🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2011 – 00846 - 01-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2011 – 00846 - 01-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA / NORMATIVA APLICABLE – Régimen de transición – Presupuestos para derecho a la reliquidación pensional conforme al régimen especial de la Contraloría – Factores salariales para liquidar la pensión – Desarrollo jurisprudencial – Monto en el que debe liquidarse la pensión – La prima de productividad y la bonificación por servicios son factores que deben incluirse en la liquidación pensional – Accede a las pretensiones de la demanda – Decreto 929 de 1976, Decreto 720 de 1978, Decreto 1045 de 1978 Sea lo primero indicar, que la Ley 100 de 1993 consagró un nuevo sistema pensional que entró en vigencia el 1° de abril de 1994, no obstante, esa ley estableció que respecto de los derechos adquiridos pensionales antes de la entrada en vigencia de la ley, su régimen pensional sería el vigente al momento en que se adquirió el status jurídico, por lo mismo dispuso: “Artículo 11.- El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes del sector público,

normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efecto de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo.” Ahora bien, el régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 consiste en que el nuevo régimen general de pensiones, en determinados aspectos del mismo, no opera para quienes al 1º de abril de 1994 se encontraran en las circunstancias previstas en su artículo 36, que es del siguiente tenor: “Art. 36 Régimen de transición . La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco o más años de edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas

edad si son mujeres o cuarenta o más años de edad si son hombres, o quince o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. En esas condiciones, es claro que en el caso de los empleados oficiales que, con anterioridad al 1° de abril de 1994 fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, cumplieron los requisitos pensionales previstos en la Ley 33 de 1985, su prestación se regula por ese régimen general, siempre que no estuvieran sometidos a uno especial. De esta manera, queda consolidado un derecho pensional frente a ese2 2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano régimen, y el mismo debe gobernarlo, a pesar de que su reconocimiento se haga después de la vigencia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993. A partir de lo anterior, se debe hacer la precisión que el artículo arriba mencionado le concede a los empleados de los regímenes especiales, como los de la Contraloría General de la Republica, la posibilidad de pensionarse de conformidad con las normas que comprenden su régimen especial en caso de cumplir con uno de los requisitos o si por el contrario no se adecuan a lo establecido como régimen de transición. Ahora bien, el Decreto 929 de 1976, por medio del cual se establece el régimen especial, de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la Republica, sobre el particular estableció:

transición. Ahora bien, el Decreto 929 de 1976, por medio del cual se establece el régimen especial, de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la Republica, sobre el particular estableció: “Artículo 7. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre.(Resaltado de la Sala) Artículo 8o. Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público. Artículo 17. En cuanto no se oponga el texto y finalidad del presente Decreto las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y normas que lo modifican y adicionan, serán aplicables a los empleados de la Contraloría General de la República”. Así pues, la redacción del artículo anterior señala que el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses, de servicio. Fue por la anterior redacción, que el Honorable Consejo de Estado ha venido

Así pues, la redacción del artículo anterior señala que el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante los últimos seis meses, de servicio. Fue por la anterior redacción, que el Honorable Consejo de Estado ha venido diciendo, que el régimen aplicable para los empleados y funcionarios de la Contraloría General de la Republica, será el contenido en el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, junto con el artículo 40 del Decreto 720 de 1978 que establece otros factores salariales, además de la asignación básica fijada por la Ley 62 de 1985. Luego entonces, constituirían factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleador como retribución por sus servicios, sin excepción. Adicionalmente, es preciso tener en cuenta como factores salariales, los enunciados por el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pero no de manera exclusiva. “Artículo 45. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual. b. Los gastos de representación y la prima técnica. c. Los dominicales y festivos.3 2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano

d. Las horas extras, e. Los auxilios de alimentación y transporte, f. La prima de navidad, g. La bonificación por servicios prestados, h. La prima de servicios,

  1. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicios.

j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978, k. La prima de vacaciones, l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, m. Las primas y bonificaciones que hubieren sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 36 del Decreto 3130 de 1968.” De acuerdo con los anteriores apartes normativos, existen unos supuestos para el reconocimiento de la pensión de jubilación con el régimen de transición de la Contraloría General de la República, supuestos éstos que de comprobarse, hacen acreedor al servidor público a una pensión equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último semestre de servicios.

De acuerdo al material probatorio que reposa en el expediente, la Sala encuentra que la señora…, estuvo vinculada a la Contraloría General de la República desde el 21 de febrero de 1984 hasta el 2 de junio de 1994, esto es, durante más de diez años y, con posterioridad se vinculó con la rama judicial, entidad en la que laboró desde el 14 de abril de 1997 a 8 de febrero de 2007, completando 20 años de servicio público (folios …). Lo anterior, da cuenta que la actora trabajó para la Contraloría General de la

14 de abril de 1997 a 8 de febrero de 2007, completando 20 años de servicio público (folios …). Lo anterior, da cuenta que la actora trabajó para la Contraloría General de la Republica por más de 10 años y completó un tiempo de servicio de más de 20 años públicos, y que para 2 de febrero de 2006 (fecha de adquisición del status pensional por haber cumplido 20 años de servicio), contaba con 59 años de edad. Así mismo, mediante certificado de sueldos y factores salariales, expedido por la Dirección de Gestión del Talento Humano de la Contraloría General de la Republica, se relacionan los factores salariales devengados por el demandante, durante el último semestre que prestó sus servicios, encontrándose: sueldo básico, prima especial por servicios mensual, bonificación por servicios, prima de servicios anual, prima de navidad anual y prima de productividad anual (folio…).

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a establecer la base salarial de la pensión de la demandante beneficiada con el régimen de transición de la Contraloría General de la Republica, en sustento de los argumentos planteados anteriormente, ya que el ingreso base de liquidación de una pensión especial debe contemplar todos los factores salariales devengados por el servidor durante el último semestre en que prestó sus servicios. Así las cosas, fuerza concluir que para todos los efectos legales, debe tomarse, como factor salarial para liquidar prestaciones, la totalidad de los valores cancelados durante el último año de servicio a los empleados, salvo que exista una ley que expresamente les reste ese carácter.4 2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano Es importante tener en cuenta que la expresión “salario” utilizada por el legislador,

durante el último año de servicio a los empleados, salvo que exista una ley que expresamente les reste ese carácter.4 2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano Es importante tener en cuenta que la expresión “salario” utilizada por el legislador, debe ser entendida no sólo como la remuneración básica mensual sino como todo lo que el funcionario o empleado devengue como retribución de sus servicios, razón por la cual, al liquidar el monto de la pensión de jubilación no sólo se debe tener en cuenta la asignación básica, sino los demás emolumentos que han sido recibidos por la accionante con carácter evidentemente retributivo del servicio prestado. Por consiguiente, los factores a incluir en la liquidación pensional de la demandante son los visibles a folio 62 del expediente, certificados por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y enmarcados en los postulados referidos en la jurisprudencia, cuales son, las sextas partes del sueldo básico, prima especial por servicios mensual, bonificación por servicios, prima de servicios anual, prima de navidad anual y prima de productividad anual. Adicional a lo anterior, es del caso mencionar en relación con la prima de productividad devengada por la demandante, que en virtud de lo establecido en el Decreto 2460 de 21 de julio de 2006, se indicó: “ARTÍCULO 1º: Créase para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.

General de la Nación una prima anual para mejorar la productividad, equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual, pagadera en el mes de diciembre de cada año, la cual constituirá factor salarial para liquidar las prestaciones sociales. Igualmente, y en las mismas condiciones tendrán derecho a esta prima los empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Parágrafo: No tendrán derecho a esta prima los Magistrados de las Altas Cortes, los Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les reconoce y paga la Bonificación de Gestión Judicial y la Bonificación de Actividad Judicial de que tratan los decretos 4040 de 2004, 3131 de 2005 y demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, y quienes estén percibiendo la Bonificación por, Compensación, o la bonificación de dirección prevista en el Decreto 3150 de 2005.” En este orden de ideas, atendiendo a la naturaleza de la prima de productividad, está claro que la misma constituye un emolumento que debe ser tenido en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales de la demandante. De igual manera, en lo referente a la liquidación de la bonificación por servicios, la Sala acoge el criterio expresado por el H. Consejo de Estado en sentencia de 8 de febrero de 2007 donde se expresó:.. De conformidad con la jurisprudencia reseñada, considera la Sala que su análisis puede ser adoptado al caso de las pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República, pues la norma especial aplicable no ha establecido taxativamente que la bonificación por servicios prestados deba liquidarse sobre el

puede ser adoptado al caso de las pensiones de los servidores de la Contraloría General de la República, pues la norma especial aplicable no ha establecido taxativamente que la bonificación por servicios prestados deba liquidarse sobre el 100% y contrario a lo expresado, si se hace un análisis desde el punto de vista de la proporcionalidad es posible concluir que si se paga la bonificación por servicios cada vez que el empleado cumple un año de servicios no es posible incluir su totalidad al momento de la liquidación pensional, como quiera que para ello se tienen en cuenta los salarios devengados durante los último seis meses, lo cual hace posible fraccionar la referida prestación teniendo en cuenta dicho lapso.5 2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano Por otro lado, respecto a lo argumentado por la entidad demandada, en relación con que solo se debe tener en cuenta aquellos factores salariales sobre los cuales se hicieron aportes, es de advertir que en reiteradas ocasiones la Jurisprudencia del Consejo de Estado, ha sostenido que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la entidad demandada deberá realizar los descuentos a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, pues es obligación de la Administración haber descontado en su momento los respectivos aportes sobre los factores devengados por el actor, pues esto no es óbice, para dejar de reconocer y liquidar la pensión sobre los factores que establece, en este caso, el régimen especial de la Contraloría. Adicionalmente, esta Corporación señala que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la prescripción, toda vez que el demandante interrumpió dicho término

régimen especial de la Contraloría. Adicionalmente, esta Corporación señala que en el presente caso no hay lugar a la aplicación de la prescripción, toda vez que el demandante interrumpió dicho término con la presentación de las peticiones de febrero de 2008 y 15 de febrero de 2010, por lo que, teniendo en cuenta que además la demanda se presentó el 25 de agosto de 2011, no es posible establecer la configuración de esta figura. Conforme lo expuesto, debe concluirse que las pretensiones de la demanda en cuanto tienen que ver con la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora a la luz del Decreto 929 de 1976, están llamadas a prosperar, en consecuencia se ordenará liquidar la pensión sobre el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante el último semestre de servicios prestados en el sector público.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 2011 – 00846 - 01

ACTOR: Luisa Teresa Navarro Zambrano

DEMANDADO: Instituto de Seguros Sociales -ISS

CONTROVERSIA: Reliquidación pensión – Contraloría CLASE: Primera instancia Procede la Sala de Decisión Subsección “F” en Descongestión, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso

CLASE: Primera instancia Procede la Sala de Decisión Subsección “F” en Descongestión, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir sentencia que en derecho corresponda, dentro del proceso iniciado por la señora LUISA TERESA NAVARRO ZAMBRANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 41.413.340 de Bogotá, a través de apoderada, en ejercicio de la acción de nulidad y6 2011 –00846 – 01

Luisa Teresa Navarro Zambrano restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C. C. A. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no encontrando causal de nulidad que invalide lo actuado y cumplidos los presupuestos y las ritualidades procesales. 1. - ANTECEDENTES 1.1.- PRETENSIONES La parte actora en su demanda, solicita las siguientes pretensiones (fls. 101 y 102 del expediente): 1.“Se declare la nulidad de la Resolución No. 001981 del 28 de enero de 2011, a través de la cual la accionada “Resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas del Sistema General de Pensiones-Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida”, negando la reliquidación de la pensión de vejez de la asegurada Luisa Teresa Navarro Zambrano. 2.“Se declare que mi mandante le asiste el derecho a que la demanda reconozca y ordene pagar la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, liquidada incluyendo todos los factores salariales percibidos y certificados durante los últimos seis

2.“Se declare que mi mandante le asiste el derecho a que la demanda reconozca y ordene pagar la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, liquidada incluyendo todos los factores salariales percibidos y certificados durante los últimos seis meses de servicio, como: asignación básica, prima especial por servicios mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios anual, prima de navidad anual, prima de productividad anual, prima de vacaciones, diferencia prima de servicios, diferencia prima de navidad y bonificación por servicios anual, al igual que cualquier otro factor que la accionante haya podido percibir durante ese lapso, para un total devengado de $5.709.152.00, en consecuencia el 75% asciende a $4.2816.864.00 (sic), valor que debe hacerse efectivo en lo que hace a la liquidación, a partir del 01 de junio de 2007; esta liquidación se fundamenta en las previsiones del Decreto 929 de 1976. 3. “Como consecuencia de la nulidad del acto administrativo demandado y como restablecimiento del derecho solicito, se ordene a la demanda, a lo siguiente: 3.1.“Reliquidar la pensión ordinaria vitalicia de jubilación, incluyendo todos los factores salariales percibidos por la actora durante los últimos seis meses de servicio, esto es : asignación básica, prima especial por servicios mensual, bonificación por servicios prestados, prima de servicios anual, prima de navidad anual, prima de productividad anual, prima de vacaciones, diferencia prima de servicios, diferencia prima de navidad y bonificación por servicios anual, al igual que cualquier otro factor que la accionante haya podido percibir durante ese lapso, para un total de la mesada pensional de $4.2816.864.00,

prima de servicios, diferencia prima de navidad y bonificación por servicios anual, al igual que cualquier otro factor que la accionante haya podido percibir durante ese lapso, para un total de la mesada pensional de $4.2816.864.00, efectiva a partir de 1º de junio de 2007. 3.2. “Que sobre las diferencias que resulten hacer los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, según lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo”. 3.4. “Que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo”. 3.5. “Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso“. 1.2.- HECHOS Y OMISIONES: De los vistos a folios 102 a 106, la Sala los resume así:7 2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano - A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la actora acreditaba más de 35 años de edad y más de 10 años de servicio a la Contraloría General de la Republica. - El 10 de marzo de 2006, la actora solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión mensual vitalicia por vejez que fue concedida a través de la Resolución No. 0048263 de octubre de 2007. - El Instituto de Seguros Sociales al resolver la solicitud de pensión elevada por la actora, omitió considerar o analizar con sujeción a la ley, la información que se acompañó como elemento probatorio, para los fines de trámite y reconocimiento de la pensión, en cuyo certificado se

elevada por la actora, omitió considerar o analizar con sujeción a la ley, la información que se acompañó como elemento probatorio, para los fines de trámite y reconocimiento de la pensión, en cuyo certificado se registra que la señora Luisa Teresa Navarro Zambrano, laboró en la Contraloría General de la Republica por espacio superior a 10 años, en cuanto, la fecha de ingreso fue el 21 de febrero de 1984 y retiro el 2 de junio de 1994 menos 13 días de interrupción, situación que la hace merecedora de la aplicación al régimen de excepción previsto para quienes hubiesen laborado por espacio de diez años o más en la Contraloría General de la Republica. - El documento que soportaba el recurso de reposición no fue encontrado en el archivo de la entidad, por lo que a través de apoderada judicial, la actora, solicito ante el seguro social respuesta al recurso de reposición con radicado de fecha 20 de febrero de 2009, toda vez que había transcurrido más de un año sin que se obtuviera pronunciamiento al respecto y el 6 de agosto de 2009 insiste en la obtención de respuesta, pero el seguro en un acto arbitrario se abstiene de recibir el documento por cuanto no aparecía el radicado del 16 de febrero de 2008. - Mediante nuevo escrito de radicado ante el Seguro Social, con fecha de 15 de febrero de 2010, solicitó la demandante,8 2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano pronunciamiento de fondo, en agotamiento de vía gubernativa solicitando que se reconozca y pague las sumas que corresponden a la liquidación.

2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano pronunciamiento de fondo, en agotamiento de vía gubernativa solicitando que se reconozca y pague las sumas que corresponden a la liquidación. - El 16 de noviembre de 2010 la actora radicó memorial ante la Superintendencia Financiera para que cumpla con el deber que le corresponde, entidad que le informó el 1º de marzo de 2001, que se pronunció el 28 de enero de 2011. - El día 26 de abril de 2011, la actora fue notificada de la decisión del Instituto de Seguros Sociales, contenida en la Resolución No. 01981 del 28 de enero de 2011; en el que se agota vía gubernativa persistiendo en la decisión de adoptar un factor diferente al previsto en la norma que para el caso resulta aplicable, esto es, Decreto 929 de 1976, para los fines de liquidación de la pensión. - La actora no agotó etapa de conciliación en razón de que la pensión no es conciliable, por tratarse de un derecho irrenunciable, cierto e indiscutible. 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: La actora, tal y como se observa a folios 106 a 116 del expediente, consideró vulnerados: - De rango constitucional: Artículos 2, 13, 46, 48, 53 y 58. - De rango legal: artículo 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978; 36 y 288 de la Ley 100

  • De rango legal: artículo 7 del Decreto 929 de 1976; 45 del Decreto 1045 de 1978; 40 del Decreto 720 de 1978; 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; Leyes 57 y 153 de 1887; 33 de 1985; Decretos 1158 de 1994; 2143 de 1995; y 2527 de 04 de diciembre de 2000 y artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que la actora tiene el derecho a la pensión de jubilación con aplicación al régimen especial que prevé que los servidores que han9 2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano prestado sus servicios a la Contraloría General de la Republica por un lapso de diez años y completen veinte de servicios oficiales y cincuenta años de edad las mujeres, debe liquidarse la pensión con el promedio salarial, teniendo en cuenta todos los factores de los seis últimos meses de servicio, la accionante aplica legítimamente a este régimen especial facultado en los Decretos 929 de 1976 y 720 de 1978. Aseguró que la entidad demanda incurre en una transgresión a la norma, en tanto que viola el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 929 de 1976, que determina claramente los elementos: edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Hizo alusión a la sentencia del 26 de marzo de 2009, Exp. No. 25000 23 25 000 2007 00202 01 y la sentencia unificadora de 04 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda,

25000 23 25 000 2007 00202 01 y la sentencia unificadora de 04 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo, Exp. No. 2006-7509. En la que en la primera el reconocimiento de la pensión de jubilación debe efectuarse con base en el promedio de los salarios devengados durante el último semestre, de conformidad con el artículo 7 del Decreto 929 de 1976, en cuanto a los factores que debieron tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, son los enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 disposición que para los empleados de régimen especial de pensiones permanece vigente y aplicable el artículo 17 de Decreto 929 de 1976, que hizo extensivas, las disposiciones del Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan, a los empleados de la Contraloría General de la República.

2. TRAMITE PROCESAL La demanda se presentó el veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) (fls. 100 a 120); fue admitida mediante auto de diez (10) de mayo de dos mil doce(2012) (fls. 127 vlt), el cual fue notificado por aviso al Instituto de Seguros Sociales, el veinticinco (25) de julio de dos mil10 2011 –00846 – 01

Luisa Teresa Navarro Zambrano doce (2012), tal y como se observa a folio 131 del expediente; y mediante auto de trece de agosto de dos mil doce (2012) se envió el

2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano doce (2012), tal y como se observa a folio 131 del expediente; y mediante auto de trece de agosto de dos mil doce (2012) se envió el expediente a la subsecretaria común para los despachos de los magistrados en descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 133). 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES (fls. 142 a 143), se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos, además porque de acuerdo con los actos administrativos demandados, la actora es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1996 y por lo tanto el reconocimiento de la pensión se hizo en atención al Decreto 929 de 1976, con respecto a la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión. - El Instituto de Seguros Sociales, líquidó y ordenó cancelar la mesada pensional de jubilación con base en lo establecido en Ley 100 de 1993, tomando el promedio de los últimos diez años, anteriores a la última fecha de cotización arrojando un ingreso base de liquidación de $3.173.504.oo, al que se le aplicó el 75%. 4.- PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), se abrió el proceso a pruebas (fl. 145), dentro del cual se pide que allegue

4.- PERIODO PROBATORIO Y ALEGATOS Mediante auto del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013), se abrió el proceso a pruebas (fl. 145), dentro del cual se pide que allegue al presente proceso los antecedentes administrativos del acto acusado y copia magnética de todos los radicados que registre el Instituto de Seguros Sociales en la sede CAP Servidores Públicos, durante los días 9 y 10 de enero de 2008.11 2011 –00846 – 01 Luisa Teresa Navarro Zambrano Mediante auto del veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015), (fl.190), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, término en el cual intervino la entidad demanda, la cual manifestó que el reconocimiento y liquidación de la pensión de vejez a la actora se realizó conforme al artículo 21 de la ley 100 de 1993 bajo los parámetros señalados a los factores salariales del decreto 1158 de 1994, es decir, tomando como base lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años anteriores a la últim

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...