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TA CUN - 2011-00321-02-(28-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-00321-02-(28-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – CONTRIBUCION DE VALORIZACION – Competencia de la Gerencia Financiera / FALTA DE FUNDAMENTACION DEL BENEFICIO QUE RECIBIO EL PREDIO GRAVADO – Sujeto pasivo – Leaseback Y es que, la Sala recaba, del contenido de la totalidad del texto del Acuerdo 03 de 2010 se deduce sin hesitación alguna que la competencia de la Gerencia Financiera para emitir los actos de asignación de la contribución de valorización se amplió por dos (2) meses adicionales a los tres (3) otorgados en el Acuerdo 014, amén que la motivación (aplicación del criterio histórico), plasmada taxativamente en la parte considerativa del acuerdo, así como la finalidad manifiesta del mismo (criterio teleológico), también señalada expresamente, indefectiblemente concitan a arribar a la referida conclusión, haciendo que la postura antagónica asumida por la censura resulte de bulto, desprovista de cualquier lógica natural o jurídica en tanto entraña una interpretación que deja sin sentido, contenido y efectos el texto normativo analizado. En efecto, insiste la Sala, la lectura de la parte considerativa del Acuerdo No. 03 de 2010, permite dilucidar cristalinamente que la intención auténtica del Concejo Municipal de Tocancipá estaba dirigida a extender la facultad inicialmente concedida hasta el 15 de diciembre a la Gerencia Financiera para proferir los actos de asignación de la contribución de valorización, luego, tíenese que con el mentado acuerdo se prorrogó en el tiempo la competencia “pro tempore” de la

de asignación de la contribución de valorización, luego, tíenese que con el mentado acuerdo se prorrogó en el tiempo la competencia “pro tempore” de la Administración hasta el 9 de mayo de 2010 habida cuenta que la publicación de tal norma se produjo el 9 de marzo de 2010. Ahora bien, específicamente frente a lo alegado por el apelante sobre la falta de fundamentación del beneficio que recibió el predio gravado , nótese que en la Resolución No. 0250 se remite a lo que se establece en el artículo 6º del Acuerdo No. 14 de 2009 en cuanto al factor de beneficio, el cual se liquidará con base en factores o coeficientes numéricos que califiquen las características diferenciales de los predios y las circunstancias que lo relacionen con las obras, previstas en el anexo 1 de dicho acuerdo, cuales son el área de terreno (variable base), destinación económica y grado de beneficio. En ese orden, como el apelante acepta que su predio se encuentra dentro de la zona de influencia delimitada por la Administración, es forzoso concluir que el predio debía ser objeto de imposición del gravamen, porque así se previó en los Acuerdos Municipales Nos. 14 y 15 de 2009 que son los soportes de la Resolución que le asignó la contribuciones al demandante, actos aquellos cuya presunción de legalidad no se encuentra desvirtuada en cuanto no son objeto de la demanda. Por consiguiente, y comprobado que el inmueble gravado está dentro de la zona de influencia determinada por la regulación de la contribución de valorización de Tocancipá, se debe concluir que no se encuentra probado ni se aduce por la

consiguiente, y comprobado que el inmueble gravado está dentro de la zona de influencia determinada por la regulación de la contribución de valorización de Tocancipá, se debe concluir que no se encuentra probado ni se aduce por la censura argumentos que comprueben la ausencia del beneficio al predio como requisito para la imposición del gravamen. Sin embargo, tratándose del recaudo de impuestos en donde los principios de equidad y de justicia no solo están consagrados a favor de los contribuyentes, por virtud de las cuales no están obligados a soportar más cargas que las que la propia ley les impone, sino que también implican para el Estado el derecho de reclamar el pago de los tributos que la ley crea que le permiten cumplir con sus obligaciones,de donde es comprensible concluir que los acuerdos de los terceros no le son oponibles en su contra. De ser ello posible, les bastaría a las partes acudir a figuras jurídicas con el fin de evadir el pago de los impuestos en perjuicio de la distribución equitativa a todos los ciudadanos con capacidad contributiva de responder a su pago. Es por ello, que cuando tales contratos o convenciones no perjudican a la Administración, el juez está llamado a hacerlos cumplir en cuanto los acuerdos que no sean contrarios a la ley son de obligatorio cumplimiento para las partes, como reza el principio de pacta sunt servanda en el artículo 1602 del Código Civil, máxime en el actual caso si este acuerdo no afecta la recaudación del tributo. De la disposición jurídica transcrita, es preciso, concluir que el sujeto pasivo de la contribución de valorización es el propietario, como también el poseedor del

De la disposición jurídica transcrita, es preciso, concluir que el sujeto pasivo de la contribución de valorización es el propietario, como también el poseedor del inmueble que se encuentre dentro de la zona de influencia de las obras de financiación. Para el caso concreto, obra en el expediente copia de la Escritura Pública No. 04712 de 4 de noviembre de 2009 en donde consta que PELPAK S.A. en calidad de vendedora transfirió el dominio a LEASING COMPAÑÍA POPULAR DE FINANCIAMIENTO S.A. del bien inmueble denominado ‘La Fortuna’, entre otros. Allí mismo, se consignó que PELPAK S.A. tendrá la calidad de locatario, en razón al contrato de leaseback inmobiliario suscrito en el mismo instrumento con el

comprador LEASING POPULAR COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO S.A.

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2011-00321-02

DEMANDANTE: PELPAK S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ

ASUNTO: APELACIÓN-SENTENCIAMagistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado

ASUNTO: APELACIÓN-SENTENCIAMagistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 22 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S: 1.1. HECHOS Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 3 a 4 C1 del expediente): 1.1.1. El 8 de abril de 2009, el CONCEJO MUNICIPAL DE TOCANCIPÁ expidió el Acuerdo No. 005 por medio del cual se adoptó el Estatuto de Valorización. 1.1.2. El 7 de septiembre de 2009, el CONCEJO DE TOCANCIPÁ profirió el Acuerdo 014 por medio del cual se autorizó el cobro de una contribución de valorización por beneficio local para la construcción de un plan de obras.1.1.3. El 2 de marzo de 2010, se expidió el Acuerdo No. 03 mediante el cual se modificó el artículo 8 del Acuerdo No. 014 de 2009 sobre el plazo que tenía la Gerencia Financiera de la Alcaldía de Tocancipá para realizar la asignación y liquidación del gravamen. 1.1.4. El 29 de abril de 2010, fue emitido el Acuerdo No. 04 donde se

y liquidación del gravamen. 1.1.4. El 29 de abril de 2010, fue emitido el Acuerdo No. 04 donde se modificó el artículo 1 del Acuerdo No. 03 de 2010, aclarando el grupo de obras que generaban el tributo y excluyendo a ciertos contribuyentes para quienes la asignación correspondiente fuera menor de $2.000.000. 1.1.5. El 24 de mayo de 2010, LA GERENCIA FINANCIERA DE LA ALCALDÍA DE TOCANCIPÁ profirió la Resolución No. 0250 por medio de la cual liquidó la contribución de valorización a la empresa PELPAK S.A. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo el recurso de reconsideración. 1.1.6. El 19 de enero 2011, la Gerencia Financiera expidió la Resolución No. 77 en la cual se confirmó en todas sus partes la liquidación de la contribución. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl 1 C1 del expediente), solicita: “a. Que se declare la nulidad total de la actuación administrativa integrada por los siguientes actos:

1. Resolución No. 00250 del 24 de mayo de 2010, mediante la cual la Gerencia Financiera de la Alcaldía Municipal de Tocancipá impuso a PELPAK la obligación por concepto de Contribución por valor de $34.685.156.

2. Resolución No. 077 del 19 de enero de 2011, mediante la cual la Gerencia Financiera de la Alcaldía Municipal de Tocancipá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por PELPAK contra la Resolución señalada

2. Resolución No. 077 del 19 de enero de 2011, mediante la cual la Gerencia Financiera de la Alcaldía Municipal de Tocancipá resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por PELPAK contra la Resolución señalada en el párrafo anterior, confirmándola en su integridad.

b. Que como consecuencia de lo anterior se restablezca el derecho a PELPAK declarando que mi representada no está obligada a pagar la contribución de valorización pretendida por el Municipio de Tocancipá mediante las resoluciones objeto de la presente demanda y, que en consecuencia, dicho municipio no puede exigir el pago del gravamen impuesto a cargo de mi representada.’’II. D E M A N D A: 2.1. NORMAS VIOLADAS: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 4 a 15 C1 del expediente):  Artículos 2, 4, 5, 25, 29, 125, 209 y 315 de la Constitución Política.  Artículos 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.  Acuerdo Municipal 05 de 2009 Estatuto de Valorización de Tocancipá.  Acuerdo Municipal 14 de 2009. 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 4 a 15 C1 del expediente):

2.2.1. EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Arguye que el Concejo Municipal de Tocancipá mediante el Acuerdo No. 014 de 2009 que creó la contribución de valorización por beneficio local para la

2.2.1. EXTEMPORANEIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

Arguye que el Concejo Municipal de Tocancipá mediante el Acuerdo No. 014 de 2009 que creó la contribución de valorización por beneficio local para la ejecución de un plan de obras, delegó en los artículos 8 y 10 a la Secretaría de Hacienda Municipal o quien hiciera sus veces (Gerencia Financiera) la facultad para liquidar, asignar y recaudar el gravamen por un término de 3 meses. En ese sentido, afirma, el plazo para ejercer dicha facultad vencía el 7 de diciembre de 2009 sin que la Administración expidiera el acto de fijación de la tarifa y asignación del tributo, lo cual, concluye, conlleva la pérdida de competencia, al paso también la pérdida de fuerza ejecutoria del acto.Ahora bien, agrega, las supuestas prórrogas que se dieron por medio de los Acuerdos Nos. 03 y 04 de 2010, debido a su antitécnica redacción, no lograron el cometido de extender el término para expedir las resoluciones de liquidación de la contribución sino hasta el 2 de mayo de 2010, esto es, 2 meses después de la publicación del Acuerdo 04, pero, en todo caso, antes de proferir la Resolución No. 0250 de 24 de mayo donde la Gerencia Financiera fijó la contribución de valorización a la sociedad. Por ende, concluye, el acto censurado fue expedido por la Gerencia Financiera de la Alcaldía cuando carecía de competencia por cuanto fue extemporáneo. Al lado de lo anterior, expresa, con la expedición de los mentados acuerdos no

censurado fue expedido por la Gerencia Financiera de la Alcaldía cuando carecía de competencia por cuanto fue extemporáneo. Al lado de lo anterior, expresa, con la expedición de los mentados acuerdos no se pueden revivir unas facultades que ya habían expirado ni lo efectos ya caducos del Acuerdo 014 de 2009, el cual, reitera, no fue ejecutado oportunamente dentro de los tres meses de vigencia del mismo. Seguidamente, define, la incompetencia como la causal de nulidad que se presenta cuando ciertas competencias entregadas a un órgano o funcionario sujetas a una condición temporal no son ejercidas. En efecto, acota, con tales acuerdos se pretendió prorrogar el plazo inicial conferido a la Gerencia Financiera mediante el artículo 8 del acuerdo 014, pero los mismos resultan ineficaces en la medida que las prórrogas a un plazo legal sólo proceden antes de su vencimiento y no después, en el caso de autos, precisa, antes del 10 de diciembre de 2009, fecha a partir de la cual, a su entender, perdió sus efectos dicha disposición y, por ende, quedó sin efectos el acuerdo 014 en su integridad (cuyas disposiciones sólo podían materializarse en el plazo de tres meses) de conformidad con lo consagrado en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887 donde claramente se establece que “una disposición derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley”Continúa la censura citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y del

derogada sólo recobrará su fuerza en la forma en que aparezca reproducida en una nueva ley”Continúa la censura citando jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado con base en la cual, a su juicio, se afinca su postura. En ese orden, concluye, que la denominada modificación, traducida realmente en un intento de prórroga, que intentó el Concejo por medio de los Acuerdos 03 y 04 de 2010 no tenían la entidad para revivir al Acuerdo 014, puntualiza, en tanto ya estaba por fuera del ordenamiento jurídico, luego, lógicamente la competencia para la expedición de la resolución de asignación de 24 de mayo, ya se había perdido. 2.2.2. MOTIVACIÓN INCORRECTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO Alega que la empresa poderdante no se benefició, ni aumentó el valor comercial de su predio a causa de las obras señaladas en el Acuerdo 14 de 2009, además, que no le fueron informados los motivos por los cuales se le impone el gravamen concernientes al beneficio para el contribuyente por lo que, afirma, no es legal la imposición de la contribución de valorización a falta de este beneficio en razón a que es un requisito necesario para la procedencia del gravamen. 2.2.3. EXCEPCIÓN DE LA CONTRIBUCIÓN POR CONTRATO DE LEASEBACK Refiere que su representado no es sujeto pasivo del tributo puesto que él no es propietario ni poseedor del inmueble sobre el cual se impuso la contribución, porque al existir un contrato de leaseback inmobiliario, PELPAK S.A. es un

Refiere que su representado no es sujeto pasivo del tributo puesto que él no es propietario ni poseedor del inmueble sobre el cual se impuso la contribución, porque al existir un contrato de leaseback inmobiliario, PELPAK S.A. es un mero tenedor del bien gravado, esto, dice, con base en los artículos 6 y 33 parágrafo 1º del Acuerdo No. 05 de 2009 2.2.4. INDEBIDA NOTIFICACIÓN Expone también, que a su representado no le notificaron los actos previos a la expedición del Acuerdo No. 14 de 2009, lo que, cree, viola el debido procesoconsagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. A su entender, la Administración debió informarle que se encontraban analizando la viabilidad de la asignación de la contribución por valorización para no violar el derecho de defensa del contribuyente. 2.2.5. ERROR EN LA TARIFA APLICADA Sostiene que la Administración le impuso una tarifa del factor de destinación (5.8), la cual, alega, es equivocada en la medida que la misma corresponde a una gran industria, en tanto la empresa PELPAK S.A, alega, es una mediana industria, por lo que, considera, se impuso erróneamente la contribución de valorización.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda para lo cual propone los siguientes fundamentos de oposición (fls. 196-205 C1 del expediente). 3.1. Se opone al primer cargo sobre la supuesta pérdida de

para lo cual propone los siguientes fundamentos de oposición (fls. 196-205 C1 del expediente). 3.1. Se opone al primer cargo sobre la supuesta pérdida de competencia para expedir el acto, para lo cual relaciona las normas en que se fundan los actos demandados estableciendo que de la lectura de los artículo 1 del Acuerdo 03 de 2 de marzo de 2010 (que modificó el artículo 8 del Acuerdo 014 de 2009 en lo atinente al plazo para la expedición de la resolución de asignación) y del artículo 5 del Acuerdo 04 de 29 de abril de 2010 (que a su vez modificó el artículo 1 de la resolución 03 de 2010) y del artículo 6 ibídem ( sobre la vigencia del acuerdo 04 de 2010) se interpreta con claridad que la Gerencia Financiera contaba con un nuevo plazo de 2 meses contados a partir de la publicación del Acuerdo 04. Por lotanto, responde, la resolución demandada, expedida el 24 de mayo de 2010, por medio de la cual se asignó la contribución por valorización a la actora, fue oportuna y concuerda con las razones y la finalidad manifiesta en la exposición de motivos de los acuerdos por medio de los cuales el Concejo de Tocancipá otorgó nuevos plazos a la autoridad fiscal para proferir los actos contentivos de la liquidación del tributo. En ese orden, sostiene, el Concejo Municipal de Tocancipá, órgano competente para ello de acuerdo con el artículo 338 superior, otorgó nuevos plazos a la Gerencia Financiera para expedir los actos de asignación individual de la contribución de valorización autorizada por

competente para ello de acuerdo con el artículo 338 superior, otorgó nuevos plazos a la Gerencia Financiera para expedir los actos de asignación individual de la contribución de valorización autorizada por medio del Acuerdo 014 de 2009, sin que, enfatiza, el desarrollo de dichas facultades constitucionales pueda predicarse ilegítimas o contrarias a la Carta Política. Aunado a lo anterior, agrega, habida cuenta que la ley no tiene efectos hacia el pasado, los plazos consagrados en los Acuerdos 03 y 04 se aplican únicamente hacia el futuro. 3.2. Con base en los artículos 338 de la Constitución Política, el Decreto 1604 de 1966 y los Acuerdos 005 y 014 de 2009, argumenta que se cumplieron los requisitos establecidos en las normas antedichas con el fin de adoptar la contribución de valorización, realizando una memoria técnica de cada obra o conjunto de obras que se financian con la contribución de valorización, en la cual también se establecen los parámetros para la distribución y determinación de la respectiva contribución, aunado a un estudio socioeconómico de la zona de influencia.Aquí mismo explica, que se determinó el beneficio sobre el predio con base en la distancia donde se encuentra ubicado el inmueble gravado con respecto de las obras que son causa del gravamen. 3.3. Señala que no es cierto que el demandante no sea sujeto pasivo del gravamen impuesto en virtud del artículo 33 del Acuerdo 005 de 2009, en razón a que en el contrato de leaseback, consta que el

3.3. Señala que no es cierto que el demandante no sea sujeto pasivo del gravamen impuesto en virtud del artículo 33 del Acuerdo 005 de 2009, en razón a que en el contrato de leaseback, consta que el locatario (PELPAK S.A.) se obligó expresamente a hacerse cargo de los impuestos, incluso de la contribución de valorización, por lo que es procedente conceder la excepción de que trata el mencionado artículo. 3.4. Apunta que el Acuerdo 005 de 2009 al ser un acto de carácter general, se publicó en medios de amplia circulación del municipio; también dice que se realizaron convocatorias a la ciudadanía para informarles sobre la contribución de valorización. Además, afirma, la información base para la determinación del gravamen fue tomada entre otras, mediante formularios diligenciados por los contribuyentes. 3.5. Arguye que el inmueble gravado con la Resolución No. 0250, se encuentra ubicado en la zona de Tibitó cuyo uso es industrial e, igualmente, que el predio se encuentra determinado como industria grande tipo I en el Plan de Ordenamiento Territorial –POTdel Municipio de Tocancipá (Acuerdo 011/05, literal e artículo 170, y el literal f del artículo 18 del Acuerdo 005 de 2009 y Anexo I del Acuerdo 04 de 2010).

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:El JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, mediante sentencia de 22 de

04 de 2010).

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:El JUZGADO SEGUNDO ADMINSITRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ZIPAQUIRÁ, mediante sentencia de 22 de octubre de 2012, denegó las pretensiones de la demanda, dejando en firme los Actos Administrativos demandados, proferidos por la Gerencia Financiera de la Alcaldía Municipal de Tocancipá ( fls. 523 a 542 C1 del exp.).

Con apoyo en el artículo 338 de la Constitución Política y en un aparte de una sentencia del Consejo de Estado que versa sobre el alcance de la facultad consagrada en dicha norma superior, el a quo, frente al primer cargo de la demanda , concluye que el Acuerdo por el cual se autoriza el cobro de la contribución de valorización está fundamentado por lo que no se transgrede la norma constitucional en comento. Además, advierte que no le es viable revisar la legalidad de los Actos Administrativos Generales que crearon la contribución porque no son materia de la demanda. Frente al segundo cargo explica, que la Administración sí dio de manera clara las razones por las cuales se impuso el gravamen al contribuyente PELPAK S.A., porque encuentra que el gravamen impuesto fue fundamentado en el artículo 338 Superior, el Decreto 111 de 2008 de la alcaldía del Municipio de Tocancipá, el Acuerdo No. 05 de 2009 y el 04 de 2010. Además, con base en lo establecido por las Resoluciones No. 222 de 2009 y 0014 de 2010, que refieren al método

de 2009 y el 04 de 2010. Además, con base en lo establecido por las Resoluciones No. 222 de 2009 y 0014 de 2010, que refieren al método y a los elementos que conforman la liquidación de la contribución, establece que se encuentran comprendidos los requisitos. Continúa el juez de primera instancia refiriéndose al cargo del demandante de, no ser sujeto pasivo de la contribución, al decir que es un mero tenedor, el cual niega con el argumento de que en la CláusulaQuinta del contrato de leaseback suscrito por el recurrente, determina que las contribuciones impuestas sobre el inmueble vendido están a cargo del locatario, quien es PELPAK S.A. El a quo señala, que quien debía probar la falta de divulgación (audiencias públicas establecidas en el artículo 49 del Acuerdo No. 005 de 2009 ) y la no publicación en medios de comunicación masivos del Municipio de Tocancipá era el demandante, quien, advierte, solo lo alega sin sustento alguno, por lo que no puede hallar probado la falta de notificación del proceso de asignación del gravamen. Por último, para determinar si el inmueble gravado con la Resolución No. 0250 corresponde a una gran industria en cuanto se le aplicó la tarifa del factor de destinación 5.8, el a quo trae a colación el Acuerdo No. 011 de 2005 respecto de las áreas de uso del suelo y el Acuerdo No. 05 de 2009 en lo que versa sobre el sistema y el método de determinación de la contribución de valorización, para concluir que a

No. 011 de 2005 respecto de las áreas de uso del suelo y el Acuerdo No. 05 de 2009 en lo que versa sobre el sistema y el método de determinación de la contribución de valorización, para concluir que a los predios industriales grandes les corresponde un factor de destinación de 5,5 en adelante. Sobre el mismo punto, agrega que la demandante no aportó prueba que controvierta la categorización ( industria grande) que hizo la administración por lo que su sola afirmación no es suficiente para hallarle la razón en cuanto a este cargo.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La apoderada judicial de PELPAK S.A. interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que la misma searevocada, con fundamento en los mismos argumentos esbozados en el libelo introductorio (fls. 544 A 564 C1 del exp).

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, el apoderado del MUNICIPIO DE TOCANCIPÁ presentó alegatos de conclusión (fls. 11 a 43 C3 exp.), donde reitera las razones consignadas en la contestación de la demanda.

De otra parte, la apoderada judicial de la apelante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de

Ministerio Público guardaron silencio.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver el recurso de apelación interpuesto mediante la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de 22 de octubre de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, mediante la cual se denegaron todas las pretensiones de la demanda. 7.1. Ahora bien, de acuerdo con los cargos formulados, la Sala estima que para decidir se hace necesario, partir de los siguientes problemas jurídicos 1) ¿Se encuentra vigente y es aplicable el Acuerdo 014 de 2009? 2) ¿Los actos administrativos mediante los cuales se asignó la contribución de valorización se encuentran debidamente motivados en cuanto al beneficio que recibe el predio objeto del gravamen? 3) ¿La Administración debe notificar alcontribuyente sobre los estudios previos a la asignación de la contribución de valorización? 4) ¿En el predio gravado funciona una gran industria? 5) ¿Recae el gravamen de valorización sobre el apelante a pesar de tener el inmueble en virtud de un contrato de leaseback? 7.1.2. COMPETENCIA DE LA GERENCIA FINANCIERA Comienza la Sala por remitirse al artículo 338 de la Constitución Política el cual sobre la competencia para la regulación de las contribuciones a favor de

las entidades del nivel territorial dispone: “ARTÍCULO 338. (…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades

cual sobre la competencia para la regulación de las contribuciones a favor de las entidades del nivel territorial dispone: “ARTÍCULO 338. (…) La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.” Para resolver la tacha formulada es menester remitirse al Decreto 1604 de 1966, el cual desarrolla la Ley 25 de 1921 (norma en la que se crea la Contribución de valorización) y consagra directrices generales para el establecimiento de las contribuciones de valorización por obras de interés público local en los niveles, nacional, departamental y municipal para los propietarios de los predios que sean beneficiados por la construcción de dichas obras. “ARTÍCULO 1°. El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3° de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.” “ARTÍCULO 2°. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la

que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización.” “ARTÍCULO 2°. El establecimiento, la distribución y el recaudo de la contribución de valorización se harán por la respectiva entidad departamental o municipal que ejecuten las obras, y el ingreso se invertirá en la construcción de las mismas obras o en la ejecución de otras obras de interés público que se proyecten por la entidad correspondiente. (…)”De la normativa traída a colación, la Sala extrae que el citado decreto en concordancia con el artículo 338 superior otorga al Municipio de Tocancipá amplias facultades para establecer de manera autónoma el procedimiento a seguir en su jurisdicción en el proceso de asignación y cobro de la contribución de valorización así como para establecer los elementos cuantitativos del tributo. De igual forma, le permite a los concejos Municipales facultar a las autoridades administrativas para establecerlos, sin que se observe que en dicha norma se condicione la entrega de tales facultades de manera temporal, es decir, que ni la potestad del concejo para permitir a la administración la fijación de la tarifa, ni tampoco la facultad de fijarlos recibida por la autoridad, son temporales en principio. Corolario de lo anterior, elucida la Sala, el Concejo de Tocancipá a través de un acuerdo puede o no establecer el procedimiento a seguir en el proceso de determinación oficial del gravamen y los requisitos y condicionamientos formales para la expedición de la resolución de asignación de la contribución, caso en cual, relíevase, sólo será viable pregonar la ilegalidad de la aludida

y condicionamientos formales para la expedición de la resolución de asignación de la contribución, caso en cual, relíevase, sólo será viable pregonar la ilegalidad de la aludida resolución en el evento en que la misma no se avenga a lo establecido en el acuerdo que constituye el fundamento jurídico de la contribución y que prevé tales exigencias. Descendiendo al caso concreto, la Sala observa, el Concejo Municipal de Tocancipá adoptó la segunda alternativa, limitando por el factor temporal la competencia de la Administración representada en la Gerencia Financiera.Alega la demandante que existe falta de competencia debido a que

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