresión, en tanto para su expedición se omitió la participación de la Organización Panamericana de Salud, la cual suscribió reformas estatutarias, entre ellas, una que estuvo vigente hasta la desaparición del CEADS y participó en varias reuniones al inicio de las actividades

expedición se omitió la participación de la Organización Panamericana de Salud, la cual suscribió reformas estatutarias, entre ellas, una que estuvo vigente hasta la desaparición del CEADS y participó en varias reuniones al inicio de las actividades de la entidad, por ende, era necesaria su participación en la toma de decisión a cerca de la continuación o liquidación de dicho ente educativo. Sea lo primero indicar, en relación con la obligatoriedad de participación de la Organización Panamericana de Salud, que en efecto, los estatutos del CEADS en su artículo 46 señalan que es necesario la aprobación de la totalidad de las partes firmantes del convenio que dio origen al Centro y que será requisito indispensable para acordar la disolución, designar previamente una comisión integrada por sendos representantes de las partes, la que deberá rendir un informe sobre sus conclusiones. Sobre este aspecto, la Sala observa que no solo se cumplió con el requisito de requerir a la OPS para que participara en el proceso de disolución, sino que además, se comparte el argumento planteado por el A Quo, en cuanto estimó innecesaria su participación, pues de las pruebas allegadas al expediente (fls…) es posible inferir que entre las partes signatarias del convenio no aparece la firma del representante de dicha organización, de suerte que en los términos del artículo 46 de los estatutos del CEADS, no era obligatoria su participación en el proceso de disolución pues no suscribió de manera formal el referido convenio. Así mismo recuerda la Sala que el término inicial del contrato era de cinco años contados desde su suscripción, 28 de diciembre de 1978, y prorrogas por periodos de dos años, sin que exista evidencia expresa de que las partes antes del

Así mismo recuerda la Sala que el término inicial del contrato era de cinco años contados desde su suscripción, 28 de diciembre de 1978, y prorrogas por periodos de dos años, sin que exista evidencia expresa de que las partes antes del vencimiento inicial expresamente hubieren manifestado su voluntad de modificarlo, adicionarlo, suspenderlo o darlo por terminado. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la participación del Ministerio de Educación Nacional por no haber desaparecido el CEADS en calidad de unidad docente, estima la Sala que el decreto 2442 de 1982 reconoció que el Sistema Nacional de Salud asumió la responsabilidad de formar el personal técnico y auxiliar que en el campo de la salud se requería para la prestación de tales servicios y, por tanto, dicho Sistema creó la infraestructura docente adecuada para desarrollar los aludidos programas de formación. En conclusión, el anterior recuento resulta más que suficiente para la Sala para determinar que la naturaleza del CEADS como unidad docente desapareció con la expedición del Decreto Ley 758 de 1988, lo cual de contera permite establecer que no era necesaria la presencia del Ministerio de Educación Nacional en el proceso de Liquidación del CEADS. Dicho lo anterior, la Sala estima, en relación con la censura sobre la designación del liquidador del CEADS, que tal como señaló el A Quo, no se infringió el artículo 47 de los estatutos del CEADS, los cuales establecen que para proceder a su liquidación, las partes de común acuerdo nombrarán un liquidador, le señalarán sus emolumentos, y la fianza o garantía que ha de presentar, situación que ocurrió en el presente proceso pues en el acta de liquidación del CEADS, la partes, de

liquidación, las partes de común acuerdo nombrarán un liquidador, le señalarán sus emolumentos, y la fianza o garantía que ha de presentar, situación que ocurrió en el presente proceso pues en el acta de liquidación del CEADS, la partes, de común acuerdo invistieron al Ministro de la Protección Social con la facultad de3 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA designar al liquidador de la entidad (fl…), funcionario que, tal como se desprende de la Resolución 368 de 28 de enero de 2010, suscribió el acto administrativo de designación del aludido liquidador. Por último, en relación con el argumento de la demandante según el cual la entidad disuelta era viable financieramente, la Sala, al examinar el acto de disolución del CEADS, resulta claro que las razones que originaron su desaparición no fueron únicamente de orden económico, sino que atendieron a diferentes criterios, entre ellos el informe rendido por la Contraloría General de la República (fl…), el cual, es importante resaltar, en ningún momento expuso la situación deficitaria de la entidad a suprimir sino los beneficios presupuestales que su desaparición comportaría, de igual manera se tuvo en cuenta las relaciones que en materia contractual sostenía el CEADS con el Ministerio de la Protección Social, así como la exposición sobre la existencia del SENA, entidad que ofrecía servicios estudiantiles similares de forma gratuita. Sobre este aspecto es importante resaltar que no es de recibo el argumento de que por el hecho de que una entidad estatal sea sostenible financieramente le esté vedado a la administración, disponer su desaparición con fines de mejoramiento

servicios estudiantiles similares de forma gratuita. Sobre este aspecto es importante resaltar que no es de recibo el argumento de que por el hecho de que una entidad estatal sea sostenible financieramente le esté vedado a la administración, disponer su desaparición con fines de mejoramiento de la economía del estado, toda vez que en muchas ocasiones la disolución de un organismo perteneciente a la administración se torna necesaria por diferentes razones administrativas que escapan de la órbita financiera exclusivamente, es precisamente por esta razón que los procesos de reestructuración son precedidos por un estudio de fondo que determina las razones por las cuales resulta viable la desaparición de la institución, razón que le impone a la Sala desestimar el argumento de censura planteado en este sentido. Corolario de todo lo anterior, la Sala encuentra que los actos acusados no están incursos en causal de nulidad, y por esta razón se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) .

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C, veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 2011– 00276-00

ACTOR: Alba Nelly Muñoz Villota DEMANDADO: Nación – Ministerio de la Protección Social CONTROVERSIA: Supresión de empleo

CLASE: Apelación Sentencia

EXPEDIENTE: 2011– 00276-00

ACTOR: Alba Nelly Muñoz Villota DEMANDADO: Nación – Ministerio de la Protección Social CONTROVERSIA: Supresión de empleo CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a4 2011 – 00276 – 02

ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) (fls. 467 a 499), proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente. 1.- ANTECEDENTES La señora ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá la declaratoria de nulidad de (i) el acta de 22 de enero de 2010 por la cual se dispuso la disolución del CEADS; (ii) la Resolución 368 de 28 de enero de 2010, por la cual se designó al liquidador del CEADS; (iii) la Resolución 114 de 23 de diciembre de 2010, por medio de la cual se aprobó la modificación de la planta de personal del CEADS y, (iv) la comunicación de 23 de diciembre de 2010 que informó

diciembre de 2010, por medio de la cual se aprobó la modificación de la planta de personal del CEADS y, (iv) la comunicación de 23 de diciembre de 2010 que informó sobre la supresión del empleo a la demandante. A título de restablecimiento del derecho la demandante solicitó el reintegro en un cargo de igual o superior jerarquía sin solución de continuidad, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir en virtud de su desvinculación, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, Despacho que le imprimió el trámite correspondiente y profirió el respectivo fallo. 1.1. HECHOS Y OMISIONES: La Sala, de conformidad con los narrados a folios 22 a 32 del expediente, los resume así: - El 28 de diciembre de 1972 se creó el Centro Regional Hospital San Juan de Dios el cual posteriormente cambió su razón social a Centro de Educación en Administración de Salud – CEADS. - La demandante ingresó a laborar al CEADS el 11 de mayo de 2007 en el empleo de Secretaria 5140-11, el cual posteriormente cambió su nomenclatura a 4178-11. - El 23 de diciembre de 2010, la actora recibió comunicación de supresión de su empleo, decisión que estuvo soportada en el acta de 22 de enero de 2010, la cual

no estuvo adoptada por la totalidad de partes que dieron origen al CEADS como lo5 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA fue la Organización Panamericana de Salud y el Ministerio de Educación Nacional, quien le dio la connotación de unidad docente. - Con la desvinculación de la demandante le han sido causados serios perjuicios materiales e inmateriales, como la pérdida de su salario y prestaciones sociales y los gastos en que ha incurrido para presentar la demanda y los gastos de representación profesional que ésta implica.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El actor, tal y como se observa a folios 32 a 68 del expediente, consideró vulnerados: - De rango Constitucional: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 53, 58, 83, 90, 121, 122 inciso 1º, 123 inciso 2º y 209 de la Constitución Nacional. - De Rango Legal: Código Contencioso Administrativo: artículos 1º, 2º y 3º, 82, 83, 84, 85, 134B, E, 149 y 206; Código de Procedimiento Civil: artículos 4º y 6º; Código Civil: artículos 1613 y 1614; Ley 446 de 1998: artículos 16 y 23 y Ley 1285 de 2009.

Explicó el concepto de violación manifestando que existió falta de competencia en la expedición de los actos acusados, toda vez que los funcionarios y autoridades que se encargaron de expedirlos pretermitieron el cumplimiento de reglas y procedimientos particulares, pues la decisión de disolver el CEADS requería de la

competencia en la expedición de los actos acusados, toda vez que los funcionarios y autoridades que se encargaron de expedirlos pretermitieron el cumplimiento de reglas y procedimientos particulares, pues la decisión de disolver el CEADS requería de la aprobación de la Organización Panamericana de Salud, la cual estuvo presente al momento de la creación de dicha entidad, tal como lo establecen los estatutos de la misma. Adicionalmente, afirmó que la administración incurrió en expedición irregular de los actos acusado, pues se omitió designar e integrar la comisión integrada por los representantes de las partes, de conformidad con el artículo 46 de los estatutos del CEADS de la manera como allí se exige, como quiera que no se hizo presente el representante de la OPS y en segundo lugar, porque no se adoptó la decisión de disolver y liquidar al CEADS contando con la presencia de la Organización Panamericana de la Salud, esto aunado al hecho de que no se designó al liquidador de dicho organismo como lo indican los estatutos y no se contó con la participación del Ministerio de Educación Nacional.6 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA De otro lado, considera que se configuró la falsa motivación de los actos cuestionados, por cuanto las razones que tuvo como sustento son inexactas y camuflan la realidad que vivía en esa época la entidad, esto es, en el acta de 22 de enero de 2010 se señaló que según el informe especial preparado por el Comité Directivo del CEADS, este se encontraba en una situación de inviabilidad e insostenibilidad jurídica, financiera e institucional y operacional, lo cual no atiende a la realidad.

Directivo del CEADS, este se encontraba en una situación de inviabilidad e insostenibilidad jurídica, financiera e institucional y operacional, lo cual no atiende a la realidad. Afirmó que no existe ninguna situación de inviabilidad financiera del CEADS, en tanto que su situación económica era óptima, debido a que el número de aspirantes cada semestre para ingresar a cursar los estudios que allí se ofrecían iba en crecimiento especialmente para finales del 2008, además, la entidad no arrojó pérdida para ese periodo. 1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A través de apoderado judicial el Ministerio de la Protección Social (fls. 201 a 239) adujo entre otros argumentos que la Organización Panamericana de la Salud no podía participar en la decisión de modificar la entidad, pues no ha participado en el comité directivo desde el año 1982, a partir de la vigencia de la reestructuración que se presentó con la expedición del Decreto 2442 del mismo año. Adujo, entre otras cosas que para la disolución de la entidad se tuvieron en cuenta aspectos relacionados con la viabilidad operativa y financiera de la entidad, ya que como lo vislumbró la Contraloría General de la República en su informe de auditoría gubernamental donde se indicó que el SENA estaba prestando servicios educativos similares con mayor cobertura y sin costo para los usuarios con una importante y activa participación económica estatal. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento del régimen constitucional y legal que rige el proceso liquidatorio del Centro de Educación en Administración de Salud CEADS en Liquidación, inexistencia del derecho, compensación e innominada.

cumplimiento del régimen constitucional y legal que rige el proceso liquidatorio del Centro de Educación en Administración de Salud CEADS en Liquidación, inexistencia del derecho, compensación e innominada. Por su parte, el La Beneficencia del Departamento de Cundinamarca contestó la demanda (fls. 281 a 288), y se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Expuso que la creación del CEADS se dio mediante la suscripción de un contrato entre el Ministerio de Salud Pública, la Beneficencia de Cundinamarca y la7 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA Organización Panamericana de Salud, creada para desarrollar los programas en el Hospital San Juan de Dios, el cual adquirió personería jurídica, lo que lo hizo independiente de la Beneficencia. En tal sentido, y de conformidad con el contrato de creación, la Beneficencia nunca se comprometió a contratar personal o destinar presupuesto para su funcionamiento. Argumentó en relación con la naturaleza jurídica del CEADS que el Ministerio de Justicia le reconoció personería jurídica y fue definido por la Sala de Consulta y Servicio Civil como una entidad descentralizada, indirecta, de naturaleza asociativa, por lo cual es un ente distinto de la Beneficencia de Cundinamarca.

2. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) (fls. 467 a 499), negó las pretensiones de la

Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia de veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) (fls. 467 a 499), negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:8 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA Luego de determinar la inexistencia de caducidad de la acción y al hacer un estudio sobre la naturaleza jurídica y creación del CEADS, así como el proceso de su disolución, concluyó que de conformidad con los estatutos del CEADS, para decidir sobre la disolución del Instituto se necesita la aprobación de la totalidad de las partes que firmaron el convenio de su creación, y que previamente se haya designado una comisión conformada por los representantes de las partes, la cual debe rendir un informe sobre la propuesta de disolución del centro y en el presente caso, se demostró que el contrato para la creación y funcionamiento del Centro Regional Hospital San Juan de Dios, fue suscrito por el Ministro de Salud Pública, el Presidente de la Junta General de la Beneficencia de Cundinamarca y el Gerente de la Beneficencia de Cundinamarca. En consecuencia, se tiene que la Organización Panamericana de Salud, en ningún momento fue parte firmante ya que no suscribió el contrato. Al respecto indicó que si bien la Organización Panamericana de la Salud tenía asiento en el Consejo Directivo del CEADS, ello obedecía a que los fundadores de ese centro quisieron requerir su colaboración en ciertas materias para el funcionamiento de ese ente, pero ello en ningún momento la convierte en

de ese centro quisieron requerir su colaboración en ciertas materias para el funcionamiento de ese ente, pero ello en ningún momento la convierte en suscriptora del contrato de creación, como lo afirma la parte demandante, pues el representante legal de la OPS en ningún momento firmó ese contrato.

Adujo en relación con la falta de competencia de la Beneficencia de Cundinamarca para facultar al Ministerio de la Protección Social para designar al liquidador del CEADS, que el artículo 47 de los estatutos de la entidad dispuso que correspondería a las partes de común acuerdo designar al liquidador, lo cual se cumplió en el presente caso pues las partes de común acuerdo nombraron al liquidador. En lo referente a la necesidad de intervención del Ministerio de Educación Nacional en el proceso de liquidación del CEDAS, advirtió que como se indicó anteriormente, los entes que debían decidir sobre la disolución y liquidación del CEADS debían ser aquellos que suscribieron o firmaron el convenio de creación, uy teniendo en cuenta que el Ministerio de Educación no participó en la creación del Centro no debía decidir sobre estos temas. Adicionalmente, aclaró que es equivocada la afirmación que el Decreto 2442 de 1982 está vigente, ya que éste fue derogado tácitamente por el Decreto Ley 758 de 1988, tal como lo concluyó la Sala

de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.9 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA Frente al cargo de falsa motivación de los actos acusados, estimó que no es de recibo el argumento según el cual existió invalidez del informe rendido por el Comité Directivo, toda vez que la OPS no debía integrarlo. Además, en el informe se concluyó que para el año 2010, el instituto no contaría con los recursos provenientes de la relación contractual con el Ministerio de la Protección Social, ni con los recursos de los cobros de las matrículas de sus estudiantes. Adicionalmente, se puso en contexto que el SENA había ampliado de manera significativa los cupos para la formación de auxiliares de la salud en todo el territorio colombiano, casi diferente del CEADS en el cual se cerraron diversos programas de formación. Igualmente, se puso de presente que teniendo en cuenta que con el paso de los años el CEADS no había tenido una naturaleza jurídica definida no había tenido aportes por parte del Gobierno al incluirlo dentro del presupuesto de la nació a partir del año 2005. Acto seguido, realizó una valoración probatoria de las documentales obrantes dentro del proceso, para concluir que al revisar los estados financieros del CEADS de los años 2008 a 2010, se observa que existió un déficit y por otro lado, si bien es cierto existía una cantidad considerable de estudiantes matriculados, los recursos por concepto de matrículas no soportaron la carga económica del Centro.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, e l apoderado de la parte demandante apeló el citado fallo (fls.501 a 520) por las siguientes razones:

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, e l apoderado de la parte demandante apeló el citado fallo (fls.501 a 520) por las siguientes razones: Censuró la decisión inhibitoria del A Quo relacionada con el estudio de legalidad del Acta de 22 de enero de 2010, por lo cual se adoptó la decisión de liquidar el CEADS y con ello desvincular a la planta de personal, entre ellos a la actora y la Resolución 368 de 28 de enero de 2010, por lo cual se designó al liquidador del CEADS, decisiones que hacen parte de un acto administrativo complejo el cual se integra por todos y cada uno de los actos demandados, pues ninguno de ellos es independiente dado que entre todos ellos encaminaron la voluntad de las entidades de desvincular de su cargo a la demandante.

Desarrolló diferentes teorías, entre ellas la de los móviles y finalidades para sustentar que en el presente caso era posible atacar actos de carácter general, con el fin de obtener el restablecimiento del derecho deprecado y resaltando la importancia de que la Sala conozca sobre la legalidad del Acta de 22 de enero de 2010 y la Resolución 368 de 28 de enero de 2010.10 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA En relación con la participación de la Organización Panamericana de Salud, advirtió que la misma sí suscribió reformas estatutarias, entre ellas, una que estuvo vigente hasta la desaparición del CEADS y participó en varias reuniones al inicio de las actividades de la entidad, hechos que se acreditaron con la documental aportada

advirtió que la misma sí suscribió reformas estatutarias, entre ellas, una que estuvo vigente hasta la desaparición del CEADS y participó en varias reuniones al inicio de las actividades de la entidad, hechos que se acreditaron con la documental aportada al proceso, incluso con la misma manifestación de la OPS que si bien no suscribió el convenio inicial, sí fue incluido en el mismo y en demostración de que si hacía parte de este apareció suscribiendo las reformas estatutarias y cosa diferentes es que dicha organización de manera errada se haya considerado excluida. Puso de presente a esta Corporación respuesta de derecho de petición realizada por el Ministerio de la Protección Social, el cual fue aportado en el proceso y dentro del que se indicó que la OPS sí hacía parte del Comité Directivo del CEADS y por ende, era necesaria su participación en la toma de decisión a cerca de la continuación o liquidación de dicho ente educativo.11 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA Igualmente, refirió que si bien es cierto el Decreto 2442 de 1982 derogó expresamente los artículos 72 a 77 y 173 del Decreto Ley 80 de 1980, no es menos cierto que ni la Ley 24 de 1988, ni el Decreto Ley 758 de 1988 en sus respectivos artículos primeros donde se delimita el ámbito de aplicación normativa de dichas disposiciones, se menciona al Centro de Educación en Administración de Salud, debe decirse que ni las unidades docentes, ni el CEADS propiamente dicho fueron eliminados del ordenamiento jurídico. En su criterio, yerra también el A Quo al considerar que la designación que el

debe decirse que ni las unidades docentes, ni el CEADS propiamente dicho fueron eliminados del ordenamiento jurídico. En su criterio, yerra también el A Quo al considerar que la designación que el Ministerio de Protección Social hizo del liquidador del CEADS, la hizo en representación de los miembros de la junta directiva con base en la delegación efectuada por la Beneficencia de Cundinamarca, esto por cuanto no es lo mismo delegar que designar de común acuerdo, pues el primer aspecto no estaba contemplado en los estatutos de la entidad, por lo que estos debieron ser reformados para poder delegar en el ministerio todas las facultades que correspondían a las demás entidades que habían dado origen a dicha institución educativa. Indicó que pese a que el juzgado no encontró probado que se hubiera efectuado el comité y con este, el informe de que trata el artículo 46 de los estatutos del CEADS, manifiesta que no se tuvo en cuenta un informe del Comité Directivo del CEADS, donde se deja claro que si era viable su existencia. Reiteró la viabilidad de la entidad disuelta, debido a su fuerza institucional, académica y financiera, así como su posicionamiento y prestigio ante la comunidad, el cual superaba con creces la imagen del propio SENA, además contaba con la acreditación por parte del Ministerio de la Protección Social y el de Educación, argumentos que sustentan la falsa motivación del acta de disolución del 22 de enero de 2010. 4.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES En este momento procesal, Beneficencia der Cundinamarca presentó escrito

argumentos que sustentan la falsa motivación del acta de disolución del 22 de enero de 2010. 4.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES En este momento procesal, Beneficencia der Cundinamarca presentó escrito (fl. 529) en el que reitera los argumentos expuestos durante el trámite procesal e insiste en que en el presente caso no nos encontramos frente a un acto administrativo complejo. Por su parte, tanto el demandante como el Ministerio Público, guardaron silencio.12 2011 – 00276 – 02 ALBA NELLY MUÑOZ VILLOTA 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el presente asunto la legalidad de

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