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TA CUN - 2011-01244-00-(14-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-01244-00-(14-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN – PROFESIONAL ESPECIALIZADO – Personería de Bogotá – Mesada 14 / SEGURO SOCIAL / COLPENSIONES / DECRETO 546 DE 1971 ARTÍCULO 6 – Régimen previsto en este Decreto es decir Reliquidación de la pensión con el salario más elevado del último año de servicios – Mesada 14 causada antes del Acto legislativo 01 de 2015 / RELIQUIDACION PENSION LEY 33 DE 1985 – Mesada catorce – Línea Jurisprudencial – Accede a pretensiones de la demanda – Reliquidación de la pensión con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, sentencia apelada y la sustentación de las apelaciones interpuestas, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación de la parte actora se debe reliquidar aplicando el régimen especial establecido en el Decreto 546 de 1971 o con fundamento en la Ley 33 de 1985, conformidad con las pretensiones principales y subsidiarias. Frente al tema del régimen pensional de un funcionario de la Personería Distrital o Municipal, distinto del Personero, el honorable Consejo de estado, en diversas providencias ha considerado lo siguiente a saber: “Al disponer el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que el último año de servicios debe producirse en las "actividades citadas", valga decir, Rama

en diversas providencias ha considerado lo siguiente a saber: “Al disponer el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 que el último año de servicios debe producirse en las "actividades citadas", valga decir, Rama Judicial y Ministerio Público, la norma, lo que hizo fue indicar que efectivamente tiene que ejercerse la función ínsita a la naturaleza de tales cargos, como es el caso de los Personeros Municipales tal como la misma Corte Constitucional lo señala, en la sentencia traída a colación por la demandante, T019 de 2009, en la que por cierto se hizo referencia a las sentencias C-475 de 1999 en donde se precisó que el cargo de Personero Delegado pertenece al nivel directivo de las personerías, como quiera que quien lo desempeña cumple, en virtud de la delegación, funciones propias del Personero como integrante del Ministerio Público, y la sentencia C-506 de 1999 que señaló que los Personeros Delegados desarrollan las funciones que la Constitución y la Ley asignan a los Personeros y por lo tanto, ejercen las funciones del Ministerio Público junto con el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio Público. No obstante, en este caso, la señora Riveros Turriago como funcionaria de la Personería Distrital desempeñó varios cargos; el último de Profesional Especializada Código 222 Grado 07, sin que aparezca probado que se desempeñó como Personera o Personera

último de Profesional Especializada Código 222 Grado 07, sin que aparezca probado que se desempeñó como Personera o Personera delegada, es decir, que cumpliera los parámetros señalados en la mencionada sentencia.” En el caso concreto el accionante ocupó el cargo de profesional Especializada Código 222, Grado 07 , por lo que considera la Sala que la jurisprudencia Constitucional que incluye a los Personeros Municipales, Distritales y Delegados dentro del régimen del Ministerio Público no extiende sus efectos a los demás empleos de las Personerías, pues los restantes noExp: 2011-001244-00

Actor: YOLANDA FORERO GUTIERREZ Reliquidación pensión ejercen directamente como agentes ante el Ministerio, por lo que se denegaran las pretensiones principales de la demanda, dirigidas a la reliquidación de su pensión de vejez con aplicación del Decreto 546 de 1971, por no encontrar cobijado por el régimen especial que solicita le sea aplicado, toda vez que el último cargo desempeñado, no pertenece a la Procuraduría General de la Nación, ni mucho menos a la Rama Judicial.

Mesada Catorce: Corresponde a la Sala resolver si a la señora (…) se le deben reconocer y pagar las mesadas adicionales (mesada catorce) del mes de junio correspondientes o si, por el contrario, se debe dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005.

pagar las mesadas adicionales (mesada catorce) del mes de junio correspondientes o si, por el contrario, se debe dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005. Examinado el expediente se advierte que la parte actora, en los escritos por medio de los cuales agotó la vía gubernativa no reclamó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la mesada catorce, motivo por el cual, la Sala se inhibirá de pronunciarse al respecto. Reliquidación Pensión Ley 33 de 1985: Resuelta la pretensión principal, y como quiera que la parte actora trae como pretensión subsidiaria la reliquidación de su pensión con base en las Leyes 33 y 62 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, se entrará a analizar dicho aspecto. Observamos dentro del expediente que la señora (…): Nació el 4 de agosto de 1951. Cumplió los 20 años de servicio en el año de 1996, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993, encuadrándose dentro del régimen de transición, que condujo a la aplicación de la Ley 33 de 1985, por tanto fue incorporada al régimen general de pensiones prescrito en dicha norma, adquiriendo el status pensional el 4 de agosto de 2006, por el tiempo de servicio exigido en la norma. La normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, en materia pensional general para los servidores públicos, eran las Leyes 33 y 62 de 1985; Conforme lo anterior la Sala entra a estudiarlas; para lo cual se trascriben los apartes de los textos pertinentes:

servidores públicos, eran las Leyes 33 y 62 de 1985; Conforme lo anterior la Sala entra a estudiarlas; para lo cual se trascriben los apartes de los textos pertinentes: La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º: Es claro entonces que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar ésta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación del actor debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. 2Exp: 2011-001244-00

Actor: YOLANDA FORERO GUTIERREZ Reliquidación pensión Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos factores salariales que se hayan efectuados los aportes correspondientes para pensión, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia

del H. Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, esta Sala consideraba que la reliquidación pensional debía ordenarse de acuerdo con los factores que el actor hubiese devengado siempre

correspondientes para pensión, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. De acuerdo con lo anterior, esta Sala consideraba que la reliquidación pensional debía ordenarse de acuerdo con los factores que el actor hubiese devengado siempre y cuando estos se encontraran en el listado normativo, o se probara que sobre estos se efectuaba aportes para pensiones. Por lo que sobre aquellos factores que no se encontraran enlistados pero que efectivamente se realizaron descuentos para el Fondo, éstos debían ser acreditados por la parte beneficiaria. Línea Jurisprudencial La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con Ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, indicó lo siguiente: “Sin embargo, respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Entonces, ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del

únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. Entonces, ante las diversas interpretaciones esbozadas en la materia, la Sala Plena de esta Sección, mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del suscrito, retomó el análisis del ingreso base de liquidación pensional cuando se trata de aplicar el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de la misma anualidad, para lo cual realizó exhaustivos debates apoyándose en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, arribando a la conclusión que con el fin de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la referida norma no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Bajo tal posición, con ponencia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero – en la sentencia de treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011), con ocasión de una acción constitucional de tutela, señaló: “En efecto, el precedente fijado por esta Corporación en la sentencia del 4 de agosto de 2010, representa un efecto de trascendencia superior en el funcionamiento del orden jurídico, por lo que aún en el plano mismo del análisis objetivo del ordenamiento, no es posible negar que existe en estas sentencias un especial poder vinculante, que desde luego no puede ser desconocido por la Administración Pública o por la sociedad civil y mucho menos por los operadores jurídicos. Si una sentencia

ordenamiento, no es posible negar que existe en estas sentencias un especial poder vinculante, que desde luego no puede ser desconocido por la Administración Pública o por la sociedad civil y mucho menos por los operadores jurídicos. Si una sentencia unificada es ignorada por esos tres agentes de la vida colectiva, produce inequívocamente el evento de una violación constitucional.” 3Exp: 2011-001244-00

Actor: YOLANDA FORERO GUTIERREZ Reliquidación pensión Posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional, a través de la sentencia de Unificación 230 de 2015, indicó: Bajo este criterio jurisprudencial, era claro para esta Sala, que a partir de la sentencia de unificación trascrita, la Corte Constitucional varió el precedente reiterado por la Salas de revisión, y fijó de manera clara el precedente interpretativo respecto de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1003, para concluir que, deben ser las reglas del régimen general y no las del régimen especial al que se pertenezca, las que determinen el Ingreso base de liquidación, aspecto que no hace parte entonces del régimen de transición, decantando así que la transición solo supone la observancia de los conceptos de edad, monto y semanas de cotización.

Por lo anterior, la posición de esta Sala fue adoptar la interpretación fijada por el órgano de Cierre Constitucional y apartarse de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que venía siendo aplicando a las providencias; no obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la resolución del amparo constitucional concedido dentro de la acción de tutela

Consejo de Estado que venía siendo aplicando a las providencias; no obstante lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ocasión de la resolución del amparo constitucional concedido dentro de la acción de tutela Radiado No. 11001-03-15-000-201502746-00, con ponencia del Magistrado Dr. Gerardo Arenas Monsalve, dejó sin efectos la decisión proferida el 13 de agosto de 2015 por este Tribunal para que en su lugar se adoptara una nueva decisión, bajo los siguientes parámetros: “Visto el contenido de la sentencia acusada, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver la controversia planteada por la señora Consuelo de Jesús Echavarría Patiño se apartó del pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda en la sentencia de Unificación proferida el 4 de agosto de 2010 (N.I. 0112-2009). En este punto, la Sala no pasa por alto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los jueces en ejercicio de su autonomía interpretativa pueden apartarse de un precedente jurisprudencial, siempre y cuando satisfagan en forma expresa, amplia y suficiente la carga argumentativa, a través de la cual se justifiquen las razones que lo llevan a tomar esa decisión No obstante lo anterior, en el caso bajo examen se considera que los motivos expuestos por el tribunal acusados no son suficientes para apartarse de la providencia proferida por la sección Segunda de esta Corporación, pues aunque afirma que acoge pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU 230 de 2015), debe tenerse en cuenta que esta Sala no ha modificado la posición acogida en la sentencia mencionada, respecto a los factores y el

aunque afirma que acoge pronunciamientos de la Corte Constitucional (SU 230 de 2015), debe tenerse en cuenta que esta Sala no ha modificado la posición acogida en la sentencia mencionada, respecto a los factores y el periodo a tener en cuenta para liquidar la pensión de quienes son beneficiarios de la Ley 33 de 1985. Bajo estos supuestos, advierte la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección A al proferir la decisión del 13 de agosto de 2015 desconoció el precedente adoptado por esta Corporación 4Exp: 2011-001244-00

Actor: YOLANDA FORERO GUTIERREZ Reliquidación pensión referente a la liquidación de la pensión de jubilación para quienes se encuentran cobijados por alas disposiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (artículo 36) y la Ley 33 de 1985, precedente según el cual las personas que se encuentran cobijadas por la Ley 33 de 1985 tienen derecho a que su pensión reliquide con el 75% de los factores devengados en el último año de servicios.

Así las cosas, la Sala tutelará los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la parte accionante y en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia proferida el 13 de agosto de 2015 por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, para que en su lugar el referido Tribunal en el término de 20 días, contados a partir del recibo de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que sin prejuicio de su autonomía funcional, analice y tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado que fue expuesto en esta providencia.”

recibo de la notificación de la presente providencia, emita una nueva decisión en la que sin prejuicio de su autonomía funcional, analice y tenga en cuenta el precedente del Consejo de Estado que fue expuesto en esta providencia.” Por lo anterior, la Sala en cumplimiento de los reiterados pronunciamientos emitidos por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, se apartará de la interpretación contenida en la Sentencia SU230 de 2015 y dará aplicación a la sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, en relación con los factores para efectuar la liquidación de conformidad con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. En el caso bajo estudio, la parte actora devengó en el último año de servicio (2008), lo siguiente: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios y prima de navidad. De los cuales, se desconoce cuáles fueron tenidos en cuenta para la liquidación de la mesada pensional, pero con el 76.28% del promedio de los últimos 3.650 días. Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los

denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que las más de las veces se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en 5Exp: 2011-001244-00

Actor: YOLANDA FORERO GUTIERREZ Reliquidación pensión su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio.

Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene

pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.” Como consecuencia, esta Sección cambia el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de que en lo sucesivo se dispondrá-ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicio y limitado hasta el 75% de los mismos. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido

durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. Así las cosas se ordenará la reliquidación pensional con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio (2008), es decir : asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia, prima semestral, prima de vacaciones, bonificación por servicios y prima de navidad. De lo percibido por la parte actora se excluye la bonificación por recreación por ser un emolumento devengado que no lo 6Exp: 2011-001244-00

Actor: YOLANDA FORERO GUTIERREZ Reliquidación pensión constituye por disposición legal ( artículos 1º y 14 del Decreto 3535 de 2003).

Las prestaciones de causación anual serán con la doceava (1/12) parte. De conformidad con el Artículo 2° del Acuerdo 04 de 2007, expedido por el Consejo de Bogotá, la prima de permanencia es una contraprestación retributiva y directa que se paga cuando el empleado ha cumplido por primera

Consejo de Bogotá, la prima de permanencia es una contraprestación retributiva y directa que se paga cuando el empleado ha cumplido por primera vez cinco años de servicio; en consecuencia, se debe tomar el valor proporcional, teniendo en cuenta que su causación es cada cinco (5) años; por lo que se liquidará con el valor proporcional de un año y no el valor total acumulado, y a ese cálculo se le aplicará la doceava (1/12) parte. Respecto a la prescripción de las mesadas pensionales diferenciales se advierte que ésta no operó, toda vez que, el reconocimiento pensional se hizo el 2 de octubre de 2006, el retiro del servicio aconteció el 31 de diciembre de 2008, el derecho de petición solicitando la reliquidación de la pensión con fundamento en la ley 33 de 1985 se radicó el 25 de febrero de 2008 y la demanda se presentó el 6 de diciembre de 2011, sin que hubieran transcurrido 3 años entre la fecha del retiro y la presentación de la demanda. Para hacer efectivo el restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenará a la demandada pagar a la actora la diferencia resultante entre las mesadas pensiónales que debió cancelarle a partir del 1 de enero de 2009, día siguiente al retiro del servicio, conforme con lo expuesto en precedencia, incrementadas cada año con los ajustes de ley. Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Igualmente se dispondrá que la accionada reconozca y pague hacia el futuro las mesadas pensiónales reliquidadas de la manera en que señala esta sentencia. Por último, en caso de no haberse efectuado por la demandante los aportes sobre todos los factores que deben tenerse en cuenta para la determinación de la base, la entidad de previsión deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes, tal y como lo ha precisado en casos análogos el H. Consejo de Estado: En consecuencia, se declarará la nulidad parcial de la resolución N° 054852 de 19 de noviembre de 2008, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión a la parte actora; igualmente, se ordenará a la demandada reliquidar y pagar la pensión mensual vitalicia de vejez a la demandante, a partir del 1° de enero de 2009, incluyéndole en la base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año, teniendo en cuenta los 7Exp: 2011-001244-00

Actor: YOLANDA FORERO GUTIERREZ Reliquidación pensión siguientes factores: asignación básica mensual, gastos de representación mensuales, prima técnica, prima de antigüedad, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la

siguientes factores: asignación básica mensual, gastos de representación mensuales, prima técnica, prima de antigüedad, 1/12 de la prima semestral, 1/12 de la prima de vacaciones, 1/12 de la bonificación por servicios, 1/12 de la prima de navidad y el reconocimiento por permanencia (quinquenio), que será liquidado de conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores; suma que será reajustada conforme a los ajustes legales y actualizada mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho hasta el momento de la sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE : 2011-01244-00

DEMANDANTE : YOLANDA FORERO GUTIERREZ

DEMANDADO : SEGURO SOCIAL - COLPENSIONES.

Controversia : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE

PROFESIONAL ESPECIALIZADO DE LA PERSONERÍA

DE BOGOTÁ Y MESADA 14.

Procede la Sala a proferir sentencia dentro del proceso iniciado por la señora YOLANDA FORERO GUTIERREZ , por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en contra del Seguro Social - Colpensiones , con ocasión de la negativa a la reliquidación de la pensión de jubilación. ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de

Social - Colpensiones , con ocasión de la negativa a la reliquidación de la pensión de jubilación. ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 030076 de 11 de octubre de 2010, proferida por el Asesor VI de la Gerencia de la Seccional Cundinamarca y Distrito Capital del ISS, mediante la cual se denegó la reliquidación de la pensión de jubilación conforme el artículo 6° del Decreto 546 de 1971. A título de restablecimiento del derecho pretende que la demandada le reconozca y pague la pensión de conformidad con el régimen previsto en el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, es decir, con el salario más elevado del último año de servicios. Que se reconozca y pague las mesadas pensionales que se causen a partir del retiro definitivo inclusive la mesada catorce por haberla causado antes del Acto Legislativo 01 de 2015, junto con los reajustes anuales. 8Exp: 2011-001244-00

Actor: YOLANDA FORERO GUTIERREZ Reliquidación pensión Que se ordene no efectuar nuevos descuentos por aportes conforme el régimen pensional que se aplica, descontar únicamente las mesadas pensionales pagadas, dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A., pago ajustado de la suma que resulte y se condene en costas a la demandada.

pensionales pagadas, dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 176 del C.C.A., pago ajustado de la suma que resulte y se condene en costas a la demandada. De manera subsidiaria solicita la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N° 054852 de 19 de noviembre de 2008 que denegó a la demandante la reliquidación de la pensión; como restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la accionada a reliquidar y pagar la pensión con el promedio del 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985.

Fundamentos Fácticos: La señora YOLANDA FORERO GUTIERREZ trabajó al servicio el

estado por más de 20 años, en la Personería de Bogotá D.C., desde el 5 de noviembre de 1987 al 31 de diciembre de 2008, siendo el último cargo el de Profesional Especializado Código 222, Grado 07. Por cumplimiento de los requisitos legales le fue reconocida a la parte actora la pensión de jubilación por medio de la Resolución N° 040790 de 02 de octubre de 2006 1, con efectos a partir del retiro del servicio público, aplicando la Ley 100 de 1993, con el 76.28% del IBL. La accionante se retiró del empleo el 31 de diciembre de 2008.2 Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando que la mesada pensional se le liquide con el 85% de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Inconforme con la decisión la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando que la mesada pensional se le liquide con el 85% de conformidad con la Ley 100 de 1993. El Recurso es resuelto por medio de la Resolución N° 006107 de 20 de febrero de 2007, confirmando la decisión denegatoria. El 25 de febrero de 2008 3 la demandante solicita a la accionada la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios de conformidad con la Ley 33 de 1985, la cual fue resuelta por medio de la Resolución N° 054852 de 19 de novi

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