TA CUN - 2011-1015-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-1015-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento de
Contrato / RUPTURA DE EQUILIBRIO ECONOMICO EL CONTRATO –
Construcciones CF S.A.S. y Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital Procedencia de la acción La acción de controversias contractuales formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende se declare el incumplimiento del contrato y la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra no. 248 de 2005, supuestos que se encuentran previstos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para que pueda resolverse el litigio a través de la presente acción.
1. De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la sala estriba en establecer si con las pruebas obrantes dentro del proceso está acreditado el incumplimiento del contrato en el que presuntamente incurrió la demandada, y si está demostrado que en la ejecución del contrato de obra no. 248 de 2005, se generó un desequilibrio económico en desmedro del contratista, surgiendo para la entidad demandada el deber de reparar los daños que el demandante afirma se le causaron por el mayor tiempo que duró la ejecución del mismo.
El caso en concreto En el presente caso, la parte actora está reclamando que durante la ejecución del contrato obra no. 248 de 2005 se presentó un desequilibrio económico del contrato derivado de una mayor permanencia en la obra, a causa de los incumplimientos contractuales imputables al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital. Así mismo, y como quedó demostrado en antecedencia en el acápite de hechos
incumplimientos contractuales imputables al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital. Así mismo, y como quedó demostrado en antecedencia en el acápite de hechos probados, dentro del contrato de obra suscrito entre el Distrito Capital – Secretaría de Educación y la sociedad Construcciones CF S. A. S. las parte de común acuerdo liquidaron el referido contrato, razón por la cual lo primero que le corresponden verificar a la sala es si en dicha liquidación de común acuerdo el contratista aquí demandante formuló la respectiva reserva y si la misma guarda relación con lo que es objeto del presente proceso. (…) En este sentido, la liquidación del contrato se ha definido, doctrinaria y jurisprudencialmente, como un corte de cuentas, es decir, una etapa del negocio jurídico en que las partes hacen un balance económico, jurídico y técnico de lo ejecutado, y en virtud de ello el contratante y el contratista definen el estado en que queda el contrato, o mejor, la situación en que las partes están dispuestas a recibir y asumir el resultado de su ejecución. (…) En este sentido, constituye requisito para la prosperidad de las pretensiones dela acción contractual la existencia de la inconformidad, que debe estar expresa y escrita en el acta de liquidación bilateral. Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que “(…) la constancia que el contratista inconforme consigna en el acta no puede ser de cualquier tipo; es necesario que reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y
reúna las siguientes características: que identifique adecuadamente los problemas surgidos con ocasión de contrato, es decir, que sea clara, concreta y específica; no obstante no tiene que expresar técnicamente toda una reflexión y justificación jurídico-económica, pero si debe contener, así sea de modo elemental, la identificación del problema, es decir, los motivos concretos de inconformidad (…)”. Este criterio se aplica desde la vigencia del Decreto Ley 222 de 1983, como en vigencia de la Ley 80 de 1993, y actualmente con la reforma introducida por la Ley 1150 de 2007. En relación con las dos primeras disposiciones, la tesis se aplicó con fundamento en un criterio jurisprudencial y legal, y frente a la última ley citada aplica, además, por disposición normativa expresa en tal sentido (artículo 11), precepto que simplemente recogió la construcción que durante muchos años hizo el juez administrativo.
2. En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado reiteró la línea jurisprudencia adopta por la alta Corporación, y sostuvo: Cuando se suscribe el acta de liquidación de común acuerdo, ésta constituye un negocio jurídico contentivo de la voluntad de las partes que, por lo tanto, sólo puede ser invalidado por algún vicio del consentimiento –error, fuerza o doloy en caso contrario, conserva su fuerza vinculante, lo que en principio impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada.
(…)
impide la prosperidad de pretensiones que desconozcan su contenido, por cuanto ello implicaría ir en contra de los propios actos y desconocer una manifestación de voluntad previamente efectuada. (…) Ahora bien, en relación con las salvedades que se hagan en el momento de la liquidación bilateral, las mismas deben ser concretas y específicas, es decir que deben versar sobre puntos determinados de la liquidación que no se comparten, bien porque no se incluyeron reconocimientos a los que se cree tener derecho o porque se hicieron descuentos con los que no se está de acuerdo, etc. etc., lo que significa que tal salvedad no puede ser genérica, vaga e indeterminada ni puede consistir en una frase de cajón del tipo “me reservo el derecho a reclamar por los pagos no incluidos en la presente acta”, porque en tal caso resultará inadmisible como mecanismo de habilitación para la reclamación judicial de prestaciones derivadas del contrato liquidado, en la medida en que no se concretó el motivo de inconformidad del contratista.” (subraya fuera del texto). Sociedad Construcciones CF S. A. S. aquí demandante, simplemente se hizo constar que el contratista se reserva el derecho de reclamar por unos sobrecostos y perjuicios, sin que en la referida manifestación el contratista hubiere establecido el origen, los conceptos o una estimación de dichos sobrecosto. (…)
3. No obstante, y conforme quedó expuesto en antecedencia en el acápite de hechos probados, luego de la celebración del referido acuerdo de transacción, en el que se restableció el equilibrio económico del contrato por el ajuste de
(…)
3. No obstante, y conforme quedó expuesto en antecedencia en el acápite de hechos probados, luego de la celebración del referido acuerdo de transacción, en el que se restableció el equilibrio económico del contrato por el ajuste de precios, el contrato de obra no. 248 de 2005 fue modificado en tres oportunidades, sin que el contratista hubiere realizado manifestación alguna respecto de lo que es objeto de reclamación en la presente acción contractual, modificaciones que sea de paso advertir, fueron realizadas por solicitud del contratista.
Así las cosas, el aquí demandante estuvo en la posibilidad jurídica de solicitar al Distrito Capital – Secretaría de Educación, durante la ejecución del contrato, se realizaran los reconocimientos y ajustes pertinentes por los presuntos sobrecostos derivados del incumplimiento del contrato por parte de la entidad demandada, o en la etapa de liquidación, formular dicho requerimiento para que fuera incluida en la referida acta de liquidación, circunstancia que no se presentó. Por el contrario, y llegado el día en que se realizó la liquidación bilateral del contrato, el contratista aquí demandante consignó una salvedad que no identificó de forma adecuada los problemas surgidos con ocasión del contrato, es decir, no estableció de forma clara, concreta y específica la fuente de su inconformidad respecto de la liquidación del contrato, limitándose a señalar sobrecostos y perjuicios, sin que la fuente de los mismos sea posible que sean identificados. De lo antes expuesto, la sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con el referido requisito para la prosperidad de las pretensiones de la
sobrecostos y perjuicios, sin que la fuente de los mismos sea posible que sean identificados. De lo antes expuesto, la sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con el referido requisito para la prosperidad de las pretensiones de la acción contractual, ya que no formuló en debida forma la salvedad respecto de lo que se encontraba en desacuerdo en relación con la liquidación bilateral del contrato, en tanto no formuló a la entidad reclamación alguna antes de la liquidación del contrato o en la misma liquidación, lo cual es una exigencia prevista por el artículo 5º de la Ley 80 de 1993, norma que establece que el contratista tendrá derecho a que la administración le restablezca el equilibrio económico del contrato, previa solicitud del afectado. (…) Finalmente, de la revisión de los rubros que se pretende sea reconocidos, la sala encuentra que ninguno de ellos corresponde a prestaciones contractualmente prevista. En este sentido, y teniendo en cuenta que en el contrato de obra no. 248 de 2005 se pactó el valor de la obra bajo la modalidad de precio unitario fijo sin reajustes, lo cual implica que dentro de Análisis de Precios Unitarios – APU se incluyen no solo el valor mismo de la obra ejecutada, sino el pago de todos los conceptos relacionados con el pago de los mismos, como lo son los gastos administrativo y la remuneración del personal.Así las cosas, no posible que el contratista traslade los costos en que incurrió por prestaciones que no estaban prevista en el contrato, como lo es el servicio de celaduría o los gastos administrativos de la oficina, a la entidad contratante, en tanto dentro del desarrollo del contrato no se acordó la prestación de estos tipos de servicios. Es así como, dentro del proceso los demandantes no acreditaron haber sufrido
celaduría o los gastos administrativos de la oficina, a la entidad contratante, en tanto dentro del desarrollo del contrato no se acordó la prestación de estos tipos de servicios. Es así como, dentro del proceso los demandantes no acreditaron haber sufrido los perjuicios invocados en las pretensiones de la demanda, causados con ocasión de la demora en la entrega de predios y las modificaciones de los diseños por parte del Distrito Capital - Secretaría de Educación Distrital.
En este sentido, dentro del proceso no obra prueba de la se pueda predicar que durante dicho periodo el contratista se vio obligado a asumir gasto que no hubieren sido reconocidos en la liquidación del contrato, en tanto que sólo le está facultado para reclamar aquello respecto de lo cual hubiere manifestado la respectiva salvedad en la liquidación del mismo. En el caso en concreto se tiene que los demandantes no acreditaron la causación de alguno de los anteriores conceptos para el periodo en que se extendió la suspensión del contrato por causa de la demora de la entrega de los predios o por las modificaciones a las especificaciones técnicas. En suma, dentro del proceso no obra prueba de la que se pueda inferir que con ocasión de la suspensión no. 1 del Contrato de Obra no. 108 de 2006 se haya generado algún gasto propio de la ejecución del objeto del contrato que no hubiere sido reconocido dentro de la liquidación del mismo. Por el contrario, lo que se evidencia es el que el contrato de obra no. 248 de 2005 se prolongó en el tiempo por que durante su ejecución y en virtud de las necesidades del servicio, las obras a ejecutar se incrementaron en un 45%, lo cual modificó el valor del contrato, lo que se evidencia de las modificaciones relacionadas en antecedencia en el acápite de hechos probados, sin que ello
necesidades del servicio, las obras a ejecutar se incrementaron en un 45%, lo cual modificó el valor del contrato, lo que se evidencia de las modificaciones relacionadas en antecedencia en el acápite de hechos probados, sin que ello constituye desequilibrio económico, en tanto las posteriores obras encomendadas al contratista fueron correlativamente reconocidas y pagadas en su oportunidad. Así las cosas, no se presentó una mayor permanencia en la obra, en la medida que si el término del contrato se prolongó de 10 meses, a 10 meses y 616 días calendario, ello obedeció al hecho que el objeto contratado también se incrementó en un 45%, lo cual también se vio reflejado en el precio del mismo, que tiene el componente de utilidad para el contratista. Es así como, al no estar probados ninguna los hechos constitutivos del presunto desequilibrio del contrato, no habría lugar a la imposición de condena indemnizatoria alguna, y por lo tanto se procederá a negar las pretensiones de la demanda, lo cual quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia.NORMAS: ARTICULOS 132 Y 134 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – DECRETO LEY 222 DE 1983 – LEY 80 DE 1993 – LEY 1150 DE 2007
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2011-1015-01
Actor: Construcciones CF S. A. S.
Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital Acción Contractual Corresponde a la sala resolver la demandada de controversias contractuales promovida por la Construcciones CF S. A. S., contra del Distrito Capital –
Secretaría de Educación Distrital.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso
4. El Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital y la sociedad Construcciones CF S. A. S. suscribieron el contrato de obra no. 248 de 2008, cuyo objeto fue la “ejecución de las obras de nuevas etapas para complementar, de acuerdo a los planos, detalles especificaciones, y cantidades de obra entregados por la SED, de las siguientes instituciones Educativas: FERNANDO MAZUERA sede A FERNANDO MAZUERA.”, contrato que tuvo un plazo inicial de 10 meses y un el valor de $4.896668.723,13., bajo la modalidad de precio unitario fijo sin reajustes.
5. Dentro de la ejecución del referido contrato, y debido a los incumplimientos de la entidad, el contrato se prolongó por 10 meses y 616 días calendario, con lo cual se le causó perjuicios al contratista, en tanto se presentó una ruptura de la ecuación económica del contrato debido a la mayor permanencia en obra.
2. Lo que se demanda
la entidad, el contrato se prolongó por 10 meses y 616 días calendario, con lo cual se le causó perjuicios al contratista, en tanto se presentó una ruptura de la ecuación económica del contrato debido a la mayor permanencia en obra.
2. Lo que se demanda
6. Mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2011 (fls. 2 a 22, C1), la demandante formuló acción de controversias contractuales contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital, con la finalidad que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones:“PRIMERA: Que se declare que el Distrito Capital – Secretaría de Educación incumplió con sus obligaciones contractuales para con el demandante, en especial, pero sin limitarse a ello, las obligaciones de entregar oportunamente y en debida forma, las áreas y los planos para llevar a cabo el proyecto, que le permitieran ejecutar a mi representada CONSTRUCCIONES CF S. A. S. las obras contratadas en el plazo y precios estipulado.
SEGUNDA: Que se declare que se presentó un desequilibrio económico del contrato de obra no. 248, celebrado el día 28 de diciembre de 2005, por la Secretaría de Educación del Distrito y Construcciones CF S. A. S., como consecuencia de que mi representada CONSTRUCCIONES CF S. A. S., tuvo que permanecer en obra durante el plazo total de 337 días más de lo inicialmente licitado y contratado, con la finalidad de ejecutar el objeto del contrato de obra no. 248 de 28 de septiembre de 2005, suscrito entre la entidad distrital demandada el 28 de septiembre de 2006 (sic), el cual
licitado y contratado, con la finalidad de ejecutar el objeto del contrato de obra no. 248 de 28 de septiembre de 2005, suscrito entre la entidad distrital demandada el 28 de septiembre de 2006 (sic), el cual consistió en la “ejecución de las obras de nuevas etapas para complementar, de acuerdo a los planos, detalles especificaciones y cantidades de obra entregados por la SED, de la siguiente Institución Educativa: FERNANDO MAZUERA sede A FERNANDO MAZUERA.” TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la demandada a pagar al demandante las sumas de dinero que indemnicen y compensen plenamente los costos, sobrecostos, daños y perjuicios de toda índole causados por su incumplimiento y necesarios para restablecer el equilibrio económico del contrato, estimados en la suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($847 215.557,89.) M/CTE, derivados de diferentes conceptos de gastos asociados a la ejecución del objeto del Contrato, como los gastos de administración, maquinaria, mano de obra y otros, que estimamos, como mínimo, así: Reajustes Actas $ 101336.878,97 Servicios de Celaduría $ 14852.529,00 Caja Menor $ 11442.523,00
Pólizas $ 7281.735,00 Gastos Administrativos de Obra $ 274555.334,00 Gastos Administrativos de oficina $ 95425.000,00 Servicios Públicos $ 9454.024,93 Equipos $ 320787.433,00 Otros $ 10340.000,00 Total $ 845475.557,89
NOTA: Los anteriores conceptos de gastos los explicamos así: Reajustes de actas: corresponde a la actualización del valor dedinero en el tiempo de lo que se cobró después de terminado el plazo inicialmente previsto para el contrato, es decir, después del 1º de enero de 2008. En este cálculo se ajustaron los valores del Acta no. 10 del 2 de mayo de 2008 hasta el Acta final del 20 de mayo de 2010, utilizando para ello el IPC certificado por el DANE para las fechas de pago de las Actas frente al IPC correspondiente al mes en que debió haber terminado el Contrato. Servicios de celaduría: obedece a los gastos de celaduría armada que se tuvo en obra durante el tiempo de mayor permanencia en obra, adicionales al plazo previsto inicialmente. Cajas menores: fueron los gastos menores de obra para el periodo de mayor permanencia en obra, tales como aseo del campamento de trabajadores oficinas de profesionales y de Interventoría, papelería, cafetería, entre otros, inherentes al funcionamiento de la obra. Pólizas: es el valor pagado por la prorroga de la vigencia de las diferentes pólizas exigidas por la Entidad Contratante, de modo que comprendieran el plazo adicional de duración del contrato. Gastos administrativos de obra: se incluyen los costos de personal
diferentes pólizas exigidas por la Entidad Contratante, de modo que comprendieran el plazo adicional de duración del contrato. Gastos administrativos de obra: se incluyen los costos de personal administrativo de obra con sus respectivas prestaciones sociales, así como de los profesionales que trabajaron en el proyecto, personal necesario para ejecución del objeto contractual. El personal tenido en cuenta fue el siguiente: Coordinador del Proyecto, Director de obra, residente de obra 1 y 2, residente eléctrico, residente SISO, residente ambiental, residente de calidad, almacenista, ayudante de almacén 1 y 2, mensajero, maestro de obra, contra maestro de obra y portero. Gastos Administrativos de Oficina: En esta partida se incluye el personal de la oficina principal, que participa en la ejecución del proyecto para el periodo en el cual se prorrogó el Contrato. El personal que se incluye corresponde al Representante Legal, contador, auxiliar de contabilidad, secretaria, revisor fiscal. Se incluye también los costos inherentes al uso de las oficinas. Servicios públicos: se refiere a los gastos en pago de servicios públicos en que incurrió el contratista durante el tiempo de mayor permanencia en obra. En la liquidación del contrato se descontó al contratista la suma de $25.837.261. por el plazo de contrato, incluidas sus prórrogas. Se tomó entonces, para efectos del cálculo del valor a cobrar por este concepto, el plazo final del contrato, 921 días calendario. Dividiendo la citada suma entre esos días arroja un valor
sus prórrogas. Se tomó entonces, para efectos del cálculo del valor a cobrar por este concepto, el plazo final del contrato, 921 días calendario. Dividiendo la citada suma entre esos días arroja un valor diario de $28.053,49. Que multiplicado por el tiempo de mayor permanencia en obra, 337 días calendario, da el valor de 9 454.024,93. Equipos: es el valor que se encuentra por pagar de los equipos que se mantuvieron en la obra para su ejecución, durante el tiempo de mayor permanencia. Otros: equipos de cómputo y mobiliario utilizado en el campamento de obra durante el tiempo de mayor permanencia. Anotamos que las cifras fueron extraídas de los libros de contabilidad de Construcciones CF S. A. S., de acuerdo con las certificaciones expedidas por el Revisor Fiscal de la Empresa y que adjuntamos a esta demanda como prueba.
CUARTA: Que sobre las sumas reclamadas en el punto anterior, se reconozca el interés moratorio legal correspondiente (12% sobre el valor histórico actualizado), contado a partir del 11 de agosto de 2009, fecha en la que el Representante Legal de la constructora y contratista demandante firmó el acto de la liquidación del contrato, y hasta la fecha que se efectúe su pago.
QUINTA: Que se condene en costas a la demandada.”
7. Como fundamento de las pretensiones, en el acápite de la demanda denominado “IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO”, la parte actora esgrime que dentro de la ejecución del contrato de obra no. 248 de 2005 se presentó un
denominado “IV.- FUNDAMENTOS DE DERECHO”, la parte actora esgrime que dentro de la ejecución del contrato de obra no. 248 de 2005 se presentó un desequilibrio económico del contrato a causa de una mayor permanencia en la obra, ya que el mismo tuvo unas prorrogas y suspensiones que adicionaron el término del contrato en 337 días, contados desde el 28 de septiembre de 2007, día en que se suscribió la modificación no. 3, hasta el 14 se septiembre de 2008, fecha en la que se finalizaron las actividades.
8. Además, la mayor permanencia en obra a la que fue sometido el contratista se originó por situaciones ajenas a la voluntad del contratista, pero que sí son imputables al Distrito Capital – Secretaría de Educación, ya que las mismas se dieron debido a las demoras en la entrega del predio por parte de la Secretaría de Educación – SED; las modificaciones en diseños y especificaciones técnicas en las actividades de obra; y a la falta de los respectivos permisos de las empresas de servicios públicos y entes Distritales para la ejecución de las obras.
9. Así las cosas, la mayor permanencia en la obra por parte del contratista le ocasionó perjuicios económicos derivados de los sobre costos en que incurrió Construcciones CF S. A. S., los cuales no está en el deber jurídico de soportar, debido a que los mismo se produjeron por causas imputables al Distrito Capital –
Secretaría de Educación.
3. Trámite procesal
10. Por auto del 1º de marzo de 2012, el magistrado sustanciador que venía conociendo del proceso admitió la demanda de controversias contractuales contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación (fl. 30,
10. Por auto del 1º de marzo de 2012, el magistrado sustanciador que venía conociendo del proceso admitió la demanda de controversias contractuales contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación (fl. 30, C1), entidad que una vez notificada, procedió a contestarla en lossiguientes términos (fls. 65 a 73, C1):
11. Luego de pronunciarse frente a los hechos y oponerse a las pretensiones de la demanda, el Distrito Capital – Secretaría de Educación como argumentos de su defensa formuló las siguientes excepciones: Inexistencia de incumplimiento contractual por parte de la demandada
12. De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas allegadas con la misma, se tiene que la sociedad aquí demandante en ningún momento requirió a la Secretaría de Educación Distrital – SED el cobro de gastos extras en las oportunidades pertinentes, es decir durante las modificaciones contractuales o en la liquidación del contrato. Así mismo, tampoco se encuentra que el contratista hubiere radicado solicitud alguna en relación con el pago de sobrecostos en el AIU, por lo que el Distrito Capital – Secretaría de Educación se limitó a cumplir sus obligaciones contractuales a las que se había comprometido en el contrato, incluidas las seis modificaciones solicitadas por el contratista, dentro de las que se consideraron los mayores gastos que se realizaron por solicitud expresa del contratista, frente a lo cual la entidad hizo los respectivos reconocimientos económicos.
13. Así las cosas, al valor inicial el contrato que era del $4.896`668.723,13.
del contratista, frente a lo cual la entidad hizo los respectivos reconocimientos económicos.
13. Así las cosas, al valor inicial el contrato que era del $4.896`668.723,13. fue adicionado en más de $2.700000.000 millones de pesos, dando un total pagado al Contratista de $7.669`038.498,01. suma reconocida y aceptada por la sociedad Construcciones CF S. A. S., de conformidad con el acta de liquidación final del contrato.
14. Es así como, el Distrito Capital – Secretaría de Educación siempre fue consciente de las obras realizadas fuera de lo contemplando inicialmente por parte del contratista, razón por la cual se le reconoció y pagó una mayor suma, luego del acuerdo entre las partes, previa revisión conjunta. Así, los costos que se fueron presentando durante la ejecución del contrato fueron reconocidas y pagados en la medida que se fueron presentado, de conformidad con los términos contractuales acortados.
15. Además, los gastos extra que el demandante pretende le sean reconocidos por el presunto desequilibrio del contrato por un mayor permanencia en obra contiene ítems no contemplados en el contrato, como lo son el servicio de celaduría; los gastos administrativos de obra; los gastos administrativos de la oficina; gastos de pólizas; y los gastos de caja menor.
16. De igual forma, y sin reconocer la existencia del daño alegado, la conducta asumida por el contratista genera una ruptura entre el nexo causal y el presunto daño, ya que los eventuales sobre costos que tuvo que asumir el contratista derivan de gastos administrativos que ya se
conducta asumida por el contratista genera una ruptura entre el nexo causal y el presunto daño, ya que los eventuales sobre costos que tuvo que asumir el contratista derivan de gastos administrativos que ya se encuentran incluidas en los Análisis de Precios Unitarios – APU. Además, se encuentran otros gasto administrativos que no solo eran innecesarios, sino que estaban claramente eximidos de tener por parte contratista, puesno hacían parte de las necesidades mismas del contrato, sin que dicha conducta pueda ser imputada al Distrito Capital – Secretaria de Educación, sino a una decisión del contratista. Inexistencia de reclamación a la administración de la manera debida
17. Conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para la procedencia del desequilibrio económico del contrato se requiere del cumplimiento de unos requisitos, dentro de los cuales está que el contratista que presuntamente hubiere sido afectado por la ruptura del equilibrio económico del contrato hubiera manifestado al contratante el referido desequilibrio.
18. En el presente caso, el contratista si bien realizó una salvedad en la liquidación del contrato con el propósito de realizar una reclamación posterior por una mayor permanencia en obra, en dicha reserva no indicó el monto que no se ha reconocido por la mayor permanencia en obra o por los menos los conceptos sobre los cuales se puedan tasar, con lo cual el Distrito Capital – Secretaría de Educación hubiere podido tener la oportunidad de discutir los valores o los ítems que ahora se pretende le
menos los conceptos sobre los cuales se puedan tasar, con lo cual el Distrito Capital – Secretaría de Educación hubiere podido tener la oportunidad de discutir los valores o los ítems que ahora se pretende le sean reconocidos, con lo cual se desconoció el privilegio de la decisión previa del que goza la entidad, la cual ahora se presente de forma desorbitante y sin que la aquí demandada hubiere tenido la posibilidad de conocer con antecedencia.
19. Así las cosas, en la liquidación del contrato el contratista estaba en la posibilidad de reclamar su desequilibrio económico, cosa que no sucedió en el presente caso, ya que la Constructora RF S. A. S. no formuló ninguna reclamación, no expuso circunstancia alguna o incidencias sobre posible sobre costos en la obra. Así mismo, tampoco indicó una posible cuantía de los gastos extras, ni presentó algún documento del que el Distrito Capital – Secretaría Distrital pudiera inferir la existencia de unos sobre costos en la ejecución del contrato.
20. Por el contrario, en dicha liquidación el contratista realizó una manifestación abierta sin ningún contenido, con el único propósito de adelantar una reclamación judicial, sin haber expuesto con claridad los supuesto sobre los cuales cimienta la referida reclamación.
21. Así las cosas, el contratista no cum plió con la exigencia jurisprudencialmente establecida para poder adelantar en debida forma una acción de controversias contractuales tendiente a que se reconozca un presunto desequilibrio económico del contrato.
Excepción de buena fe 22. aunado a lo expuesto en antecedencia, la acción de controversias
una acción de controversias contractuales tendiente a que se reconozca un presunto desequilibrio económico del contrato. Excepción de buena fe 22. aunado a lo expuesto en antecedencia, la acción de controversias contractuales encaminada a que se declare la ocurrencia del desequilibrio económico del contrato se circunscribe a los temas en los que el demandante manifestó su desacuerdo al momento en q
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