TA CUN - 2011-00301-01-(08-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00301-01-(08-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – TARIFA DE CONTROL
FISCAL / GASTOS DE FUNCIONAMIENTO EJECUTADOS POR LA
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS / BASE PARA EL CALCULO DE LA TARIFA DE CONTROL FISCAL – Compras de café / FONDO NACIONAL DEL CAFE – Compra de cosechas constituyen costos y los bienes adquiridos se clasifican bajo la denominación de inventarios / LAS COMPRAS DE CAFE NO
CONSTITUYEN APROPIACION PRESUPUESTAL POR LO TANTO NO
FORMAN PARTE DE LA BASE GRAVABLE DE CUOTA DE AUDITAJE DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Por su parte, l a CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA ejerce el control fiscal, entendido éste como una función pública encaminada a vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Ahora, el control fiscal ejercido por esta entidad se caracteriza principalmente por ser: Selectivo: El control fiscal no se le efectúa a todas las entidades del Estado, debido a la magnitud del mismo. A pesar de que todas son susceptibles de ser controladas, la selección de qué entidades deben ser vigiladas dependerá de la políticas trazadas en materia de control fiscal para un período determinado.
Posterior: El control se efectúa cumplido el año fiscal, no durante su ejecución.
Financiero: El control incluye un análisis detallado de las finanzas de la empresa controlada De Gestión: El control no sólo vigila que no haya habido pérdidas, sino
ejecución.
Financiero: El control incluye un análisis detallado de las finanzas de la empresa controlada De Gestión: El control no sólo vigila que no haya habido pérdidas, sino que además evalúa la gestión, con miras a proteger el erario público o incrementarlo.
De Resultados : El ejercicio de control indaga sobre las operaciones ejecutadas y sobre los resultados obtenidos, con miras a determinar responsabilidades por las decisiones que involucren el presupuesto de la Nación (Ley 42 de 1993).
Adicionalmente, la Sala encuentra que dicho control se rige por los principios de eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales, por lo que su fin último es que el administrador de dineros públicos actúe de manera que no se presente detrimento del erario público para que se mantenga un ritmo de desarrollo coordinado y sostenible. De esa manera, la Sala reitera que de acuerdo con la naturaleza del Fondo y con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto 111 de 1996, los aportes parafiscales que efectúa el sector cafetero al FONDO NACIONAL DE CAFÉ se deben utilizar en beneficio del propio sector cafetero ,tal como se contempló en el contrato administrativo suscrito entre el
Gobierno y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS.
Desde esa perspectiva, la Sala pone de presente que la función principal del Fondo es estabilizar los precios del café en beneficio del sector, para lo cual compra las cosechas de los cultivadores de café durante todo el año a un precio interno conocido y las comercializa, tales operaciones se registran contablemente como costos y los bienes adquiridos se clasifican bajo la denominación de inventarios.
lo cual compra las cosechas de los cultivadores de café durante todo el año a un precio interno conocido y las comercializa, tales operaciones se registran contablemente como costos y los bienes adquiridos se clasifican bajo la denominación de inventarios. Es así, que por corresponder las compras de café a una función que debe cumplir el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ con el producto de las contribuciones parafiscales que se encarga de recaudar y administrar, los egresos por tal concepto corresponden en realidad a un costo y no a un gasto como lo pretende la Contraloría, por cuanto éstos representan una erogación directamente relacionada con la prestación del servicio o la adquisición de los bienes, que en el sub júdice no es nada diferente a estabilizar el ingreso cafetero mediante la reducción de los efectos de volatilidad del precio internacional a través de compra y comercialización de las cosechas del producto. Esto sin perjuicio que en materia presupuestal, los llamados gastos de inversión constituyen en realidad a un costo. Por lo expuesto, para la Sala es claro que los recursos destinados a la compra de café no hacen parte de la base gravable de la tarifa de control fiscal, por cuanto, en primer lugar no constituyen apropiaciones y por lo tanto no tiene incidencia en la ejecución presupuestal de gastos y, en segundo, si llegaran a incluirse, la consecuencia lógica es la disminución considerable de los recursos de la entidad para adelantar acciones tendientes a la protección del sector caficultor, por lo que mal puede pretender la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sumar dichos valores como base para la aplicación de la tarifa de control fiscal. República de Colombia Rama Judicial
acciones tendientes a la protección del sector caficultor, por lo que mal puede pretender la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA sumar dichos valores como base para la aplicación de la tarifa de control fiscal. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)REFERENCIA: Exp. No2011-00301-01
DEMANDANTE: FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE
COLOMBIAFONDO NACIONAL DEL CAFÉ
DEMANDADO: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
ASUNTO: CONTROL FISCAL
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - FONDO NACIONAL DEL CAFÉ–por conducto de apoderado judicial legalmente reconocido, quien acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA y
formula las siguientes:
I. A N T E C E D E N T E S 1.1. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 13 a 17 C1 del exp.),
solicita: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 2.1. Se declara NULO el artículo 1° de la Resolución No. 0054 de 22 de
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 13 a 17 C1 del exp.), solicita: “PRETENSIONES PRINCIPALES: 2.1. Se declara NULO el artículo 1° de la Resolución No. 0054 de 22 de noviembre de 2010 que dispone: “Por la cual se fija el valor del tributo especial de tarifa de Control Fiscal para la vigencia fiscal de 2010 a la Federación Nacional de CafeterosFondo Nacional del Café” Artículo 1°: fijar como valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2010, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente resolución: Nombre de la entidad Valor total Federación nacional de $2.798.9Cafeteros de ColombiaFondo Nacional del Café 41.448 El valor liquidado deberá ser pagado en la forma y oportunidad señalada en el presente acto administrativo”. 2.2. Se declara NULO el artículo primero de la resolución No 0002 de 20 de enero de 2011, “Por medio de la cual se decide el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución ordinaria 0054 de 22 de noviembre de 2010 que fija el valor del tributo especial de tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal 2010 a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIAFONDO NACIONAL DEL CAFÉ”, el cual dispone: “Confirmar la Resolución Ordinaria 0054 de 22 de noviembre de 2010” 2.3. Se declara NULO el artículo 2 de la Resolución No. 0026 de 7 de junio de 2011 por medio de la cual el Vicecontralor, al resolver el recurso de
2.3. Se declara NULO el artículo 2 de la Resolución No. 0026 de 7 de junio de 2011 por medio de la cual el Vicecontralor, al resolver el recurso de apelación, confirmó en todas sus partes la Resolución recurrida 0054 de 22 de noviembre de 2010, por la cual se fija la tarifa de control fiscal para la vigencia 2010 a la Federación Nacional de CafeterosFondo Nacional del Café, en cuantía de $2.798.941.448 pesos, con fundamento en las consideraciones jurídicas expuestas en la parte motiva de la resolución 0026. 2.4. Como consecuencia de la NULIDAD DECLARADA, se ordena el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a LA FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ- FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, así: 2.4.1. La Contraloría General de la República de Colombia fijará individualmente la tarifa de control fiscal a la Federación Nacional de Cafeteros de ColombiaFondo Nacional del Café-, para la vigencia fiscal de 2010, multiplicando el factor de 0.001936432resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento asignado a la Contraloría General de la República para la vigencia fiscal enero 1° a diciembre 31 de 2009, sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de gastos de funcionamiento ejecutados por los organismos y entidades vigiladas por la Contraloría General de la República, correspondientes a la vigencia fiscal de 2009, descontando el valor liquidado por concepto de
gastos de funcionamiento ejecutados por los organismos y entidades vigiladas por la Contraloría General de la República, correspondientes a la vigencia fiscal de 2009, descontando el valor liquidado por concepto de Tarifa de Control Fiscal de la misma vigencia, a cada uno de los sujetos de control, por el presupuesto de gastos de funcionamiento ejecutados por el FONDO NACIONAL DE CAFÉ en la vigencia fiscal de 2009. Tanto en la sumatoria del valor de los presupuestos de gastos de funcionamiento de los organismos y entidades vigiladas, como en la multiplicación del factor resultante por el presupuesto de gastos de funcionamiento del Fondo Nacional del Café se restará previamente del total de Egresos del Presupuesto y Ejecución a diciembre 31 de 2009 de dicho FONC, la partida correspondiente a “EGRESOS CORRIENTES… COMPRAS DE CAFÉ”, que según consta en la información suministrada por la Federación Nacional de cafeteros de Colombia a la Contraloría General de la República en carta del 23 de julio de 2010 fue de $915.855.684.500 por ser un egreso por un costo y no como un gasto de funcionamiento. 2.4.2. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONSIGNADA BAJO EL PUNTO 2.4.1.Si no se accede a la anterior pretensión 2.4.1, en SUBSIDIO la Sección 4° del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispondrá:
PUNTO 2.4.1.Si no se accede a la anterior pretensión 2.4.1, en SUBSIDIO la Sección 4° del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispondrá: Como consecuencia de la NULIDAD DECLARADA, se ordena el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a la FEDERACIÓN NACIONAL DEL CAFÉ- FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, así: Se fija individualmente la tarifa de control fiscal a la Federación Nacional de cafeteros de ColombiaFondo Nacional del Café en la cuantía de Un millón veinticinco millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil treinta y seis pesos m.c. ($1.025.449.036), suma que corresponde a multiplicar el factor de 0.001936432 resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Contraloría General de la República para la vigencia fiscal de 2010, sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de gastos ejecutados de los organismos y entidades vigiladas por la Contraloría General de la República, correspondientes a la vigencia fiscal de 2009 descontando el valor liquidado por concepto de Tarifa de Control Fiscal de la misma vigencia, a cada uno de los sujetos de control, - por el presupuesto de gastos ejecutados por el FONDO NACIONAL DEL CAFÉ en la vigencia fiscal de 2009, del cual no se tendrá en cuenta la partida correspondiente al “egreso” por COMPRAS DE CAFÉ, que según consta en la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a la Contraloría General de la República en carta del 23 de julio
correspondiente al “egreso” por COMPRAS DE CAFÉ, que según consta en la información suministrada por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a la Contraloría General de la República en carta del 23 de julio de 2010 fue de $915.855.684.500. Esto porque se trata de un costo y por consiguiente no encaja en el concepto de gasto de funcionamiento. 2.4.3. La Contraloría General de la República hará devolución al FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, por conducto de su administradora la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, de la cantidad de dinero que corresponda a la diferencia entre el valor fijado como Tarifa de Control Fiscal por la vigencia fiscal de 2009 en el artículo 1° de la Resolución 0054 de 22 de noviembre de 2010, declarado nulo al igual que las resoluciones 0002 de 2011 y 0026 de 2011 que confirmaron aquella, y el valor que se fije como tarifa de Control Fiscal por la vigencia fiscal de 2010 al aplicar lo que se dispone en la sentencia (según lo pedido en el 2.4.1 o en subsidio lo pedido en 2.4.2), devolución que hará de la cantidad líquida de dinero correspondiente ajustada tomando como base el Índice de Precios al ConsumidorIPCdesde la fecha en que la Federación consignó el pago de la tarifa de Control Fiscal hasta la fecha de restitución de la cantidad pagada en exceso. 1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda (fls. 17 a 19 del exp.) y pueden resumirse así: 1.2.1. El 22 de noviembre de 2010, la Contraloría General de la República expidió la
1.2. Hechos Los narra el libelista en la demanda (fls. 17 a 19 del exp.) y pueden resumirse así: 1.2.1. El 22 de noviembre de 2010, la Contraloría General de la República expidió la Resolución No. 0054 por medio de la cual fijó la tarifa de control fiscal para la vigencia fiscal de 2010 a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROSFONDO DEL CAFÉ en una suma que asciende a un valor de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHOMILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/cte ($2.798.941.448). 1.2.2. En oportunidad la apoderada judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el anterior acto. Dichos recursos fueron resueltos mediante las Resoluciones Nos. 0002 y 0026 de 20 de enero y 7 de junio de 2011, respectivamente, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.
II. D E M A N D A
2.1. Normas Violadas. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls.47 a 78 del exp.): Artículos 65, 83, 95 y 363 de la Constitución Política.
Artículos 6, 29, 31 33 y 35 de la Ley 101 de 1993. Artículo 29 del Decreto 111 de 1996 Artículo 4 de la Ley 106 de 1993 Artículos 3, 6, 11, 12, 13, 39, 40 y 63 del decreto 2649 de 1993. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos: Comienza el señor apoderado por señalar que los actos demandados carecen de motivación, como quiera que en sus considerandos no establecen la base gravable para liquidar la tarifa de Control Fiscal por el año 2010, así como tampoco menciona cuáles fueron los rubros que de la “ejecución presupuestal de egresos” del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ tuvo en cuenta la Contraloría para determinar la composición y monto del presupuesto de gastos de funcionamiento ejecutados por la Federación Nacional de Cafeteros durante la vigencia de 2009.A renglón seguido, sostiene que la Contraloría había liquidado durante los años 2001 a 2008, la Tarifa de Control Fiscal a la federación Nacional de cafeteros sobre el total de los egresos ejecutados a diciembre 31, menos los egresos corrientes por compras de Café, por lo cual, asegura hubo un incremento desproporcionado para los años 2009 y 2010, toda vez la tarifa cobrada por la vigencia del año 2009 significó un incremento del 155% respecto al año 2008, y para el año 2010 un incremento del 128.60% frente al mismo año.
la tarifa cobrada por la vigencia del año 2009 significó un incremento del 155% respecto al año 2008, y para el año 2010 un incremento del 128.60% frente al mismo año. De esa manera, indica que al comparar los ingresos del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ por concepto de contribuciones parafiscales cafeteras, en el año 2008 se reportaron ingresos de $163.750.000 y en el 2010 de 109.086.000, por lo cual la tarifa de control fiscal de vigencia 2010 resulta desproporcionada y no cumple con el mandato constitucional del artículo 65, esto es de brindar protección a la producción de alimentos y otorgar prioridad al desarrollo integral de las actividades agrícolas. Por otro lado, aduce que la Contraloría desconoció que el régimen del presupuesto del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ no es establecido por el Estatuto Orgánico de Presupuesto sino el dispuesto en el artículo 29 que señala: “El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea”, por lo que, asegura, los actos administrativos no están en concordancia con la ley orgánica de presupuesto. Igualmente, manifiesta que la demandada desconoció que la destinación de los recursos parafiscales del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ al egreso corriente de “compra de café” corresponde al cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 31 de la ley 101 de 1993. Así mismo, alega que las compras de café obedecen a una función que cumple la Federación con las contribuciones parafiscales que recauda y administra a través de la
1993. Así mismo, alega que las compras de café obedecen a una función que cumple la Federación con las contribuciones parafiscales que recauda y administra a través de la cuenta denominada FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, por lo cual, asegura, las compras generan inventarios que se venden para proveer al fondo de los recursos necesarios para seguir comprando las cosechas de café. En esas condiciones, sostiene que en dicha operación existe un “costo” mas no un gasto, puesto que el café que compra no lo consume, sólo lo vende para pagar las compras. Aunado a lo anterior, sostiene que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993, la Contraloría debió descontar del total de los egresos del Fondolos que corresponden a las compras de café, por considerarse un costo y no un gasto, por lo cual no hacen parte del Presupuesto de Gastos de Funcionamiento del Fondo. Manifiesta que los actos demandados en primer lugar, toman el total de los egresos sin distinguir cuáles de ellos son gastos y cuales corresponden a costos, y por otro lado no explican la modificación de liquidación que venía haciendo la Contraloría desde 1993, por lo cual incurre en una falsa motivación de los actos. Por último, asegura que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al proferir los actos acusados infringe los principios de buena fe y de confianza legítima, por cuanto su comportamiento en los años siguientes a la entrada en vigencia de Ley 106 de 1993 y particularmente en los años 2001 a 2008 fue el de excluir las compras de café del concepto
comportamiento en los años siguientes a la entrada en vigencia de Ley 106 de 1993 y particularmente en los años 2001 a 2008 fue el de excluir las compras de café del concepto de gastos de funcionamiento del FONDO NACIONAL DEL CAFÉ.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones (fl 277 a 319 del c1.).
Indica que los actos demandados fueron expedidos en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que autorizan a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cobrar la “tarifa Fiscal” equivalente de aplicar el factor resultante de la fórmula de dividir el presupuesto de funcionamiento de la Contraloría sobre la sumatoria del valor de los presupuestos de los organismos y entidades vigiladas, al valor de los presupuestos de cada organismo o entidad vigilada. Señala que en desarrollo del marco legal se expide la Resolución No. 0054 de 22 de noviembre de 2010 en la que se aplica la fórmula legal establecida en el artículo 4 de la Ley 106 de 1993, de la cual se deriva el valor a pagar como tributo especial de tarifa de control fiscal. Expone que el acto administrativo objetado reúne todos los elementos propios reconocidos jurisprudencial y doctrinalmente, a saber: contenido, motivos, finalidad y forma; son actuaciones que se surtieron en consideración a las circunstancias de hecho y de derecho
jurisprudencial y doctrinalmente, a saber: contenido, motivos, finalidad y forma; son actuaciones que se surtieron en consideración a las circunstancias de hecho y de derecho que en el presente asunto determinan la procedencia de la liquidación del tributo.Manifiesta que teniendo en cuenta que la buena fe se presume en todas las actuaciones, la Contraloría General de la República, tuvo como documento base de la liquidación la información remitida por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA - FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, como entidad sujeto de control fiscal Por su parte, precisa que al no existir norma expresa que excluya rubros para el pago de la tarifa de control fiscal, se debe tomar el presupuesto de gastos ejecutado durante la vigencia anterior siguiendo el principio presupuestal de universalidad que por disposición del Estatuto Orgánico del Presupuesto que le es aplicable a todas las entidades que manejan recursos públicos. En ese orden, aclara que no es posible excluir las compras de café para el cálculo de la tarifa de control fiscal, toda vez que no se trata de un gasto de funcionamiento, sino que corresponde a una función obligatoria y propia del Fondo tal y como lo expresa el contrato de administración suscrito con el Gobierno.
IV. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (fls. 262 a 272 del exp.), como la
FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS (fls. 262 a 272 del exp.), como la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA por conducto de sus apoderados judiciales, presentaron sus escritos de alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda y la contestación. Por su parte, el MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio.
V. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y, una vez verificada la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.5.1. Así, al decidir el fondo del debate se hace necesario partir del siguiente problema jurídico: i) ¿Adolecen de falta de motivación los actos administrativos demandados? ii) ¿ El monto por las compras de café al ser costos no forman parte de la base gravable para liquidar la Tarifa de Control Fiscal a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROSFONDO NACIONAL DEL CAFÉ– para la vigencia fiscal del año 2009, a
favor de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA? 5.2. FALTA DE MOTIVACIÓN Comienza la Sala por establecer que se entiende por acto administrativo, toda manifestación de voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho y, el cual está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
manifestación de voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho y, el cual está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al resolver el cargo se hace necesario para la Sala referirse a lo preceptuado por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 84 ibídem, normas de carácter general aplicables a los actos objeto de la litis, así: “ARTICULO 35. ADOPCIÓN DE DECISIONES. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”. “ARTICULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD . Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. (Lo subrayado es de la Sala) El aparte del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo “será motivada al menos
servicio y de los actos de certificación y registro”. (Lo subrayado es de la Sala) El aparte del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo “será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares” fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional bajo los siguientes argumentos:“En primer lugar debe señalar la Corte que la motivación de los actos administrativos constituye valiosa garantía para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la administración cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o particulares. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un instrumento de control sobre los actos que la Administración expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinación adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada. Si en el Estado de Derecho ningún funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelación el ordenamiento jurídico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los términos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condición de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera tal que el servidor público responde tanto por infringir la Constitución y las leyes como
deberes que en su condición de tal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera tal que el servidor público responde tanto por infringir la Constitución y las leyes como por exceso o defecto en el desempeño de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realización de los valores jurídicos que el sistema ha señalado con antelación, es apenas una consecuencia lógica la de que esté obligado a exponer de manera exacta cuál es el fundamento jurídico y fáctico de sus resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. (..) Respecto de cualquiera de esas causas de la actuación administrativa, la autoridad debe resolver acerca de todo lo planteado, como la manda la norma. Y -por virtud del segmento acusado-, si además la determinación que adopta afecta a particulares, está en el deber adicional de motivarla en cuanto a ese aspecto se refiere, por lo menos sumariamente. Aquí debe manifestar la Corte su acuerdo con el concepto del Procurador General en el sentido de que lo sumario de la motivación no puede confundirse con su insuficiencia o superficialidad. Alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial, de suerte que el señalamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente.
a su falta de contenido sustancial, de suerte que el señalamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente. La resolución en torno al tema del que se ocupa la Administración, según el origen de la misma, exige necesariamente que, sobre cada cuestión planteada, el acto exprese lo que se decide y el motivo de la decisión . Y, por supuesto, en el evento de afectar a un particular, éste tiene derecho a enterarse, con miras a su defensa y por lo menos de manera breve, sobre la motivación correspondiente. De todo lo cual se deduce que, lejos de haberse autorizado por la ley la carencia de motivación, se ha hecho exigente, sobre una base mínima, forzosa e inexcusable”. (Lo resaltado y subrayado es de la Sala)De lo anterior, se deduce que la motivación sumaria de los actos administrativos no hace referencia a la extensión de la argumentación o del texto, sino por el contrario a que la Administración decida de fondo la situación jurídica planteada así sea de forma breve y concreta, por lo que todo acto debe estar motivado so pena de su nulidad. El H. Consejo de Estado 1 señaló que para no incurrir en la “ falta de motivación”, la Administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo, por lo que los motivos en que se funda el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance.
acto administrativo, por lo que los motivos en que se funda el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. Una vez revisados los actos objeto de discusión, la Sala encuentra que de los mismos se desprende que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 267 de la Constitución Política, así como del artículo 4 de la Ley 106 de 1993, en tanto solicitó a la demandante la documentación necesaria, esto es el presupuesto de la entidad para determinar la tarifa de
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