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TA CUN - 2011-00280-01-(30-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-00280-01-(30-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – LIQUIDACION DE AFORO – Impuesto sobre vehículo automotor / NATURALEZA DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION – Exención de pago a vehículos oficiales El DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN es un organismo técnico asesor del Gobierno Nacional que impulsa una visión estratégica de país, lidera y orienta la formulación del Plan Nacional de Desarrollo y la programación y seguimiento de los recursos de inversión dirigidos al logro de los objetivos de mediano y largo plazo. Así mismo, orienta, formula, monitorea, evalúa y hace seguimiento a las políticas, planes, programas y proyectos para el desarrollo económico, social y ambiental del país a través de un trabajo interinstitucional coordinado con las entidades del orden nacional y territorial, con sentido de responsabilidad frente a la ciudadanía. Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el Impuesto de Vehículos, por cuanto falta uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configure el tributo (la tarifa), elemento que no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la ley, pretendiendo, como lo hace el demandado, incluirlos o considerarlos como si se trataran de vehículos particulares, porque dado su uso o destinación son diferentes, atendiendo a que los oficiales corresponden a la propiedad o posesión que sobre ellos ejerce una entidad pública para su uso o el destino que ella dispone, en tanto los vehículos particulares son para el uso de las personas que no ostentan dicha categoría. En consecuencia, si el legislador no estableció una tarifa para los vehículos

entidad pública para su uso o el destino que ella dispone, en tanto los vehículos particulares son para el uso de las personas que no ostentan dicha categoría. En consecuencia, si el legislador no estableció una tarifa para los vehículos oficiales, se entiende que los mismos se encuentran exceptuados de dicho impuesto, porque no existe tarifa alguna sobre la cual deban cancelar el impuesto; luego siendo un tributo de orden nacional, el único facultado constitucionalmente para fijar la tarifa es el Congreso en cuanto no definió al ente territorial para señalar su monto; sino la administración y recaudo del mismo, cuyas rentas únicamente le fueron cedidas. De otra parte, es de relevar cómo el legislador en el artículo 138 de la Ley 488 de 1998 mantiene el gravamen a los vehículos de servicio público que el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá estableció antes de la vigencia de la ley en cita. Luego utilizando los argumentos contrario sensu en una interpretación exegética de la norma, ésta conduce a establecer que el querer del legislador no fue otro que el de gravar con el impuesto únicamente a los vehículos automotores particulares.República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2011-00280-01

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: APELACIÓNSENTENCIA

Magistrada Ponente:

DEMANDANTE: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN

DEMANDADO: DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS

ASUNTO: APELACIÓNSENTENCIA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 12 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTApor medio de la cual declaró la nulidad de los actos.I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos 1.1.1. El 4 de junio de 2010, la OFICINA DE LIQUIDACIÓN DE LA

SUBDIRECCIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD DE LA

SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA profirió las Resoluciones Nos. DDI 095892 LOA 2010EE230166, DDI 095889 LOA 2010EE230163, DDI 095895 LOA 2010EE230169, DDI 095894 LOA 2010EE230168, DDI 095891 LOA 2010EE230165, DDI 130258 LOA 2010EE264549, DDI 130256 LOA 2010EE264547, DDI 130257 LOA 2010EE264548, DDI 095893 LOA 2010EE230167, DDI 095890 LOA 2010EE230164, DDI

130256 LOA 2010EE264547, DDI 130257 LOA 2010EE264548, DDI 095893 LOA 2010EE230167, DDI 095890 LOA 2010EE230164, DDI 095898 LOA 2010EE230172, DDI 095897 LOA 2010EE23230171, DDI 095899 LOA 2010EE23230173, DDI 095896 LOA 2010EE230170, mediante las cuales profirió las Liquidaciones Oficiales de Aforo contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, por concepto de Impuesto Sobre Vehículo Automotor de los identificados con las placas: OA4942, OA4939, OA4945, OAO813, OAO097, OAO1548, OBJ481,OA1547, OA4943, OA0815, OA4630, OAD940, OA4643, OA4944, por el año gravable 2008. 1.1.2. Contra los anteriores actos, el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN interpuso recurso de reconsideración, que se decidió por laJEFE DE RECURSOS TRIBUTARIOS DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA, en la Resolución No. DDI 147903 2011-EE-253647 del 2 de agosto de 2011, confirmando los actos impugnados. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fls.401 al 403 del expediente), solicita: “1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por Bogotá

1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fls.401 al 403 del expediente), solicita: “1.1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Hacienda que se relacionan a continuación: 1.1.1. Resolución DDI 095892 LOA 2010EE230166 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA4942, respecto de la vigencia 2008. 1.1.2. Resolución DDI 095889 LOA 2010EE230163 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA4939, respecto de la vigencia 2008. 1.1.3. Resolución DDI 095895 LOA 2010EE230169 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA4945, respecto de la vigencia 2008. 1.1.4. Resolución DDI 095894 LOA 2010EE230168 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del

1.1.4. Resolución DDI 095894 LOA 2010EE230168 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OAO813, respecto de la vigencia 2008. 1.1.5. Resolución DDI 095891 LOA 2010EE230165 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OAO097, respecto de la vigencia 2008. 1.1.6. Resolución DDI 130258 LOA 2010EE264549 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuestosobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OAO1548, respecto de la vigencia 2008. 1.1.7. Resolución DDI 130256 LOA 2010EE264547 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OBJ481, respecto de la vigencia 2008. 1.1.8. Resolución DDI 130257 LOA 2010EE264548 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA1547, respecto de

cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA1547, respecto de la vigencia 2008. 1.1.9. Resolución DDI 095893 LOA 2010EE230167 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA4943, respecto de la vigencia 2008. 1.1.10. Resolución DDI 095890 LOA 2010EE230164 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA0815, respecto de la vigencia 2008. 1.1.11. Resolución DDI 095898 LOA 2010EE230172 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA4630, respecto de la vigencia 2008. 1.1.12. Resolución DDI 095897 LOA 2010EE23230171 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OAD940, respecto de la vigencia 2008. 1.1.13. Resolución DDI 095899 LOA 2010EE23230173 del 4 de junio de 2010, por medio

Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OAD940, respecto de la vigencia 2008. 1.1.13. Resolución DDI 095899 LOA 2010EE23230173 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA4643, respecto de la vigencia 2008. 1.1.14. Resolución DDI 095896 LOA 2010EE230170 del 4 de junio de 2010, por medio de la cual se determina el impuesto y la sanción por no declarar, por concepto del Impuesto sobre Vehículos Automotores correspondiente al vehículo de placa OA4944, respecto de la vigencia 2008. 1.1.15. Resolución No. DDI 147903 2011-EE-253647 del 2 de agosto de 2011 , “Por la cual se resuelven unos RECURSOS DE RECONSIDERACIÓN” y se confirma es todas y cada una de las partes las Resoluciones Nos. DDI 095892 LOA 2010EE230166, DDI 095889 LOA 2010EE230163, DDI 095895 LOA 2010EE230169, DDI 095894 LOA 2010EE230168, DDI 095891 LOA 2010EE230165, DDI 130258 LOA 2010EE264549, DDI 130256 LOA 2010EE264547, DDI 130257 LOA 2010EE264548, DDI 095893 LOA

130256 LOA 2010EE264547, DDI 130257 LOA 2010EE264548, DDI 095893 LOA

2010EE230167, DDI 095890 LOA 2010EE230164, DDI 095898 LOA 2010EE230172, DDI 095897 LOA 2010EE23230171, DDI 095899 LOA 2010EE23230173, DDI 095896 LOA 2010EE230170, todas del 4 de junio de 2010, proferidas por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos. 1.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad de los precitados actos administrativos, se disponga a título de restablecimiento del derecho lo siguiente:1.2.1 – Que se declare que la NACION – Departamento Nacional de Planeación, no es sujeto pasivo del impuesto sobre los vehículos identificados con las placas OA4942, OA4939, OA4945, OAO813, OAO097, OAO1548, OBJ481,OA1547, OA4943, OA0815, OA4630, OAD940, OA4643, OA4944, por el año gravable 2008. 1.2.2. Que se declare que la NACION – Departamento Nacional de Planeación, no adeuda suma alguna por concepto de impuesto sobre los vehículos identificados con las placas

OA4942, OA4939, OA4945, OAO813, OAO097, OAO1548, OBJ481,OA1547, OA4943,

OA0815, OA4630, OAD940, OA4643, OA4944,por el año gravable 2008. 1.2.3. Que condene en costas a la entidad demandada Bogotá D.C. – Secretaría Distrital de Hacienda.

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS La señora apoderada de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículos 29, 150 numerales 11 y 12 y 338 de la Constitución Política.  Artículos 143, 145, 146, 148 y 150 de la Ley 488 de 1998.  Artículos 61 a 67 del Decreto 352 de 2002  Artículos 704, 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario. 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN La señora apoderada de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 404 al 409 del expediente): 2.2.1. VIOLACIÒN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 150, NUMERALES 11 Y 12 Y 338 DE LA CONSTITUCIÒN POLÌTICA POR FALTA DE APLICACIÒN.Señala que de conformidad con los artículos 150 numerales 11 y 12 y 338 de la Constitución Política, en Colombia la potestad tributaria, entendida esta, como la facultad de instituir impuestos y tasas, como también deberes y prohibiciones de naturaleza tributaria está atribuida al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales; por lo que cualquier ejercicio normativo proveniente de una

prohibiciones de naturaleza tributaria está atribuida al Congreso de la República, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Distritales y Municipales; por lo que cualquier ejercicio normativo proveniente de una autoridad diferente, encaminada a crear cargas impositivas o a determinar los elementos del tributo vulnera la Constitución Política. Agrega que la autonomía tributaria de las entidades territoriales no es absoluta, pues por expresa disposición de la Constitución Política, estás sólo pueden ejercer dicha autonomía “dentro de los límites de la Constitución y la ley”. Afirma que el impuesto de vehículos automotores es de carácter nacional y fue cedido a los Departamentos, Municipios y Distritos con el objeto de aumentar los ingresos, los cuales son los entes encargados de su administración y recaudo. Aduce que dado el carácter de nacional del Impuesto sobre Vehículos Automotores, en los términos establecidos por la Corte Constitucional (Sentencias C – 720 de 1999 y C – 1320 de 2000) , el Congreso de la República es el órgano facultado para definir sus elementos en forma clara e inequívoca, esto es, el sujeto activo, pasivo, el hecho generador, la base gravable y la tarifa.En tal sentido, el Congreso de la República con la expedición de la Ley 488 de 1999 no gravó con el Impuesto sobre Vehículo Automotores a los vehículos oficiales, por lo que, en virtud del principio de legalidad del tributo los

1999 no gravó con el Impuesto sobre Vehículo Automotores a los vehículos oficiales, por lo que, en virtud del principio de legalidad del tributo los Departamentos, Municipios y Distritos deben acatar los parámetros y límites fijados por el legislador, pues, lo contrario, conllevaría a que se cometieran abusos y arbitrariedades por parte de las entidades territoriales. Asevera que con la expedición de los actos acusados la Administración dejó de aplicar los preceptos constitucionales, pues si bien, la entidad demandada tiene la competencia para efectuar el recaudo de los impuestos en el Distrito Capital, esta labor no implica la facultad de imponer cargas tributarias que el legislador no contempló, en cuanto olvidó que las entidades administrativas no son quienes crean el tributo sino las encargadas de concretarlo bajo los parámetros que definen las corporaciones de representación popular y tomando en cuenta el desarrollo que hagan de la autorización dentro de los límites fijados por el legislador. 2.2.2. VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 143, 145, 146, 148 Y 150 DE LA LEY 488 DE 1998, ARTÍCULO 20 DEL ACUERDO 26 DE 1998 Y LOS ARTÍCULOS 61, 62, 63, 64, 65, 66 Y 67 DEL DECRETO 352 DE 2002 POR

INDEBIDA APLICACIÓN.

Se refiere a las Leyes 14 de 1983 y 223 de 1995, e indica que la Ley 488 de 1998 es clara en establecer que la renta del Impuesto sobre Vehículos

INDEBIDA APLICACIÓN.

Se refiere a las Leyes 14 de 1983 y 223 de 1995, e indica que la Ley 488 de 1998 es clara en establecer que la renta del Impuesto sobre Vehículos Automotores le corresponde a los Departamentos, Municipios y Distritos, enlas condiciones y términos establecidos en la misma, por lo que, dichas entidades territoriales no pueden a su arbitrio y discrecionalidad variar los términos del impuesto. La única facultad que se le otorgó al Distrito Capital fue la de mantener el gravamen para los vehículos de servicio público que se hubieran establecido antes de la entrada en vigencia de la Ley 488 de 1998. Advierte también, que si bien el artículo 141 de la Ley 488 de 1998, al determinar que serán gravados con el impuesto los vehículos, nuevos y usados y los que se internen temporalmente al territorio nacional, se refiere en forma general a toda clase de vehículos y no hace ninguna distinción entre vehículos particulares y oficiales, considera preciso señalar que al momento de fijar el elemento esencial de la tarifa, sólo la fijó para los de servicio particular y para las motos de más de 125 c.c., sin que haya establecido tarifa alguna para los vehículos oficiales, por lo que, anota, las definiciones contenidas en los artículos 142, 143, 144 y 145 de la Ley 488 de 1998 y 61 a 67 del Decreto 352 de 2002, no son aplicables a los vehículos a que se refieren los actos administrativos demandados.

67 del Decreto 352 de 2002, no son aplicables a los vehículos a que se refieren los actos administrativos demandados. Concluye así que si no existe tarifa para los vehículos de servicio oficial no podía la Secretaría Distrital de Hacienda proferir las liquidaciones oficiales de aforo y determinar un impuesto que el legislador no contempló. 2.2.3. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY 769 DE 2002 POR INDEBIDA APLICACIÓN.Pone de presente que en la Resolución No. DDI 117252 de 2 de mayo de 2011, que resuelve los recursos de reconsideración contra las liquidaciones oficiales, la demandada señaló “es bastante amplia y en ella caben otras categorías de vehículos también definidos en el artículo 2º de tal código, entre otros los vehículos de servicio oficial que son los vehículos automotores destinados al servicio privativo de entidades públicas”. Advierte que los actos administrativos acusados, en su afán de determinar una tarifa al tributo inexistente, hicieron uso de las disposiciones de la Ley 769 de 2002, la cual contempla las definiciones de los vehículos particulares y oficiales, entendiendo por este último “como aquel vehículo automotor destinado al servicio de entidades públicas”. Sin embargo, aduce, la Secretaría Distrital de Hacienda de forma acomodada determinó que tales vehículos se encontraban incluidos en la categoría de particulares. 2.2.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 715, 716 Y 717 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO POR INDEBIDA APLICACIÓN.

encontraban incluidos en la categoría de particulares. 2.2.4. VIOLACIÓN DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS 715, 716 Y 717 DEL

ESTATUTO TRIBUTARIO POR INDEBIDA APLICACIÓN.

Indica que a través de la Liquidación Oficial de Aforo el ente fiscal determina las obligaciones tributarias a cargo del contribuyente, y se efectúa cuando éste omite la obligación de declarar. No obstante, previo a emitir la Liquidación Oficial de Aforo, la entidad recaudadora debe agotar los procedimientos previstos en los artículos 715, 716 y 717 del Estatuto Tributario. Señala que tratándose de la omisión de declarar, la Administración debe en principio proferir el emplazamiento. En el evento que persista la omisión,debe imponer sanción por no declarar y si continúa la omisión del contribuyente, debe proceder a la determinación oficial del tributo mediante la denominada liquidación oficial de aforo. Aclara también que antes de practicarse la liquidación de aforo, la Administración puede imponer la sanción por no declarar y, una vez aplicada esta, puede proceder a proferir la liquidación de aforo, sin que pueda haber lugar a aplicar una nueva sanción toda vez que previamente ha debido aplicar la sanción por no declarar, en los términos del artículo 717 del Estatuto Tributario. Cita pronunciamiento del H. Consejo de Estado.

la sanción por no declarar, en los términos del artículo 717 del Estatuto Tributario. Cita pronunciamiento del H. Consejo de Estado. Aduce que la SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL procedió a emitir en un sólo acto administrativo la determinación del Impuesto sobre Vehículo y la sanción por no declarar, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 8 del Acuerdo 27 de 2001, transgrediendo las disposiciones del Estatuto Tributario. De esa manera, precisa que las etapas que se deben agotar con antelación a la emisión de la liquidación oficial de aforo se encuentran taxativamente señaladas en el Estatuto Tributario, el cual prevalece sobre las disposiciones del Acuerdo 27 de 2001, así, de conformidad con el ordenamiento superior, en caso de oposición o contradicción entre normas procedimentales fijadas por los entes territoriales con aquellas dispuestas por el legislador, prevalecen estas últimas. En consecuencia, los órganos competentes de lasentidades territoriales deberán ajustar y modificar su normatividad para hacerla concordante con la señalada por la ley.

2.2.5. VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y

ARTÍCULO 704 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO POR FALTA DE APLICACIÓN.

Señala que en cumplimiento del debido proceso, las actuaciones de la Administración han de fundarse en hechos y éstos a su vez han de

Señala que en cumplimiento del debido proceso, las actuaciones de la Administración han de fundarse en hechos y éstos a su vez han de corroborarse mediante los medios de prueba establecidos en la Ley. Afirma que si bien en cumplimiento del artículo 113 del Decreto 807 de 1993, el operador tributario ha de señalar el sentido de sus fallos apoyado en las pruebas del expediente, en todo caso, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba corresponde a cada una de las parte. No obstante, el contribuyente tiene derecho de recurrir con los diferentes medios probatorios para satisfacer dicha carga, por lo que si existieren pruebas documentales que no tiene en su poder, puede solicitar a la Administración se oficie para su recaudo, caso en el cual de considerarse necesario ésta procederá a su realización. Sin embargo, aduce. si la Administración considera que las pruebas solicitadas son impertinentes, inconducentes o inoportunas, deberá señalarlo así al contribuyente, para que éste tenga la posibilidad de argumentar a favor o en contra del rechazo de la prueba solicitada, pero lo que no puede definitivamente hacer el operador administrativo, es decidir sin rechazar o admitir el medio probatorio, y menos aun, señalando que su cargacorrespondía al contribuyente, cuando este cumplió con su obligación al

solicitar que se oficiara para recaudar las pruebas que no tenía en su poder, por cuanto el derecho de defensa implica la plena posibilidad de controvertir las pruebas allegadas en contra; la de traer al proceso y lograr que sean decretadas, practicadas y tenidas en cuenta las existentes a su favor, labor que, reclama, no puede entorpecerse por la actuación administrativa, máximo cuando a través de dicha función el estado ejerce su poder sancionador. Arguye que en el presente asunto en el recurso de reconsideración se solicitó a la SECRETARÍA DE HACIENDA, oficiar para obtener la prueba documental, mediante la cual se pretendía demostrar los hechos expuestos en el recurso. Sin embargo, alega, la controversia fue resuelta sin que al expediente tributario se allegarán las pruebas oficiadas solicitadas, y sin que se hubiere notificado al contribuyente la decisión de no tenerlas en cuenta, luego tampoco resulta razonable lo señalado por la autoridad tributaria de negarse a practicar la correspondiente prueba bajo el argumento de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 170 del Estatuto Tributario, cuando dicha carga fue incumplida. Expone que en virtud de lo previsto en el numeral 4 del artículo 704 del Estatuto Tributario, el deber de la Administración era oficiar en los términos del recurso de reconsideración con el fin de obtener las pruebas solicitadas y valorarlas para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho; el no hacerlo

Estatuto Tributario, el deber de la Administración era oficiar en los términos del recurso de reconsideración con el fin de obtener las pruebas solicitadas y valorarlas para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho; el no hacerlo vulneró flagrantemente el debido proceso desconociendo los derechos dedefensa y de contradicción que deben existir en todas las actuaciones administrativas y de las cuales no se puede sustraer el operador administrativo. Asegura también que el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN tuvo a su cargo hace más de 25 años, el Programa Nacional de Alimentación, Nutrición y Desarrollo Rural Integrado PAN-DRI, para el cual adquirió el vehículo de placa OA4944, el que fue entregado el 15 de septiembre de 1984, al MINISTERIO DE AGRICULTURA, con ocasión de la expedición del Decreto 2867 de 13 de octubre de 1983. Informa que mediante la Resolución No. 0486 de 6 de agosto de 2012, el FONDO DE COFINANCIACIÓN PARA LA INVERSIÓN RURAL – DRI, autorizó el traspaso de la propiedad y posesión del vehículo de placas OA4944 a la

GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

Precisa que mediante comunicación 2240 SDI -0397 de 5 de abril de 2010, la SECRETARIA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, informa que el vehículo OA4944 cambió de placas (en la actualidad NCA-129), y se encuentra al día con el pago de las obligaciones

SECRETARIA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, informa que el vehículo OA4944 cambió de placas (en la actualidad NCA-129), y se encuentra al día con el pago de las obligaciones tributarias. Así las cosas, el mismo vehículo no puede generar doble tributo, por lo que no es posible que la entidad demandada exija el pago del impuesto del vehículo OA4944, cuando dicho impuesto ya fue cancelado en relación con el mismo automotor y por el mismo año gravable 2005, situación que se expuso ante la Administración y que no se tuvo en cuenta al momento de decidir.III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL contestó la demanda en tiempo a través de apoderado judicial (fls. 450 al 459 del exp.). Frente a los cargos formulados se pronuncia de la siguiente manera: Plantea que el demandante tiene una errónea interpretación de la sentencia del

H. Consejo de Estado Sección Cuarta del 21 de agosto de 2008, radicado No. 2000-01275, la cual es usada como sustento para la acción impetrada. Ya que la sentencia expresa, que los vehículos oficiales o de uso oficial no son sujetos del impuesto sobre vehículo automotor, y que estos no son definidos por la calidad del propietario sino por el servicio para el cual se encuentre registrado.

Además, alega, la misma tiene efectos sólo entre las partes por haber sido proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a la vigencia 1999.

calidad del propietario sino por el servicio para el cual se encuentre registrado. Además, alega, la misma tiene efectos sólo entre las partes por haber sido proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto a la vigencia 1999. Indica que de conformidad con la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito Terrestre, debe entenderse que para que se considere un vehículo automotor como oficial debe estar matriculado como tal, es decir que no se vuelve vehículo oficial solo por el servicio destinado. Manifiesta que algunos de los vehículos gravados se encontraban pendientes por legalizar el trámite del cambio de placas. Por tanto le correspondía aldepartamento administrativo de planeación Nacional, verificar y definir la sujeción o no al impuesto sobre vehículos automotores. De otra parte, sostiene que los tratamientos preferenciales que operen como exenciones deben establecerse de manera taxativa y expresa en la ley; al respecto, el artículo 141 de la Ley 488 de 1998 no excluyó del pago del tributo a los vehículos de servicio oficial. Arguye así que la tarifa definida en la ley para los vehículos particulares es la que se debe aplicar a los vehículos oficiales por ser ésta una clase de vehículos comprendida dentro de la categoría de vehículos particulares, esto es, aquellos no destinados a prestar un servicio público. Precisa que en la normativa del Distrito Capital ha sido clara la clasificación de los vehículos de uso oficial como parte de la clasificación de los vehículos particulares, pues si bien por instrucción normativa del Código Nacional de Tránsito, artículo 40, los vehículos oficiales poseen una placa especial que los diferencia, lo cual también se contempla para los vehículos de transporte

particulares, pues si bien por instrucción normativa del Código Nacional de Tránsito, artículo 40, los vehículos oficiales poseen una placa especial que los diferencia, lo cual también se contempla para los vehículos de transporte especial y para los de uso diplomático, ello, destaca, no desnaturaliza su calidad de privado pero afecta a un uso o servicio especial. Reitera que en el presente asunto, no se encuentra disposición alguna consignada en la ley o en acuerdos del Consejo Distrital que otorgue beneficios de acuerdo al sujeto pasivo, a favor de los entes oficiales, salvo las establecidas en los artículos 10 del Acuerdo 16 de 1999 y 26 del Acuerdo 65de 2002, en relación con los sujetos signatarios de la Convención de Viena, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana y el Distrito Capital entendiendo como tal, la Administración Central, la Alcaldía Mayor, los Fondos de Desarrollo Local, las Secretarías, los Departamentos Administrativos y los Establecimientos Públicos, las Empresas Sociales del Estado del orden Distrital y los órganos de control distrital, dentro de los cuales no se encuentran incluidos los vehículos de propiedad de entes oficiales de orden nacional. Con las anteriores razones, concluye que la actuación adelantada por la Administración se ajusta a derecho y por ende se debe absolver de las pretensiones incoadas en contra de su representada.

Con las anteriores razones, concluye que la actu

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