TA CUN - 2011 - 01142-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011 - 01142-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL – FONCEP – Régimen pensional legal aplicable / Ingreso base de liquidación / Factores salariales / Exclusión de los factores de prima de navidad extralegal y quinquenio en la liquidación pensional, por devenir de normas dictadas por el Alcalde y/o Consejo de Bogotá, quienes no tenían competencia para establecerlos / No resulta procedente la indexación de la primera mesada pensional, al haber realizado la indexación correspondiente en el acto de reconocimiento pensional A si las cosas, entra la Sala a estudiar el caso concreto, observando que, la demandante laboró en la Caja de Previsión Social –en Liquidación, como Auxiliar de Enfermería desde el 2 de septiembre de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1995.
Por lo que al momento en que se le reconoció la pensión de Jubilación a la señora …, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual consagró en su artículo 36, que el régimen de transición aplicable para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social integral, tuvieran 35 años o más de edad, en el caso de las mujeres, o 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, era el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Según las pruebas aportadas al proceso a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 15 años de servicios (ingreso 02 de septiembre de 1971) y 35 años de edad, (nació 17 de enero de 1947) es decir que cumplía con tales
1993, la demandante contaba con más de 15 años de servicios (ingreso 02 de septiembre de 1971) y 35 años de edad, (nació 17 de enero de 1947) es decir que cumplía con tales requisitos, por lo cual el régimen aplicable al caso sería el consagrado en la Ley 33 de 1985, por tratarse de un empleada pública. En cuanto a los factores salariales que integran la base de cotización de quienes se encuentran sometidos al régimen previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, ésta jurisdicción ha adoptado diversos criterios, pues en algunas ocasiones ha señalado que la liquidación de la pensión debe incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio; en otras, sostuvo que sólo podrían tenerse en cuenta aquellos factores sobre los cuales haya realizado aportes y, en otras, consideró que sólo podían incluirse los taxativamente enlistados en la norma aplicable al asunto. De manera que, en el sub - lite, al encontrarse la actora amparada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Fondo de Prestaciones Sociales Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP, ha debido liquidarla con fundamento en la Ley 33 de 1985, por tanto, no resulta acorde al principio de favorabilidad escindir el régimen pensional como lo ha pretendido la demandada y se desprende de la Resolución No. 000236 de 10 de marzo de 2003 y del oficio GP5346 del 15 de octubre de 2009, que liquidaron la pensión de la demandante con lo devengado y cotizado durante los diez (10) últimos años de servicio, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior, y
2009, que liquidaron la pensión de la demandante con lo devengado y cotizado durante los diez (10) últimos años de servicio, pues se había adquirido el derecho al régimen anterior, y como se consignó en precedencia, el mismo se aplica en integridad. Ha quedado claramente establecido, que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación, los entes de previsión deben incluir todas aquellas sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario o empleado como retribución de sus servicios, salvo que se trate de un factor expresamente excluido por la ley , pues se reitera, cuando la ley refiera al salario como unidad de medida para tasar los derechos prestacionales, debe entenderse que todo pago con carácter retributivo que constituya un ingreso personal para el trabajador y que sea habitual, tiene tal naturaleza. Obra en el expediente certificado suscritó por la Subdirector de Proyectos Especiales de la Secretaria de Hacienda Distrital, en la que consta que la actora devenga entre el 15 de febrero de 1995 al 15 de febrero de 1996 , (tiempo anterior al retiro del servicio), como factores sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima antigüedad, prima de servicios, prima de antigüedad de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de navidad extralegal y quinquenio.Por lo que, se debe reliquidar el valor de la mesada pensional de la actora con un monto igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio, con la inclusión de los factores sueldo básico,
igual al 75% del promedio mensual de salarios devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha del retiro del servicio, con la inclusión de los factores sueldo básico, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima antigüedad, prima de servicios, prima de antigüedad de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad. No obstante, en cuanto a los factores denominados, prima de navidad extralegal y quinquenio, devengados por empleado público del Distrito Capital, esta Sala de decisión considera que no se pueden incluir en tanto su origen no se dio conforme a la Constitución de 1886 ni a la de 1991, pues como se sabe devienen de unas normas dictadas por el Alcalde y/o el Concejo, quienes no tenían la competencia para establecerlos, pues la atribución de fijar las prestaciones de los empleados públicos le pertenecía al Congreso de la República bajo la Constitución de 1886 y al Gobierno nacional conforme a la Constitución vigente, de modo que mal haría en ordenarse la inclusión de unos factores salariales que no tienen un origen ajustado a Derecho. Así lo ha manifestado el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades. De otro lado, respecto a la indexación de la primera mesada pensional, es del caso señalar que no es procedente ordenar la misma, como quiera, que la entidad accionada al momento de reconocer la pensión de la actora mediante Resolución 236 del 10 de marzo de 2003, procedió a liquidar dicha pensión haciendo la indexación correspondiente.
que no es procedente ordenar la misma, como quiera, que la entidad accionada al momento de reconocer la pensión de la actora mediante Resolución 236 del 10 de marzo de 2003, procedió a liquidar dicha pensión haciendo la indexación correspondiente.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2011 - 01142
ACTOR : ANA RAQUEL LOPEZ DE VIVAS
DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y
PENSIONES - FONCEP.
CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN ============================================================ Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora ANA RAQUEL LOPEZ DE VIVAS, contra EL FONDO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS, CESANTIAS Y PENSIONES - FONCEP.
1. ANTECEDENTES De la demandaSe pretende: “ (a) se declare la Nulidad del Oficio referencia G.P. 5346 de 2009, por violación de la ley, por medio del cual negó la reliquidación de la PENSION DE JUBILACION, por liquidación del ingreso base con los últimos doce meses anteriores al retiro del servicio incluyendo la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO, así mismo la
JUBILACION, por liquidación del ingreso base con los últimos doce meses anteriores al retiro del servicio incluyendo la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO, así mismo la INDEXACION de la PRIMERA MESADA con la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO. b) como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, igualmente se declare que la demandante tiene pleno derecho a que el FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, con la totalidad de Factores de salario liquidados estos sobre los últimos DOCE (12) meses anteriores al status de pensión o al Retiro del Servicio (si es del caso) INDEXANDO LA PRIMERA MESADA. Efectiva a partir del 17 de enero de 2002, fecha en que adquirió el status de pensional por cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) de servicio, así mismos, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados, en las leyes 4/76, 71/88, 100/93 y demás a que tiene derecho. c) Se condene al FONDO DE PRESTACIONES ECONOMICAS , CESANTIAS Y PENSIONES – FONCEP, a pagar a la parte demandante, una pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la TOTALIDAD DE FACTORES DE SALARIO devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (1996),
SALARIO devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro (1996), INDEXANDO LA PRIMERA MESADA a la fecha en que cumplió la edad de 55 años (17 de Enero de 2002) con la totalidad de acrecimientos pecuniarios recibidos por concepto de salario, en virtud de la ley 4/66, 4/76, IPC y demás normas concordantes, (…)” En los hechos de la demanda, la parte actora relató en síntesis los siguientes: 1.1.1 Que la señora ANA RAQUEL LOPEZ DE VIVAS, laboró en la Caja de Previsión Social del Distrito, como auxiliar de enfermería, por el periodo comprendido entre el 02 de septiembre de 1971 al 15 de febrero de 1996, siendo ésta última fecha en la que renuncia sin contar con la edad requerida para obtener la pensión.
1.1.2. Que el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, mediante Resolución No. 00236 del 10 de marzo de 2003, le reconoció a la demandante pensión vitalicia de jubilación con fundamento en la ley 100 de 1993, artículo 36, aplicando la ley 33 de 1985, pero desconociendo la totalidad de los factores salariales, obtenidos al momento de su renuncia (1995 – 1996), de igual forma no realizó la indexación de la primera mesada. 1.1.3 El 29 de julio de 2009, la demandante solicitó a la entidad demandada, la reliquidación de su Pensión, con la inclusión de todos los factores de salario así como el sistema de liquidación, valores
1.1.3 El 29 de julio de 2009, la demandante solicitó a la entidad demandada, la reliquidación de su Pensión, con la inclusión de todos los factores de salario así como el sistema de liquidación, valores a los cuales debe aplicarles el IPC.1.1.4. El Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - FONCEP mediante el Oficio No. G.P. 5346 de 2009, negó lo peticionado. 1.1.2. Posición jurídica de las partes 1.1.2.1. Parte actora
Indicó, que la administración en el caso en estudio abusó de su competencia discrecional, ignorando los derechos adquiridos, desconociendo a su vez los principios de equidad, favorabilidad e igualdad. La demandada viola lo contemplado en la ley 24 de 1947, 6 de 1945 artículo 29 y la ley 4 de 1966, artículo 4, reglamentada por el Decreto 1743 de 1966, artículo 5, que señalan que la pensión vitalicia de jubilación debe liquidarse en razón a todo concepto recibido a título de salario, pero el FONCEP solo tomó lo devengado en el último año de servicio, sin tener en cuenta que la renuncia se presentó mucho antes de cumplir la edad requerida para ser pensionado. Manifiesta que es inconstitucional e injusto que al momento de entrar a gozar de su mesada pensional la administración debió reajustarla con el valor real, toda vez que entre la fecha del retiro y el disfrute de su pensión trascurrió un lapso de tiempo en el cual la pensión sufrió devaluación monetaria. 1.1.3. De la parte demandada
pensional la administración debió reajustarla con el valor real, toda vez que entre la fecha del retiro y el disfrute de su pensión trascurrió un lapso de tiempo en el cual la pensión sufrió devaluación monetaria. 1.1.3. De la parte demandada Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, a folio 52, la apoderada de la demandada, manifiesta que se opone a la totalidad de las pretensiones en razón a que la señora Ana Raquel López de Vivas, cumplió 55 años de edad el 17 de enero de 2002, laboró para la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, desde el 02 de septiembre de 1971 hasta el 15 de febrero de 1996, por lo que el acto de reconomiento pensional Resolución No. 0236 del 18 de marzo de 2003, fue expedida bajo los parámetros de la ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 y 691 de 1994. Manifiesta que, como la demandante es beneficiaria del régimen de transición tiene derecho a pensionarse con edad y monto establecido en las norma anteriores, que para el caso es la ley 33 de 1985, sin embrago, la liquidación debe hacerse conforme a las normas vigentes al momento de lacausación del derecho, esto es, en el momento en que adquirió el status de pensionada; como cumplió el requisito de la edad el 17 de enero de 2002, en vigencia de la ley 100 de 1993, la regulación en lo que respecta a la cuantía se debe hacer con esta norma, es decir que el ingreso
cumplió el requisito de la edad el 17 de enero de 2002, en vigencia de la ley 100 de 1993, la regulación en lo que respecta a la cuantía se debe hacer con esta norma, es decir que el ingreso base de liquidación, se debe calcular según lo establecido en el inciso 3, artículo 3 del articulo 36 de la ley 100 de 1993 y los factores contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
Propuso como excepciones: a) Naturaleza Jurídica del Oficio : El oficio GP. 5346 de 2009, no puede considerarse como un acto administrativo, toda vez que, no extinguen, modifica, ni crea una nueva situación jurídica a la parte actora. b) Falta de competencia por factor de la cuantía señalada en la demanda al no tenerse en cuenta el articulo 20 del C.P.C. y 134 del C.C.A.: considera que la competencia para conocer del proceso en estudio radica en los Juzgados Administrativos, toda vez que, la actora calculó la cuantía tomando los frutos, intereses, multas e indexación, las cuales no se deben tener en cuenta para determinar la cuantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 E del Código de Procedimiento Administrativo. c) Prescripción respecto a los factores que integran la base salarial : teniendo en cuenta que a la demandante se le reconoció pensión a través de la Resolución No. 00236 de 10 de marzo de 2003, incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994 y la inconformidad con el acto administrativo solo se hizo visible con la presentación de la demanda (2012); operó la prescripción de los salarios.
incluyendo los factores del Decreto 1158 de 1994 y la inconformidad con el acto administrativo solo se hizo visible con la presentación de la demanda (2012); operó la prescripción de los salarios. d) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : En razón a que mediante la Resolución No. 00236 de 10 de marzo de 2003, se le reconoció asignación de retiro bajo los parámetros de la ley 33 de 1985, régimen de transición de la ley 100 de 1993 y Decretos 1158 y 691 de 1994. e) Pago de la indexación del IBL, que sirvió para liquidar la prestación del demandante: El IBL que sirvió para establecer el monto de la pensión de jubilación fue indexado año por año, de acuerdo con los factores salariales devengados durante el tiempo que le hiciera falta para el reconocimiento pensional, por lo que la pensión de la demandante no sufrió perdida adquisitiva de su valor por afectación de la inflación. f) Prescripción de las mesadas pensiónales: En el evento en que llegue a reconocer la reliquidación de la pensión, se debe dar estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 102 delDecreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes, en el sentido que no es procedente el reconocimiento de dichas mesadas porque se encuentran prescritas. g) Pago y compensación: Como a la demandante la administración ya le reconoció pensión de jubilación conforme a la ley 100 de 1993, en el evento en que no se acceda a la excepción propuesta solicita se compensen los valores ya cancelados para evitarse el doble pago.
jubilación conforme a la ley 100 de 1993, en el evento en que no se acceda a la excepción propuesta solicita se compensen los valores ya cancelados para evitarse el doble pago. h) Descuentos de los aportes como factores salariales: en el caso que prosperen la excepciones de la demanda se ordenen los descuentos de los aportes de cada uno de los factores reconocidos. Hace referencia a la sentencia de unificación del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, de 04 de agosto de 2010, rad. 25000-23-25-000-2006-07509-01. i) Caducidad: Toda vez que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debía interponerse dentro de los cuatro meses contados a partir de la notificación del acto demandado, lo que en el caso en estudio no existió. j) Genérica: solicita se declare prospera cualquier otra excepción que se observe dentro del curso del proceso.
Alegatos de conclusión: A folio 161 del expediente la apoderada del Fondo de prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones “FONCEP”, presentó alegaciones señalando que la demandante se encontraba beneficiada con el régimen de transición por lo que tenía derecho a pensionarse conforme a los requisitos de edad, tiempo establecidos en la ley 33 de 1985, sin embargo la liquidación de la pensión debe determinarse conforme a las normas vigentes al momento de la causación del derecho, que para el caso es el 17 de enero de 2002, fecha en la cual adquirió el status de pensionada, por lo que la normas aplicables son la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
En lo referente a la indexación de la primera mesada indicó que, la pensión de la actora no ha
de pensionada, por lo que la normas aplicables son la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
En lo referente a la indexación de la primera mesada indicó que, la pensión de la actora no ha perdido su poder adquisitivo, toda vez que, en la Resolución No. 00236 de 2003, se encuentra la casilla salario actualizado y ponderado donde se trajo a valor presente el salario.
Ministerio Público: A folio 171, manifiesta que de conformidad con el certificado suscrito por la Subdirectora de Proyectos Especiales de la Secretaria de Hacienda, la demandante en el último año de servicio devengo asignación básica, quinquenio, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, subsidio de transporte salario de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, primasemestral, prima de navidad extralegal, por lo que teniendo en cuenta las normas legales que se debieron aplicar en el sub-jùdice, es procedente reliquidar las mesadas pensiónales incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicio, aplicándole a las mesadas el término de prescripción.
Hace referencia a la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado, de fecha 03 de diciembre de 2009, Ref. 25000232500020060844701.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente la Sala advierte: A folio 2, se observa Resolución No. 00236 de 10 de marzo de 2003, por medio de la
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente la Sala advierte: A folio 2, se observa Resolución No. 00236 de 10 de marzo de 2003, por medio de la cual la Secretaria de Hacienda Distrital, le reconoce pensión de jubilación a la señora ANA RAQUEL LOPEZ DE VIVIAS, tomando como base salarial el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para tener derecho a la pensión incluyendo la asignación básica y “otros factores”. A folio 11, se evidencia petición del 29 de septiembre de 2009, presentada por la demandante ante el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – FONCEP, solicitando se liquide su pensión conforme al régimen de transición de la ley 100 de 1993, que para el caso es la ley 33 de 1985, con la totalidad de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio. A folio 19, se encuentra oficio GP. 5346 del 15 de octubre de 2009, por medio del cual la demanda dio respuesta a la accionante manifestándole que: “Al momento del reconocimiento de la pensión de la señota ANA RAQUEL LOPEZ DE VIVAS, para efectos de obtener el IBL, se tuvo en cuenta lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece que para las personas cobijadas por el Régimen de Transición y que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de lo cotizado en el
establece que para las personas cobijadas por el Régimen de Transición y que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el Ingreso Base de Liquidación será el promedio de lo cotizado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho contados a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor, y no con base en los devengado por el solicitante en el último año de servicio como lo contemplaba la ley 33 de 1985, debido a que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, está reguló expresamente la forma de obtener el Ingreso Base de Liquidación para las prestaciones reconocidas con ocasión de la transición del artículo 36 de la norma en mención. Lo anterior obedece a que del régimen anterior solamente se tomo lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la prestación, entendido este como el porcentaje que se le aplica a la base de liquidación, mientras que el resto de los requisitos y condiciones se rigen por lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios.Por esta razón no es procedente acceder a su solicitud de reliquidación de la pensión con base en lo dispuesto en la ley 33 de 1985, pues se reitera, las pensiones reconocidas en transición tiene su propio procedimiento para establecer el Ingreso Base de Liquidación, contemplado en la ley, especialmente en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.” A folio 23, obra certificación suscrita por el subgerente de la Caja de Previsión Social de
para establecer el Ingreso Base de Liquidación, contemplado en la ley, especialmente en el artículo 36 de la ley 100 de 1993.” A folio 23, obra certificación suscrita por el subgerente de la Caja de Previsión Social de Bogotá, donde consta lo devengado por la demandante entre el 01 de enero de 1994 y al 15 de diciembre de 1995. A folio 25, se observa certificación laboral C.P.S.D. No. 00252003, firmada por la Subdirectora de proyectos especiales de la Secretaria de Hacienda Distrital en la que consta los devengado por la señora ANA RAQUEL LOPEZ DE VIVAS, en el periodo comprendido entre enero 1996 a septiembre de 1997. A Folio 158, se encuentra certificación suscrita por el Subdirector de Proyectos Especiales de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., en la que consta lo devengado por la actora en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1995 y el 15 de febrero de 1996.
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
Los problemas jurídicos por resolver se contraen a determinar a) el régimen pensional que gobierna la situación fáctica de la accionante b) y si es viable incluir en el salario base de liquidación los factores salariales devengados en el último año de servicios, (15 de febrero de 1995 a 15 de febrero de 1996), como son: sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima antigüedad, prima de servicios, prima de antigüedad de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de navidad extralegal y quinquenio.
1996), como son: sueldo, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, prima antigüedad, prima de servicios, prima de antigüedad de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de navidad extralegal y quinquenio.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA PLANTEADO.
Respecto a las excepciones propuestas por el Fondo de Prestaciones, Económicas, cesantías y pensiones – FONCEP, se tiene en cuanto a la excepción de naturaleza jurídica del oficio, que la misma debe declararse impróspera toda vez que, el oficio demandado contiene la decisión de la administración de negar a la actora la reliquidación de su pensión de conformidad con lo preceptuado en la ley 33 de 1985 y la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio, decisión que constituye un verdadero acto administrativo el cual puede ser sometido a control de legalidad ante esta jurisdicción.
Falta de competencia por factor cuantía señalada en la demanda al no tenerse en cuenta el artículo 20 del C.P.C. y 134 “B” del C.C.A., esta no tiene vocación de prosperidad, en razón a que por tratarse de una prestación periódica, de conformidad con el artículo 134 “E”, para determinar la cuantía sedebe tomar el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde que se causaron hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres años, como se hizo en el caso en estudio. En cuanto a la caducidad , la misma no tiene vocación de prosperidad toda vez que lo pretendido es una prestación periódica que se puede reclamar en cualquier tiempo, lo anterior de conformidad con
presentación de la demanda, sin pasar de tres años, como se hizo en el caso en estudio. En cuanto a la caducidad , la misma no tiene vocación de prosperidad toda vez que lo pretendido es una prestación periódica que se puede reclamar en cualquier tiempo, lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 136, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo
En lo referente a la inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago de la indexación del IBL que sirvió para liquidar la prestación del demandante, prescripción respecto a los factores que integran la base salarial, prescripción de las mesadas pensionales, descuentos de los aportes como factores salariales se tratan de argumentos que no constituyen impedimento para fallar de fondo el asunto, ya que es un medio de defensa dirigido a controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, el cual se tendrá en cuenta cuando se haga el análisis propio de la situación fáctica y jurídica planteada. En lo que tiene que ver con la excepción g enérica , analizada la demanda en su integridad no se observa circunstancia alguna que pueda configurar excepción capaz de impedir un pronunciamiento de fondo en esta instancia, A si las cosas, entra la Sala a estudiar el caso concreto, observando que, la demandante laboró en la Caja de Previsión Social –en Liquidación, como Auxiliar de Enfermería desde el 2 de septiembre de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1995.
Por lo que a l momento en que se le reconoció la pensión de Jubilación a la señora ANA RAQUEL
2 de septiembre de 1971 hasta el 15 de diciembre de 1995.
Por lo que a l momento en que se le reconoció la pensión de Jubilación a la señora ANA RAQUEL LOPEZ DE VIVAS, ya se encontraba en vigencia la Ley 100 de 1993, la cual consagró en su artículo 36, que el régimen de transición aplicable para las personas que a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social integral, tuvieran 35 años o más de edad, en el caso de las mujeres, o 40 para los hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, era el establecido en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Según las pruebas aportadas al proceso a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, la demandante contaba con más de 15 años de servicios (ingreso 02 de septiembre de 1971) y 35 años de edad, (nació 17 de enero de 1947) es decir que cumplía con tales requisitos, por lo cual el régimen aplicable al caso sería el consagrado en la Ley 33 de 1985, por tratarse de un empleada pública.La Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas
la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.” (negrilla fuera de texto) Ahora bien, la jurisprudencia contencioso administrativa, ha sentado como línea jurisprudencial que el régimen de transición se debe aplicar en integridad, y en consecuencia quienes satisfacen las exigencias enunciadas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a la pensión en las primigenias condiciones exigidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. La Ley 33 de 1985, por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones para el sector público, dispuso la regla general para las pensiones de los empleados oficiales de todos los niveles (nacional, local, etc.), y para la pensión ordinaria de jubilación exigió que el empleado oficial hubiera servido veinte (20) años continuos o discontinuos y tuviera cincuenta y cinco (55) años de edad. El artículo 1° de la Ley 33 de 1985 dispuso:
el empleado oficial hubiera servido veinte (20) años continuos o discontinuos y tuviera cincuenta y cinco (55) años de edad. El artículo 1° de la Ley
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