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TA CUN - 2011-035-01-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-035-01-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL

/ MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / REGIMEN APLICABLE – La normativa aplicable, se determina de acuerdo con la fecha de deceso del causante – Presupuestos para reconocer la sustitución pensional – Sobre la convivencia efectiva y el apoyo al causante – Sobre los casos de convivencia simultánea – Desarrollo jurisprudencial – Se confirma la sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda, presentada por la compañera permanente del causante – Ley 100 de 1993, Decreto 1889 de 1994, Constitución Política 5, 13, 42, 48 RÉGIMEN APLICABLE De conformidad con la fecha de deceso del señor…, la Sala observa que la normativa aplicable al caso era la contenida en la Ley 100 de 1993, que sobre el particular dispuso: ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o

causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (Resalta la Sala) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente , la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá

beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; A su vez, el Decreto 1889 del 8 de agosto de 1994, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”, señala en el artículo 7, lo siguiente: “Artículo 7. Cónyuge, o compañero o compañera permanente como beneficiario de la2011 –035 – 01 NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ pensión de sobrevivientes. Para los efectos de los literales a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 49 del Decreto 1295 de 1994, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en primer término, el cónyuge. A falta de éste, el compañero o compañera permanente.”. En los anteriores términos, le corresponde a la Sala verificar si se dan los presupuestos para reconocer la sustitución pensional a la cónyuge, a la compañera permanente, o a las dos en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la convivencia simultánea como pasa a verse.

CASO CONCRETO

presupuestos para reconocer la sustitución pensional a la cónyuge, a la compañera permanente, o a las dos en virtud de la ocurrencia del fenómeno de la convivencia simultánea como pasa a verse. CASO CONCRETO En el caso de autos, la Sala observa que la principal razón de inconformidad de la entidad demandada consiste en que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Educación no tiene injerencia en los trámites de reconocimiento pensional de los docentes, por lo que se analizará dicha situación como primera medida. Adicionalmente, teniendo en cuenta que la entidad demandada es la única apelante y que podría verse comprometido el patrimonio público con el reconocimiento pensional concedido por el Juez de primera instancia, la Sala realizará un estudio de la aludida sustitución para efectos de determinar si le asistió razón a la decisión proferida. De la legitimación en la causa Sobre este aspecto es del caso precisar, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tuviere más del 90% del capital. A su vez, como lo expresó la primera instancia, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 dispuso que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo y que el acto administrativo de

dispuso que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo y que el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales del Magisterio se haría mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial certificada, a la que se encuentre vinculado la docente. Así entonces, se encuentra establecido que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es el encargado del pago de las prestaciones sociales del personal docente que son reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educación, función que se delega en las entidades territoriales, conforme lo previsto en el artículo 9º de la norma referida, razón por la cual es válido que el acto de reconocimiento de prestaciones de los docentes corresponda a la respectiva entidad territorial y su PAGO a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues por mandato de la Ley, debe hacerse cargo de dichas prestaciones, diferente es que por razones de agilizar los diferentes trámites, la Ley haya dispuesto que pueda delegar ésta función, en las entidades territoriales. Así las cosas, está claro que el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le corresponde a las Secretarias de Educación de las entidades a la que se encuentre vinculado la docente, es decir, realizar el trámite correspondiente para el reconocimiento de prestaciones 22011 –035 – 01

NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ

de Educación de las entidades a la que se encuentre vinculado la docente, es decir, realizar el trámite correspondiente para el reconocimiento de prestaciones 22011 –035 – 01 NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, sin que esto signifique que no se trata de entidades que actúan en representación del Ministerio de Educación Nacional. En este orden de ideas, la Sala comparte el criterio del A Quo en cuanto consideró procedente condenar a la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efectuar el reconocimiento de la sustitución pensional de la actora, argumento que además está soportado en el contenido del Decreto 2831 de agosto de 2005, que determinó que para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio le corresponde a las Secretarías de Educación Departamentales, entre otras ejercer las funciones de elaborar y remitir proyecto de Acto Administrativo de reconocimiento con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación y suscribir el Acto Administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo y en firme el Acto Administrativo remitir la documentación a la sociedad fiduciaria para efectos de pago. En consecuencia, para la Sala está claro que la entidad responsable por pasiva en el caso de autos no puede ser otra que el Ministerio de Educación Nacional, debido a

Administrativo remitir la documentación a la sociedad fiduciaria para efectos de pago. En consecuencia, para la Sala está claro que la entidad responsable por pasiva en el caso de autos no puede ser otra que el Ministerio de Educación Nacional, debido a la falta de personería jurídica del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y sin perjuicio de las actuaciones que por delegación adelantan las diferentes entidades territoriales en materia de reconocimientos pensionales docentes. Sobre la sustitución pensional En el caso estudiado, le corresponde a la Sala determinar a quién le corresponde el derecho a percibir la sustitución de pensión post-mortem que devengaba el extinto señor…, toda vez que tanto la cónyuge supérstite, como la presunta compañera permanente del mismo reclaman el derecho aludido. Al respecto, lo primero que debe advertir la Sala es que en tratándose de controversias relacionadas con reconocimiento de sustitución pensional, en el que se debate el derecho a ser beneficiario de la prestación, es preciso determinar la convivencia efectiva y el apoyo que se dio entre el causante y su compañera durante el periodo anterior a su fallecimiento, análisis que solo puede realizarse a la luz de los medios de prueba que se aporten al proceso, los cuales deben ser valorados dentro del contexto y de manera proporcional, para así determinar quién ha demostrado el cumplimiento de los presupuestos establecidos para obtener este reconocimiento. En este orden de ideas y conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Carta Política de 1991, los derechos que se desprenden del derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al

En este orden de ideas y conforme a lo dispuesto en los artículos 5, 13, 42 y 48 de la Carta Política de 1991, los derechos que se desprenden del derecho constitucional a la seguridad social comprenden de la misma manera tanto al cónyuge como al compañero o compañera permanente, en desarrollo del principio constitucional de la igualdad frente a las familias unidas por vínculos jurídicos o naturales, y que abarca no sólo el núcleo familiar propiamente dicho, sino también a cada uno de los miembros que lo componen. Es decir que, todo aquello que en la normatividad se predique a favor de las personas unidas en matrimonio, prerrogativas, ventajas, prestaciones, obligaciones, deberes y responsabilidades, se aplica también para quienes conviven sin necesidad de dicho vínculo formal. 32011 –035 – 01 NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ En consecuencia, el derecho a la sustitución pensional busca impedir que una vez sobrevenga la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea impelido a soportar no sólo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, sino aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia, por lo cual se ha considerado, que el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. De la jurisprudencia citada se advierte que, en casos de convivencia simultánea, se

permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes. De la jurisprudencia citada se advierte que, en casos de convivencia simultánea, se prefiere al cónyuge a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes. Se tiene entonces que dicha normativa privilegia el vínculo familiar regentado bajo el matrimonio, no obstante, dichas disposiciones se deben armonizar con la Norma Constitucional, que protege tanto a la familia formada por vínculos jurídicos, como a la conformada por vínculos naturales. No obstante, en el caso de comprobarse la convivencia simultánea es posible conceder el derecho en forma proporcional a las dos compañeras del causante en forma proporcional a su convivencia con este. Revisado lo anterior, procederá la Sala a analizar las pruebas allegadas al proceso con el fin de establecer si en el presente caso la cónyuge supérstite acreditó la convivencia efectiva con el causante y el apoyo mutuo al momento de su fallecimiento, o si por el contrario, dicha condición fue demostrada por la demandante, en su calidad de compañera permanente. Sea lo primero indicar, que según consta en el expediente, el causante solicitó al Alcalde Local de Tunjuelito, que se recibieran cuatro declaraciones extraproceso, las cuales tenían como finalidad acreditar su convivencia con la demandante durante un periodo superior a siete años (fls…). Al observar las referidas declaraciones, observa la Sala que las mismas fueron rendidas en el año 1994 por

durante un periodo superior a siete años (fls…). Al observar las referidas declaraciones, observa la Sala que las mismas fueron rendidas en el año 1994 por personas que conocían a la pareja y especialmente, por la hija del causante …, quien estando en plenas facultades para declarar, manifestó igualmente que su padre y la causante habían convivido bajo el mismo techo durante más de siete años (fl….). Sobre este aspecto, es preciso indicar, e relación con el valor probatorio de las declaraciones extra proceso, que el H. Consejo de Estado, en reciente providencia señaló:.. Es importante tener en cuenta que dentro del caso analizado por el H. Consejo de Estado, las declaraciones extra proceso fueron aportadas para "resolver el conflicto de interés propuesto" entre dos presuntas beneficiarías de la pensión de jubilación, caso que resulta análogo al estudiado en la presente acción. Así entonces, debe decir la Sala, que si bien es cierto al expediente se aportaron las declaraciones extra proceso aludidas, también lo es que las mismas no fueron controvertidas por la entidad demandada ni por alguna otra parte dentro del proceso, por lo mismo, a pesar de su calidad de prueba sumaria, conservaban su valor probatorio y le daban credibilidad al requisito de convivencia que la parte pretendían hacer valer, máxime si se tiene en cuenta que fueron allegadas durante la etapa probatoria y bien pudieron ser objeto de contradicción por la contraparte con anterioridad a la expedición del fallo, situación que no ocurrió, pues no es posible inferir la falsedad de las mismas. 42011 –035 – 01 NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ En este orden de ideas, la Sala estima pertinente indicar, que las declaraciones

inferir la falsedad de las mismas. 42011 –035 – 01 NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ En este orden de ideas, la Sala estima pertinente indicar, que las declaraciones allegadas constituyen una prueba relevante que merece ser valorada en conjunto con los demás medios probatorios para acreditar la convivencia tanto de la demandante como de la compañera permanente con el causante, por lo que se retomará el análisis del fondo del asunto, desde el punto de vista de la normativa aplicable al caso y el cúmulo de pruebas allegadas. Por otra parte, dentro delas pruebas testimoniales recibidas se observa que solo la señora… manifestó que la cónyuge del causante convivió con el hasta el momento del deceso, toda vez que a la testigo… no le constaba la situación de convivencia pues residía en otro municipio (fls….). De igual manera, la señora…, en calidad de cónyuge del de cujus, rindió interrogatorio en el que afirmó que siempre convivió con él hasta el momento de su deceso y que no tenía conocimiento directo de la convivencia de éste con la demandante. Igualmente manifestó que una de sus hijas (quien declaró sobre la convivencia con la actora) se quedaba fuera de la casa a veces durante los fines de semana, situación que junto a la declaración que rindió, le atribuye a la rebeldía de ésta. En relación con las demás testimoniales recaudadas, se tiene que la señora…, hermana del causante, declaró lo siguiente:.. Reseñado lo anterior, la Sala observa que de las pruebas debidamente practicadas en el proceso es posible llegar a las siguientes conclusiones:

En relación con las demás testimoniales recaudadas, se tiene que la señora…, hermana del causante, declaró lo siguiente:.. Reseñado lo anterior, la Sala observa que de las pruebas debidamente practicadas en el proceso es posible llegar a las siguientes conclusiones: a) El señor…. (causante), estuvo casado con la señora… (prueba que está soportada con la documental obrante a folio 3 del cuaderno anexo) desde el año 1978 y convivió con ella en tal calidad hasta aproximadamente al año 1988, fecha a partir de la cual, según las pruebas recaudadas, la referida señora abandonó el hogar, tal como se desprende del testimonio rendido obrante a folios 238 a 240 del expediente y que no fue desvirtuado por la cónyuge. b) La cónyuge del causante, tuvo un hijo el 9 de abril de 1989, con el señor…, quien según la prueba testimonial recaudada fue la persona por la que la señora… abandonó el hogar. c) Solo un testigo afirma que l cónyuge convivió con el causante hasta el momento de su fallecimiento, mientras que existe un testimonio soportado con cuatro declaraciones extraproceso que manifiestan que fue la demandante quien convivió con el de cujus hasta su deceso en el año 1994. Ahora bien, de las conclusiones obtenidas de las pruebas allegadas, para la Sala no queda ninguna duda del vínculo matrimonial del causante con la señora…, quien acreditó ser su esposa y la existencia de dicho vínculo hasta la fecha del deceso del causante. No obstante lo anterior, para la Sala es evidente que la cónyuge incurrió

queda ninguna duda del vínculo matrimonial del causante con la señora…, quien acreditó ser su esposa y la existencia de dicho vínculo hasta la fecha del deceso del causante. No obstante lo anterior, para la Sala es evidente que la cónyuge incurrió en abandono del hogar, argumento que encuentra sustento en las declaraciones allegadas, especialmente la de su propia hija, quien en dos ocasiones (en la declaración extraproceso y en la acción adelantada en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito), manifestó que su padre convivió hasta el momento de su muerte con la señora…, sin que haya sido desvirtuado su dicho dentro del expediente. 52011 –035 – 01 NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ No ocurre lo mismo con la demostración de la convivencia efectiva por parte de la demandante, quien logró demostrar que aproximadamente desde la fecha en que la cónyuge abandonó el hogar, fue ella quien compartió su vida con el causante y se hizo cargo inclusive, de la crianza de las dos hijas que fueron abandonadas por su madre. Además, está demostrado que era la demandante quien estaba al lado del extinto docente al momento de su muerte, resultando ella y el resto de la familia lesionados en el accidente que le costó la vida al mismo. Así las cosas, si se analiza el caso a la luz de la jurisprudencia citada en precedencia, es necesario tener en cuenta que como el derecho a la sustitución pensional busca impedir que una vez sobrevenga la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro no se vea impelido a soportar no solo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el

de la pareja, el otro no se vea impelido a soportar no solo la carga espiritual que proviene del dolor por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, sino aquella carga material que implica asumir de manera individual las obligaciones que conlleva el mantenimiento propio y el de la familia, no es posible hablar de un derecho a la pensión de sobrevivientes para la cónyuge en el presente caso, toda vez que la misma no acreditó el criterio material de convivencia por encima del criterio formal de un vínculo matrimonial. De conformidad con lo expuesto, aunado al hecho de la ausencia de demostración de convivencia efectiva de la cónyuge con el causante, no puede pasarse por alto el hecho del abandono del hogar en que ésta incurrió, circunstancia que, como se indicó líneas atrás, le impedía solicitar la sustitución de la pensión, alegando un mejor derecho que el de la demandante en su calidad de compañera permanente. En este orden de ideas, si el criterio fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional consiste en establecer cuál de las dos personas compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para la Sala es posible afirmar que dicha circunstancia fue acreditada por la señora …, quien demostró en el trámite del expediente que sostuvo una relación de vida en pareja durante un extenso periodo de tiempo, la cual fue de público conocimiento y fue reconocida por el mismo de cujus quien de manera expresa manifestó que convivió con ella en calidad de compañera permanente, situación que no puede predicarse de la cónyuge quien decidió abandonar su hogar y además, procreó un hijo por fuera del

calidad de compañera permanente, situación que no puede predicarse de la cónyuge quien decidió abandonar su hogar y además, procreó un hijo por fuera del matrimonio. De igual manera, al hacer un juicio razonable de las pruebas allegadas a este caso, la Sala debe advertir que las mismas permiten determinar la existencia de una relación sentimental permanente y duradera entre la demandante y el extinto señor …, que permiten llegar al convencimiento de que estos conformaron una unión con las características que han sido señaladas en las citas jurisprudenciales transcritas en precedencia, es decir, para la Sala está claro cuál fue la relación de apoyo mutuo y convivencia efectiva entre esta pareja. Corolario de todo lo anterior, la Sala estima que la decisión del a quo se encuentra ajustada a derecho en cuanto declaró la nulidad de los actos acusados en relación con la negativa de pensión a la señora… y declaró que esta sería la beneficiaria de la sustitución de la pensión de la cual era titular el señor...

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F” EN DESCONGESTIÓN

Bogotá D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) 62011 –035 – 01

NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE

R E F E R E N C I A S:

EXPEDIENTE: 2011-035-01

ACTOR: Nubia Edith Gutiérrez Rodríguez

DEMANDADO: Nación-Fondo Nacional De Prestaciones sociales

Del Magisterio

CONTROVERSIA: Reconocimiento Sustitución Pensional

CLASE: Apelación Sentencia

ACTOR: Nubia Edith Gutiérrez Rodríguez

DEMANDADO: Nación-Fondo Nacional De Prestaciones sociales

Del Magisterio

CONTROVERSIA: Reconocimiento Sustitución Pensional CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” en Descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013) (fls. 254 a 282), proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá-Secci ón Segunda, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente. 1.- ANTECEDENTES NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderada, solicitó ante los Juzgados Administrativos de Bogotá que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1. “La nulidad parcial de la Resolución 0565 de Abril de 2002 del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual le reconoció al señor JOSE IGNACIO VILLALBA MARTINEZ , una pensión Post-Morten, A

EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, mediante el cual le reconoció al señor JOSE IGNACIO VILLALBA MARTINEZ , una pensión Post-Morten, A PARTIR DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1994, dentro de la misma se resolvió, sustituir y pagar el 50% a la señora BLANCA MYRYAM, JOSE ALEJANDRO COMO HIJO MENOR DEL CAUSANTE, LA PENSION POR MORTEN”. 2. “La nulidad parcial de la Resolución 1093 del 06 de junio de 2002 del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA, mediante la cual se modifica la resolución 0565 de abril de 2002, en sentido que el 50% reconocido en cabeza de la cónyuge supérstite BLANCA MYRIAM ROMERO DE VILLALBA, queda revocado pero confirma las demás partes, y niega las pensión de sobreviviente tanto a mi poderdante como a la señora BLANCA MYRIAM ROMERO DE VILLALBA, para que la justicia ordinaria decida quien tiene el derecho”. 3. “La nulidad de la Resolución 003644 del 7 de diciembre de 2009 confirmada por la Resolución 00121 del 27 de enero 2010 de la SECRETARIA DE EDUCACION-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL DE CUNDINAMARCA. En nombre y representación de la nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión post72011 –035 – 01

MAGISTERIOREGIONAL DE CUNDINAMARCA. En nombre y representación de la nación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual niega el reconocimiento y pago de la pensión post72011 –035 – 01 NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ morten causada por el fallecido JOSE IGNACIO VILLALBA a mi mandante, por considerar que el fallo proferido por el Juzgado Octavo del Circuito de Bogotá ordena el pago reconocimiento de la pensión Post-Morten a la Caja Nacional de Previsión Social y no al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOREGIONAL CUNDINAMARCA”. 4. “LA NULIDAD DE LA Resolución No. 000121 del 27 de enero de 2010, proferida por la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, en nombre y representación del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se resolvió el recurso de Reposición que presento mi poderdante contra la resolución 0003644 del 07 de diciembre de 2009, confirmando la decisión”. 5. “Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicito que se sustituta en favor de NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ, dada su condición de compañera permanente del cujus, el 50% de la pensión a que tenía derecho el señor JOSE IGNACIO VILLALBA MARTINEZ, en forma

condición de compañera permanente del cujus, el 50% de la pensión a que tenía derecho el señor JOSE IGNACIO VILLALBA MARTINEZ, en forma vitalicia desde la fecha del fallecimiento del causante y que una vez a el hijo del causante les sea suspendido el pago de la pensión, este porcentaje acrezca su derecho pensional”. 6. “Solicito que las sumas reconocidas se cancelen teniendo en cuenta el ajuste del valor, los intereses causados y la indexación monetaria”. 1.1. HECHOS Y OMISIONES: De conformidad con los narrados a folios 27 a 28 del expediente, la Sala los resume así:

  • La actora, fue compañera permanente del causante José Ignacio Villalba Martínez por siete años continuos, de dicha unión procrearon un hijo de nombre José Alejandro Villalba Gutiérrez. - Mediante resolución 0565 de abril de 2002 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, reconoció una pensión post-morten al fallecido señor José Ignacio Villalba Martínez a partir del 16 de septiembre de 1994, en la cual se resolvió sustituir y pagar el 50% a la señora Blanca Myriam Romero De Villalba en calidad de esposa, y el 50% restante a José Alejandro Villalba Gutiérrez como hijo menor del causante. - Por medio de Resolución 1093 de 6 de junio de 2002, la entidad demandada modificó la resolución 565 de abril de 2002, en sentido de indicar que se
  • Por medio de Resolución 1093 de 6 de junio de 2002, la entidad demandada modificó la resolución 565 de abril de 2002, en sentido de indicar que se niega la pensión de sobrevivientes a la actora Nubia Edith Gutiérrez Rodríguez y a la señora Blanca Myriam romero de Villalba, para que la justicia ordinaria decida quien tiene el derecho al otro 50% de la pensión de sobrevivientes. - Por sentencia del 29 de octubre de 2004 proferida por el Juzgado Octavo

Laboral de Circuito de Bogotá D.C, se resolvió declarar a la demandante Nubia Edith Gutiérrez, como la beneficiaria del 50% de la pensión en calidad de cónyuge sobreviviente y ordenó pagarla a la Caja Nacional de Previsión Social, pero se 82011 –035 – 01 NUBIA EDITH GUTIERREZ RODRIGUEZ abstuvo de ordenar el mismo sentido a el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fondo Educativo Regional de Cundinamarca. - La Secretaria de Educ

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