TA CUN - 2011-00309-01-(18-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00309-01-(18-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Principio de territorialidad Así debe entenderse que la actividad comercial desarrollada por la accionante, en toda su dimensión, es decir, tanto el hecho generador (manifestación externa de la materia imponible) como el hecho imponible, que a la vez es elemento constitutivo de la territorialidad del tributo, se realizó en Bogotá habida cuenta que además de que allí se perfeccionó el contrato (ejecutándose la entrega de los productos) en ella también se realizó la labor inicial de negociación y la lógística del proceso de comercialización, sin desconocer la actividad desplegada en el Municipio de Tocancipá, cual puede ser la preparación de la mercancías y productos de distribución o canalización de fluidos para su posterior enajenación, su recepción y envío, recepción e, inclusive, el despacho de las mercancías de las ventas realizadas en sus clientes ubicados en la ciudad de Bogotá, en la cual, en todo caso, se realizan actividades necesarias y propias al proceso de comercialización, es decir, en donde se despliegan una serie actos del proceso de producción de los ingresos y la actividad económica valiéndose de la infraestructura de servicios y bienes públicos de dicha jurisdicción. A ese respecto, si en gracia de discusión se aceptara que no todos los contratos se perfeccionaron en Bogotá, en todo caso, el artículo 365 de la Ley 14 de 1983 establece como actividad comercial la compraventa o distribución de bienes, en tanto que de acuerdo con la posición del H. Consejo de Estado lo importante es establecer dónde se realiza la
la Ley 14 de 1983 establece como actividad comercial la compraventa o distribución de bienes, en tanto que de acuerdo con la posición del H. Consejo de Estado lo importante es establecer dónde se realiza la actividad comercial, mas no donde se entiende realizada la venta. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)REFERENCIA: EXPEDIENTE No-2011-00309-01
DEMANDANTE: ARTIMFER S.A.S.
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN
DISTRITAL DE IMPUESTOS
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Procede la Sala a proferir la correspondiente sentencia dentro del proceso incoado por la sociedad ARTIMFER S.A.S., la que mediante demanda presentada el 31 de octubre de 2011, por conducto de apoderado judicial, acude en ejercicio de la ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO contra de la SECRETARÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL DE
IMPUESTOS y formula las siguientes:
I. P R E T E N S I O N E S: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 23 a 24 del C1 del expediente), solicita:“PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2010EE2000018 de 21 de mayo de 2010,
del C1 del expediente), solicita:“PRIMERO. Declarar la nulidad de la Resolución No. 2010EE2000018 de 21 de mayo de 2010, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos, mediante la cual se practicó liquidación oficial y se impuso sanciones por inexactitud por el impuesto de industria y comercio a la sociedad ARTIMFER S.A.S. con NIT 800.041.557-8 por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007; los 6 bimestres de los años 2008 y el 1°del año 2009”. “SEGUNDA: Consecuencia de lo anterior, declarar la nulidad de la Resolución No. DDI14387 de 17 de febrero de 2011 expedida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Subdirección Jurídico Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, la cual confirmó en todas sus partes la Liquidación Oficial de Revisión No. 2010EE2000018 de 21 de mayo de 2010, proferida por la Oficina de Liquidación de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos”. “TERCERA: A título de restablecimiento del derecho solicito confirmar en todas sus partes las liquidaciones privadas contenidas en la declaraciones privadas correspondientes al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la sociedad RTIMER LTDA., hoy ARTIMFER
liquidaciones privadas contenidas en la declaraciones privadas correspondientes al impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentadas por la sociedad RTIMER LTDA., hoy ARTIMFER S.A.S. por los bimestres 4, 5 y 6 del año 2007; los 6 bimestres de los años 2008 y el 1°del año 2009”. “CUARTA: Condenar en costas a la parte demandada”.
II. H E C H O S: Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 2 a 6 C1 del exp.): 2.1. ARTIMFER S.A.S, con domicilio en el municipio de Tocancipá, presentó con pago las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los períodos 4°, 5° y 6° del año 2007; los 6 bimestres de los años 2008 y el 1°del año 2009 en la ciudad de Bogotá por la actividades e ingresos correspondientes a ese sede. De igual forma, asevera, presentó la declaración del ICA en Tocancipá por las actividades comerciales desarrolladas en su sede principal y domicilio.
2.2. El 23 de abril de 2009, la Secretaría de Hacienda Distrital llevó a cabo visita de inspección en la sede de la sociedad en el municipio de Tocancipá encuya acta se plasmó que allí sólo habían cuatro empleadas, que no existió facturación, que se tomaron fotos del lugar donde se observa que están en adecuación de instalaciones y que hablaron telefónicamente con el señor
facturación, que se tomaron fotos del lugar donde se observa que están en adecuación de instalaciones y que hablaron telefónicamente con el señor JULIO RIVEROS quien dijo que la visita la atendía en Bogotá. 2.3. El 6 de mayo de 2009, se llevó a cabo una nueva visita en virtud del Auto de Inspección Tributaria del 5 de mayo anterior, la cual fue atendida por la Subgerente de la compañía, LEONOR CASTAÑEDA MARTÍNEZ, en la cual solicitó que se le concediera un plazo de 5 días para preparar la documentación que se les solicitó entregar. 2.4. El 13 de mayo de 2009, los funcionarios comisionados para la inspección tributaria levantaron el acta de visita realizada en las instalaciones de ARTIMFER S.A.S de la ciudad de Bogotá. Así mismo, levantaron acta de libros de contabilidad. 2.5. El 18 de mayo de 2009, los funcionarios de la Administración comisionados realizaron visita en la cual verificaron ciertos documentos relativos a las ventas a crédito que la contribuyente hace en el municipio de Tocancipá. 2.6. El 29 de mayo de 2009, la sociedad envió sendas certificaciones sobre las devoluciones de mercancías por los años 2007, 2008 y 2009. La constancia de destrucción de facturas y en medio magnético el total de ventas, devoluciones y notas crédito de las mentadas vigencias. De igual forma, relata, el 23 de junio siguiente en nueva visita el gerente de ARTIMFER entregó la relación
destrucción de facturas y en medio magnético el total de ventas, devoluciones y notas crédito de las mentadas vigencias. De igual forma, relata, el 23 de junio siguiente en nueva visita el gerente de ARTIMFER entregó la relación de ventas de los años investigados. 2.7. El 15 de diciembre de 2009, la Oficina de Fiscalización de la Subdirección de Impuestos a la Producción y al Consumo de la Dirección Distrital de Impuestos profirió el Requerimiento Especial No. 2009EE1238587 por medio del cual exhortó a la sociedad a modificar las liquidaciones privadas de los períodos 4°, 5° y 6° del año 2007; los 6bimestres de los años 2008 y el 1°del año 2009 por considerar que no procedían la deducciones solicitadas por lo ingresos obtenidos fuera de Bogotá. 2.7. El 21 de mayo de 2010, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 687DDI-072373, mediante la cual rechazó todas la deducciones solicitadas e impuso sanción por no declarar el Impuesto de Industria y Comercio por los períodos 4°, 5° y 6° del año 2007; los 6 bimestres de los años 2008 y el 1°del año 2009 . Contra dicha resolución el contribuyente interpuso en oportunidad legal el recurso de reconsideración.
bimestres de los años 2008 y el 1°del año 2009 . Contra dicha resolución el contribuyente interpuso en oportunidad legal el recurso de reconsideración. 1.1.2. El 17 de febrero de 2011, la Administración Tributaria mediante la Resolución No. DDI-143847, resolvió desfavorablemente el recurso interpuesto.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: 3.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fl. 6 C1 del exp.): Artículo 29, 287, 338 y 363 de la Constitución Política. Artículo 32 y 35 de la Ley 14 de 1983, en concordancia con el artículo 44 del Decreto 352 del 2002. Artículos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986. Artículos 742, 774, 777,647, 746 y 683 del Estatuto Tributario. 3.2. El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fl. 6 a 20 C1 del exp.):3.2.1. Invoca la violación de los artículos 29, 287 y 338 de la Carta Política porque, a su juicio, la Administración desconoció el debido proceso al no tener en cuenta las pruebas aportadas por la sociedad actora, además de que actuó por fuera de su jurisdicción. En efecto, anota, si bien los entes territoriales tienen competencia para administrar sus recursos, no la tiene para
actuó por fuera de su jurisdicción. En efecto, anota, si bien los entes territoriales tienen competencia para administrar sus recursos, no la tiene para cobrar impuestos sobre ingresos que ya se han tributado en otras jurisdicciones, invadiendo con ello la competencia de otros entes territoriales. A renglón seguido, expresa que la Secretaría de Hacienda Distrital también violó el principio de legalidad y de territorialidad del tributo por cuanto rechazó las deducciones practicadas por la sociedad a título de ingresos objeto de gravamen en el municipio de Tocancipá, argumentando que los ingresos fueron obtenidos en el Distrito Capital en donde, a su entender, ésta tiene su sede administrativa, interpretación con la cual, puntualiza, crea un nuevo hecho generador no previsto en la ley. Transcribe los artículos 32 y 33 de la Ley 14 de 1983, para indicar que el hecho generador del ICA es el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios que se realicen en una determinada jurisdicción, sin que, destaca, el ejercicio de actividades meramente administrativas puedan considerarse que concreten el hecho imponible ni que pueda presumirse que cualquier manifestación externa del hecho imponible determina la territorialidad del impuesto, es decir, acota, el sujeto activo de la obligación tributaria. Con fundamento en los artículos 2 del Decreto 65 de 2002 y 44 del Decreto 252 de 2002, atinentes a los requisitos para excluir de la base gravable los
tributaria. Con fundamento en los artículos 2 del Decreto 65 de 2002 y 44 del Decreto 252 de 2002, atinentes a los requisitos para excluir de la base gravable los ingresos percibidos fuera del Distrito Capital, aduce que las pruebas exigidas por la norma (facturas, soportes contables y recibos de pago del impuesto por las actividades de comercio realizadas en otro municipio) , presentadas por la sociedad, fueron desconocidas por la Administración, dichas probanzas, asegura, acreditan que las facturas fueron expedidas en Tocancipá y que allí se estátributando porque en dicha jurisdicción se desarrolla la actividad comercial de su sede principal. Agrega que la exigencia de separar en la contabilidad las cuentas mediante registros separados por planta o sitio de producción solo se exige a los contribuyentes con actividades de tipo industrial Resalta que el domicilio comercial es aquél en el cual se ejerce de manera permanente la actividad y que en el sub lite se probó que éste se sitúa en Tocancipá sin que el hecho de que los funcionarios “ incompetentes” de la Secretaría de Hacienda Distrital no hayan encontrado el día de la visita a la totalidad de los empleados de la empresa, ni al personal de gerencia o administrativo implique que el domicilio se haya cambiado o que fraudulentamente se haya inscrito en la Cámara de Comercio de un municipio diferente. Así mismo, recuerda que conforme con el artículo 746 del Estatuto Tributario las declaraciones privadas gozan de presunción de veracidad y, por los tanto
fraudulentamente se haya inscrito en la Cámara de Comercio de un municipio diferente. Así mismo, recuerda que conforme con el artículo 746 del Estatuto Tributario las declaraciones privadas gozan de presunción de veracidad y, por los tanto también las deducciones en ellas solicitadas por las actividades realizadas en Tocancipá, para cuya procedencia basta con demostrar : “1) que existe un establecimiento de comercio en ese municipio, 2) que se generaron ingresos por las actividades en ese lugar, 3) que sobre estos ingresos se declaró y pagó el impuesto y 4) que en ese municipio existe un inmueble donde se ejercen los actos de comercio.”. Alega que la presunción de veracidad de las declaraciones implica la inversión la carga de la prueba, es decir, que le correspondía al fisco demostrar que los ingresos no eran de la jurisdicción declarada. No obstante, relieva, el fisco basó sus glosas sólo en suposiciones, habida cuenta que no obra en el expediente ninguna prueba que indique que las facturas aportadas como soporte, o que los recibos de pago del impuesto en Tocancipá sean inexistentes o contengan datos falsos o incompletos, ni tampoco que lasociedad no ejercite su actividad comercial allí con lo cual, anota, desconoce el artículo 647 y 742 del Estatuto Tributario. Llama la atención sobre el hecho de que tampoco el fisco desvirtuó la validez del certificado de revisor fiscal aportado por la sociedad, el cual da cuenta de que la contabilidad se lleva en debida forma como ya lo había constatado la
Llama la atención sobre el hecho de que tampoco el fisco desvirtuó la validez del certificado de revisor fiscal aportado por la sociedad, el cual da cuenta de que la contabilidad se lleva en debida forma como ya lo había constatado la Administración con ocasión del “mal llamada inspección judicial”, todo lo cual, enfatiza, comporta la vulneración del artículo 777 sobre la validez de dicha prueba, así como el principio de justicia consagrado en el artículo 683 ibídem y los principios de gradualidad de la sanción trazados en la sentencia C-160 de 1998. 3.2.2. Finalmente, recaba que la territorialidad del Impuesto de Industria y Comercio se determina en función del hecho generador mas no de la materia imponible y no es cierto que sea requisito de validez de este tipo de deducciones conforme con el artículo 2 del Acuerdo 65 de 2002 que la información vertida en las declaraciones privadas esté soportada en soportes contables desagregados por ciudades o centros de costos que así lo corroboren. En cuanto al a sede principal de la sociedad señala que “la mayor parte de las actividades comerciales de la sociedad las realiza en el municipio de Tocancipá, la planta y las instalaciones se han venido contrayendo desde el 2001, allí es donde se reciben los productos importados, allí es donde los clientes pueden constatar tanto la calidad como la cantidad de los productos, allí se hacen las entregas de los pedidos , la infraestructura de las bodegas así lo permite pues el volumen de venta y el costo de los materiales, el cliente exige verificar previamente y de manera directa la calidad, lo que no fue posible en la ciudad de Bogotá, ciudad en donde no se
pedidos , la infraestructura de las bodegas así lo permite pues el volumen de venta y el costo de los materiales, el cliente exige verificar previamente y de manera directa la calidad, lo que no fue posible en la ciudad de Bogotá, ciudad en donde no se pueden recibir las importaciones ni embalar para transportar las mercancías que allí se venden ni existen instalaciones ni logística para cargar y descargar los productos” (fl. 18 C1 del exp.). Así, concluye, como quiera que los actos preparatorios, la publicidad, los contratos, los pedidos, la atención al cliente a través del call center, el lugar defacturación y pago no determinan el hecho generador del ICA y, por lo tanto, la jurisdicción de la sujeción activa; es por lo que, remata, es claro que no hay lugar a rechazar las deducciones efectuadas por ingresos obtenidos fuera de Bogotá, debiéndose respetar la libertad de residencia o domicilio así como la libre circulación de bienes dentro del territorio nacional.
IV. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones (fls. 459 a 466 C2 del exp.): 4.1. Expone que la demandante asegura que el fisco desbordó su competencia al inferir que el domicilio de los clientes de la actora define la realización de sus actividades sin tener en cuenta el domicilio de los negocios y operaciones de ARTIMFER. Al respecto, responde que la Administración tiene plenas facultades para inspecciones tributarias y contables fuera de su
realización de sus actividades sin tener en cuenta el domicilio de los negocios y operaciones de ARTIMFER. Al respecto, responde que la Administración tiene plenas facultades para inspecciones tributarias y contables fuera de su territorio, que la jurisdicción que se predica no obedece al lugar del domicilio de los clientes sino al lugar en donde efectivamente se desarrollaron las actividades gravadas. Contesta que en el expediente obran suficientes pruebas que desvirtúan los supuestos elementos probatorios presentados por el contribuyente que permiten establecer la realización de la actividad comercial en la jurisdicción del Distrito Capital. Con base en lo anterior, explica que el proceso de fiscalización que concluyó con la liquidación oficial de revisión por el rechazo de las supuestas deducciones por concepto de los ingresos gravados percibidos en Tocancipá, surgió del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, especialmente la visita realizada el día 4 de mayo de 2009, las cualespermitieron establecer que la sede de Tocancipá es un lugar de acopio en el cual no existen libros de contabilidad, que allí no se realizan entregas a clientes, que en ésta laboran únicamente 4 personas (1 coordinador de inventarios, 2 auxiliares de bodega y 1 asistente administrativo), y que el área comercial de ARTIMFER S.A.S funciona en la ciudad de Bogotá través de un call center. Además, la contribuyente ni en la certificación del revisor fiscal aportada, ni tampoco dentro de su contabilidad cumplió con el deber indispensable en
ARTIMFER S.A.S funciona en la ciudad de Bogotá través de un call center. Además, la contribuyente ni en la certificación del revisor fiscal aportada, ni tampoco dentro de su contabilidad cumplió con el deber indispensable en matera de industria y comercio que es un gravamen en el cual se puede tributar en cuantas jurisdicciones se realice el hecho generador, de separar o discriminar claramente los ingresos de cada jurisdicción. En este sentido, anota, es claro que la contribuyente es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por cuanto desarrolló actividades gravadas en Bogotá de conformidad con la jurisprudencia del Consejo que trae a colación (sentencia de 26 de marzo de 2011, Exp. 16481) sobre la valoración probatoria y la carga de la prueba. 4.2. Respecto de la territorialidad del tributo invoca el Concepto No. 1081 de 22 de febrero de 2005 en el cual la Administración Distrital señala que de acuerdo con la Ley 14 de 1983 la relación económica con determinada jurisdicción depende de la utilización de la infraestructura municipal en la ejecución de actividades gravadas, la cual puede darse: a) por la ubicación en la sede fabril, ubicación de un establecimiento de comercio, la utilización de ese mercado sin establecimiento de comercio, en tanto la misma ley establece que el impuesto se genera por la realización de actividades gravadas desde una sede o establecimiento de comercio o aún sin el, y d) por el lugar donde se presta el servicio. Finalmente, sostiene que la sanción por inexactitud sí procede y que en el caso
que el impuesto se genera por la realización de actividades gravadas desde una sede o establecimiento de comercio o aún sin el, y d) por el lugar donde se presta el servicio. Finalmente, sostiene que la sanción por inexactitud sí procede y que en el caso de autos no se configuran los supuestos o elementos para predicar la diferencia de criterios.V. M I N I S T E R I O P Ú B L I C O: Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Ministerio Público guardó silencio.
VI. A L EG A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998, tanto la sociedad ARTIMFER S.A.S ( fls. 531 a 550 C2 del expediente), como la SECRETARÍA DE HACIENDA DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS (fls. 525 a 530 C2 del expediente ), por conducto de sus apoderados judiciales allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteran las razones consignadas en la demanda y en la contestación.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el caso bajo examen, una vez constatado el cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y después de verificar la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado.
cumplimiento de los presupuestos procesales de competencia, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad para comparecer al proceso y después de verificar la ausencia de causal alguna que pueda llegar a invalidar lo actuado. 7.1. Para decidir se hace necesario partir de los siguientes problemas jurídicos: 1) ¿Corresponde al fisco la carga probatoria sobre la demostración de las situaciones de no sujeción de actividades gravables con el ICA?, 2) ¿Están gravados en Tocancipá con el impuesto de industria y comercio los ingresos cuya deducción solicitó la contribuyente en sus denuncios privados ? y 3) ¿Hay lugar a la imposición de la sanción por inexactitud?7.2.5. TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO Comienza la Sala por establecer que en lo que respecta al Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, el Decreto 423 de 1996 establece lo siguiente: "ARTÍCULO 25. HECHO GENERADOR : El hecho generador del impuesto de Industria, Comercio y Avisos está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en jurisdicción del distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimiento de comercio o sin ellos”. “ARTÍCULO 33. SUJETO PASIVO: Es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades
comercio la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria, consistente en el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de servicios en la jurisdicción del distrito”. (Lo subrayado es de la Sala) De lo anterior, claramente se deduce que el sujeto pasivo del Impuesto de Industria y Comercio es aquella persona que ejerza o desarrolle la actividad comercial industrial o de servicios1, directa o indirectamente, en forma permanente u ocasional en inmueble determinado, con establecimiento comercial o sin ellos. Así mismo, es del caso recordar que la base gravable2 del tributo la conforman la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios menos los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos que perciba un 1 “ARTICULO 26. ACTIVIDAD INDUSTRIAL. Es actividad industrial, la producción, extracción, fabricación, manufactura, confección, preparación, reparación, ensamblaje de cualquier clase de materiales y bienes y en general cualquier proceso de transformación por elemental que éste sea. PARAGRAFO. Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea
PARAGRAFO. Para efecto del impuesto de industria y comercio, es actividad artesanal aquella realizada por personas naturales de manera manual y desautomatizada, cuya fabricación en serie no sea repetitiva e idéntica, sin la intervención en la transformación de más de cinco personas, simultáneamente”. “ARTICULO 27. ACTIVIDAD COMERCIAL. Es actividad comercial, la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes y mercancías, tanto al por mayor como al por menor y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la ley como actividades industriales o de servicios”. “ARTICULO 28. ACTIVIDAD DE SERVICIO. Es actividad de servicio, toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual”.2 Decreto Distrital 423 de 1996, artículo 34.contribuyente por el ejercicio de una actividad gravada en jurisdicción de Bogotá. Estos elementos del tributo, hecho generador y base gravable tienen, a su vez, el elemento territorial que contrae la ocurrencia de aquellos al ámbito de cada municipio, todo lo cual ha sido fijado por la ley y no puede ser modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción, y menos por los funcionarios administrativos encargados de
modificado por los acuerdos o normas locales que lo regulan en cada jurisdicción, y menos por los funcionarios administrativos encargados de aplicarlas. De lo anterior, es claro que el principio de territorialidad en el Impuesto de Industria y Comercio, supone que un determinado municipio, sólo puede cobrar el respectivo impuesto sobre los ingresos obtenidos en su jurisdicción, lo que lleva a que el contribuyente para determinar la base gravable, deba restar del total los ingresos, los ingresos obtenidos o generados en otros municipios. Se considera que el sujeto pasivo o contribuyente ha obtenido ingresos en un municipio cuando ha desarrollado actividades comerciales, industriales o de servicios en su jurisdicción, de manera directa o indirecta, permanente u ocasional, con o sin establecimiento de comercio. en consecuencia, independientemente de la forma como se realice la actividad, del domicilio principal del sujeto pasivo, del lugar en el cual se firme el contrato, el impuesto deberá liquidarse y pagarse en el municipio en el cual se realice efectivamente la actividad . En ese sentido, el artículo 35 de la Ley 14 de 1983 establece que se entienden por actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, al por mayor o al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio. Sobre el tema de la territorialidad en las actividades comercial o de servicios, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 1990,
Sobre el tema de la territorialidad en las actividades comercial o de servicios, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 22 de junio de 1990, expediente 2180, puntualizó:“Ya al resolver casos particulares, la Sala ha tenido oportunidad de manifestarse en contra del criterio que informa el parágrafo 4° acusado, con la consideración que siendo la materia imponible de este impuesto la actividad comercial, industrial o de servicios, lo relevante es determinar en dónde realiza esa actividad el sujeto gravado, no en dónde se entiende realizada la venta. Porque la venta es el hecho generador o manifestación externa del hecho imponible y a la vez elemento constitutivo de la base gravable y la territorialidad del tributo se predica de la materia imponible, no del hecho o base gravable.” Adoptar como criterio que define la realización de la actividad hechos como “la suscripción del contrato respectivo” se prestaría a insolubles conflictos entre distintos municipios o a trasladar artificiosamente el lugar de la causación del gravamen, desvirtuando la realidad comercial en la que se basa la Ley 14 de 1983” Este aspecto de territorialidad ha sido reiterado por las Altas Cortes, en el sentido de afirmar que el impuesto se debe pagar en el municipio en donde se ejerza la actividad gravada. En Sentencia C-121 de 2006, de la H. Corte Constitucional, Magistrado Ponente. Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, se lee: “(…) El texto de la norma acusada, se recuerda, es el siguiente: “Artículo 195 . El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia
se lee: “(…) El texto de la norma acusada, se recuerda, es el siguiente: “Artículo 195 . El impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que se ejerzan o realicen en las respectivas Jurisdicciones municipales , directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos. De lo dispuesto por la norma que se acaba de transcribir se desprende con toda facilidad lo siguiente: a. Que el impuesto de industria y comercio es un impuesto municipal. Ciertamente, dicho artículo está ubicado dentro del Capitulo II del Título X del Decreto compilador, cuyo título reza: “De los Impuestos Municipales”. b. Que el hecho gravado con el impuesto de industria y comercio consiste en “las actividades comerciales,
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