TA CUN - 2011-00620-00-(04-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-00620-00-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE PENSION GRACIA / UGPP – Docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980 no pueden beneficiarse de la Pensión Gracia – Niega pretensiones de la Demanda Problema jurídico Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si el señor Luis Antonio Figueroa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al cumplir los requisitos de edad y los 20 años de servicio, computando los tiempos laborados como docente del orden territorial y lo del orden nacional. Caso concreto Se tiene de lo anterior, que la entidad demandada negó la pensión gracia pretendida por el señor Luis Antonio Figueroa, en razón de su vinculación a la docencia oficial la cual fue a partir del año 1983. Sobre la temática en estudio debe decirse que la mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1.913, para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación. A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la
pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas. El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior, es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión. De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un
servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional en la medida en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas dehogar en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó. Hechos probados en el proceso Certificaciones expedidas por el Departamento de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que señalan que el actor prestó sus servicios como rector básico secundaria nacionalizado en el Colegio Integrado Simón Bolívar, en el Municipio de Bolívar – Santander, desde el 14 de octubre de 1.983 a la fecha. Se debe mencionar por esta Sala que el demandante indica haber laborado como docente oficial en el Departamento del Magdalena, con anterioridad al 31 de diciembre de 1.980. A través de auto del 6 de febrero de 2.014, se requirió a la parte actora para que aportara los soportes correspondientes a los periodos laborados como docente antes de la anualidad de 1.980 en el Departamento de Magdalena.
actora para que aportara los soportes correspondientes a los periodos laborados como docente antes de la anualidad de 1.980 en el Departamento de Magdalena. Así las cosas, los argumentos que expone el apoderado de la actora como fundamento de sus pretensiones no pueden tener validez, en razón de que no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, quedando demostrado del análisis probatorio, que la vinculación del señor Luis Antonio Figueroa fue a partir del 14 de octubre de 1.983, como docente del orden nacionalizado, razón por la cual no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1.980, no pueden beneficiarse de dicha pensión. Por lo anterior y sin que sea necesario de otras elucubraciones, el Tribunal desestimará las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2.016).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
EXPEDIENTE: No. 2011-00620-00
DEMANDANTE: LUIS ANTONIO FIGUEROA
DEMANDADO: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión gracia
- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
CONTROVERSIA: Reconocimiento de pensión gracia Procede la Sala a decidir la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Luis Antonio Figueroa contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.LA DEMANDA El señor Luis Antonio Figueroa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contenciosos Administrativo, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP, solicitando:
“(…)
1. Declarar que es nula resolución PAP 054283, creada en la fecha 19 de mayo de 2011, notificada personalmente en la fecha, 03 de junio de 2011, “por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia”, expedida por CAJANAL (Folios 2-4).
2. Reconocer y pagar la pensión de gracia a favor del demandante a partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado.
3. Reconocer y pagar de manera indexada la primera mesada pensional.
… (…)”. Relación fáctica de la demanda impetrada
partir de la fecha de adquisición del estatus de pensionado.
3. Reconocer y pagar de manera indexada la primera mesada pensional.
… (…)”. Relación fáctica de la demanda impetrada Informa la demandante sobre los hechos lo siguiente:
1. Señala que el 10 de febrero de 2.011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y que la entidad demandada negó lo pretendido omitiendo tiempos laborados con el argumentos que fueron prestados al servicio de la Nación.
2. Fue nombrado mediante Decreto 86 del 18 de febrero de 1.975, por Departamento del Magdalena y que por Decreto 341 del 30 de junio de 1.980, le fue aceptada la renuncia al cargo.
3. Por Resolución No. 235 del 16 de marzo de 1.993, se le nombró en el Distrito de Santa Marta y que nunca ha trabajado como docente al servicio de Nación.
Señala haber prestado sus servicios en entidades territoriales cumpliendo más de 20 años de servicio como educador estatal y más de 50 años de edad. Precisa que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, reconoce el derecho a la pensión ya sea los docentes nacionalizados como a los nacionales. TRÁMITE PROCESAL DE LA ACCIÓN Presentada y repartida la demanda a este despacho fue admitida mediante auto de fecha 11 de julio de 2.011 (fl. 34 del expediente), habiéndose notificado a las partes y al Ministerio Público; la entidad demandada contestó la demanda, mencionando que el actor no cumplió los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden
y al Ministerio Público; la entidad demandada contestó la demanda, mencionando que el actor no cumplió los 20 años de servicios en la docencia oficial del orden Departamental, Municipal o Distrital. Tal como ha sido previsto por laJurisprudencia del H. Consejo de Estado, no es posible computar tiempos prestados en el orden territorial y del orden nacional. Adicional a lo anterior, menciona que al 31 de diciembre de 1980 el demandante no se encontraba vinculado a la docencia oficial. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido y caducidad de la acción. CONSIDERACIONES Surtida a cabalidad las etapas procesales correspondientes al proceso ordinario sin que se observen causales de nulidad de lo actuado, es el momento de proferir la decisión que merezca la litis. Problema jurídico Conforme a la relación fáctica y pretensiones de la demanda, se tiene que el objeto de esta contención apunta a definir si el señor Luis Antonio Figueroa, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, al cumplir los requisitos de edad y los 20 años de servicio, computando los tiempos laborados como docente del orden territorial y lo del orden nacional. Caso concreto Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Teniendo en cuenta que la entidad demandada propuso como excepciones “cobro
de las normas legales pertinentes para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Teniendo en cuenta que la entidad demandada propuso como excepciones “cobro de lo no debido y caducidad de la acción ”, por tratarse de mecanismos de defensa que atacan la prosperidad de las pretensiones, estas se resolverán conjuntamente con el problema jurídico planteado y las pautas jurisprudenciales dadas en sentencia del 7 de diciembre de 2.001, M. P. Mario Alirio Méndez. Resuelto lo anterior, se indica que el marco de la controversia se circunscribe al estudio de la legalidad de la Resolución No. PAP 054283 del 19 de mayo de 2.011, proferida por la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal E.I.C.E. – En Liquidación, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia al señor Luis Antonio Figueroa. Sostiene la entidad demandada como razones para negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia lo siguiente: “(…) Que el (a) señor (a) FIGUEROA LUIS ANTONIO, identificado (a) con CC No. 91,203,565 de BUCARAMANGA – SANTANDER, solicita el 10 de febrero de 2011 el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, radicada bajo el No 51626/2011, aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.Que el peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD
CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD
aportando para el efecto los documentos requeridos por ley.Que el peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:
ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD
CARGO VINCULACIÓN MODALIDAD
DPTO STANDER 19831014 20100505 TIEMPO SERVICIO
DOCENTE N/LIZADO SUPERVISION … De conformidad con la norma antes transcrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que al 31 de diciembre de 1980, el (a) peticionario (a) no se encontraba vinculado (a) a la docencia oficial teniendo en cuenta que la disposición regula una situación transitoria, pues como se evidencia su propósito era colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por cuanto la vinculación en su carácter de docente la acredita con fecha posterior a la contemplada en la Ley. (….)”. Se tiene de lo anterior, que la entidad demandada negó la pensión gracia pretendida por el señor Luis Antonio Figueroa, en razón de su vinculación a la docencia oficial la cual fue a partir del año 1983. Sobre la temática en estudio debe decirse que la mentada pensión fue establecida por la Ley 114 de 1.913, para los maestros de escuelas primarias oficiales de carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación.
carácter territorial siempre y cuando no hayan recibido o reciban otra pensión o recompensa de carácter nacional; por lo anterior, quedaban excluidos los docentes nacionales al recibir remuneración de la Nación. A su turno el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, extendió el anterior beneficio a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, sumándose para el cómputo de los años, los prestados tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, así como la relacionada con la inspección sin importar el carácter continuo o discontinuo de cada una de ellas. El carácter restrictivo de los anteriores beneficios, fue ampliado aún más por la Ley 37 de 1933, incluyendo a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria; específicamente el artículo 3º, inciso 2º menciona: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicio mencionados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”. Tales parámetros fueron recogidos por la Ley 91 de 1989, reiterando el derecho de los docentes que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y que tuviesen o llegasen a tener los requisitos exigidos por las leyes anteriormente mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior, es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha
mencionadas y manifestando su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. Por lo anterior, es forzoso concluir que los docentes vinculados después de la fecha referida no podrán beneficiarse de dicha pensión.De acuerdo con los elementos jurídicos anteriormente consignados, el beneficiario de la pensión gracia podía indistintamente laborar parte de los veinte (20) años de servicio como profesor de las escuelas normales, las escuelas primarias o con vinculaciones en establecimientos de enseñanza secundaria, sin que en un momento dado queden excluidos quienes hubieren alcanzado la totalidad del tiempo en el servicio docente en secundaria, o incluso con tiempos servidos en la enseñanza vocacional en la medida en que de tiempo atrás el ejecutivo mediante el artículo 2º del Decreto 3362 de 1954, dispuso involucrar a la enseñanza primaria los programas a cargo de las escuelas vocacionales agropecuarias y las escuelas de hogar en un esfuerzo por ampliar el campo de acción de la educación primaria en Colombia, nacionalizada a través del decreto 2838 de septiembre 25 de 1954 y que la norma referida reglamentó. Determinado lo anterior, se hace necesario precisar si la parte actora reúne los presupuestos exigidos por la norma para tener derecho a la pensión gracia, estudiándose en primer término la documentación aportada como prueba de su vinculación laboral. Hechos probados en el proceso Certificaciones expedidas por el Departamento de Santander - Fondo Nacional de
estudiándose en primer término la documentación aportada como prueba de su vinculación laboral. Hechos probados en el proceso Certificaciones expedidas por el Departamento de Santander - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que señalan que el actor prestó sus servicios como rector básico secundaria nacionalizado en el Colegio Integrado Simón Bolívar, en el Municipio de Bolívar – Santander, desde el 14 de octubre de 1.983 a la fecha. (Fls. 12 – 13, 17, 57 – 58, 139 – 140, 170 – 172 del expediente). Se debe mencionar por esta Sala que el demandante indica haber laborado como docente oficial en el Departamento del Magdalena, con anterioridad al 31 de diciembre de 1.980. A través de auto del 6 de febrero de 2.014, se requirió a la parte actora para que aportara los soportes correspondientes a los periodos laborados como docente antes de la anualidad de 1.980 en el Departamento de Magdalena. Posteriormente por auto del 8 de septiembre de 2.014, se reiteró nuevamente el auto del 6 de febrero de 2.014, sin que el demandante cumpliera lo allí ordenado, ya que los documentos aportados corresponden a la Certificación suscrita por el Departamento de Santander – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual se certifican el periodo como docente del actor a partir del 14 de octubre de 1.983 a la fecha. Así las cosas, los argumentos que expone el apoderado de la actora como fundamento de sus pretensiones no pueden tener validez, en razón de que no logró
de octubre de 1.983 a la fecha. Así las cosas, los argumentos que expone el apoderado de la actora como fundamento de sus pretensiones no pueden tener validez, en razón de que no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado, quedando demostrado del análisis probatorio, que la vinculación del señor Luis Antonio Figueroa fue a partir del 14 de octubre de 1.983, como docente del orden nacionalizado, razón por la cual no cumple los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, ya que los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1.980, no pueden beneficiarse de dicha pensión. Por lo anterior y sin que sea necesario de otras elucubraciones, el Tribunal desestimará las pretensiones de la demanda. Considerando que la parte demandada no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el Artículo 55 de la Ley 446 de 1998.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: DECLÁRAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demanda.
SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por Luis Antonio Figueroa contra la Caja Nacional de Previsión Social –
Cajanal - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
SEGUNDO: NIEGUENSE las pretensiones de la demanda, en el proceso instaurado por Luis Antonio Figueroa contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de da Protección Social – Ugpp, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Expídanse copias de la presente providencia a las partes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó.
QUINTO: No hay lugar a condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado, según consta en actas.