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TA CUN - 2011-1090-(06-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2011-1090-(06-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA – Desequilibrio económico – Mayor permanencia en la obra – Incumplimiento de contrato – caducidad Procedencia de la acción La acción de controversias contractuales formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende la declaratoria de incumplimiento del Contrato de Obra no. 108 de 2006, o el presunto desequilibrio económico del mismo, supuestos que se encuentra previsto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para que pueda resolverse el litigio a través de la presente acción. Caducidad de la acción Respecto de la caducidad de la acción, y teniendo que cuenta que las pretensiones principales están encaminadas a declarar el incumplimiento del Contrato de Obra no. 108 de 2006 suscrito entre la partes, y que de forma subsidiaría, los demandante formularon pretensiones tendientes a que se declare el desequilibrio económico del referido contrato, la sala encuentra procedente realizar las siguiente precisiones respecto de la caducidad de la acción teniendo en cuenta que se formularon pretensiones principales y subsidiarias. Respecto de las pretensiones principales, las cuales están encaminadas a que se declare que la Secretaría de Educación Distrital incumplió el Contrato de Obra no. 108 de 2006, la sala encuentra que frente a las misma operó el fenómeno de la caducidad de la acción por las razones que pasan a exponerse, así: A pesar que la parte actora dentro de libelo introductorio no expresó de forma precisa cuales fueron los incumplimientos contractuales en los que incurrió la

la caducidad de la acción por las razones que pasan a exponerse, así: A pesar que la parte actora dentro de libelo introductorio no expresó de forma precisa cuales fueron los incumplimientos contractuales en los que incurrió la demandada, de los hechos de la misma la sala infiere que los presuntos incumplimientos derivaron de la entrega deficiente e incompleta de los planos, diseños y especificaciones de la obra contratada. Así como, de no haber obtenido de forma oportuna la licencia de construcción de la obra, hechos que acaecieron, de conformidad con el libelo introductorio, para los días 29 de septiembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, conforme quedó consignado en los hechos 3.2.2 a 3.2.8. Así las cosas, si los presuntos incumplimiento cesaron en febrero de 2007, los demandantes tenía un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de dicho incumplimiento para incoar la presente acción, de lo que se tiene que el término para demandar por los referidos incumplimientos feneció en febrero de 2009, y la presente demanda sólo se radicó hasta el 11 de octubre de 2011, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad de la acción, razón por la cual en la parte resolutiva de la presente providencia se declarará de oficio la referida caducidad en relación con las pretensiones principales de la demanda. Respecto de la pretensiones subsidiarias, las cuales están encaminadas a quese declare el desequilibrio de la ecuación económica del contrato, la sala encuentra que dichas pretensiones sí fueron presentadas de forma oportuna, ya

Respecto de la pretensiones subsidiarias, las cuales están encaminadas a quese declare el desequilibrio de la ecuación económica del contrato, la sala encuentra que dichas pretensiones sí fueron presentadas de forma oportuna, ya que de conformidad con el liberal c) de numeral 10º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la caducidad de la acción cuya pretensiones deriven de la liquidación del contrato cuando este se realiza de común acuerdo, será de dos (2) años contados a partir de la firma de la referida acta. Así las cosas, la sala encuentra que en el presente caso no operó la caducidad de la acción respecto de las pretensiones subsidiarias, ya que la demanda se presentó dentro del término de dos (2) años previsto en la norma. Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la sala estriba en establecer si se presentó una ruptura del equilibrio económico en el Contrato de Obra no. 108 de 2006 por hechos no atribuibles al contratista, sin que se adoptaran las medidas necesarias para su restablecimiento y, como consecuencia de este análisis, si surge para la entidad demandada el deber de reparar los daños que el demandante afirma se le causaron por el mayor tiempo que duró la obra. El caso en concreto En el presente caso, los demandantes pretenden que reconozcan los perjuicios ocasionados con la tardanza de la ejecución de las obras, demora en la aprobación de la licencia de construcción, compensación por los mayores gastos administrativo, actualización de precios, balance económico de mayores y menores cantidades de obras.

aprobación de la licencia de construcción, compensación por los mayores gastos administrativo, actualización de precios, balance económico de mayores y menores cantidades de obras.

Así las cosas, y de conformidad con los hechos probados en antecedencia, la sala procederá a establecer si en el presenté caso operó el fenómeno del desequilibrio del contrató en los términos expuesto por los demandantes (i); y en caso afirmativo, establecer si están probados los perjuicios invocados por los demandantes.

El principio del equilibrio económico o financiero del contrato estatal (…) Por lo tanto, la ecuación financiera existente a la fecha en que surge el contrato debe ser mantenida en la contratación pública y obedece a varias razones, entre ellas, la conveniencia para el interés público, pues la administración y su actividad están al servicio de los intereses generales, y a la vez porque la remuneración razonable del contratista está cimentada en criterios de justicia, equidad, garantía del patrimonio e igualdad de la ley ante las cargas públicas. Así la cosas, la posición de colaboradores que tienen los cocontratantes del Estado la que ha fundamentado la inmutabilidad de las condiciones económicas iniciales determinadas al momento de ofertar o contratar, según el caso, para preservar el equilibrio económico o la ecuación financiera del contrato estatal,porque estos al colaborar con las entidades estatales en el logro de sus cometidos cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones que exceden eventualmente los expresos términos del contrato y lo conducen a realizar ingentes esfuerzos para superar las dificultades que sobrevengan en su

cometidos cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones que exceden eventualmente los expresos términos del contrato y lo conducen a realizar ingentes esfuerzos para superar las dificultades que sobrevengan en su ejecución, en procura de cumplir con su objeto y el fin último de la contratación, lo que a su vez, con fundamento en el principio de solidaridad, genera que la administración deba ayudarlos y compensarles los mayores gastos o erogaciones a los que se vean sometidos por causa o factores no atribuibles a los mismos. Por lo anterior, el principio del equilibrio financiero del contrato consiste entonces, en garantizar el mantenimiento de la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso, de manera que si se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán las medidas necesarias para su restablecimiento, so pena de incurrir en una responsabilidad contractual tendiente a restituir tal equilibrio. (…) En otros términos, si bien el cocontratante debe soportar el riesgo normal propio de cualquier contrato, no tiene porqué asumir un riesgo anormal, que trastoque o altere de tal forma la economía del contrato ubicándolo a un punto de pérdida o incluso privándolo de las ganancias razonables que hubiera obtenido si la relación contractual hubiese podido cumplirse en las condiciones tenidas en cuenta y convenidas originalmente. Ese rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal, conlleva el deber de reparar o atenuar los daños producidos por actos o hechos extraordinarios e imprevisibles que se presenten con posterioridad a su nacimiento, en aplicación

Ese rompimiento del equilibrio financiero del contrato estatal, conlleva el deber de reparar o atenuar los daños producidos por actos o hechos extraordinarios e imprevisibles que se presenten con posterioridad a su nacimiento, en aplicación de los principios de responsabilidad del Estado por daños antijurídicos, solidaridad, igualdad, respeto a la propiedad privada y a los derechos adquiridos con justo título, buena fe, equidad contractual y bajo el entendido de que dicha relación contractual se fundamenta en la colaboración recíproca y de ayuda mutua para el cumplimiento de los fines públicos y el interés general que constituyen el objeto de aquél, con independencia de que la causa de su ruptura económica sea o no desencadenada por la administración. Esta obligación del Estado de indemnizar al cocontratante es corolario del principio según el cual todo menoscabo patrimonial o individual ocasionado por razones de interés público o general, debe ser resarcido, como que se trata de la aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas que regenta la responsabilidad del Estado (arts.13 y 90 C.P.). En este sentido, el “equilibrio financiero del contrato” protege su aspecto económico, frente a las distintas variables que podrían afectarlo para garantizar al contratante y al contratista el recibo del beneficio pactado, de acuerdo con las condiciones que se tuvieron en cuenta al tiempo de su celebración. Ahora bien, y conforme a lo sostenido por jurisprudencia del Consejo de Estado, no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratistarespecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del

Ahora bien, y conforme a lo sostenido por jurisprudencia del Consejo de Estado, no cualquier trastorno o variación de las expectativas que tenía el contratistarespecto de los resultados económicos del contrato, constituyen rompimiento del equilibrio económico del mismo, existiendo siempre unos riesgos inherentes a la misma actividad contractual, que deben ser asumidos por él. La ecuación económica del contrato puede verse afectada o sufrir menoscabo, por tres circunstancias fundamentales. En síntesis, y siguiendo los lineamiento jurisprudenciales de la alta Corporación, el equilibrio económico del contrato puede verse alterado por: a) Actos o hechos de la entidad administrativa contratante, como cuando no cumple con las obligaciones derivadas del contrato o introduce modificaciones al mismo -ius variandi-, sean estas abusivas o no. b) Actos generales de la administración como Estado, o “teoría del hecho del príncipe”, como cuando en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general, afecta negativamente el contrato. c) Factores exógenos a las partes del negocio, o “teoría de la imprevisión”, o “sujeciones materiales imprevistas”, que involucran circunstancias no imputables al Estado y externas al contrato pero con incidencia en él.

1. Es decir, cualquiera que sea la causa que se invoque, se observa que el hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las condiciones

hecho mismo por sí solo no equivale a un rompimiento automático del equilibrio económico del contrato estatal, sino que deberá analizarse cada caso particular, para determinar la existencia de la afectación grave de las condiciones económicas del contrato. Sobre el particular, el Consejo de Estado ha sostenido que no basta con probar que el Contratante incumplió el contrato o lo modificó unilateralmente, sino que además, para que resulte admisible el restablecimiento del equilibrio, debe probar el contratista que representó un quebrantamiento grave de la ecuación contractual establecida desde el inicio, que se sale de toda previsión y una mayor onerosidad de la calculada que no está obligado a soportar, que desbordaron los riesgos inherentes a la misma actividad contractual y que deben ser asumidos por él o que con su conducta contractual generó la legítima confianza de que fueron asumidos. A este respecto, se observa que en cierto tipo de contratos, como son los de obra, el denominado factor que se incluye en las propuestas por los contratistas de administración-imprevistos-utilidad-, comúnmente llamado AIU, es determinante para la demostración del desequilibrio económico del contrato. En efecto, en los contratos de obra pública, ha manifestado el Consejo de Estado que “en los contratos en los que en la cláusula relativa a su valor se incluya un porcentaje de imprevistos, le corresponde al contratista, en su propósito de obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contarse con esa partida esa resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato”.

obtener el restablecimiento de la ecuación financiera, demostrar que a pesar de contarse con esa partida esa resultó insuficiente y superó los sobrecostos que se presentaron durante la ejecución del contrato”. De la mora en la entrega de la licencia de construcción al contratista(…) Frente a los referidos conceptos, lo primera que se advierte es que no es posible reclamar valores causado por mayor permanencia de obra en relación a periodo en los cuales no se ejecutó prestación alguna, es decir el periodo a que hace referencia como del inicio del proceso de licitación, ya que en el mismo no existía vinculo contractual y por lo tanto no es posible predicar que los gastos incurrido en el mismo puedan ser imputados a la demandada. Similar circunstancia se presenta en relación con los gastos administrativos causados durante el periodo comprendido de la terminación del contrato a la liquidación del mismo, y mucho menos hasta la fecha de la sentencia, por que son periodos en los cuales no se está ejecutando prestación alguna del contrato y por lo tanto no es posible trasladar los gastos en que haya incurrido el contratista a la Secretaría de Educación Distrital. Así las cosas, los valores que eventualmente puede reclamar el contratista deben hacer relación a la mayor permanencia de obra durante el término de ejecución del contrato, es decir durante el plazo pactado con sus adiciones y suspensiones. En el caso en concreto, a la parte actora sólo se le puede reconocer los mayores gastos en que hubiere incurrido en relación con el incumplimiento de la entrega de la licencia de construcción, es decir, gastos no reconocidos y causados durante el tiempo que duró dicha suspensión, y que tenga un vínculo con el contrato para el periodo de 130 días comprendido entre el 29 de septiembre de 2006 al 6 de febrero de 2007.

durante el tiempo que duró dicha suspensión, y que tenga un vínculo con el contrato para el periodo de 130 días comprendido entre el 29 de septiembre de 2006 al 6 de febrero de 2007. En este sentido, dentro del proceso no obra prueba de la se pueda predicar que durante dicho periodo el contratista se vio obligado a asumir gasto que no hubieren sido reconocidos en la liquidación del contrato, en tanto que al contratista sólo le está facultado para reclamar aquello respecto de lo cual hubiere manifestado la respectiva salvedad en la liquidación del mismo. En suma, dentro del proceso no obra prueba de la que se pueda inferir que con ocasión de la suspensión no. 1 del Contrato de Obra no. 108 de 2006 se haya generado algún gasto propio de la ejecución del objeto del contrato que no hubiere sido reconocido dentro de la liquidación del mismo. No sólo no resulta jurídico sino que constituye una práctica malsana que violenta los deberes de corrección, claridad y lealtad negociales guardar silencio respecto de reclamaciones económicas que tengan las partes al momento de celebrar contratos modificatorios o adicionales cuyo propósito precisamente es el de ajustar el acuerdo a la realidad fáctica, financiera y jurídica al momento de su realización, sorprendiendo luego o al culminar el contrato a la otra parte con una reclamación de esa índole. Recuérdese que la aplicación de la buena fe en materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes, para permitir la realización de los efectos

materia negocial implica para las partes la observancia de una conducta enmarcada dentro del contexto de los deberes de corrección, claridad y recíproca lealtad que se deben los contratantes, para permitir la realización de los efectos finales buscados con el contrato.En este contexto, debe precisarse que ha sido criterio jurisprudencial consistente de la alta Corporación de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo que para el reconocimiento de mayores cantidades de obra u obras adicionales o complementarias, las mismas deben haber sido previamente autorizadas y recibidas a satisfacción por la entidad contratante, aquiescencia que debe formalizarse en actas y contratos modificatorios o adicionales, según el caso. Por eso, durante el desarrollo de un contrato como el de obra, en el que pueden sobrevenir una serie de situaciones, hechos y circunstancias que impliquen adecuarlo a las nuevas exigencias y necesidades en interés público que se presenten y que inciden en las condiciones iniciales o en su precio, originados en cambios en las especificaciones, incorporación de nuevos ítems de obra, obras adicionales o nuevas, mayores costos no atribuibles al contratista que deban ser reconocidos y revisión o reajuste de precios no previstos, entre otros, la oportunidad para presentar reclamaciones económicas con ocasión de las mismas y para ser reconocidas es al tiempo de suscribir o celebrar el contrato modificatorio o adicional. Igualmente, cuando las partes determinen suspender el contrato deben definir las contraprestaciones económicas que para ellas represente esa situación, con el fin de precaver reclamaciones y la negativa al

modificatorio o adicional. Igualmente, cuando las partes determinen suspender el contrato deben definir las contraprestaciones económicas que para ellas represente esa situación, con el fin de precaver reclamaciones y la negativa al reconocimiento por parte de la entidad contratante, dado que en silencio de las partes ha de entenderse que las mismas no existen o no se presentan en caso de que éstas no las manifiesten en esa oportunidad. En este orden de ideas, en relación con los sobrecostos reclamados por una mayor permanencia de obra, considera la sala que no pueden prosperar las pretensiones de la actora, dado que, como ya se observó, las suspensiones y ampliación del plazo, así como los motivos y causas que originaron el mayor tiempo del contrato quedaron consignados en actas y documentos que suscribió la contratista sin protesta alguna, esto es, en negocios jurídicos que concretaron las postergaciones de las cuales pretende ahora percibir beneficios indemnizatorios y de los que sólo vino a dar cuenta luego de su perfeccionamiento y a cuantificar una vez finalizado el plazo de ejecución del contrato. Así mismo, también es pertinente señalar que a propósito del reconocimiento de perjuicios por la mayor permanencia en la obra resultado de realizar obras adicionales o mayor cantidad de obra, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado: “Cuando la mayor permanencia de la obra se produce por la necesidad de ejecutar ítems de obra adicional o mayores cantidades de la obra contratada, es procedente incrementar el valor del contrato para pagarlos. Para ello es necesario cuantificar el valor de la obra adicional, incorporando

ejecutar ítems de obra adicional o mayores cantidades de la obra contratada, es procedente incrementar el valor del contrato para pagarlos. Para ello es necesario cuantificar el valor de la obra adicional, incorporando en el precio el porcentaje correspondiente a los costos, imprevistos y utilidad. En tratándose de la mayor cantidad de obra, se toma el valor unitario ofrecido originalmente, que debe comprender esos mismos componentes (AIU) y se multiplica por el número de unidades de obra ejecutadas en exceso.De esta manera se está pagando al contratista los costos en que incurrió por ese incremento en la ejecución de la obra contratada, dentro de los cuales se entienden comprendidos los relativos a los equipos, personal, materiales etc, que utilizó para cubrir esa obligación negocial. (…) (…) Para acreditar esos perjuicios resulta indispensable probar los sobrecostos reales en los que incurrió, toda vez que no es dable suponerlos como lo hicieron los peritos, mediante el cálculo del costo día de ejecución del contrato, con fundamento en el valor del mismo, deducido del porcentaje correspondiente al A, del A. I. U. de la propuesta, toda vez que frente a contratos celebrados y ejecutados, estos factores pierden utilidad porque ya existe una realidad contractual que se impone y debe analizarse” (subraya fuera del texto). En el presente caso, la mayor permanencia en la obra se produjo por la necesidad de ejecutar obras adicionales, eventos estos en los que hubo acuerdo para el incremento del valor del contrato, como indica la citada sentencia, en principio, cumplen la función de salvar los efectos derivados del incremento del

necesidad de ejecutar obras adicionales, eventos estos en los que hubo acuerdo para el incremento del valor del contrato, como indica la citada sentencia, en principio, cumplen la función de salvar los efectos derivados del incremento del plazo contractual, sin perjuicio de que, como lo alega la parte demandante, puedan presentarse sobrecostos no cubiertos mediante las dos figuras, caso en el cual le incumbe demostrarlos, carga que en el presente caso no se cumplió, máxime cuando en el libelo introductorio solo se enunció valores sin que se estuviera relacionado la procedencia de los mismos. Así las cosas, al no estar probados ninguna los hechos constitutivos del presunto desequilibrio del contrato, no habría lugar a la imposición de condena indemnizatoria alguna, y por lo tanto se procederá a negar las pretensiones de la demanda, lo cual quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia.

NORMAS: NUMERAL 1 ARTICULO 5 LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 16 LEY 80

DE 1993 – ARTICULO 27 LEY 80 DE 1993

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2011-1090-01

Actor: Sociedad P & P Construcciones S. A. y otros Demandado: Distrito Capital – Secretaría de Educación DistritalAcción Contractual Corresponde a la sala resolver la demandada de controversias contractuales promovida por las sociedades Sociedad P & P Construcciones S. A., Servicios de Arquitectura e Ingeniería S. A. I. Ltda. y Olga Pinzón, en su calidad de miembros del Consorcio P&P SAI RIVERA, contra el Distrito Capital –

Secretaría de Educación Distrital.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

2. La Secretaría de Educación Distrital y el Consorcio P&P SAI RIVERA suscribieron el Contrato de Obra no. 108 de 2006, cuyo objeto era la ejecución de las obras de construcción a precio global fijo del proyecto RIVERA DEL SUR, de acuerdo a los planos y especificaciones entregados por la Secretaría, contrato en el que se presentó un desequilibrio de la ecuación económica en detrimento del contratista, debido a la mayor permanencia en obra a causa de las demoras en la entrega de la licencia de construcción por parte de la Secretaría de Educación y a que dicha entidad entregó planos, diseños y especificaciones deficientes de la obra, lo que finalmente condujo a que el contrato fuera suspendido y adicionado en tiempo, causando que el plazo final de ejecución de la obra fuera de 663 días, cuando en el contrato inicial sólo se había pactado un término de 330 días calendario. Además, y debido a las deficiencias de diseño, el contratista tuvo que realizar obras adicionales que no estaban previstas, con lo cual se generó un detrimento patrimonial para el contratista.

2. Lo que se demanda

calendario. Además, y debido a las deficiencias de diseño, el contratista tuvo que realizar obras adicionales que no estaban previstas, con lo cual se generó un detrimento patrimonial para el contratista.

2. Lo que se demanda

3. Mediante escrito presentado el 13 de octubre de 2011 (fls. 4 a 36, C1), los demandantes formularon acción de controversias contractuales contra el Distrito Capital – Secretaría de Educación, con la finalidad que se declare la prosperidad

de las siguientes pretensiones: “Primera. Que se declare que Bogotá D. C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL incumplió el contrato no. 108 de 2006 celebrado entre dicha entidad y los integrantes del CONSORCIO

P&P SAI RIVERA.

Segunda. Que se condene a Bogotá D. C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, al pago a favor de los demandantes, integrantes del CONSORCIO P&P SAI RIVERA los siguientes valores económicos y que le son adeudados como consecuencia de su incumplimiento: 2.1. Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo de adiciones desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.Valor causado a la fecha: TRESCIENTOS SIETE MILLONES

CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y

CINCO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($307.188.665,54) 2.2. Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo de suspensiones desde el inicio del proceso de licitación y

($307.188.665,54) 2.2. Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo de suspensiones desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: CIENTO VEINTITRÉS MILLONES

NOVECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($127.920.776,28). 2.3. Mayor permanencia de obra de personal administrativo en periodo de liquidación desde el momento en que se debió efectuar y hasta el momento el que se efectuó. El valor deberá ser reconocido hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: CUARENTA Y UN MILLONES

QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON CUATRO CENTAVOS ($41.585.528,04). 2.4. La actualización del costo administrativo por mayor permanencia en obra (adiciones, suspensiones y procesos de liquidación) desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: CIENTO DIEZ Y OCHO MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($118.330.722,46). 2.5. La actualización de los precios inicialmente pactados desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: MIL CIENTO TREINTA Y OCHO

MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS

inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: MIL CIENTO TREINTA Y OCHO

MILLONES TRESCIENTOS VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y OCHO CENTAVOS ($1.138.326.794,78). 2.6. La actualización de la suma entregada título de anticipo desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES

CUATROCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SIETE PESOS CON NOVENA Y DOS CENTAVOS ($227.430.707,92) 2.7. Los costos de financiación de las obras adicionales ejecutadassin anticipo desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS

DOCE TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON QUINCE CENTAVOS ($27.612.345,15). 2.8. Mayor cantidad de obra ejecutada según balance económico desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: SETECIENTOS SESENTA Y SEIS

MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL

QUINIENTOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($766.999.500,28). 2.9. Actualización de la mayor cantidad de obra ejecutada según balance económico desde el inicio del proceso de licitación y hasta la

QUINIENTOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS ($766.999.500,28). 2.9. Actualización de la mayor cantidad de obra ejecutada según balance económico desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: DOSCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES

DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE CENTAVOS ($223.263.959,20). 2.10. Mayor permanencia de obra de equipos y maquinaria por periodo de suspensiones y adiciones desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: CIENTO TREINTA Y DOS MILLONES

OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS ($132.873.930,43). 2.11. Actualización del costo de equipos y maquinaria por periodo de suspensiones y adiciona desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: TREINTA Y SIETE MILLONES

SEISCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS QUINCE PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS ($37.610.215,17). 2.12. Intereses de mora desde el inicio del proceso de licitación y hasta la fecha de la sentencia definitiva.

Valor causado a la fecha: SETENTA Y TRES MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y NUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS

Valor causado a la fecha: SETENTA Y TRES MILLONES

SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS

SETENTA Y NUEVE PESOS CON CERO CENTAVOS ($63.645.479). 2.13. Utilidad porcentual dejada de percibir por el mayor valor decosto administrativo contractual y la

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