TA CUN - 2011-1601-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2011-1601-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Privación injusta de la libertad De la caducidad de la acción Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de Reparación Directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia que la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión, es decir el fallo absolutorio de responsabilidad o similar. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA El problema jurídico que se plantea, se contrae a establecer si ¿Es administrativamente responsable la Nación – Fiscalía General de la NaciónRama Judicial, como consecuencia de los perjuicios causados a los Accionantes, con ocasión de la privación de la libertad de (…) en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2008 y 23 de septiembre de 2009? Para la Sala la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial no son administrativamente responsables de los daños antijurídicos que les son imputables, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto (…) en el período comprendido entre el 4 de diciembre de 2008 y 23 de septiembre de 2009, por cuanto la parte Accionante no cumplió con la carga probatoria tendiente a demostrar la existencia de un daño antijurídico.
1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO
tendiente a demostrar la existencia de un daño antijurídico.
1. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, en la cual, siguiendo el modelo de la Constitución Española, se acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública.
En otras palabras, son dos los requisitos para imputar responsabilidad: el daño antijurídico y su imputabilidad al Estado por intermedio de uno de sus órganos, ybajo esa perspectiva se realizará el análisis de responsabilidad de la Administración. De la carga de la prueba en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo El artículo 168 del C.C.A. remite expresamente al C.P.C. en lo referente a las pruebas. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre las reglas del onus probandi o carga de la prueba consagrada en el C.P.C. (…) De los hechos probados en el proceso (…) Si bien en auto de 17 de mayo de 2013, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas, se dispuso que la parte demandada debía llegar copia auténtica de las principales providencias dictadas dentro del proceso penal, la misma no dio
(…) Si bien en auto de 17 de mayo de 2013, mediante el cual se abrió el proceso a pruebas, se dispuso que la parte demandada debía llegar copia auténtica de las principales providencias dictadas dentro del proceso penal, la misma no dio cumplimiento a lo ordenado, siendo ésta una prueba solicitada por ella misma; además la parte Accionante no solicitó la prueba e incurrió también en un abandono procesal, impidiendo del estudio de las providencias cuestionadas por la privación injusta alegada, no efectuando trámite alguno para allegar al proceso copia del expediente penal, siendo ésta la interesada en probar el daño alegado. Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional tal como se transcribió anteriormente, y según el cual quien instaura una acción tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Se evidencia una clara omisión en el ejercicio por parte de los Accionantes, encontrándonos frente a un proceso huérfano en pruebas, tendientes a demostrar la existencia de un daño antijurídico, desconociéndose los criterios en los cuales se fundamentaron las decisiones de la Fiscalía y la Rama Judicial para privar de la libertad a (…).De otra parte, en cuanto a la causal de exoneración de responsabilidad expuesta por las partes Accionadas, que consiste en la culpa determinante de un tercero, por cuanto aducen que llevaron a cabo la investigación y el proceso penal por la denuncia formulada; la misma no se estructura, porque si bien la investigación se realizó por la denuncia de Jorge Enrique Riaño Parra, quien después se retractó de las acusaciones , las entidades fueron las que tomaron autónomamente la
denuncia formulada; la misma no se estructura, porque si bien la investigación se realizó por la denuncia de Jorge Enrique Riaño Parra, quien después se retractó de las acusaciones , las entidades fueron las que tomaron autónomamente la determinación de privar de la libertad a los Accionantes. Finalmente, en cuanto a la actuación desplegada por la Rama Judicial sólo se deduce que valoró las pruebas allegadas y profirió sentencia absolutoria, sin que de su conducta demuestre que se prolongó injustamente la detención a que fueron sometidos los Accionantes. De esta manera, no se encuentran los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, notándose únicamente la absolución de los Accionantes por el delito de extorsión agravada, en virtud de la denuncia formulada por (…), actuación sujeta a las disposiciones legales penales. Así, frente a las pretensiones indemnizatorias solicitadas en la demanda, la Sala encuentra que no existe dentro del proceso ningún parámetro, ni elemento probatorio que permita demostrar la existencia de un daño.
En síntesis, al no haberse demostrado el daño antijurídico que se reclama como consecuencia de la privación de la libertad de (…), al no aportarse al proceso el expediente penal, la parte demandada debe ser absuelta, y en consecuencia negarse las pretensiones de la demanda.
NORMAS: ARTICULOS 82, 136, 168 CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 90 CONSTITUCION
POLITICA DE 1991 – ARTICULO 1757 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ADMINISTRATIVO – LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 90 CONSTITUCION
POLITICA DE 1991 – ARTICULO 1757 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto MogollónBogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicado: 25000 – 23 – 26 – 000 – 2011 – 01601 – 01
Demandante: Lilia Amparo Riaño Cortés y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
Acción: Reparación Directa Instancia: Primera Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a dictar sentencia en el proceso ordinario iniciado por Lilia Amparo Riaño Cortés y otros por conducto de Apoderado, en ejercicio de la Acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en adelante Fiscalía y Rama Judicial, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA Mediante escrito presentado ante ésta Corporación el 19 de diciembre de 2011
(fol. 16 C.1), la parte Actora solicitó las siguientes: 1.1. Pretensiones. “II. PRETENSIONES Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan la presente demanda, se desprende indubitablemente la responsabilidad de la
1.1. Pretensiones. “II. PRETENSIONES Como quiera que de los hechos y omisiones que sustentan la presente demanda, se desprende indubitablemente la responsabilidad de la Administración de Justicia, en este caso representada por la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, se solicita el reconocimiento y pago de los daños materiales y morales causados a los Señores LILIA AMPARO RIAÑO CORTÉS , AURA XIMENA SÁNCHEZ RIAÑO Y JORGE ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO, POR LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de que fueron objeto por parte de losmencionados organismos estatales, en virtud de los cuales estuvieron privados de la libertad, las dos primera en la Cárcel de Mujeres del Buen Pastor y el último en la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, desde el día cuatro (04)de Diciembre de Dos mil ocho (2008) hasta el día veintitrés (23) de septiembre de Dos mil nueve (2009), fecha en la que recobraron su libertad, por ser declarados ABSUELTOS por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.,mediante providencia de fecha septiembre veintidós (22) de dos mil nueve (2009), dentro del radicado 01-2008-00080, de la responsabilidad penal de los hechos que determinaron su captura (Extorsión Agravada) y como consecuencia de ello se ordeno (sic) su libertad inmediata; pues estuvieron privados injustamente de su libertad por el
de la responsabilidad penal de los hechos que determinaron su captura (Extorsión Agravada) y como consecuencia de ello se ordeno (sic) su libertad inmediata; pues estuvieron privados injustamente de su libertad por el término de nueve (9) meses y dieciocho (18) días; conforme a la dimensión de los daños causados a los señores Riaño Cortés y Sánchez, solicito: DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERO: Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL de la totalidad de los perjuicios materiales y morales causados por la
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD de los señores LILIA AMPARO
CORTÉS, AURA XIMENA SÁNCHEZ RIAÑO Y JORGE ALBERTO
SÁNCHEZ RIAÑO.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL, a pagar a favor de las víctimas y afectados las siguientes sumas:
A. PERJUICIOS MORALES: Dados los padecimientos que sufre una persona al ser privada de su libertad y el hacinamiento a que es sometida, fácil es concluir que es el mayor padecimiento moral que pueda sufrir una persona, pues la privación injusta de la libertad causa la separación forzosa de su núcleo familiar a quienes produce dolor, tristeza y congoja; todos estos efectos causados por la materialización de la injusta medida de aseguramiento, no solamente el perjuicio moral padecido sino el sufrimiento causado pues se privo (sic)
produce dolor, tristeza y congoja; todos estos efectos causados por la materialización de la injusta medida de aseguramiento, no solamente el perjuicio moral padecido sino el sufrimiento causado pues se privo (sic) injustamente de la libertad de una familia, ocasionando gran daño a la madre LILIA AMPARO RIAÑO CORTES y a sus hijos AURA XIMENA SÁNCHEZ RIAÑO Y JORGE ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO. 1) LILIA AMPARO CORTES (Víctima y madre de Aura Ximena Sánchez Riaño; Jorge Alberto Sánchez Riaño) la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV).2) AURA XIMENA SÁNCHEZ RIAÑO (Víctima, hija de Lilia Amparo Riaño Cortes y hermana de Jorge Alberto Sánchez Riaño) la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV). 3) JORGE ALBERTO SÁNCHEZ RIAÑO (Víctima, hijo de Lilia Amparo Riaño Cortes y hermano de Aura Ximena Sánchez Riaño) la suma
de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100
SMLMV). 4) LILA ELVIRA SÁNCHEZ DE RINCÓN (Tía de Aura Ximena Sánchez Riaño y Jorge Alberto Sánchez Riaño y cuñada de Lilia Amparo Riaño Cortés) la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV).
Sánchez Riaño y Jorge Alberto Sánchez Riaño y cuñada de Lilia Amparo Riaño Cortés) la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV). 5) INÉS MÉNDEZ DE SÁNCHEZ (Abuela paterna de Aura Ximena Sánchez Riaño y Jorge Alberto Sánchez Riaño y Suegra de Lilia Amparo Riaño Cortés) la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV). 6) NORMA MARINA SÁNCHEZ TORRES (Tía de Aura Ximena Sánchez Riaño y Jorge Alberto Sánchez Riaño y cuñada de Lilia Amparo Riaño Cortés) la suma de SETENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV).
B. PERJUICIOS MATERIALES Teniendo en cuenta que las víctimas al ser privadas de su libertad y los afectados incurrieron en gastos tanto en su mantenimiento en el centro carcelario como en el pago de los honorarios de Abogado, así como tuvieron que dejar sus actividades laborales, solicito se reconozca el pago por dichos perjuicios a cada una de las víctimas en DIEZ SALARIOS MÍNIMOS
LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).
TERCERA: Se ordene la indexación de las anteriores sumas de dinero hasta el día en que se efectúe su pago.
CUARTA: Para el cumplimiento de esta sentencia se de aplicación a lo
LEGALES MENSUALES VIGENTES (10 SMLMV).
TERCERA: Se ordene la indexación de las anteriores sumas de dinero hasta el día en que se efectúe su pago.
CUARTA: Para el cumplimiento de esta sentencia se de aplicación a lo dispuesto por los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso
Administrativo.
QUINTA: Se condene en costas y agencias de derecho a los demandados.”1.2. Hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fol. 10-11 C.
1). El 25 de mayo de 2003, Jorge Enrique Riaño Parra formuló denuncia ante el Gaula Urbano de Bogotá, por los delitos de extorsión, abuso de confianza y hurto agravado en contra de su hija Lilia Amparo Riaño Cortés y sus nietos Aura Ximena y Jorge Alberto Sánchez Riaño. En la denuncia señaló que recibió en el año 2003 llamadas telefónicas en las que un grupo al margen de la ley le hacía unas exigencias dinerarias, y ante dicha situación decidió consignar en las cuentas bancarias de su hija y sus nietos, la suma de $228.000.000,oo y viajar a refugiarse a la ciudad de Calí; pero que debido a que no continuaron las amenazas decidió regresar a la ciudad de Bogotá y solicitar la devolución del dinero, no obstante sus familiares se negaron a dicha solicitud y argumentaron que el dinero correspondía al pago de préstamos, utilidades y ganancias que obtenían en la compra y venta de esmeraldas a través de un fondo familiar.
argumentaron que el dinero correspondía al pago de préstamos, utilidades y ganancias que obtenían en la compra y venta de esmeraldas a través de un fondo familiar. De conformidad con la denuncia, la Fiscalía Quince Especializada de la Unidad contra el Secuestro y la Extorsión, inició la investigación en contra de los familiares denunciados, calificando el mérito del sumario y acusando a los procesados por la conducta de extorsión agravada. Llevado a cabo el proceso penal, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, profirió Sentencia del 22 de septiembre de 2009, en la que decidió absolver a los procesados y ordenar la libertad. En la providencia se adujo que existía una duda razonable al no existir prueba suficiente de que los procesados hayan sido los autores de las llamadas, por si mismos o por intermedio de terceros. Decisión debidamente ejecutoriada el 8 de octubre de 2009 (fl. 8 C. Pruebas). En síntesis, según lo expuesto en la demanda Lilia Amparo Riaño Cortés, Aura Ximena Sánchez Riaño y Jorge Alberto Sánchez Riaño, fueron privados de su libertad desde el 4 de diciembre de 2008 hasta el 23 de septiembre de 2009, es decir por el término de 1 año, 7 meses y 18 días. 1.3. De los argumentos de la parte ActoraSostiene brevemente que las Accionadas vulneraron el derecho fundamental a la libertad de los Accionantes, por cuanto no existían pruebas en contra que los inculparan, contraviniendo normas constitucionales y causando un daño que no tenían la obligación de soportar.
2. TRÁMITE PROCESAL
libertad de los Accionantes, por cuanto no existían pruebas en contra que los inculparan, contraviniendo normas constitucionales y causando un daño que no tenían la obligación de soportar.
2. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue presentada ante ésta Corporación y por reparto correspondió el trámite del proceso al Despacho del Magistrado Sustanciador (fol. 16 C.1), se admitió por el Consejo de Estado, quien revocó el auto 8 de febrero de 2012 mediante cual se rechazó la demanda por caducidad (fol. 33-37 C.1), se notificó a las entidades Accionadas (fol. 21-22 C.1), se fijó en lista (fol. 55 reverso C.1), se dio contestación a la demanda (fol. 2331,32-55 C.1), se abrió a pruebas el proceso (fol. 73-74 C.1), se corrió traslado para alegatos de conclusión (fol. 79 C.1) e ingresó el expediente al Despacho para dictar la Sentencia que en derecho corresponda (fol. 296 C.1).
3. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1. De la Fiscalía General de la Nación Centra su oposición con la prosperidad del petitum en la medida que la institución actuó en un marco de legalidad en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, y argumenta que no existe falla del servicio o privación injusta de la libertad que comprometa su responsabilidad.
Señala los elementos que componen el factor injusto de una privación de la libertad a fin de que comprometan la responsabilidad de la Fiscalía, indicando que en todo caso el
comprometa su responsabilidad. Señala los elementos que componen el factor injusto de una privación de la libertad a fin de que comprometan la responsabilidad de la Fiscalía, indicando que en todo caso el análisis de cada asunto, debe realizarse en el marco de las circunstancias reales y particulares y no en un régimen objetivo de responsabilidad. Elabora un resumen de la estructura del proceso penal y las funciones de la entidad, así como el régimen jurídico aplicable al caso, a fin de sostener que el proceso penal y la privación de la libertad, son cargas que deben soportar los administrados.Propone la excepción de culpa determinante de un tercero, por cuanto fue Jorge Enrique Riaño Parra, quien con las declaraciones y denuncia efectuó incriminación en contra de los Accionantes, hecho para que la Fiscalía tuviera que adelantarles la investigación. 3.2. De la Rama Judicial Se opone a las pretensiones de la demanda al considerar que la entidad no tuvo responsabilidad en la privación de la libertad de los Accionantes, porque sólo se dedicó a proferir un fallo absolutorio en el cual se aplicó el principio de inocencia e in dubio pro reo, sin que se extendiera injustificadamente la detención preventiva decretada por la Fiscalía. Sostiene que la detención de los Accionantes se hizo conforme a derecho, guiados por la prueba obrante, que condujo al ente investigador culminar con la medida de aseguramiento, por existir indicios graves en su contra, que acreditaban la participación en los hechos. Afirma que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso, la cual no se observa, por cuanto
en los hechos. Afirma que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso, la cual no se observa, por cuanto el proceso penal se desarrolló acorde con las normas constitucionales, legales. Propone como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, culpa de un tercero, cobro de lo no debido, la innominada, que serán analizadas en el acápite pertinente.
4. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 4.1. De la parte Accionante Guardó silencio. 4.2. De la Fiscalía General de la NaciónGuardó silencio. 4.3. De la Rama Judicial Guardó silencio. 4.4. Concepto del Ministerio Público Con posterioridad a presentar síntesis del proceso y las actuaciones de las partes, expone el marco jurídico respecto de la responsabilidad estatal y en particular la evolución jurídica de la reparación por privación injusta de la libertad, para concluir que la demanda es procedente en los eventos en que la persona detenida haya sido exonerado en sentencia absolutoria o su equivalente, como es el fallo que determina la absolución del procesado y la aplicación del principio del in dubio pro reo.
En el sub judice aduce que no se dan los elementos que configuran la responsabilidad administrativa por privación injusta de la libertad, por cuanto la parte Accionante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, no demostró el daño que alega, por lo que se solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN
cumplió con la carga probatoria que le correspondía, esto es, no demostró el daño que alega, por lo que se solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN 2.1. Jurisdicción y competencia Conforme al artículo 82 1 del Código Contencioso Administrativo, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para juzgar las controversias originadas como consecuencia de la actuación de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico 1 Artículo 82 C.C.A. OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.establecido, en atención a la naturaleza jurídica de las demandadas, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, entidades públicas del nivel central de la administración nacional.
Así mismo, es la Corporación la competente para conocer en primera instancia del proceso de la referencia, pues el asunto que se debate se soporta en una supuesta privación injusta de la libertad, siendo competente para avocar el trámite, en Primera Instancia, los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 652 de la Ley 270 de 1996.
privación injusta de la libertad, siendo competente para avocar el trámite, en Primera Instancia, los Tribunales Administrativos, en virtud del artículo 652 de la Ley 270 de 1996. 2.2. De la caducidad de la acción En tratándose de la acción de Reparación Directa, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 446 de 1998, dispone: “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.” Cabe señalar que el Consejo de Estado ha entendido que en los eventos donde la demanda de Reparación Directa tenga como origen la privación injusta de la libertad, la caducidad de la acción es computada desde el día siguiente de la ejecutoria de la providencia que la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión, es decir el fallo absolutorio de responsabilidad o similar3. En el sub judice el fallo absolutorio, es decir la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que quedó debidamente ejecutoriada el 8 de octubre de 2009; por lo cual contaba hasta el 9 de octubre 2011 para la presentación de la demanda, la que fue incoada el 19 de diciembre de 2011 dentro del término de Ley (fol.16 C.1).
octubre 2011 para la presentación de la demanda, la que fue incoada el 19 de diciembre de 2011 dentro del término de Ley (fol.16 C.1). Huelga anotar que atendiendo la constancia de fecha 16 de diciembre de 2011, expedida por el Procurador 10 Judicial II Delegado para Asuntos Administrativos, en la 2 Artículo 65 . DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección B. Sentencia de 03 de diciembre de 2012. Consejera Ponente Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Rad. No. Radicación número: 25000-23-26000-1998-02512-01(25571).cual señala que se presentó solicitud de conciliación el 7 de octubre de 2011, faltando 2 días por vencer el término de caducidad. La audiencia se celebró el 14 de diciembre de esa misma anualidad y se entregó la documentación a la parte solicitante el 16 del mismo año, por lo que la demanda fue interpuesta dentro de los dos días siguientes que restaban para operar la caducidad, esto es el 19 de diciembre de 2011, con lo que se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (fol. 25 C.3). 2.3. Legitimación en la causa por activa
restaban para operar la caducidad, esto es el 19 de diciembre de 2011, con lo que se entiende cumplido el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial (fol. 25 C.3). 2.3. Legitimación en la causa por activa Lilia Amparo Riaño Cortés, Aura Ximena Sánchez Riaño y Jorge Alberto Sánchez Riaño (víctimas), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por ser las personas que fueron detenidas y a quienes absolvieron de la conducta punible de extorsión agravada. (fl. 8 C.2), de lo cual se presume su interés para acudir al proceso; además, confirieron poder en debida forma. Inés Méndez de Sánchez, Lilia Elvira Sánchez de Rincón y Norma Marina Sánchez Torres, si bien confirieron poder en debida forma y aportaron partida de bautizo y registros civiles de nacimiento (fl. 1-3 C.2); de dichas pruebas no se puede concluir que sean la abuela y las tías de Aura Ximena Sánchez Riaño y Jorge Alberto Sánchez Riaño, dado que no fue aportado el registro civil de nacimiento de Alberto Vespaciano Sánchez Torres, padre de estos dos Accionantes, y no se demostró el vínculo de consanguinidad que se alega, en consecuencia no será tenidas en cuenta en la presente demanda como legitimadas en la causa por activa. Así mismo, no se demostró mediante otra prueba su interés APRA actuar en el proceso. 2.4. De la legitimación en la causa por pasiva Dado que legitimación en la cusa por pasiva fue objeto de excepción, su análisis se realizará en el acápite que sigue.
proceso. 2.4. De la legitimación en la causa por pasiva Dado que legitimación en la cusa por pasiva fue objeto de excepción, su análisis se realizará en el acápite que sigue.
3. DE LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Toda vez que las entidades demandadas formularon excepciones, la Sala procederá a efectuar su análisis, advirtiendo que en el evento de prosperar alguna de ella, se abstendrá de estudiar de fondo la litis.3.1. De la falta de legitimación en la causa por pasiva La Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue la Fiscalía General de la Nación quien impuso la medida de aseguramiento contra los Accionantes, mientras que las actuaciones de las autoridades judiciales fueron ajustadas a la legalidad.
De manera reiterada, la jurisprudencia ha entendido que la falta de legitimación en la causa de hecho por pasiva, no da lugar a un fallo inhibitorio, sino a denegar las pretensiones de la demanda en lo que corresponde, al no estructurarse los elementos para imputar la responsabilidad reclamada, decisión a la que no se puede llegarse sino en un análisis de fondo del asunto. Así lo ha señalado el Consejo de Estado, de la siguiente manera: “La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con
de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista”. La Sala ha explicado en múltiples oportunidades que en los juicios ordinarios existe legitimación en la causa de hecho y legitimación en la causa material, de modo que, la legitimación de hecho se entabla con la relación procesal entre el demandante y el demandado a través de las pretensiones, es decir, tal relación tiene origen en la demanda y en su notificación personal al demandado; y por su parte, la legitimación material se refiere a la participación real en el hecho que origina la presentación de la demanda, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio. De lo anterior se colige claramente que “ todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda”… (…)Asimismo, la Sala ha manifestado que la falta de legitimación en la causa material no es una excepción de fondo que se oponga a la prosperidad de las pretensiones, no obstante, la falta de prueba del derecho para formular determinadas pretensiones faculta al juez a absolver a la parte demandada… (…)
material no es una excepción de fondo que se oponga a la prosperidad de las pretensiones, no obstante, la falta de prueba del derecho para formular determinadas pretensiones faculta al juez a absolver a la p
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