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TA CUN - 2011-0285-(10-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0285-(10-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO – Falla en el servicio – Expropiación por vía administrativa de Inmueble de propiedad del Actor confecciones Jean Pierre Laurent & Cia Ltda – Desequilibrio de la carga pública – Régimen de responsabilidad aplicable – Daño antijurídico – Imputabilidad Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2011, ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación (fls.1-14 c1), a través de apoderado judicial, la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda. formuló acción de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la falla del servicio en que incurrió como consecuencia de la expropiación por vía administrativa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1368392 y 50C-1368393. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios presuntamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por desequilibro de las cargas públicas, en razón a que al ordenar la expropiación por vía administrativa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1368392 y 50C-1368393, de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, en los cuales, en calidad de arrendataria, funcionaba las instalaciones de la

inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1368392 y 50C-1368393, de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, en los cuales, en calidad de arrendataria, funcionaba las instalaciones de la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda., les generó un perjuicio en razón al traslado de las instalaciones a otro sede, y a su vez el decaimiento de la sociedad, que proyecta en la actualidad la disolución y liquidación de la misma, presentando déficit en el patrimonio líquido con el que contaba para el año 2008. Problema jurídico Deberá determinarse por la sala, si de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditada la falla en el servicio por el desequilibrio de cargas públicas imputada a Instituto de Desarrollo Urbano, producto de la expropiación que hiciere del bien inmueble en el cual funcionaban las instalaciones de la sociedad demandante, lo cual a juicio de esta le generó diversos perjuicios debido al traslado que tuviera que hacer de sus instalaciones. Régimen de responsabilidad aplicable El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Daño antijurídicoDel estudio del presente caso, se observan dos aspectos, a saber: 1. Se pretende el reconocimiento de los valores que la sociedad demandante tuvo que

el perjuicio y el hecho de la administración. Daño antijurídicoDel estudio del presente caso, se observan dos aspectos, a saber: 1. Se pretende el reconocimiento de los valores que la sociedad demandante tuvo que irrogar producto del traslado de sus instalaciones a otra sede y la adecuación de esta última, así como el pago de personal y sumas de dinero dejadas de percibir por el término de seis meses, debido a la expropiación que por vía administrativa hiciera la entidad demandada de uno de los bienes inmueble en los cuales tenía sus instalaciones; y 2. Se pretende el reconocimiento de los perjuicios causados debido a la pérdida del patrimonio y good will de la sociedad, debido al traslado que tuviera que hacer de sus instalaciones, producto de la expropiación realizada por la entidad demandada. Razón por la cual, se procederá a estudiar de manera independiente cada uno de los dos perjuicios señalados anteriormente. Así las cosas, se tiene que a la señora (…) en calidad de accionista de la tercera parte de la sociedad demandante, el IDU reconoció a favor de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, la suma de $15.984.947, por concepto de daño emergente, y $15.894.468, por concepto de lucro cesante, por lo tanto, la sala considera que el daño alegado por sociedad demandante se encuentra debidamente acreditado. Imputabilidad Según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar

Imputabilidad Según lo ha entendido y explicado la Sección Tercera del Consejo de Estado, imputar, para el presente caso, es atribuir al Estado el daño que padeció la víctima, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de aquél. La imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público, o en nexo con éste, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño (sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez). Por lo anterior, resulta claro para la sala que el daño causado a la sociedad demandante, resulta imputable a la entidad demandada, pues esta generó que la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda., debiera trasladar sus instalaciones a otra sede, encentrándose en el deber de asumir el costo que generó dicho traslado, razones estas que conlleva a que se deba establecer el monto a reconocer producto de estos perjuicios. Si bien se practicó un dictamen pericial para calcular el valor de estos perjuicios, este tan solo se basó en lo afirmado por la parte actora en su demanda, de suerte que el mismo no puede ser considerado para liquidar este perjuicio, pues no se soportó en documento o soporte contable que acreditara las sumas de dinero invertidas por la sociedad demandante, para el traslado de sus instalaciones. Sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, se tiene que el IDU reconoció

soportó en documento o soporte contable que acreditara las sumas de dinero invertidas por la sociedad demandante, para el traslado de sus instalaciones. Sin embargo, tal como se mencionó anteriormente, se tiene que el IDU reconoció a favor de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, la suma de $15.984.947, por concepto de daño emergente, y $15.894.468, por concepto de lucro cesante, con fundamento en los avalúos R.T.37228 y 37229, practicados por la Lonja Inmobiliaria de Bogotá D.C. dentro del trámite expropiatorio, con elfin de liquidar dichos rubros. Razón por la cual, toda vez que dichos valores corresponden al derecho que asistió a la señora (…) en calidad de accionista de la tercera parte de la sociedad demandante producto del costos del traslado de las instalaciones y los ingresos que en promedio de seis meses percibiría producto del desarrollo de la actividad comercial la sociedad demandante, se procederá a reconocer el valor indexado de las dos terceras partes a que tenían derecho los otros miembros de la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda. , pues estos valores, fueron los que se liquidaron y se valoraron dentro del trámite expropiatorio, que tuvieron como base los resultados de los balances del año 2007 y 2008 de la sociedad demandante, y el promedio de ingresos de la misma, así como el costo que emanaba el traslado y acondicionamiento de la nueva sede de la sociedad demandante, dictamen que por demás, no fue controvertido, y que los valores liquidados quedaron contemplados en las Resoluciones Nos. 4821 y 4822 del 15

que emanaba el traslado y acondicionamiento de la nueva sede de la sociedad demandante, dictamen que por demás, no fue controvertido, y que los valores liquidados quedaron contemplados en las Resoluciones Nos. 4821 y 4822 del 15 de diciembre de 2008, confirmadas por las Resoluciones 091 y del 21 de enero de 2009, las cuales no son objeto de estudio de legalidad, y por tanto, sus consideraciones gozan de plena veracidad para establecer como montos a indemnizar en el presente caso, los reconocidos en las mismas. Siendo entonces el valor a reconocer a favor de la sociedad demandante por lucro cesante y daño emergente, la suma de cincuenta y tres millones seiscientos setenta y un mil ochocientos noventa y nueve pesos con ochentas y ocho centavos ($ 53.671.899,88). - En cuanto al reconocimiento de los perjuicios causados debido a la pérdida del patrimonio y good will de la sociedad, debido al traslado que tuviera que hacer de sus instalaciones, producto de la expropiación realizada por la entidad demandada. - - Más aún lo anterior, en lo que hace referencia a la pérdida de patrimonio líquido, debe precisarse que el dictamen pericial solicitado por la sociedad actora, rendido por la auxiliar de la justicia Mery Rocio López Ortiz, fue enfático en señalar que no existió pérdida por este concepto, puesto que de la lectura de las declaraciones de renta y complementarios de los años 2007, 2008 y 2009, presentó un incremento, y por tanto consideró que no era válido liquidar este perjuicio, y por tanto lo cuantificó en cero,

2007, 2008 y 2009, presentó un incremento, y por tanto consideró que no era válido liquidar este perjuicio, y por tanto lo cuantificó en cero, circunstancia que no fue controvertida por la sociedad demandante. - - Por otra parte, en lo que atinente a la pérdida de good will, tal como se indicó anteriormente, ni el avaluó presentado con la demanda, ni el dictamen pericial que se fundó en el primero para liquidar este rubro, son pruebas dignas de dar credibilidad a esta sala de este perjuicio, pues para establecer una pérdida de good will, ha debido confrontarse los estados financieros, lo cual no tuvo ocurrencia dentro del expediente. - - Más aún, cuando revisadas las declaraciones de renta y complementarios de la sociedad demandante, aportados con el dictamen pericial (fls.273278 c1), se detalla que en el patrimonio líquido no presentó disminución por lo menos en el año 2009 o en el inminentemente posterior a laexpropiación, y que los ingresos tampoco presentaron una disminución drástica. En cuanto al patrimonio líquido y activos fijos Lo anterior, demuestra que para el periodo inminentemente posterior a la fecha de la expropiación, liquidado en el 2010, no se produjo una disminución del patrimonio líquido, y si el mismo se presentó, pues el año 2011 permite inferir esto, en gracia de discusión, este aspecto sería únicamente imputable al gerente de la sociedad que no realizó una buena gestión a fin de salvaguardar el activo y en especial el patrimonio que ostentaba la sociedad con posterioridad al traslado de la misma a unas nuevas instalaciones.

de la sociedad que no realizó una buena gestión a fin de salvaguardar el activo y en especial el patrimonio que ostentaba la sociedad con posterioridad al traslado de la misma a unas nuevas instalaciones. Con fundamento en lo expuesto, toda vez que no se encuentra probado uno de los elementos de responsabilidad, consistente en este daño alegado por la sociedad actora, pues no se presentó una pérdida del patrimonio líquido, el cual sustrae a esta sala de analizar los demás elementos de responsabilidad, se negarán estas pretensiones de la demanda, relacionadas con el decaimiento de la sociedad. Sobre la objeción al dictamen por error grave Para la sala no prosperará la objeción de error grave formulada por la demandada contra el dictamen pericial, dado que el desarrollo del mismo, comprendía realizar una presunta liquidación de perjuicios materiales, para lo cual, tan solo la parte actora aportó los reportes de nómina y las declaraciones de renta, pues si bien no se probaron dentro del procesos los perjuicios causados, estas eran las únicas pruebas junto con los hechos y pretensiones señaladas en la demanda, de los cuales podría partir el auxiliar de la justicia para realizar algún tipo de liquidación. Conforme a lo anterior, en razón a que si bien el perito bajo su criterio personal y de interpretación, consideró que los daños causados a la parte actora, fueron los señalados por esta en su pretensiones, los cuales no contaban con ningún soporte probatorio, dicha interpretación independiente de que se hubiese acogido para indemnizar los perjuicios materiales en caso de que las pretensiones hubieren sido avaladas por esta sala, no conlleva a que determinar

acogido para indemnizar los perjuicios materiales en caso de que las pretensiones hubieren sido avaladas por esta sala, no conlleva a que determinar que se partió de bases equivocadas para responder a los cuestionamientos que se le hicieron al auxiliar de la justicia.

NORMAS: ARTÍCULOS 132 Y 134 D DEL CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - LEY 388 DE 1997 - ARTÍCULO 238 DEL CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres CalderónBogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación: 2500023260002011-00285

Actor: Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda.

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - IDU.

Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta por la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda., por la presunta falla en el servicio en que incurrió el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, como consecuencia de la expropiación de las oficinas 301 y 302 del inmueble ubicado en la carrera 10 No. 3-27 de Bogotá, identificadas con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1368392 y

50C-1368393, de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso Mediante las Resoluciones Nos. 4821 y 4822 del 15 de diciembre de 2008, confirmadas por las Resoluciones 091 y del 21 de enero de 2009, el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1368392 y 50C-1368393, de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, de los cuales en uno de ellos, en calidad de arrendataria, funcionaban las instalaciones de la

sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2011, ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación (fls.1-14 c1), a través de apoderado judicial, la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda. formuló acción de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, con la finalidad de que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable por los perjuicios causados por la falla del servicio en que incurrió como consecuencia de la expropiación por vía administrativa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1368392 y

50C-1368393. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios presuntamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales:  La suma de $97.557.913, correspondiente al pago de personal por el

se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios presuntamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales:  La suma de $97.557.913, correspondiente al pago de personal por el término de seis meses, tiempo que duraron las adecuaciones de las nuevas instalaciones de la sociedad.  La suma de $99.892.419, correspondiente al costo el traslado y adecuación de las nuevas instalaciones de la sociedad. La suma de $142.564.744, por concepto de pérdida de good will.  La suma de $31.586.744, por concepto de las utilidades promedio dejadas de percibir por la sociedad.  La suma de $169.591.620, por concepto del patrimonio neto que la empresa ha tenido desde su traslado a la nueva sede, en razón a que la sociedad se encuentra en proyecto de disolución y liquidación. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio por desequilibro de las cargas públicas, en razón a que al ordenar la expropiación por vía administrativa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1368392 y 50C-1368393, de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, en los cuales, en calidad de arrendataria, funcionaba las instalaciones de la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda., les generó un perjuicio en razón al traslado de las instalaciones a otro sede, y a su vez el decaimiento de la sociedad, que proyecta en la actualidad la disolución y liquidación de la misma,

sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda., les generó un perjuicio en razón al traslado de las instalaciones a otro sede, y a su vez el decaimiento de la sociedad, que proyecta en la actualidad la disolución y liquidación de la misma, presentando déficit en el patrimonio líquido con el que contaba para el año 2008.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 27 de abril de 2011, esta Corporación rechazó la demanda, por considerar que se presentaba una indebida escogencia de la acción, y por cuanto la acción procedente, esto es, la de nulidad y restablecimiento del derecho, se encontraba caducada (fls.17-20 c1), decisión que fue apelada por la parte actora. - Mediante auto del 21 de septiembre de 2011, la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto del 27 de abril de 2011, y en su lugar dispuso la admisión de la demanda, por considerar que los argumentos expuestos en la demanda se encajaban en uno de los escenarios de procedencia de la acción de reparación directa, esto es, cuando se pretendía la responsabilidad del Estado por los perjuicios ocasionados por un acto administrativo legal (fls.37-40 c1).

Ahora bien, debe precisar la sala que si bien la demanda se refiere a hechos, perjuicios y pretensiones de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, pues se solicita el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, para lo cual otorgó poder para formular la demanda; en auto del 21 de

hechos, perjuicios y pretensiones de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, pues se solicita el reconocimiento de perjuicios morales a su favor, para lo cual otorgó poder para formular la demanda; en auto del 21 de septiembre de 2011, se admitió la demanda en favor de la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda., providencia que no fue recurrida por la parte demandante, razón por la cual, el estudio del presente caso, solo se circunscribirá a las pretensiones solicitadas en favor de la sociedad en mención. - Pese a ser notificado en debida forma (fl.45 c1), mediante apoderado judicial, el Instituto de Desarrollo Urbano IDU contestó extemporáneamente la demanda (fls.46-69 c1).

4. Pruebas aportadas al expedienteCopia de la respuesta otorgada por el IDU al derecho de petición presentado por el señor Luis Ignacio Jiménez Alba, de fecha 4 de junio de 2009, por medio del cual solicitó que se informara aspectos atinentes al reconocimiento de compensaciones a unidades sociales afectadas por la ejecución de obras públicas (fls.4-6 c2). - Avalúo de activos intangibles de la sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda., realizado por el ingeniero catastral y geodesta William Robledo Giraldo (fls.10-23 c2). - Copia simple de las Resoluciones Nos. 4821 y 4822 del 15 de diciembre de 2008, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa de los inmuebles identificados con las

2008, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano ordenó la expropiación por vía administrativa de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1368392 y 50C-1368393, de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada (fls.24-57 c2). - Testimonios rendidos por los señores Patricia Muñoz Calvo y Oscar Sánchez Vallejo, quienes relataron sobre las circunstancias padecidas por la señora María del Carmen Gutiérrez Granada, producto de la expropiación realizada por el IDU a los bienes de su propiedad (fls.59-62 c2). - Copia auténtica de todo el expediente administrativo que se surtió en el trámite de la expropiación por vía administrativa realizada de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 50C-1368392 y 50C-1368393, de propiedad de la señora María del Carmen Gutiérrez Granada (cuadernos 3 y 4), dentro de los cuales se destacan los siguientes documentos: - Copia del recurso de reposición interpuesto por las señora María del Carmen Gutiérrez Granada actuando en nombre propio y como representante legal de la sociedad Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda., en contra de las Resoluciones Nos. 4821 y 4822 del 15 de diciembre de 2008. - Copia de las Resoluciones 091 y del 21 de enero de 2009, por medio de las cuales se confirmaron las Resoluciones Nos. 4821 y 4822 del 15 de diciembre de 2008. - Dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Mery Rocio López Ortiz,

de las cuales se confirmaron las Resoluciones Nos. 4821 y 4822 del 15 de diciembre de 2008. - Dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia Mery Rocio López Ortiz, por medio del cual se liquidaron los perjuicios ocasionados a la sociedad demandante (fls.110-130, 170-176 y 263-291 c1).

5. Alegatos de conclusión Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, por auto del 5 de junio de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl.370 c1), los cuales fueron sustentados por las partes de la siguiente forma:- La parte actora consideró que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, en razón a que con fundamento en las pruebas obrantes dentro del expediente, se encontraba acreditada la responsabilidad atribuida a la entidad demanda (fls.372-375 c1). - Por su parte, la entidad demandada reiteró cada una de las excepciones que había formulado en la contestación de la demanda que presentó extemporáneamente (fls.376-381 c1). - El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES

Competencia. En razón a que la cuantía del proceso supera los 500 SMLMV y al territorio, atendiendo a que el domicilio principal de la entidad demandada es Bogotá, la competencia le corresponde a esta Corporación para conocer de la demanda interpuesta en contra del Instituto de Desarrollo Urbano, de

conformidad con los artículos 132 y 134 D del C.C.A. Procedibilidad de la acción. En materia de lo contencioso administrativo, la fuente del daño que se afirma irrogado es la que determina la acción idónea o procedente a efectos de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer1. Con fundamento en las directrices señaladas por el Consejo de Estado mediante providencia del 27 de abril de 2011, la acción de reparación directa es procedente en torno a estas pretensiones, por cuanto se enmarcan en el contexto de que la responsabilidad que se predica del Estado presuntamente derivada de un acto administrativo legal, puesto que en ningún momento se está predicando la ilegalidad de los actos administrativos que decretaron la expropiación del bien inmueble en el cual funcionaban las instalaciones de la sociedad demandante, sino los perjuicios que se causaron con tal determinación. Caducidad de la acción. - La demanda fue presentada ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación el 29 de marzo de 2011 (fl.14 c1). 1 Consejo de Estado. Sala Contencioso Administrativa. Sección Tercera. Sentencia del 3 de febrero de dos mil diez (2010). Rad. 19417. C.P. Myriam Guerrero de Escobar.- De los hechos que se narran en la demanda, se desprende que el presunto perjuicio derivó de la expropiación del bien inmueble en el cual funcionaban las instalaciones de la sociedad demandante, la

presunto perjuicio derivó de la expropiación del bien inmueble en el cual funcionaban las instalaciones de la sociedad demandante, la cual finiquitó con la expedición de las Resoluciones 091 y del 21 de enero de 2009, notificadas personalmente a la representante legal de la sociedad demandante el 22 de enero de 2009. - La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 19 de enero de 2011 (fls.1-3 c2), interrumpiendo de esta forma el término de caducidad, cinco (5) días antes de su vencimiento, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 640 de 2001. - Añadiendo los cinco días faltantes a la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de conciliación, 24 de marzo de 2011, trámite conciliatorio que no excedió el término máximo de suspensión de tres meses, se tiene que la fecha límite para la presentación de la demanda era el 29 de marzo de 2011, razón por la cual, al haberse presentado la demanda en la precitada fecha, se tiene que la misma se presentó dentro del término de caducidad de dos años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. Legitimación en la causa. Por activa La sociedad Confecciones Jean Pierre Laurent & Cia. Ltda. se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la persona jurídica que presuntamente resultó perjudicada, por la expropiación por vía administrativa que hiciera el IDU sobre el bien inmueble en el cual funcionaban las instalaciones de esta. Por pasiva

presuntamente resultó perjudicada, por la expropiación por vía administrativa que hiciera el IDU sobre el bien inmueble en el cual funcionaban las instalaciones de esta. Por pasiva El Instituto de Desarrollo Urbano se encuentra legitimado en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que adoptó la decisión de expropiar el bien inmueble en el cual funcionaban las instalaciones de la sociedad demandante. Problema jurídico Deberá determinarse por la sala, si de conformidad con las pruebas aportadas al expediente, se encuentra acreditada la falla en el servicio por el desequilibrio de cargas públicas imputada a Instituto de Desarrollo Urbano, producto de la expropiación que hiciere del bien inmueble en el cual funcionaban las instalaciones de la sociedad demandante, lo cual a juicio de esta le generó diversos perjuicios debido al traslado que tuviera que hacer de sus instalaciones.

III. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen de responsabilidad aplicableLa Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del

El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. La sala procederá a estudiar los elementos constitutivos de la falla del servicio con fundamento en las pruebas allegadas al proceso. Daño antijurídico El daño antijurídico es entendido como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación.2 Del estudio del presente caso, se observan dos aspectos, a saber: 1. Se pretende el reconocimiento de los valores que la sociedad demandante

decir, que el daño carezca de causales de justificación.2 Del estudio del presente caso, se observan dos aspectos, a saber: 1. Se pretende el reconocimiento de los valores que la sociedad demandante tuvo que irrogar producto del traslado de sus instalaciones a otra sede y la adecuación de esta última, así como el pago de personal y sumas de dinero dejadas de percibir por el término de seis meses, debido a la expropiación que por vía administrativa hiciera la entidad demandada de uno de los bienes inmueble en los cuales tenía sus instalaciones; y 2. Se pretende el reconocimiento de los perjuicios causados debido a la pérdida del patrimonio y good will de la sociedad, debido al traslado que tuviera que hacer de sus instalaciones, producto de la expropiación realizada por la entidad demandada. Razón por la cual, se procederá a estudiar de manera independiente cada uno de los dos perjuicios señalados anteriormente. 2 Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero de 2000, Consejero Ponente: Alier E. He

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