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TA CUN - 2011 – 00332 - 01-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011 – 00332 - 01-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSION CAPRECOM / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE – Cargos considerados de excepción para la aplicación del régimen especial – Con la entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968, sólo los cargos de excepción conservaron el régimen especial – Por no ser objeto de apelación no se controvierte la forma en la que le fue reconocida la pensión al actor – La prima de retiro no constituye factor salarial – Revoca sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar, las niega – Fuente formal – Ley 28 de 1943, Ley 2ª de 1932, Ley 22 de 1945, Decreto 1237 1946, Decreto 2661 de 1960, Decreto 1743 de 1966, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 Por lo tanto, es de concluir, que con la expedición del Decreto Ley 3135 de 1.968, por el cual se unificó el régimen pensional de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional y se derogaron las disposiciones que le fueran contrarias, excepto las “actividades que por ley justificaran la excepción”, se mantuvo el régimen contenido en las Leyes 28 de 1943, 22 de 1945 y el Decreto 2661 de 1960, que dan lugar al derecho pensional con veinte años de servicios y cualquier edad. Así, observa la Sala que la entidad demandada hizo extensivo y mantuvo el reconocimiento pensional a otros cargos que no había contemplado la ley como

cualquier edad. Así, observa la Sala que la entidad demandada hizo extensivo y mantuvo el reconocimiento pensional a otros cargos que no había contemplado la ley como cargos de excepción, de donde deviene su ilegalidad manifiesta en razón de la falta de competencia que sobreviene a dicho organismo para la regulación de estos asuntos, cualquiera que sea la denominación jurídica asignada a los ordenamientos que las contenga, competencia que en todo caso se encuentra atribuida exclusivamente al Congreso de la República y al Gobierno Nacional. Lo anterior quiere decir que el demandante devengó una pensión de jubilación, sin tener derecho a ello, pues como se señaló en líneas precedentes, y en atención a lo establecido por el H. Consejo de Estado, con la entrada en vigencia del Decreto 3135 de 1968 sólo los cargos de excepción conservaron el régimen especial (en los cuales, se reitera, no se encontraba el accionante), por lo que el demandante, desde dicha fecha, quedó sometido al régimen general de pensiones del sector público. Sin embargo, no le es dable a esta Sala controvertir la forma como le fue reconocida la pensión al actor, pues no es el objeto del recurso de apelación y la entidad demandada no controvierte el reconocimiento pensional. Establecido lo anterior, concluye la Sala que el señor …, al haber laborado durante 25 años en cargos que no son considerados de excepción, le asiste derecho a que su pensión sea liquidada de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, que establece la misma en el equivalente al 75% del promedio de los salarios

su pensión sea liquidada de conformidad con el Decreto 3135 de 1968, que establece la misma en el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, entendiendo por estos últimos, los establecidos en el Decreto 1045 de 1978, pero no de manera taxativa, sino simplemente como un principio orientador. Es decir, se debe entender como todo lo devengado por el titular a causa de la relación laboral durante el último año de servicios, excepto los factores excluidos expresamente por la ley. Sobre los factores a tener en cuenta, reitera la Sala que no son los taxativamente enunciados en el Decreto 1045 de 1978, pues como ya se señaló, con apoyo de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, dichos factores son meramente enunciativos, y al momento de determinar el IBL pensional de los2 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa empleados oficiales, se deben tener en cuenta todos aquellos que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, tal y como lo entendió el A quo en la decisión impugnada. De este modo, como la entidad realizó un reconocimiento de la pensión sin que para la fecha existiera disposición legal que lo autorizara, esta Corporación, en este evento no puede ordenar la inclusión de otros factores salariales, para mejorar este reconocimiento, porque dispondría un incremento de sumas reconocidas sin

puede ordenar la inclusión de otros factores salariales, para mejorar este reconocimiento, porque dispondría un incremento de sumas reconocidas sin fundamento jurídico, de suerte que la situación quedará en el estado actual, lo que implica que las súplicas tendientes a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados no prosperan.

Además, porque factores que si fueron reconocidos, tal como la prima de retiro, no constituye factor salarial En efecto, en relación con el factor de PRIMA DE RETIRO, se debe precisar que como su nombre lo indica y se encuentra acreditado en el plenario se reconoció al actor al momento del retiro del servicio, razón por la cual no se está frente a un factor salarial que perciba el empleado de manera habitual o periódica como contraprestación a sus servicios, sino de una prestación pagada como consecuencia de su retiro del servicio, por lo tanto no constituye factor salarial a efectos de liquidar prestaciones sociales Por lo anterior, la Sala concluye que no fue acertada la decisión del Juez de Primera Instancia, cuando ordenó la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor… De otro lado, y frente al argumento del actor, según el cual, estos factores fueron tomados en forma errónea por la entidad, pues no fueron tenidos en cuenta en su totalidad, encuentra la Sala que dichos factores no pueden ser tomados en su totalidad, sino que sobre los mismos se deben hacer los correspondientes promedios ordenados por la ley. Además, ello no fue objeto de las pretensiones de

totalidad, encuentra la Sala que dichos factores no pueden ser tomados en su totalidad, sino que sobre los mismos se deben hacer los correspondientes promedios ordenados por la ley. Además, ello no fue objeto de las pretensiones de la demanda, por lo que no puede ahora, en su recurso de alzada, venir a reclamarlo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCION “F”

Bogotá D.C, Nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 2011 – 00332 - 013 2011 – 00332

Jorge Eliecer Pinzón Ulloa

ACTOR: Jorge Eliecer Pinzon Ulloa

DEMANDADO: Caja de Previsión Social de

Comunicaciones - CAPRECOM

CONTROVERSIA: Reliquidación Pensión CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionada (Fls. 182-184) y el apoderado de la parte demandante (fls. 193-195), contra la sentencia de fecha Veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)

(fls. 159 a 176), proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, una vez adelantado el trámite

(fls. 159 a 176), proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente. 1.- ANTECEDENTES El señor JORGE ELIECER PINZON ULLOA , en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado , solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá que se declarara la nulidad del Oficio No. SP – AP 1094 del 20 de abril de 2009 y SP – AP 711 del 22 de marzo de 2007, emanado de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM – por no incluir en la base de liquidación para establecer el monto de la pensión, todos los factores salariales que constituyen salario, de acuerdo a lo devengado por el actor. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague el valor correspondiente a la revisión de la pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, y en cuantía del 75%, de conformidad con las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 4° de 1966, 4° de 1976, 962 de 2005, el Decreto 1237 de 1946, y el Acuerdo 0089 – A de 1985, efectiva a partir de la fecha en que el actor adquirió el status pensional.4 2011 – 00332

de 2005, el Decreto 1237 de 1946, y el Acuerdo 0089 – A de 1985, efectiva a partir de la fecha en que el actor adquirió el status pensional.4 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa Igualmente, solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor del accionante las diferencias de las mesadas generadas de la pensión de jubilación, con la inclusión de todo los factores salariales, de conformidad con las Leyes 33 de 1985, 62 de 1985, 4° de 1966, 4° de 1976, 962 de 2005, los Decretos 1237 de 1946 y 2661 de 1960, y el Acuerdo 0089 – A de 1985, y demás normas concordantes, en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados, como son prima de navidad, prima de vacaciones, sobresueldos y demás emolumentos que constituyen salario. Una vez reconocida la revisión de la pensión de jubilación, se liquide con la debida retroactividad año por año, se ordene los reajustes legales, incluyendo la Actualización de la primera mesada. Pide así mismo se condene a la entidad a ordenar el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste pensional establecido por el Decreto 2108 de 1992 en concordancia con la Ley 6ª de 1992. Además, que se condene a la entidad accionada a reconocer las diferencias

liquidación y pago del reajuste pensional establecido por el Decreto 2108 de 1992 en concordancia con la Ley 6ª de 1992. Además, que se condene a la entidad accionada a reconocer las diferencias de las mesadas generadas de la pensión de jubilación por la inclusión de todos los factores salariales, en la suma liquidada, sobre el 75% de todos los factores salariales devengados y acreditados. Condenar a la entidad accionada al reconocimiento liquidación y pago del reajuste pensional establecido por el Decreto 2108 de 1992 en concordancia con la ley 6ª de 1992. Del mismo modo, que se condene a la entidad demandada a reconocer sobre las mesadas adeudadas al actor, los ajustes de valor de dichas sumas, conforme al I.P.C. y al por mayor, tal y como lo autoriza el artículo 178 del C.C.A., así como que se condene a la entidad demandada a reconocer los intereses moratorios contados después de la ejecutoria del fallo, si no da cumplimiento al mismo dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A.5 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa Por último, que se condene a la entidad demandada a que de estricto cumplimiento a la sentencia, conforme lo dispone el artículo 176 del C.C.A., y que se le condene al pago de las costas procesales en que debió incurrir el demandante. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda,

El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, Despacho que le imprimió el trámite correspondiente, y lo remitió al juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión que emitió el respectivo fallo. 1.1. HECHOS Y OMISIONES: La Sala, de conformidad con los narrados a folio 19 del expediente, los resume así: a.- La Caja de Previsión Social del Comunicaciones – CAPRECOM –, mediante la Resolución No. 004255 del 26 de diciembre de 1984, reconoció pensión a la parte actora, pero no le tuvo en cuenta el valor total de todas las primas como son alimentación, habitación, vacación, retiro anual, semestral, antigüedad, navidad, compensación horas (si hay lugar a ellas) y demás emolumentos devengados por la actoral actor en el año de consolidación del status pensional, y que constituyen factor salarial, lo que le representa al demandante una suma superior a la que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones le reconoció. b.- En virtud de lo anterior, el 1º de marzo de 2007, la parte actora solicitó ante la entidad demandada la revisión del monto de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta la inclusión de todos los factores salariales para efectuar dicho reconocimiento. c.- Al desconocer la revisión solicitada se están vulnerando los derechos constitucionales del accionante, pues la solicitud de la revisión de la pensión de jubilación es un derecho adquirido, el cual la entidad no puede desconocer ni vulnerar. Además, pueden

constitucionales del accionante, pues la solicitud de la revisión de la pensión de jubilación es un derecho adquirido, el cual la entidad no puede desconocer ni vulnerar. Además, pueden haber prescrito las mesadas pensionales, más no la revisión de la pensión solicitada.

1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:6 2011 – 00332

Jorge Eliecer Pinzón Ulloa El apoderado del actor, tal y como se observa a folios 19 a 20 del expediente, consideró vulnerados: - De Rango Constitucional: Artículos 4°, 13, 25, 48 y 58 de la Constitución Nacional. - De Rango Legal: Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Ley 4° de 1966, Ley 4° de 1976, Ley 962 de 2005, Decreto 1237 de 1946, Decreto 2661 de 1960 y Acuerdo No. 0089 – A de 1985. Señaló que la entidad demandada vulneró el derecho fundamental de la igualdad, toda vez que existen pensionados a quienes sí se les ha incluido la totalidad de los factores salariales al liquidar su primera mesada pensional. Indicó que se vulneró el derecho al trabajo pues el actor, luego de haber prestado sus servicios y haber adquirido el derecho a la pensión mensual de jubilación, al liquidar su pensión, se le desconoció la inclusión del valor total devengado, incluyendo los factores salariales que hicieron parte de su ingreso mensual devengado. Fue así como se desconoció su derecho al trabajo con

devengado, incluyendo los factores salariales que hicieron parte de su ingreso mensual devengado. Fue así como se desconoció su derecho al trabajo con posterioridad a la prestación de sus servicios en condiciones dignas y justas. Consideró que también se violó la Seguridad Social de un servidor público, que luego de haber cumplido los requisitos exigidos, se le negó el derecho a acceder a su mesada pensional, sin mayores argumentos jurídicos, incluyendo no sólo su remuneración básica mensual, sino la totalidad de los factores salariales en el valor de su pensión mensual de jubilación. Sostuvo que no se justifica que luego de haber prestado sus servicios al Estado durante toda su vida productiva, y de haber hecho los aportes correspondientes durante todo el tiempo de prestación de sus servicios para poder acceder a la pensión de jubilación, y asegurar de esta manera, una vez terminada su vida productiva, manteniendo un ingreso mensual, cuyo presupuesto familiar y personal depende de él, al momento de entrar a disfrutar de su pensión mensual de jubilación.7 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa Concluyó que la cuantía de la pensión de jubilación se liquida con base en el 75% de la asignación mensual, incluyendo todos los factores salariales, por lo que es procedente que la entidad efectúe la liquidación de la pensión del accionante, aplicando dichas normas. Adujo que es entendido que el concepto de salario implica todo lo que constituye remuneración al trabajo, a saber: sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, sobresueldos, etc., y por lo tanto lo que percibe el empleado oficial

constituye remuneración al trabajo, a saber: sueldos, primas, subsidios, bonificaciones, sobresueldos, etc., y por lo tanto lo que percibe el empleado oficial constituye salario. 1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad accionada, (fls. 43 a 52 del expediente) se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que los actos demandados se encuentran ajustados a la normatividad vigente en materia de pensiones, como es la ley 100 de 1993 y demás normas reglamentarias y concordantes. Menciona que la pensión reconocida fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, por lo ual se liquidó con un 75% del IBL del último año de servicio, con el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1984 al 30 de marzo de 1985. Al momento de presentar la solicitud de reliquidación de a pensión se solicita sin soportes documental y probatorio alguno. El apoderado del actor toma la totalidad de factores salariales del año 1984 y no en proporción a los 9 meses correspondientes. Adicionalmente no se pudo establecer las operaciones matemáticas efectuadas por el apoderado de la actora para determina su IBL. Frente a la inclusión de la totalidad de factores salariales del año 1984 y no en proporción a los nueve meses correspondientes y devengados en años anteriores, lo que pretende es plantear una disyuntiva entre lo pagado y lo devengado en el último8 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa año y medio de servicio, con todo, no puede hacerse miramientos bajo ninguna

que pretende es plantear una disyuntiva entre lo pagado y lo devengado en el último8 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa año y medio de servicio, con todo, no puede hacerse miramientos bajo ninguna consideración a os factores salariales acumulados de dos años consecutivos, por la simple razón de que UNO DE ELLOS NO OBEDECE AL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS, conclusión simple que se deriva al observar la RTS, pues es claro que hay factores que obedecen a periodos acumulados. Para sustentar su dicho acude a la jurisprudencia existente sobre el tema de la diferencia entre lo devengado y lo pagado. Se refiere igualmente a la ejecutoriedad de los actos administrativos, señalando que al presentarse una reclamación administrativa, sobre unos hechos definidos en un acto administrativo susceptible de recursos por la vía gubernativa, su ejecutoria o firmeza se consolida de acuerdo al artículo 62 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. El asunto fue resuelto en su momento y no se hizo uso de los mecanismos de impugnación directa que estableced la ley, como son los recursos de la vía gubernativa. Propuso como excepciones la Caducidad de la acción”, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 1° del C.C.A., contada a partir de las resoluciones que concedieron el derecho, las cuales, la última de ellas data del año 1984; Ineptitud de la demanda”, afirma que el oficio demandado individualmente, no

resoluciones que concedieron el derecho, las cuales, la última de ellas data del año 1984; Ineptitud de la demanda”, afirma que el oficio demandado individualmente, no resuelve el fondo del asunto, sino que se informa al peticionario, sobre la improcedencia de la petición, sobre un hecho ya resuelto por la administración y que ésta considera improcedente pronunciarse, por disposición expresa del citado artículo 62 del C.C.A. La demanda ha debido dirigirse no solo contra el oficio, sino contra las resoluciones que resolvieron el asunto, porque esta petición no es un hecho nuevo ni autónomo frente a los citados actos administrativos, que son los que en primer lugar definen el estatus de pensionado y por otro fueron susceptibles de los recursos de ley en sede administrativa falta de jurisdicción y competencia” Atendiendo lo establecido en el artículo 2 de la ley 712 de 2001, que modifica el Código de Procedimiento Laboral, esta en cabeza de la Jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,9 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan; “falta de integración del litisconsorcio necesario”, la sustenta diciendo que se debe citar al PAR TELECOM, ello debido a que tendría que entrar a compartir las condenas con CAPRECOM, en el evento de ser falladas las pretensiones a favor del actor; “falta de

de integración del litisconsorcio necesario”, la sustenta diciendo que se debe citar al PAR TELECOM, ello debido a que tendría que entrar a compartir las condenas con CAPRECOM, en el evento de ser falladas las pretensiones a favor del actor; “falta de causa en el actor” la entidad accionada liquidó la pensión con fundamento en la Relación Tiempo de Servicio ,por tanto, dicho procedimiento se ajustó a los preceptos legales vigentes para la fecha en que se causó el derecho pensional que dé lugar a la demanda Prescripción” , sin que ello implicara el reconocimiento de derecho alguno, pues deben declararse prescritas las sumas que no fueron reclamadas oportunamente, de acuerdo con el artículo 151 del C.P. L y 488 del C.S. del T.; “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” , al carecer la demanda del requisito previo contenido en el artículo 137 numeral 4° del C.C.A., como es explicar el concepto de violación, pues no basta con citar normas, sino que es necesario explicar el concepto de violación, pues la justicia es rogada, y el Juez no puede pronunciarse extra y ultra petita, además de que la demanda no individualiza cuales factores salariales no se incluyeron, ni cita ley o decreto nacional que consagre la aplicación de los mismos, y se hace alusión a normas aplicables a docentes, respecto de la pensión gracia; ; “Inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido”, en atención a que los factores salariales son los establecidos en las normas citadas, y fueron aplicados por Caprecom para

demandadas y cobro de lo no debido”, en atención a que los factores salariales son los establecidos en las normas citadas, y fueron aplicados por Caprecom para realizar la liquidación de dicha pensión, por lo que no tiene derecho el demandante a considerar factores salariales diferentes ni aportes en salud que ya fueron satisfechos por la entidad;; “Improcedencia de la indexación”, en virtud a que Caprecom ha venido pagando en forma oportuna y completa la pensión de jubilación reconocida al actor, con sus correspondientes reajustes de ley; y Buena fe, dado que la entidad demandada actúo con amparo en lo dispuesto en el Art. 14 y Art. 36 de la ley 100 de 199 y los criterios jurisprudenciales emanados por la honorable Corte Suprema de Justicia, sobre el tema. No obstante lo anterior CAPRECOM solicitó al PAR TELECOM, RTS original y válido para prestaciones económicas ya que la que se adjuntaba en el derecho de petición no era válida para prestaciones económicas procediendo a liquidar la prestación arrojando un resultado de cuantía inferior en casi un 50%, pero atendiendo el principio de la favorabilidad no bajo el monto de la mesada pensional, tal como se le manifestó en el oficio referido. Así mismo, CAPRECOM, no pretendió nunca liquidar en detrimento a la demandada,10 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa tan sólo liquidó la pensión objeto de reclamo, teniendo en cuanta la relación de tiempo de servicios RTS que el empleador remitió para hacer a respectiva

2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa tan sólo liquidó la pensión objeto de reclamo, teniendo en cuanta la relación de tiempo de servicios RTS que el empleador remitió para hacer a respectiva liquidación, y en cumplimiento estricto a sus funciones liquido con base a esos datos.

2. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) (fls. 159-176), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Para el año de 1985, el actor acreditaba más de 15 años de labores, siendo beneficiario de la ley 1045, puesto que ingresó a trabajar a cargo de la nación desde el 1º de abril de 1959 al 31 de marzo de 1985 tal y como lo certifica el Ministerio de Comunicaciones, visible a folio 17 del expediente, por consiguiente lo factores computables para su pensión de jubilación son los descritos por el decreto 1045 de 1978, ya que estos son los que se deben tener en cuenta tanto para la pensión consagrada en la ley 6ª de 1945 como en el decreto 3135 de 1968 reglamentado por el decreto 1848 de 1969, que disponen que la pensión mensual vitalicia de jubilación debe ser equivalente al 75% de los factores de salario.

Ahora bien, respecto a la reliquidación de la pensión otorgada al actor se tiene que durante el año 1985 devengó los siguientes factores salariales: sueldo,

debe ser equivalente al 75% de los factores de salario. Ahora bien, respecto a la reliquidación de la pensión otorgada al actor se tiene que durante el año 1985 devengó los siguientes factores salariales: sueldo, auxilio de alimentación, prima de antigüedad, horas extras y dominicales, prima semestral, bonificación anual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de educación y prima de retiro, pese a no estar contemplados taxativamente en las leyes transcritas, el Despacho estima pertinente su inclusión en la pensión de jubilación del actor, tomando el 75% de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que en este caso fue el año 1985. La compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de las vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación.11 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa En atención a que el demandante elevó la primera petición a la demandada para solicitar la reliquidación la pensión de jubilación el 1º de marzo de 2007, se declarara la ocurrencia de la prescripción trienal de los factores laborales reclamados anteriores al 1º de marzo de 2004.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte accionada (Fls. 180-181) interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: Es la Jurisdicción ordinaria la encargada de conocer estos asuntos en su especialidad laboral por ser esta una controversia referente al sistema de seguridad social y además por tratarse de un trabajador oficial, como lo estipula claramente el

apelación, bajo los siguientes argumentos: Es la Jurisdicción ordinaria la encargada de conocer estos asuntos en su especialidad laboral por ser esta una controversia referente al sistema de seguridad social y además por tratarse de un trabajador oficial, como lo estipula claramente el artículo 134B numeral 1º del C.C.A. y el artículo 2º de la Ley 712 de 2001. De otro lado, teniendo en cuenta que al demandante se le liquidó la pensión de jubilación con base en los factores salariales dando cumplimiento a las normas vigentes y conforme a las certificaciones salariales y al salario base de cotización presentada, es decir basados en la RTS que emitió la empleadora, estando demostrado que en su momento se realizaron los ajustes a la pensión correspondiente, siendo imposible que el juzgado reconozca mesadas pensionales que no se han causado legalmente por referirse a factores salariales acumulados, desconociendo las diferencias existentes entre adquirir un derecho de determinada remuneración y percibir y/o recibirlo. Así mismo, se ha de tener en cuenta que por la naturaleza de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM-, esta no cuenta con la facultad legal para reliquidar pensiones como lo ordena la sentencia, por lo tanto CAPRECOM no puede aceptar un reporte de valores diferentes a los emitidos por la RTS emanada de la empleadora. Por su parte, el apoderado de la parte demandante (fls. 182-185) interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:12 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa

RTS emanada de la empleadora. Por su parte, el apoderado de la parte demandante (fls. 182-185) interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:12 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa Señaló que lo que se demostró, es que al liquidar la demandada la prestación, tomo mal los factores, los valoró equivocadamente; por otra parte, se demostró la existencia de nuevos factores reportados por el PAR que es la entidad autorizada para suministrar esta información para corregirla y/o modificarla según el caso. Indicó que el Juez de conocimiento no tuvo en cuenta la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, al igual que no tuvo en cuenta todo el material probatorio anexo. Ni CAPRECOM ni el fallador de primera instancia tomaron la totalidad de factores reflejados en la RTS del 24 de junio de 2008, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. La entidad accionada desconoce la totalidad de los factores salariales devengados en el último año y los reajustes correspondientes incluyendo el de la primera mesada, sin tener en cuenta la sentencia de homologación del Consejo de Estado de fecha 4 de agosto de 2010. Reitera que, se desconoció la sentencia de homologación del H. Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010. Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

4.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Estado del 04 de agosto de 2010. Por lo expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. 4.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES En este momento procesal, el Apoderado de la entidad accionada (fls. 188192) y el apoderado de la parte actora (fls. 193--195) reiteró los argumentos ya expuestos tanto en la demanda, su contestación, como en el trámite de este proceso.13 2011 – 00332 Jorge Eliecer Pinzón Ulloa Por su

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