TA CUN - 2011 - 0322-(17-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011 - 0322-(17-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NIVELACION SALARIAL – INCREMENTO CONFORME A LA ASIGNACION BASICA DE UN GENERAL REAJUSTADA POR ORDEN JUDICIAL – Para regular los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, la cual no puede ser modificada por decisión judicial y, para calcular las asignaciones de retiro el principio de oscilación / Si bien por orden judicial se han incrementado algunas asignaciones de retiro con el IPC en el grado de General, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, pues dichos fallos son “interpartes” Observa la Sala que el señor …, prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de Cabo Segundo, por espacio de 33 años, 10 meses y 14 días, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 6249 del de 30 de noviembre de 2000. La inconformidad del actor radica en que la demandada le debió reajustar su sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, de conformidad con lo percibido por un general reajustado por orden judicial, desde el año 1996, en virtud de la ley 238 de 1995. La Sala precisa, que para regular los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual esta no puede ser modificada por decisión judicial, m ientras que para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos
puede ser modificada por decisión judicial, m ientras que para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Así las cosas, cuando el demandante se encontraba en actividad se le reajusto su salario de conformidad con la escala gradual porcentual a través de los Decretos que expidió para esa época el Gobierno Nacional y al momento de percibir su asignación de retiro le aplicó la normatividad vigente, que para el caso es el decreto 1212 de 1990 y cualquier variación que surja se hará en razón al principio de oscilación, por lo que, no puede confundirse la escala gradual porcentual que como se ha dicho se aplica para personal en actividad, con el reajuste de las asignaciones de retiro que se basa en el principio de oscilación. A hora, si bien por orden judicial se han incrementado algunas asignaciones de retiro, con fundamento en el índice de precios al consumidor en el grado de General, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, como lo pretende el actor, toda vez que, dichos fallos son “inter partes”, tal así lo señala el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuando indica: “ (…) la proferida en procesos de restablecimiento del derecho
aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN"B"
Bogotá D.C., diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2011 - 0322
DEMANDANTE : CARLOS JULIO PEDRAZA ARDILA DEMANDADO : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL CONTROVERSIA : NIVELACION SALARIAL ============================================================ Procede la Sala a decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor CARLOS JULIO PEDRAZA ARDILA, contra Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
Pretensiones “1. QUE SE DECLARE LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el oficio No. 4634GAGSDP del 21 de julio de 2011, proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL, mediante la cual se negó al actor el REAJUSTE Y RELIQUIDACION como actualización de los sueldos básicos, tomándose como referente la nueva asignación de básica del grado de General REAJUSTADA POR ORDEN JUDICIAL conforme la modalidad de reajuste pensiónal, con fundamento en la ley 238 de 1995, aplicándose el porcentaje gradual establecido en cada una de las escalas fijadas anualmente, conforme los
modalidad de reajuste pensiónal, con fundamento en la ley 238 de 1995, aplicándose el porcentaje gradual establecido en cada una de las escalas fijadas anualmente, conforme los decretos 107 de 1996, 122 de 1997, 058 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, mediante los cuales el gobierno Nacional fijo los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares oficiales y suboficiales de las fuerzas militares oficiales, suboficiales , agentes y personal de nivel de ejecutivo de la Policía Nacional. 2. Que como consecuencia de la anterior declaración a título del RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO se ORDENE a la entidad demandada, RECONOCER, RELIQUIDAR, los sueldos básicos partida computable de la asignación de retiro que es titular, tomándose como referente la nueva asignación básica del grado de general reajustada en un 35.55% por orden judicial en las condiciones previstas en la ley 238 de 1992, a partir del año 1996, año desde el cual se reajusto el sueldo básico de los Generales por orden judicial. 3. Pagar la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse, por concepto de no haberse reajustado al actor el sueldos básico de tomándose como referente la nueva asignación básica
la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que debió pagarse, por concepto de no haberse reajustado al actor el sueldos básico de tomándose como referente la nueva asignación básica reajustada al grado de General por expreso mandato de la ley 238 de 1995. 1.2. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes1.2.1. El actor reconoció asignación de retiro por parte de la demandada desde el 24 de enero de 2001. 1.2.2. La asignación básica del grado de General, por orden judicial, se ha reajustado, estableciéndose una nueva asignación básica con mayores montos, afectando directamente los sueldos básicos de los demás miembros de la policía Nacional, toda vez, que sus salarios son fijados de acuerdo con la escala gradual porcentual establecida en el decretos 107 de 1996 y reiterada año tras año, en los decretos que fija anualmente los sueldos para los miembros de las fuerzas militares. 1.2.3. Por lo que el demandante en su condición de cabo segundo con base en el principio de favorabilidad, solicito el reajuste, reliquidación y actualización del sueldo básico, derecho que fue negado en el acto demandado.
2. Posición jurídica de las partes
2.1. De la parte demandante. Considera que si por orden judicial se estableció una escala gradual porcentual para fijar los sueldos de los miembros de las fuerzas militares, es para darle total aplicación en igualdad de condiciones para todos sus miembros, entonces al reajustar el grado de General, en un 33. 5%, dicha decisión
de los miembros de las fuerzas militares, es para darle total aplicación en igualdad de condiciones para todos sus miembros, entonces al reajustar el grado de General, en un 33. 5%, dicha decisión tiene total injerencia en los porcentajes que fijan los demás grados, de lo contrario se violarían los postulados establecidos en la ley 4 de 1992, desarrollados a partir de la expedición del decreto 107 de 1996 artículo 1. Si bien el reajuste que recibe un General proviene de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que le reconoce un aumento en virtud de la ley 238 de 1995, la cual produce efectos interpartes, pero no se puede desconocer que este tiene incidencia en los sueldos de lo demás grados, toda vez, que al aumentar la cúspide de la escala que sirve de referencia para el salario de los demás grados se ajusten en razón al principio de igualdad y favorabilidad. Señala como normas violadas la Constitución Nacional, artículos 2, 13, 47, 53, 58, 90, 229, ley 9233 de 2004, y sus decretos reglamentario, ley 4 de 1992 artículo 2, 10 y 13, ley 100 de 1993, artículo 14 y 279 parágrafo 4, ley 238 de 1995 y Código Contencioso Administrativo, artículos 45, 57, 61, 8485,87132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 85, 2906, 267Alegatos de Conclusión: (fl. 76) Que el derecho reclamado nace a partir del reconocimiento judicial de reajustar la asignación básica en el grado de General, toda vez, que por ser la cabeza mayor de
de reajustar la asignación básica en el grado de General, toda vez, que por ser la cabeza mayor de la escala gradual porcentual, establecida en el decreto 107 de 1996, afectan los demás rangos, por lo que se debe reconocer lo pretendido en la demandan en aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo. Según lo certificado por la demandada la asignación básica del General sin aplicarle el reajuste por orden judicial, es de 4.228.407, y aplicándoles el incremento del por orden judicial del 35.55%, su salario equivale a $6.061.742, por lo que en virtud del principio de favorabilidad el salario reajustado es el que se debe aplicar al demandante. 2.2. De la parte demandada La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional: (fl.44), : Se opone a cada una de las pretensiones toda vez que al actor se le ha reajustado su asignación mensual de retiro conforme los decretos que regulan la materia y periódicamente incrementan la asignación de retiro para que no sufra devaluación monetaria. Indica que para establecer el salario del grado de General, de acuerdo con la escala gradual porcentual se toma con el 45% de la sumatoria del sueldo básico y los gastos de representación devengados por un Ministro de Despacho, y al 100 % de esa asignación, se aplica los porcentajes en forma descendente para los demás miembros. Al demandante se le aplicaron los aumentos de conformidad con los decretos que cada año expide el
devengados por un Ministro de Despacho, y al 100 % de esa asignación, se aplica los porcentajes en forma descendente para los demás miembros. Al demandante se le aplicaron los aumentos de conformidad con los decretos que cada año expide el Gobierno Nacional, en lo cuales se establece los parámetros que rigen los reajustes de los salarios dando aplicación a la escala porcentual y el principio de oscilación. A clara que la ley 100 de 1993, regula las pensiones de los no uniformados y los decretos 2340 de 1971, 1212 1213 de 1990, regulan la carrera de oficiales, suboficiales, nivel ejecutivo y agentes, los cuales son de carácter especial, por lo que sería ilegal y violatorio del principio de inescindibilidad normativa, la aplicación de normas excluyentes entre si. Advierte que, los Decreto 1211 de 1990, 4433 de 2004 y la ley 923 de 2004, consagraron la oscilación en las asignaciones de retiro, por lo que a partir de la entrada en vigencia de la ley 238 de 1995, los pensionado excluido del sistema de la ley 100 de 1993, tenían el derecho a que se les reajustara su pensión tendiendo en cuenta la variación porcentual del Índice de precios al Consumidor, certificado por el DANE, como se hizo.
Ministerio Público: (fl. 84), El oficio demandado es un acto administrativo, objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señala que si bien por orden judicial se reliquidaron algunas pensiones del personal en retiro de la
Ministerio Público: (fl. 84), El oficio demandado es un acto administrativo, objeto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Señala que si bien por orden judicial se reliquidaron algunas pensiones del personal en retiro de la Fuerzas Militares y de Policía Nación aplicando el IPC, para los años 1997 a 2004, este reconocimiento era el para el personal que en esos años gozaba de la asignación de retiro.Para esos años el demandante se encontraba en servicio activo y su salario fue actualizado conforme a los Decretos que el gobierno expidió, razón por la cual no se debe acceder a las pretensiones, toda vez que, esto significaría modificar la cuantía del salario que percibía legalmente en esos años hasta su retiro. Concluye señalando que la base de liquidación de la pensión del demandante es legal, y por consiguiente no se evidencia violación de los principios Constitucionales de igualdad y favorabilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente la Sala advierte: - A folio 2, 13, se observa petición del 10 de noviembre de 2010, por medio de la cual el actor solicita se reajuste y liquide su sueldo básico como partida computable en la asignación de retiro, tomando como referencia la asignación básica del grado de general reajustada por orden judicial.
- Según el documento visible a folio 6, 40, del expediente, la anterior petición fue resuelta en sentido desfavorable mediante el oficio 4634/ GAGSDP, con fundamento en:
- Según el documento visible a folio 6, 40, del expediente, la anterior petición fue resuelta en sentido desfavorable mediante el oficio 4634/ GAGSDP, con fundamento en: “ Teniendo en cuenta que con base en sentencias judiciales, algunos Oficiales ( Generales) Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes han logrado el reajustes de sus asignaciones de conformidad con las Normas de Carácter general, ley 238 de 1995 y ley 100 de 1993, se observa que estos se rigen por esas Leyes, para efectos de reajuste prestacional y los demás siguen bajo los parámetros del Régimen Especial, como es su caso, por lo cual no es procedente acceder a su petición, máxime que los fallos son ínterpartes, es decir, producen efectos entre el Retirado y la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, no teniendo carácter general (Erga Omnes) - A folios 13, se encuentra la Hoja de vida, donde consta que el demandante laboro en la institución por espacio de 33 años, 10 mes y 14 días. - A folio 14, se observa liquidación de la asignación de retiro del demandante. - Folio 15, se aprecia la Resolución No. 6249 del 30 de noviembre de 2000, por la cual se reconoció asignación de retiro al demandante.- A folio 17, obra oficio 13089 del 28 de marzo de 2011, suscrito por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual informa la relación de los sueldos básicos reajustado al personal con ocasión de la sentencia de IPC.
2. Problema jurídico
de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual informa la relación de los sueldos básicos reajustado al personal con ocasión de la sentencia de IPC.
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver, se centran a establecer si la asignación de retiro del CS. Carlos Julio Pedraza Ardila, debe ser reajustada y reliquidada tomándose como referente la asignación básica del grado de General reajustada por orden judicial.
3. Solución al problema jurídico Observa la Sala que el señor CARLOS JULIO PEDRAZA ARDILA, prestó sus servicios en la Policía Nacional en el grado de Cabo Segundo, por espacio de 33 años, 10 meses y 14 días, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución No. 6249 del de 30 de noviembre de 2000.
La inconformidad del actor radica en que la demandada le debió reajustar su sueldo básico como partida computable de la asignación de retiro, de conformidad con lo percibido por un general reajustado por orden judicial, desde el año 1996, en virtud de la ley 238 de 1995. Así las cosas, la Sala advierte que de conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expido la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las
prestacional de los empleados públicos. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expido la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno, así:“ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(..) d) Los miembros de la Fuerza Pública” (negrilla fuera de texto). Posteriormente, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, estableciendo en su artículo 1: Artículo 1°. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General. Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50%Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30% (…). Artículo 2°. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación mensual igual a la que devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo, distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no tendrá carácter salarial para ningún efecto legal. Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor
Parágrafo. Los Oficiales Generales y Almirantes a que se refiere este artículo, tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho. La Prima de Dirección no será factor salarial para ningún efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando a que tienen derecho los Oficiales en estos grados. En ningún caso, los Oficiales Generales y Almirantes podrán percibir una remuneración superior a la prevista para los Ministros del Despacho.”
A partir de la expedición del decreto antes citado, el gobierno cada año, ha expedido los Decretos de reajuste salarial, (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011), respetando la escala salarial, es decir tomando como base el porcentaje de la asignación básica del grado de General. La Sala precisa, que para regular los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual esta no puede ser
porcentaje de la asignación básica del grado de General. La Sala precisa, que para regular los salarios del personal en actividad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual esta no puede ser modificada por decisión judicial, m ientras que para calcular las asignaciones de retiro se basa en el principio de oscilación con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados alpersonal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. Así las cosas, cuando el demandante se encontraba en actividad se le reajusto su salario de conformidad con la escala gradual porcentual a través de los Decretos que expidió para esa época el Gobierno Nacional y al momento de percibir su asignación de retiro le aplicó la normatividad vigente, que para el caso es el decreto 1212 de 1990 y cualquier variación que surja se hará en razón al principio de oscilación, por lo que, no puede confundirse la escala gradual porcentual que como se ha dicho se aplica para personal en actividad, con el reajuste de las asignaciones de retiro que se basa en el principio de oscilación. A hora, si bien por orden judicial se han incrementado algunas asignaciones de retiro, con fundamento en el índice de precios al consumidor en el grado de General, dicho sustento jurídico no puede utilizarse para modificar la escala gradual porcentual, como lo pretende el actor, toda vez que, dichos fallos son “inter partes”, tal así lo señala el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuando indica: “ (…) la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien
dichos fallos son “inter partes”, tal así lo señala el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo, cuando indica: “ (…) la proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor”. Por lo anterior, la Sala establece que no le asiste derecho al señor CARLOS JULIO PEDRAZA ARDILA, para que su asignación de retiro le sea reajustada conforme a la asignación básica de un general, en consecuencia se negaran las suplicas de la demanda.
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO. NIÉGANSE , las súplicas de la demanda , por lo expuesta en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría de la Sección devuélvase al interesado el remanente de la suma que se ordenó pagar para gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente dejando las constancias del caso.NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobada como consta en acta de la fecha