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TA CUN - 2011-0918-(22-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-0918-(22-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – Declara de oficio ineptitud sustantiva de la demanda Responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios” La palabra injustamente contenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C037 de febrero 5 de 1996 de la Corte Constitucional, como aquella: “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino arbitrariamente arbitraria (…)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido diferentes tesis con relación a la privación injusta de la libertad. Por otra parte, el Consejo de Estado ha precisado que salvo que se demuestre la culpa exclusiva de la víctima, la privación de la libertad de una persona que ha sido absuelta constituye por sí misma un daño antijurídico en su contra, por cuanto al Estado le corresponde la carga de demostrar la culpabilidad del procesado, debiendo desvirtuar la presunción de inocencia del mismo. En la actualidad, la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en

se fundamenta en lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, de manera que si una persona es privada de la libertad en desarrollo de una investigación penal y luego es puesta en libertad mediante una providencia judicial, en la que se absuelve de responsabilidad penal; en principio, los daños que demuestre dentro del proceso y que se deriven de la detención deberán ser indemnizados, por cuanto no estaba en el deber de soportarlos, salvo que se demuestre culpa exclusiva de la víctima en la detención. Problema jurídico La sala deberá determinar: i) Si con las pruebas allegadas al proceso, se demostró la privación de la libertad del demandante, en razón de la orden de captura con fines de extradición proferida por la Fiscalía General de la Nación; ii) Si la captura se ajustó a los requisitos establecidos por la normatividad legal aplicable en la fecha de los hechos; y iii) Si la misma constituye un daño que el demandante estaba o no obligado a soportar. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la solicitud de extradición hecha por el gobierno de Estados Unidos a la Fiscalía General de la Nación, con todos los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Penal, y la entidad demandada estaba en la obligación de dar cumplimiento a la normatividad penal,razón por la cual no es viable predicar un incumplimiento de la ley o de sus funciones. De la lectura del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el legislador previó que en el evento de que la solicitud realizada por un gobierno extranjero causara un daño a la persona solicitada en extradición y luego la misma fuera revocada por el

funciones. De la lectura del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el legislador previó que en el evento de que la solicitud realizada por un gobierno extranjero causara un daño a la persona solicitada en extradición y luego la misma fuera revocada por el mismo gobierno extranjero, fuera el gobierno nacional quien indemnizara los posibles daños ocasionados con la medida; todo lo contrario sucedió en lo dispuesto en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en el que el legislador previó 3 casos en que debía indemnizarse a una persona por privación injusta. Por lo tanto, la sala encuentra que el daño que sufrió la señora (…) es jurídico, teniendo en cuenta que el procedimiento de la captura fue en cumplimiento de la norma penal vigente; y si bien en principio no estaría en el deber jurídico de soportarlo, el legislador no previó su indemnización por parte del estado colombiano, y lo procedente era que el gobierno que solicitó su extradición indemnizara los perjuicios ocasionados con posterior revocación de la medida, pero en este caso, la parte demandante no demandó a la Nación – Congreso de la República por su omisión en la expedición del artículo 509 de la Ley 906 de 2004, al no prever una indemnización en el caso que un gobierno extranjero enviara al gobierno nacional una orden de captura con fines de extradición y luego la misma fuera revocada. Por lo tanto, se concluye que el daño no es imputable a la entidad demandada y la demanda se dirigió contra la entidad que no está llamada a responder por el mismo, por lo cual habrá lugar a declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.

NORMAS: ARTICULO 90 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 68 LEY 270

no está llamada a responder por el mismo, por lo cual habrá lugar a declarar de oficio la ineptitud sustantiva de la demanda.

NORMAS: ARTICULO 90 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 68 LEY 270

DE 1996 – ARTICULO 509 LEY 906 DE 2004

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2011-00918 01.

Actor: María Lilian Castellanos Poveda y otros.

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.

Acción de reparación directa Corresponde a la sala decidir la acción de reparación directa interpuesta en virtud de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora María Lilian Castellanos Poveda, desde el 19 de marzo hasta el 18 de mayo de 2009, producto de la captura que se diera con ocasión a la medida de detención provisional con fines de extradición decretada mediante auto de 18 de marzo de 2009, por el Fiscal General de la Nación a solicitud del gobierno de los Estados Unidos de America bajo la nota diplomática No. 0549 de marzo 17 de 2009.I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso Con el fin de que se realizara la captura con fines de extradición de la señora María Lilian Castellanos Poveda fundamentada en la nota diplomática No. 0549 de marzo 17 de 2009, procedente de la embajada de los Estados Unidos de America en este país dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores; el Fiscal

María Lilian Castellanos Poveda fundamentada en la nota diplomática No. 0549 de marzo 17 de 2009, procedente de la embajada de los Estados Unidos de America en este país dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores; el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición, captura que se hizo efectiva el 18 de marzo de 2009; mediante nota verbal No. 1110 dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores por parte de la embajada de los Estados Unidos de America, se manifestó que no solicitaría en extradición a la señora Castellanos Poveda y se retiró la solicitud de detención provisional de la misma, razón por la cual, mediante auto de 14 de mayo de 2009, el Fiscal General de la Nación revocó la orden de captura con fines de extradición de la señora Castellanos Poveda. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 31 de mayo de 2011, ante la secretaría de la sección tercera de esta Corporación (fls.16-44 c1), a través de apoderado, los señores María Lilian Castellanos Poveda, Diana Carolina Velazquez Castellanos, Juan Sebastian Velazquez Castellanos, Daniel Esteban Velazquez Castellanos, Pedro Nel Castellanos Cermeño, Mónica Iliana Castellanos Poveda, Marta Constanza Castellanos de Garbiras y Pedro Nel Castellanos Poveda; formularon acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional-Ministerio de Relaciones Exteriores, DEA y Embajada de los Estados Unidos, con el fin de que

General de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejercito Nacional-Ministerio de Relaciones Exteriores, DEA y Embajada de los Estados Unidos, con el fin de que a dichas entidades se les declare administrativamente y patrimonialmente responsables de la totalidad de los perjuicios causados con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto la señora María Lilian Castellanos Poveda. Mediante auto de 14 de septiembre de 2011, previo a rechazar la demanda se ordenó inadmitir la demanda para que fuera corregida (fls.179-180, c1). Como consecuencia de la anterior, en la demanda subsanada se excluyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores, DEA y a la Embajada de los Estados Unidos, quedando dirigidas las pretensiones de la demanda únicamente contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, de la siguiente manera (fls. 182-185 c1): “PRIMERA.- Que la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a los demandantes, por la detención física, injusta, ilegal e inconstitucional de la que objeto la señora MARIA LILIAN CASTELLANOS POVEDA por espacio de sesenta y un (61) días en los calabozos del Bunker de la Fiscalía General de la Nación y la Cárcel Nacional el Buen Pastor de Bogotá, cuando se le concedió la libertad inmediata mediante acto administrativo contenido en la resoluciónde la revocatoria de la orden de captura con fines de extradición

Cárcel Nacional el Buen Pastor de Bogotá, cuando se le concedió la libertad inmediata mediante acto administrativo contenido en la resoluciónde la revocatoria de la orden de captura con fines de extradición dispuesta por el señor Fiscal General de la Nación doctor MARIO GERMAN IGUARAN ARANA, con fecha de 14 de mayo de 2009, orden que se hizo efectiva cuatro días después. SEGUNDA.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por perjuicios morales subjetivos para cada uno de los demandantes las siguientes sumas: A MARIA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, en calidad de directamente perjudicada con la acción del Estado, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A DIANA CAROLINA VELÁSQUEZ CASTELLANOS, en calidad de hija de la señora MARIA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A JUAN SEBASTIAN VELÁSQUEZ CASTELLANOS, en calidad de hijo de la señora MARIA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A DANIEL ESTEBAN VELÁSQUEZ CASTELLANOS, en calidad de hijo

setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A DANIEL ESTEBAN VELÁSQUEZ CASTELLANOS, en calidad de hijo de la señora MARIA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A PEDRO NEL CASTELLANOS CERMEÑO, en calidad de padre de la señora MARIA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MÓNICA ILIANA CASTELLANOS POVEDA, en calidad de hermana de la señora MARIA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A MARTA CONSTANZA CASTELLANOS DE GARBIRAS, en calidad de hermana de la señora MARIA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. A PEDRO NEL CASTELLANOS POVEDA, en calidad de hermano de la señora MARIA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación.

señora MARIA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, el equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la fecha de la sentencia o auto que apruebe la conciliación. (…)TERCERA.- que se condenen a la NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a la señora MARÍA LILIANA CASTELLANOS POVEDA, los perjuicios materiales o patrimoniales los que se demuestren el curso del proceso, tales como los honorarios profesionales que tuvo que cancelar a los profesionales del derecho que le asistieron en el proceso penal así como también los daños materiales traducidos en daño emergente y lucro cesante, consistente en los salarios o ingresos que dejó de percibir durante el periodo de detención física, los que estimo en una suma aproximada a VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000) MCTE., ya que la señora MARÍA LILIANA CASTELLANOS obtenía ingresos aproximados de dos millones de pesos mensuales mas diez y seis mellones de pesos que tuvo que cancelar de honorarios profesionales. (…) SEXTA.- Se obligue a los demandados a presentar públicas excusas a favor de la señora MARÍA LILIAN CASTELLANOS POVEDA y su núcleo familiar, por los mismos medios de comunicación que se utilizaron para difamar su nombre y con el mismo despliegue publicitario con que se enlodo su buen nombre”. Así mismo, estimó la cuantía en la suma de doscientos ochenta y tres millones ochocientos ($283.800.00), a) por concepto de daño moral subjetivo la suma de

enlodo su buen nombre”. Así mismo, estimó la cuantía en la suma de doscientos ochenta y tres millones ochocientos ($283.800.00), a) por concepto de daño moral subjetivo la suma de doscientos sesenta y siete millones ochocientos mil pesos ($267.800.00) y b) por concepto de perjuicios materiales veinte millones de pesos ($20.000.000). La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al haber privado injustamente de la libertad a la señora María Lilian Castellanos Poveda por un delito que no cometió. 1.3. Trámite procesal - Por auto del 14 de septiembre de 2011, se inadmitió la demanda (fls. 179180, c1). - Por auto del 26 de octubre de 2011, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 14 de septiembre de 2011, y se remitió por factor cuantía a la Sección Tercera de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá (fls.187-188 c1). - Con providencia de 20 de enero de 2012, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá dispuso notificar la parte demandada (fl. 197). - Mediante auto de 18 de septiembre de 2012, el Juzgado Veinte Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 20 de enero de 2012, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó remitir el expediente a esta corporación (fls.

Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto del 20 de enero de 2012, mediante el cual se admitió la demanda y ordenó remitir el expediente a esta corporación (fls. 238-239, c1).- Por auto del 29 de noviembre de 2012, se avocó conocimiento del presente asunto, se admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandada. (fls. 242-243, c1). - Con providencia de 15 de agosto de 2013, se abrió la etapa probatoria (fls.287-289, c1). - Mediante providencia de 6 de marzo de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 332, c1). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, mediante apoderado judicial, la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó dos escritos de contestación de la demanda, así:

1. En el primer escrito manifestó que no le constan los hechos de la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado dentro del proceso; se opuso a la totalidad de las pretensiones con base en que la actuaciones realizadas fueron ajustadas a la ley en cumplimiento de un mandato constitucional al realizar la captura de un ciudadano solicitado en extradición por un país extranjero, en el presente caso los Estados Unidos de America, por lo que no se presentó una falla en el servicio, propuso la siguiente excepción (fls.257-263 c1): - Hecho de un tercero, en razón a que se presentó la eximente de responsabilidad que es el hecho de un tercero, consistente en el presente

propuso la siguiente excepción (fls.257-263 c1): - Hecho de un tercero, en razón a que se presentó la eximente de responsabilidad que es el hecho de un tercero, consistente en el presente caso que fue la solicitud del Gobierno extranjero de detención preventiva con fines de extradición que posteriormente retiró la causante del daño.

2. En el segundo escrito de igual manera manifestó no constarle los hechos de la demanda, ateniéndose a lo que resultare probado dentro del proceso, se opuso a la totalidad de las pretensiones con base en que la actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución y las disposiciones sustanciales y procedimentales para la época de los hechos. Aseguró que en el presente caso se presenta una ausencia de nexo causal entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el daño causado al demandante, propuso las siguientes excepciones (fls.256-273 c1): - Falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que cumpliendo en forma taxativa la Ley, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura con fines de extradición de la aquí demandante sin facultad discrecional, como tampoco a consecuencia de un proceso adelantado por la misma. - Indebida escogencia de la acción, toda vez que la demandante debió demandar mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la nulidad del acto administrativo por el cual se concedió la extradición concedida por el Gobierno Nacional. 1.5. Alegatos de conclusiónLa parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y solicitó que la sentencia sea de carácter absolutorio para la Fiscalía General de la Nación (fls.336-338 c1).

1.5. Alegatos de conclusiónLa parte demandada reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y solicitó que la sentencia sea de carácter absolutorio para la Fiscalía General de la Nación (fls.336-338 c1). La parte actora manifestó que se encuentran probados los hechos manifestados en la demanda que son la base de la pretensiones en el presente proceso (fls. 175-186, C1) El ministerio público rindió su concepto, en el cual manifestó que en el presente caso el daño alegado no le es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que la Fiscalía solo realizó un trámite establecido por el legislador para efectos de hacer efectivo un mecanismo de cooperación internacional. De igual manera consideró que en el presente caso se encuentra demostrado el hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad (fls. 352-365, c1). 1.6. Pruebas aportadas al expediente Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba: - Copia del expediente que se le adelantó a la señora María Lilian Castellanos Poveda por la captura con fines de extradición que se le realizó, remitido a este expediente por parte de la dirección de asuntos internacionales de la Fiscalía General de la Nación (fls. 1-96, c2). - Testimonios del señor Marceliano Álvarez Walteros rendido el 25 de octubre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que manifestó lo siguiente (fls. 63-67, c3): “(…) Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde hace 25 años a través de la amistad de mi esposa Cielo Yasmine Colina Rodríguez, al ser

(fls. 63-67, c3): “(…) Sí la conozco de vista, trato y comunicación desde hace 25 años a través de la amistad de mi esposa Cielo Yasmine Colina Rodríguez, al ser docente de sus hijos en el Jardín Infantil petete, ubicado en el Barrio santa Teresita, y en aquella época propiedad de la señora Célida Parales, además, distinguía a su esposo Esteban Velásquez, ya que era un reconocido piloto de avioneta y todos le decíamos El paisa. Además, esta amistad fue creciendo y a través de sus hijos se fortalecieron, ya que nos visitamos continuamente y hay unas relaciones personales muy amistosas de entendimiento y sinceras (…) (…)fue el 19 de marzo, no recuerdo con exactitud el año, lo cierto es que personalmente nunca había visto un operativo tan grande donde estaba el ejército, la policía, CIJIN, y otras autoridades, además observé dos miembros de la DEA, por cierto, altos, monos, bien armados, con gafas oscuras, las calles de acceso a la urbanización cerradas, igual sobre la calle del colegio caldas, por la vía al aeropuerto, fue un operativo donde participaron más de 200 militares y reitero que nunca había observado este hecho. todas las personas de la urbanización observamos y nos preguntábamos qué está pasando con la señora María Lilian castellanos, de qué la acusan, por qué la detienen, y además nos enteramos que la vía

hecho. todas las personas de la urbanización observamos y nos preguntábamos qué está pasando con la señora María Lilian castellanos, de qué la acusan, por qué la detienen, y además nos enteramos que la vía al aeropuerto estaba cerrada y que un avión de la DEA esperaba para sertransportada a Bogotá, sin saber la causa y justificación de la misma. fue un día donde nosotros los amigos, vecinos y familiares nos preocupamos mucho por su situación y sin saber qué consecuencias generaría esta detención, nos preguntábamos por qué si es una persona que no se mete con nadie, ayuda con las actividades del barrio y es muy servicial (…)” - Testimonio del señor José Luis Torres Loyo rendido el 25 de octubre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que manifestó lo siguiente (fls. 68-69, c3): “(…) Si conozco a la señora Lilian Castellanos Poveda, desde hace 30 años, cuando vivía con su esposo Estaban Velásquez, la conozco porque somos paisanos (…) (…) escuché que la habían capturado por vínculos con las FARC y se le un cubrimiento regional en los noticieros y la prensa local (…) en el momento que fue capturada la señora Lilian Castellanos era un ama de casa (…) tengo entendido que permaneció privada de la libertad, dos meses (…) Su núcleo familiar está conformado por 3 hijos, una mujer y dos hombres. Diana, Juan Sebastián y Esteban. Las relaciones interpersonales son normales con sus vecinos en la urbanización (…) Claro, se vio afectada económicamente y socialmente, por lo que genera en la comunidad una

Diana, Juan Sebastián y Esteban. Las relaciones interpersonales son normales con sus vecinos en la urbanización (…) Claro, se vio afectada económicamente y socialmente, por lo que genera en la comunidad una detención y una imputación como la que se le hace a ella (…)” - Testimonio de la señora Cielo Yasmine Colina Rodríguez rendido el 25 de octubre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que manifestó lo siguiente (fls. 70-72, c3): “(..) Si la conozco, desde hace unos 30 años, tuvimos una relación más estrecha cuando sus hijos empezaron a estudiar, pues yo trabaja en el Colegio Petete, en donde ellos estudiaban. Además, en este momento somos vecinas, desde hace como unos 15 años (…) Sí cambió mucho, porque ella era sola y mantenía su hogar y sus hijos estaban estudiando, y eso cambia muchísimo, sus hijos también tuvieron cambios, les afectó mucho, porque esa situación nunca se había vivido en ninguna familia en Arauca, y ellos son unas personas de bien, reconocidos en esta ciudad (…)” - Testimonio de la señora Carmen Cecilia Mejía rendido el 25 de octubre de 2013, ante el Tribunal Administrativo de Arauca, en el que manifestó lo siguiente (fls. 73-75, c3): “(…) Con Lilian Castellanos nos conocemos desde la época de estudiantes aquí en Arauca, fuimos compañeras de colegio, estábamos en segundo de primaria cuando nos conocimos en el Colegio San Emilio, hoy Normal María Inmaculada (…) Ella económicamente se sostenía en ese momento, y todavía, de la pensión del esposo y el canon de arrendamiento de una casa(…)”.

primaria cuando nos conocimos en el Colegio San Emilio, hoy Normal María Inmaculada (…) Ella económicamente se sostenía en ese momento, y todavía, de la pensión del esposo y el canon de arrendamiento de una casa(…)”.

Respecto del valor probatorio de los documentos aportados en copia simple, se ha considerado que si estos, fueron emanados y aportados por las partes dentrodel proceso, y no han sido objeto de tacha de falsedad, se presumen auténticos, y por lo tanto, gozan de pleno valor probatorio. Lo anterior, siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de las demandas, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. Presupuestos procesales 2.1.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la demanda interpuesta contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, toda vez que el Consejo de Estado2 consideró que el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 está vigente y prevalece sobre las normas de cuantía del C.C.A., razón por la cual, los procesos de responsabilidad del Estado por los hechos de los agentes judiciales, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, independientemente de la cuantía del proceso. 2.1.2. Caducidad y procedibilidad de la acción

procesos de responsabilidad del Estado por los hechos de los agentes judiciales, son de competencia de los tribunales administrativos en primera instancia, independientemente de la cuantía del proceso. 2.1.2. Caducidad y procedibilidad de la acción La demanda fue presentada ante la secretaría general del Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de mayo de 2011 (fl. 44 c1); y de conformidad con lo señalado en el libelo demandatorio, se observa que el hecho generador del daño fue la supuesta privación injusta de la señora Castellanos Poveda, que tuvo ocurrencia del 19 de marzo hasta el 18 de mayo de 2009, por lo que en principio tenía hasta el día 19 de mayo de 2011 , para interponer la presente acción. La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 9 de marzo de 2011 y declarada fallida el 25 de mayo de 2011, por lo que tenía hasta el 31 de julio de 2011, para presentar la presente demanda, siendo esta presentada dentro del término establecido en el artículo 136 del Código Contenciosos Administrativo. 2.1.3. Demanda en forma El apoderado de la parte actora presentó la demanda inicialmente en contra de Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores, DEA y Embajada de los Estados Unidos. Por lo que se requirió que subsanara la misma (folios 182-152 C.1), con el objeto de excluir a la Embajada de Estados Unidos y a la DEA, por cuanto la primera tiene inmunidad de jurisdicción, y la segunda por no ser una entidad que cumple función pública.

de excluir a la Embajada de Estados Unidos y a la DEA, por cuanto la primera tiene inmunidad de jurisdicción, y la segunda por no ser una entidad que cumple función pública. 1 Véase sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad. 05001-2331-000-1995-00464-01; Consejero Ponente: Enrique Gil Botero. 2 Consejo de EstadoSala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008.Con relación a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional - Ministerio de Relaciones Exteriores, fueron excluidas de la demanda por cuanto no son las entidad competentes para privar de la libertad a los ciudadanos; razón por la cual la demanda quedó dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación. 2.1.4. Legitimación en la causa Por activa Se encuentran legitimados en la causa por activa: - María Lilian Castellanos Poveda por ser la persona que fue privada de la libertad. - Pedro Nel Castellanos Cermeño, en calidad de padre de la señora María Liliana Castellanos Poveda de conformidad con el registro civil de nacimiento de esta última obrante a folio 7 del cuaderno 3. - Mónica Iliana Castellanos Poveda, Marta Constanza Castellanos de Barbiras y Pedro Nel Castellanos Poveda en calidad de hermanas de la señora María Lilian Castellanos Poveda, de conformidad con los registros civiles de nacimiento de estos, en los cuales se detalla que el padre en común de todos, es el señor Pedro Nel Castellanos Cermeño obrantes a folios 10, 11 y 12 del cuaderno uno.

civiles de nacimiento de estos, en los cuales se detalla que el padre en común de todos, es el señor Pedro Nel Castellanos Cermeño obrantes a folios 10, 11 y 12 del cuaderno uno. - Diana Carolina, Daniel Esteban y Juan Sebastian Velasquez Castellanos, en calidad de hijos de la señora María Lilian Castellanos Poveda, lo anterior de conformidad con los registro civiles de nacimiento de estos obrantes a folios 14,15 y 16 del cuaderno uno. Por pasiva Esta sala considera que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación - Fiscalía General de la Nación, no está llamada a prosperar, toda vez que esta entidad fue quien profirió la orden de captura con fines de extradición en contra de la señora María Lilian Castellanos Poveda hecho del cual se derivan los daños alegados por la parte actora, lo anterior, en virtud de la nota verbal No. 0549 de 17 de marzo de 2002, mediante la cual, el gobierno de los Estados Unidos de America solicitó la detención provisional con fines extradición de esta ultima, por lo que la entidad realizó la actuación tendiente a realizar dicha captura. 2.2. Régimen de responsabilidad aplicable De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Pol

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