TA CUN - 2011-1233-(12-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-1233-(12-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION CONTRACTUAL / CONTRATO DE OBRA – Construcción Andenes eje vial Calle 116 Carrera 15 y Carrera 19 – Consorcio ID e IDU – Incumplimiento de Contrato – Violación al debido proceso Problema jurídico De acuerdo con lo anterior, el problema jurídico que ocupa la atención de la sala estriba en establecer si con las pruebas obrantes dentro del proceso está acreditado que los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. declaró el incumplimiento del contrato de obra no. 159 de 2007, e hizo efectiva la cláusula penal, están en curso de las causales de nulidad invocadas por la parte actora. De los cargos de ilegalidad Violación de la resolución 7553 de 2006 (Manual de Contratación del IDU), del artículo 2 y 29 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 El cargo de ilegalidad enrostrado por la parte actora está centrado en una presunta violación del debido proceso en que incurrió el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U., ya que declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal, sin que se hubieren cumplido a cabalidad las ritualidades propias del debido proceso prevista en al Constitución, la ley y el Manual de Contratación de la entidad, por lo que los actos administrativos desconocieron el derecho de audiencia y contradicción. El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas
1. En este sentido, se advierte que entre los derechos fundamentales que hacen presencia directa y constante en la contratación estatal se encuentra el debido proceso, cuya consagración constitucional no ofrece reparo ni duda en el
El derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas
1. En este sentido, se advierte que entre los derechos fundamentales que hacen presencia directa y constante en la contratación estatal se encuentra el debido proceso, cuya consagración constitucional no ofrece reparo ni duda en el artículo 29. En efecto, dispone este precepto que el procedimiento debido rige tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, además de que enuncia las garantías que lo integran: “Art. 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
En materia contractual, desde el decreto 01 de 1984, y en forma importante con la Constitución de 1991, hasta hoy, no sólo éste como género, sino la contratación estatal como especie, han recepcionado las distintas garantías del debido proceso, elevando la protección a favor del ciudadano, pero también la que requiere el Estado. Sin embargo, a nivel de conclusión informada y detallada del tema, hay que precisar de qué manera y qué derechos, en concreto, se han incorporado a los procedimientos contractuales, así como también se deben identificar aquéllos sobre los cuales persisten las dudas en integrarlos a esta área del derecho.Es así como, se destaca la introducción positiva, en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en la que se estableció como principio rector de la contratación estatal. Su propósito fue el de afirmar lo que constitucionalmente es indiscutible, pero que materialmente ofrece dificultades. Sin embargo, la inclusión en la ley no supone que sólo a partir de ese momento la contratación estatal debió ajustarse a este derecho, en virtud a que de ninguna manera una norma inferior a la Constitución tiene la posibilidad de hacerla regir, sobre todo porque ella misma
supone que sólo a partir de ese momento la contratación estatal debió ajustarse a este derecho, en virtud a que de ninguna manera una norma inferior a la Constitución tiene la posibilidad de hacerla regir, sobre todo porque ella misma no pidió la colaboración legislativa para tal efecto. Dispone este precepto. (…) La norma en comento desarrolla y establece en orden legal en materia administrativa contractual, las garantías que integran el debido proceso, con lo cual el legislador establece garantías en aras de propender por el control y eficacia de los potestades exorbitantes de la administración. Visto así, surge para la contratación pública la necesidad de incrementar las garantías del debido proceso, tratando de evolucionar hacia los procedimientos más progresistas en este campo. En tal sentido, de la norma se desprenden varias nociones, que explican su contenido, la cuales se encuentran ampliamente desarrolladas en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Ahora bien, y descendiendo ya al caso en concreto, el demandante sustenta el cargo de ilegalidad en la presunta violación al debido proceso en la expedición de la resoluciones demandadas, al considerar que la expedición del acto administrativo que declaró el incumplimiento e hizo efectiva la cláusula penal no estuvo precedido del cumplimiento de las formalidades previstas por la misma entidad para adoptar la decisión, con lo cual se vulneró su debido proceso al haberse desconocido el derecho de audiencia previsto en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, en tanto no estuvo en la posibilidad jurídica de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Es así como, el demandante sostiene que fueron dos circunstancias puntuales
1150 de 2007, en tanto no estuvo en la posibilidad jurídica de ejercer su derecho de defensa y contradicción. Es así como, el demandante sostiene que fueron dos circunstancias puntuales las que impidieron el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, con lo cual de vulneró el debido proceso, así: Por una parte, la compañía aseguradora en su calidad de garante del contrato fue convocada a una audiencia de descargos por el posible incumplimiento de sus afianzados, sin que previamente se hubieren realizado la formulación de cargos, la cual debía contener las posibles obligaciones incumplidas, las pruebas que las soportan y la tasación de la sanción. Por otra parte, la vulneración del debido proceso se presentó al haber omitido los términos que tenía para presentar sus descargos, en tanto el referido Manual de Contratación del Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. prevé que al contratista y su garante se le otorgará el término perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la llegada del requerimiento para presentar sus descargos, término que en el presente caso su omitido arbitrariamente, ya que la compañía aseguradora fue citada el día 31 de marzo 2009 en las horas de la tarde, para una audiencia que se realizó al día siguiente en horas de la mañana.Así las cosas, para la sala es evidente que si bien para la expedición de la resolución no. 860 del 1º de abril de 2009, se surtió un procedimiento formal de citación al contratista y su garante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de Ley 1150 de 2007, pero sustancialmente dicho procedimiento no garantizó
resolución no. 860 del 1º de abril de 2009, se surtió un procedimiento formal de citación al contratista y su garante, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 de Ley 1150 de 2007, pero sustancialmente dicho procedimiento no garantizó el derecho de audiencia y contradicción, en tanto el trámite para la declaratoria de incumplimiento fue confeccionado de forma tal que no era posible que la compañía aseguradora pudiera garantizar sus derechos, en la medida que no conoció los presuntos incumplimiento que se le imputaban al contratista, al no haber intervenido en el acta no. 8; no tuvo la posibilidad de documentarse y preparar sus descargos en debida forma, ya que fue convocada a una audiencia con sólo 5 horas de antelación; y finalmente, en el desarrollo de dicha audiencia, se le negó la petición de otorgarle un término para presentar sus descargo y solicitar pruebas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la sala encuentra que respecto de compañía aseguradora Segurexpo S. A. se presentó una violación del debido proceso, razón por la cual se accederá a las pretensiones de la demanda, por lo que se declarará la nulidad parcial del artículo cuarto de la resolución no. 860 del 1º de abril de 2009, confirmada por la resolución no. 3527 del 5 de agosto de 2011 en lo referente a hacer efectiva la póliza de cumplimiento expedida por la parte demandante, y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia.
NORMAS: ARTICULO 13 LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 17 LEY 1150 DE
expedida por la parte demandante, y así quedará contenido en la parte resolutiva de la presente providencia.
NORMAS: ARTICULO 13 LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 17 LEY 1150 DE 2007 – ARTICULO 29 CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 77 LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 87, 89 DECRETO 2474 DE 2008
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación: 25000-23-26-000-2011-1233-01
Actor: Segurexpo de Colombia S. A.
Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U.
Acción Contractual Corresponde a la sala resolver la demandada de controversias contractuales promovida por la compañía aseguradora Segurexpo de Colombia S. A., contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U.
I. ANTECEDENTES1. Síntesis del caso
2. El Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. y el Consorcio ID suscribieron el contrato de obra no. 159 de 2007, cuyo objeto era la construcción de los andenes
en el eje vial de la calle 116 entre Av. carrera 15 y Av. carrera 19 de la cuidad de Bogotá D. C., contrato que estaba garantizado por la póliza de cumplimiento no. 8586 del 10 de enero de 2008, expedida por la Compañía Aseguradora Segurexpo de Colombia S. A.
3. Vencido el término de ejecución del contrato las partes suscribieron el acta no.
Segurexpo de Colombia S. A.
3. Vencido el término de ejecución del contrato las partes suscribieron el acta no. 8 de terminación del contrato, en la que se consignó la falta de ejecución de unas obras, por lo que el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. adelantó el procedimiento administrativo y declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, decisión que quedó contenida en la resolución no. 860 de 2009, acto administrativo que según la parte actora demandante, fue proferido con violación al debido proceso y falsa motivación.
2. Lo que se demanda
4. Mediante escrito presentado el 16 de noviembre de 2011 (fls. 1 a 64, C1), el cual fue posteriormente corregido (fls. 72 a 98, C1), la demandante formuló acción de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I.
D. U., con la finalidad que se declare la prosperidad de las siguientes pretensiones: “1Que se declare la nulidad de los artículos 2º, 4º y 5º de la resolución no. 860 de abril 1º de 2009, a través de los cuales se dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total de contrato”. “ARTÍCULO CUARTO.- Si no fuere posible lo estipulado en la
equivalente al treinta por ciento (30%) del valor total de contrato”. “ARTÍCULO CUARTO.- Si no fuere posible lo estipulado en la Cláusula anterior, el valor de la multa se hará efectiva y deberá cancelarse por la compañía aseguradora SEGUEXPO S. A. con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza no. 00008586 constituida con ocasión del contrato antes señalado, para lo cual el ordenador del gasto le hará el requerimiento correspondiente, remitiéndose copia de este acto administrativo y de la constancia de ejecutoria. “ARTÍCULO QUINTO.- Notificar el presente acto administrativo al representante del CONSORCIO ID, a los miembros del consorcio y al representante legal de la compañía aseguradora SEGUEXPO S. A., de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo.”2Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declare que el IDU, de manera contraria a derecho, profirió Resolución no. 860 de abril 1º de 2009 para efectos de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el cláusula 5 de las CLAUSULAS COMUNES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – CONTRATO DE OBRA NUMERO 159 DE 2007, acordada entre las partes exclusivamente para los eventos de declaratoria de caducidad y/o incumplimiento total del contrato. 3Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se
OBRA NUMERO 159 DE 2007, acordada entre las partes exclusivamente para los eventos de declaratoria de caducidad y/o incumplimiento total del contrato. 3Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declare que el IDU, de manera contraria a derecho, ha dispuesto el cobro de una cláusula penal pecuniaria legalmente improcedente en el caso de que se demanda, señalando mediante resolución no. 860 de abril 1 de 2009 que en caso de no ser posible el pago de la multa por compensación de saldos a favor del contratista, la misma deberá cancelarse por la compañía aseguradora SEGUREXPO S. A. con cargo al amparo de cumplimiento de la póliza no. 00008586. 4Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho se declare que SEGUREXPO S. A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de las cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula penal pecuniaria estipulada en la cláusula 5 de las CLAUSULAS COMUNES A LOS CONTRATOS CELEBRADOS PR EL Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. – CONTRATO DE OBRA NÚMERO 159 DE 2007. 5Que se declare la nulidad de la resolución 3527 de agosto 5 de 2011, a través de la cual se dispuso “ARTÍCULO PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución no. 860 del 1º de abril de 2009 en todas sus partes”. 6Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U., a pagar a mi
CONFIRMAR la Resolución no. 860 del 1º de abril de 2009 en todas sus partes”. 6Que en consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U., a pagar a mi representada el valor de los perjuicios económicos sufridos con ocasión de la expedición de la Resoluciones no. 860 de abril 1º de 2009 y 3527 de agosto 5 de 2011, de conformidad con lo que resulte probado en el proceso; monto que ha de ser actualizado conforme a lo previsto en el artículo 178 del C. C. A. 7Condénese al demandado a pagar las cosas del proceso.”
5. Como fundamento de las pretensiones, la parte actora formuló los siguientes cargos de ilegalidad: Violación del artículo 29 de la C. P., artículo 1602 del C. C., artículo 13 de la Ley 80 de 1993, artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 y artículo 36 del C. C. A.
6. Sostiene el demandante que con la resolución no. 860 de abril 1º de 2009, pormedio de la cual se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. desconoció las normas enunciadas, ya que en el contrato de obra no. 159 de 2007 se pactó la cláusula penal como una tasación anticipada de perjuicios por un valor correspondiente al 30% del valor del contrato, sanción que se haría efectiva en caso que durante la ejecución del contrato se declare la caducidad del contrato o se declare el incumplimiento total del contrato.
7. En el presente caso, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. hizo efectiva la
contrato, sanción que se haría efectiva en caso que durante la ejecución del contrato se declare la caducidad del contrato o se declare el incumplimiento total del contrato.
7. En el presente caso, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. hizo efectiva la referida cláusula penal de forma irregular desconociendo las disposiciones legales y contractuales, ya que durante la ejecución del contrato de obra no. 159 de 2007, al Consorcio ID no se le declaró la caducidad o el incumplimiento total del contrato. En el presente caso, al Consorcio ID se le declaró un incumplimiento parcial del contrato debido a la imposibilidad de seguir ejecutando las obras contratas, debido a que el presupuesto asignado al contrato no fue suficiente para las obras que se tuvieron que realizar debido a las modificaciones de las redes de acueducto y alcantarillado que se realizar en el corredor vial.
8. Así la cosas, el haber hecho efectiva la referida cláusula penal constituye una actuación legalmente improcedente, ya que la misma sólo era posible bajo el supuesto pactado, los cuales son la caducidad o el incumplimiento total del contrato.
Violación de la resolución 7553 de 2006 (Manual de Contratación del IDU), del artículo 2 y 29 de la Constitución Política y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007
9. El apoderado de la parte actora sustenta el cargo de ilegalidad sosteniendo que en el presente caso el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. vulneró el debido proceso constitucionalmente consagrado, y desconoció el derecho de audiencia y contradicción que debe estar presente durante las actuaciones
que en el presente caso el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. vulneró el debido proceso constitucionalmente consagrado, y desconoció el derecho de audiencia y contradicción que debe estar presente durante las actuaciones sancionarías, ya que declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal prevista en el contrato, sin haber permitido que la compañía aseguradora aquí demandante, pudiera ejercer su derecho de defensa en los términos previsto por la ley y el Manual de Contratación del Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. contenido en la resolución no. 7553 de 2006.
10. Es así como, y de conformidad con la resolución no. 7553 de 2006, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. para poder declarar un incumplimiento contractual e imponer una sanción, debía cumplir con el procedimiento previsto en el referido Manual de Contratación, el cual prevé que ante un posible incumplimiento, la entidad debía realizar una formulación de cargos, el cual debería contener las presuntas obligaciones incumplidas, las pruebas que lo soportan y una tasación de la multa o sanción a imponer.
11. Además, el referido Manual establece que la formulación de cargo debía ser remitida al contratita, otorgándole un término perentorio de tres (3) días hábiles siguiente para que presentara los referidos descargos y solicitara la práctica de pruebas que considere necesarias para desvirtuar los cargos imputados.12. En el presente caso, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. desconoció todo el procedimiento previsto para la imposición de sanciones, ya que no
pruebas que considere necesarias para desvirtuar los cargos imputados.12. En el presente caso, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. desconoció todo el procedimiento previsto para la imposición de sanciones, ya que no estableció en debida forma los presuntos incumplimientos en contra del afianzado Consorcio ID. Así como, tampoco enunció las pruebas que sustenta el presunto incumplimiento, y omitió realizar la referida tasación de la sanción a imponer.
13. De igual forma, desconoció el Manual de Contratación de la entidad al haber omitdo el término de tres (3) días para presentar los descargos, ya que mediante comunicación del 31 de marzo de 2009, convocó a la compañía aseguradora para la audiencia de descargo dentro del procedimiento de incumplimiento, audiencia que se realizó al día siguiente en horas de la mañana, con lo cual se vulneró el debido proceso, en la medida que se le cercenó la posibilidad de formular los descargos pertinentes.
Falsa motivación
14. El Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. expidió la resolución no. 860 de 2009 incurriendo en una falsa motivación respecto de las consideraciones que sirvieron de fundamento, en tanto omitió la veracidad de los hechos que acompañaron la ejecución del contrato de obra no. 159 de 2007, en cuanto a los porcentajes de obras ejecutadas y porcentaje de obras pendientes.
15. El así como, la entidad demandada omitió y no tuvo en consideración que durante el desarrollo del contrato de obra se presentaron mayores trabajos en ítems que no estaban previstos, lo que generó un impacto en el cronograma de obra y en el presupuesto del mismo.
15. El así como, la entidad demandada omitió y no tuvo en consideración que durante el desarrollo del contrato de obra se presentaron mayores trabajos en ítems que no estaban previstos, lo que generó un impacto en el cronograma de obra y en el presupuesto del mismo.
16. Así las cosas, si hizo falta realizar algunas obras ello obedeció a consideraciones ajenas a voluntad de las partes y a la realidad del contrato que impidió un normal desarrollo de la obras con el presupuesto inicialmente programado.
Violación de los artículos 6, 29 y 121 de la Constitución Política, Artículos 2 y 60 del C. C. A.
17. Sustenta el cargo de ilegalidad argumentando que el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. desconoció la normas enunciadas al haber expedido la resolución no. 3527 del 5 de agosto de 2011, por medio de la cual se resuelven los recursos formulados contra la resolución 860 de 2009, con ausencia total de competencia.
18. En este sentido sostiene el demandante que el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. perdió competencia para resolver los referidos recursos en vía gubernativa a partir del momento en que el contratista Consorcio ID acudió a la jurisdicción Contenciosa Administrativa, lo cual ocurrió el 25 de mayo de 2011, y el auto admisorio de la demanda le fue notificada a la entidad el 14 de julio siguiente, por lo que el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. para la fecha que
el auto admisorio de la demanda le fue notificada a la entidad el 14 de julio siguiente, por lo que el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. para la fecha que profirió la resolución no. 3527 de 2011, ya había perdido la competenciatemporal para expedir dicho acto administrativo.
3. Trámite procesal
19. Por auto del 7 de marzo de 2012, el magistrado sustanciador admitió la demanda de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. (fl. 103, C1), entidad que una vez notificada, procedió a contestarla en
los siguientes términos (fls. 125 a 173, C1):
20. Luego de pronunciarse frente a los hecho, oponerse a las pretensiones de la demanda y de exponer ampliamente el marco legal y jurisprudencial sobre los principios y finalidades que orientan la contratación estatal, como argumentos de su defensa el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. señaló que durante el desarrollo del contrato de obra no. 159 de 2007, suscrito con el Consorcio ID, se
presentó un incumplimiento del contrato que generó que por acta no. 8 del 25 de marzo de 2008 se diera por terminado el contrato, habiéndose reportado por parte de la interventoría que quedó pendiente por ejecutar el 46% del espacio público contratado a precio global fijo. Así mismo, en dicha acta se dio inicio al procedimiento de incumplimiento, citando a los integrantes del Consorcio ID a audiencia de descargos, la cual se realizó el 1º de abril de 2009.
público contratado a precio global fijo. Así mismo, en dicha acta se dio inicio al procedimiento de incumplimiento, citando a los integrantes del Consorcio ID a audiencia de descargos, la cual se realizó el 1º de abril de 2009.
21. Así las cosas, y teniendo en cuenta todos los elementos probatorios recaudados, una vez valorados los argumentos del Contratista, la Directora Técnica de Espacio Público expidió la resolución no. 860 del 1º de abril de 2009, por medio de la cual declaró el incumplimiento de las obligaciones contractuales y ordenó hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria.
22. Posteriormente, mediante la resolución no. 3527 de fecha 5 de agosto de 2011, la Dirección Técnica de Construcciones del Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. desató los recursos interpuestos disponiendo confirmar la resolución no. 860 de 2009; declarar improcedente el recurso de apelación; y declarar improcedente la solicitud de revocatoria directa.
23. Finalmente, la apoderada de la entidad demandada formuló las siguientes excepciones: Excepción de contrato no cumplido
24. Conforme lo manifestó en antecedencia, la apoderada de la parte demandada sostuvo que dentro de la ejecución del contrato de obra no. 159 de 2007, suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. y el Consorcio ID, se presentó un incumplimiento del contrato, lo cual está acreditado con el
“INFORME EJECUTIVO DE EVIDENCIAS ENCONTRADAS PROYECTO
se presentó un incumplimiento del contrato, lo cual está acreditado con el
“INFORME EJECUTIVO DE EVIDENCIAS ENCONTRADAS PROYECTO
CONSTRUCCIONES DE ANDENES CALLE 116 ENTRE CARRERA 15 A AK 19
(AMBOS COSTADOS)” de septiembre de 2009, elaborado por la Subdirección Técnica de Ejecución de Subsistema de la Dirección Técnica de Construcciones del I. D. U., en el que se da cuenta de los aspectos en los que se presentó el incumplimiento. Competencia de la Administración para decretar el incumplimiento eimponer la cláusula penal
25. Como fundamento de la excepción, la demandada sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el acto administrativo mediante el cual se declara el incumplimiento de una obligación garantizada a través del seguro de cumplimiento, puede ser expedido a lo largo de la vigencia de la garantía y así mismo dentro de los dos años siguientes a la terminación del contrato y aun en la liquidación unilateral del contrato.
26. Así los procedimientos adelantados por la entidad para la declaratoria del siniestro, acataron el principio de legalidad de las actuaciones administrativas, garantizando el derecho de defensa, finalizando la actuación con la declaratoria del siniestro mediante acto administrativo legalmente notificado al Contratista y a
la Compañía Aseguradora.
27. Es así como, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. al celebrar contratos con particulares, actúa revestida de las prerrogativas que ordinariamente ostenta en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales está la de declarar los
27. Es así como, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. al celebrar contratos con particulares, actúa revestida de las prerrogativas que ordinariamente ostenta en el ejercicio de sus funciones, dentro de las cuales está la de declarar los incumplimiento, imponer a cláusula penal y hacer efectivas las garantías, todo ello en ejercicio de la llamada potestad de autotutela declarativa, que se materializa en actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad.
Ausencia de elementos que desvirtúen la presunción de legalidad del acto administrativo atacado
28. Como fundamento de la excepción, la apoderada de la demandada sostuvo que los actos administrativos demandados tiene plena eficacia jurídica al haber sido expedidos con el lleno de los requisitos legales, ya que fueron proferidos por la autoridad competente; con arreglo a la ley y el ordenamiento jurídico; no se desconocieron los fines estatales, ni fueron emitidos mediante una falsa motivación ni desviación de poder.
29. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas, por auto del 8 de mayo de 2014 (fl. 455, C2), se cerró la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, en cuya oportunidad las partes se
pronunciaron en los siguientes términos:
30. El apoderado judicial de la compañía aseguradora Segurexpo de Colombia
S. A. presentó sus alegatos de conclusión, reiterando en su integridad los argumentos expuesto en el libelo introductorio y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de los actos administrativos
argumentos expuesto en el libelo introductorio y solicitó se acceda a las pretensiones de la demanda y se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, al estar acreditados los cargos de ilegalidad formulados (fls. 456 a 475, C1).
31. El apoderado de la parte demandada y el señor agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES1. PRESUPUESTO PROCESALES
1.1.Competencia
32. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 1 y 134E 2 del Código Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de controversias contractuales, toda vez que se pretende se declare el incumplimiento la nulidad de las resoluciones nos. 860 de 2009 y 3527 del 5 de agosto de 2011, por medio de las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. declaró el incumplimiento del contrato de obra no. 159 de 2007 e hizo efectiva la cláusula penal, proceso cuya cuantía se estableció en la suma de $500.429.916., de conformidad con lo manifestado por la parte actora en subsanación de la demanda (fls. 95 a 97, C1), monto que supera los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para que el proceso sea conocido por este Tribunal. 1.2.Procedencia de la acción
33. La acción de controversias contractuales formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. declaró el
33. La acción de controversias contractuales formulada es procedente, toda vez que con ella se pretende se declare la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. declaró el incumplimiento del contrato e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria prevista en el contrato de obra no. 159 de 2007, supuestos que se encuentran previstos en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo para que pueda resolverse el litigio a través de la presente acción. 1.3. Legitimación en la causa
34. La compañía aseguradora Segurexpo de Colombia S. A. está legitima en la causa por activa en su calidad de garante del contrato de obra no. 159 de 2008, de conformidad con la póliza de cumplimiento en Favor de Entidades Estatal no. 8586 del 10 de enero de 2008, lo cual está acreditado con la copia auténtica de
la referida póliza obrante a folios 40 a 50 del cuaderno de pruebas no. 2.
35. Por pasiva, el Instituto de Desarrollo Urbano - I. D. U. está legitimado en la 1 “ ARTICULO 132. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA IN
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