TA CUN - 2011- 930-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2011- 930-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL RAMA JUDICIAL - BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS - Cuando se debe reconocer y pagar / Como se liquida / Marco normativo En lo que respecta a liquidación de la bonificación por servicios en un 100%, la Sala advierte, que el citado emolumento fue creado por el Decreto Ley 1042 de 1978, para los empleados del orden nacional (Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales) y a través del Decreto 247 de 1997, se concedió para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en los siguientes términos: “Artículo 1°.- Créase la Bonificación por Servicios Prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de las Administración Seccional, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-Ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1° de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones".
1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones". Por lo que, la bonificación por servicios prestados, se reconoce y paga a los empleados cada vez que cumplen un año continuo de servicio; en consecuencia, el reconocimiento de este factor dentro de la cuantía de la pensión debe hacerse en doceava parte, en consideración a que su pago se hace de forma anual y la mesada pensionales se calculan con la proporción mensual, así lo ha señalado el Consejo de Estado: “No resultan de recibo para Sala los argumentos expuestos por la parte demandante en el escrito de apelación, en cuanto señala que la bonificación por servicios debe ser incluida como factor salarial para efectos pensionales en un 100% del valor certificado, toda vez que si bien es cierto se debe tener en cuenta dicha prestación para calcular el monto de su pensión de jubilación, ésta se debe incluir en 1/12 parte pues la misma se reconoce y paga al empleado cada vez que éste cumpla un año de servicio, razón por la que le asiste razón al Tribunal al señalar que la Bonificación por servicios debe tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión en forma proporcional. Lo anterior, por cuanto independientemente de que la bonificación por servicios se haya devengado como una contraprestación por haber cumplido un año de servicio y haya servido como factor a incluir al momento de liquidar la pensión de jubilación, no hay norma que consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
consagre que aquello que se recibió de manera integral, no pueda ser fraccionado para efectos de liquidar la pensión de jubilación”.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014)Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2011930
DEMANDANTE : HELI BARRERA ARENALES
DEMANDADO : CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EN LIQUIDACIÓN
CONTROVERSIA : RELIQUIDACION PENSION
============================================================ Procede la Sala a decidir la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por el señor HELI BARRERA ARENALES, contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE en Liquidación.
1. ANTECEDENTES “De la demanda : 1) Que son nulas las resoluciones Número No. 0022631 de 24 de noviembre de 2003 “ POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNA PENSION MENSUAL VITALICIA POR VEJEZ” proferida por la SUBDIRECTORA GENERAL DE PRESTACIONES ECONOMICAS; la No. 6405 de 10 de diciembre de 2004; la No. 4333 del 26 de enero de 2005 “Por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” firmada por el SUBGERENTE DE PRESTACIONES ECONOMICAS; la No. 29203 de 21 de septiembre de 2005, “POR LA
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá” firmada por el SUBGERENTE DE PRESTACIONES ECONOMICAS; la No. 29203 de 21 de septiembre de 2005, “POR LA CUAL SE NIEGA SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSION DE VEJEZ POR NUEVO FACTOR DE SALARIO”; No. 29827 de 29 de septiembre de 2005 “POR LA CUAL SE DECLARA SIN EFECTOS LA RESOLUCION No. 29203 DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 2005 Y SE MODIFICA LA RESOLUCIÓN No. 4333 DE 26 DE ENERO DE 2005, proferida por la ASESORA DE LA GERENCIA GENERAL (E), la No.32413 de 18 de octubre de 2005 “ POR LA CUAL SE ACLARA LA RESOLUCION No. 29827 DE 29 DE SEPTIEMBRE DE 2005, DICTADA POR LA ASESORA DE GENRENCIA GENERAL (E); No. la 54494 de 19 de octubre de 2006, “POR LA CUAL SE NIEGA UNA RELIQUIDACION DE PENSION POR VEJEZ POR NUEVOS FACTORES DE SALARIO” dictada por la ASESORA DE LA GERENCIA GENERAL ( E) GRUPO SERVIDORES PUBLICOS; la No. 56809 de 07 de diciembre de 2007, “ Por la cual se resuelve un recurso de Reposición, proferida por el GERENTE GENERAL DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN EICE”; la PAP 042881 del 11 de marzo de 2011, “ POR LA CUAL SE NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSION DE VEJEZ” dictada por JAIRO JESUS
EN LIQUIDACIÓN EICE”; la PAP 042881 del 11 de marzo de 2011, “ POR LA CUAL SE NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSION DE VEJEZ” dictada por JAIRO JESUS CORTÉS ARIAS, LIQUIDADOR, CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN; la No. 054153 de 19 de mayo de de 2011, notificada el 30 de Mayo de 2011, “ Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución 42881del 11 de marzo de 2011”, dictada por JAIRO DE JESUS ARIAS, LIQUIDADOR,CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN E.I.C.E. – EN LIQUIDACION y los demás actos relacionados.” En los hechos de la demanda, la parte actora relató en síntesis, los siguientes: 1.1.1. El demandante por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios laborados en la Rama Judicial y a la Procuraduría General de la Nación, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación por vejez, estando en el desempeño de su cargo. 1.1.2. Mediante la Resolución No. 0022621 del 24 de noviembre de 2003, la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, le reconoció pensión de jubilación, omitiendo en la liquidación de la misma, la inclusión de todos los factores salariales, como son la indemnización por vacaciones, el sueldo de vacaciones y el 100% totalidad de la bonificación por servicios prestados.
liquidación de la misma, la inclusión de todos los factores salariales, como son la indemnización por vacaciones, el sueldo de vacaciones y el 100% totalidad de la bonificación por servicios prestados. 1.1.3. Una vez retirado del servicio, presentó acción de tutela ante el Juzgado 44 Penal del Circuito, quien negó el amparo constitucional al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, argumentando la ausencia de agotamiento de la vía gubernativa y no ser la vía para solicitar lo pretendido, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, amparando los derechos alegados por el peticionario, de forma transitoria. 1.1.3. Con ocasión al fallo de tutela, la entidad demandada produjo el proyecto de Resolución No. 6405 de 10 de diciembre de 2004 y las Resoluciones Nos. 4333 de 26 de enero de 2005, 29203 de 26 de septiembre de 2005, 29827 de 29 de septiembre de 2005, 32413 de 18 de octubre de 2005, 54494 de 19 de octubre de 2006, 56809 de 07 de diciembre de 2008, PAP 042153 de 19 de mayo de 2011y PAP 054153 de 19 de mayo de 2011. 1.1.4. Con el fin de dar cumplimiento a la orden impartida, en el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá- Sala Penal, el demandante, presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 22621 de 24 de
nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 22621 de 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación , ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá quien se inhibió para hacer pronunciamiento de fondo al encontrar probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección “B”, a través de fallo proferido el 3 de octubre de 2007.1.1.5. Indica que, en procura del agotamiento de la vía gubernativa , el 15 de septiembre de 2008, presentó derecho de petición el cual fue resuelto mediante Resolución PAP 042881 del 11 de marzo de 2011 , negando lo peticionado, por lo que interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante la Resolución No. PAP 054153 de 19 de mayo de 2011, confirmando en todos sus apartes el acto recurrido. 1.2. Posición jurídica de las partes 1.2.1. Parte actora El apoderado judicial de la parte actora señala que, la demandada quebrantó el Decreto 546 de 1971, artículo 6, el Decreto 717 de 1978, artículo 12 y el Decreto 1210 de 30 de abril de 1997, que regulan la pensión de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio publico, cuando profirió los actos demandados en razón a que solo tomó la asignación básica de forma parcial y reconoció
regulan la pensión de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio publico, cuando profirió los actos demandados en razón a que solo tomó la asignación básica de forma parcial y reconoció la bonificación por servicios en la doceava parte, como si fuera una prima habitual, desconociendo que a esta se tiene derecho cuando se cumple un año completo de servicio, por lo que se debe reconocer en un 100%.
Indica, que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALCAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, al proferir la Resolución No. 0022621 de 24 de noviembre de 2003, dio aplicación al artículo 36 de la ley 100 de 1993, respetando la edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas, previstas en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, pero en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión, lo hizo con el promedio de lo devengado desde el año 1994, omitiendo incluir el salario más alto devengado durante el último año de servicio, es decir, que tomó partes de una y otra disposición, sin dar aplicación a la norma más favorable, afectando de esta forma los derechos pensionales del actor. Hace referencia a las sentencias de 04 de agosto de 2010, Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado No. 25000232500020060750901, Mag. Ponente: Víctor Hernando Alvarado y Tribunal Administrativo de Risaralda, expediente No. 66001233100120040006500, fallo proferido el 17 de junio de 2004. 1.1.2. De la parte demandadaSe opone a la prosperidad de las pretensiones en razón a que la pensión del actor se reconoció conforme a derecho; toda vez que, fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto
1.1.2. De la parte demandadaSe opone a la prosperidad de las pretensiones en razón a que la pensión del actor se reconoció conforme a derecho; toda vez que, fue calculada teniendo en cuenta los factores de edad, monto y tiempo de servicio establecidos en el Decreto 546 de 1971, por ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y en lo que respecta a los factores salariales, se deben liquidar de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, en razón a que, si bien la transición tiene la virtud de extender los efectos de la ley anterior, esta no puede ser aplicada en los que respecta a los factores salariales, por lo que la liquidación hecha por la entidad es correcta.
Propuso como excepciones:
1. Cobro de lo no debido: el actor solicita la reliquidación de la pensión con factores prestacionales, los cuales no son objeto de reconocimiento por parte de la demandada, conforme lo expuesto en la ley 62 de 1985.
2. Caducidad de la acción: la acción se presentó cuando ya se encontraba caducada, es decir trascurridos más de 4 meses de haber sido proferido y notificado el acto administrativo demandado.
3. Prescripción: sobre todos los derechos que puedan ser reconocidos y sobre los cuales ha operado el fenómeno prescriptivo.
4. Genérica: cualquier otra que se encuentre dentro del tramite del proceso
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte:
operado el fenómeno prescriptivo.
4. Genérica: cualquier otra que se encuentre dentro del tramite del proceso
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Hechos probados. De las pruebas aportadas al expediente, la Sala advierte: - A folio 265 del expediente, obra Resolución 0022621 del 24 de noviembre de 2003, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez al señor Heli Barrera Arenales, aplicando el Decreto 546 de 1971 en cuanto a tiempo de servicio, edad y monto, efectuando la liquidación con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años y 10 meses, condicionada al retiro definitivo del servicio.- A folio 83 cuaderno 2, se encuentra fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, que declaró improcedente la acción de tutela. - A folio 85 cuaderno 2, se observa fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 31 de marzo de 2004, que revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, y en su lugar dispuso: “ En consecuencia, el Tribunal dispondrá que la subdirección de prestaciones económicas de Cajanal, en el término de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de este fallo, dicte el respectivo acto administrativo mediante el cual reconozca la pensión de jubilación al actor, en un monto del 75% de las asignación mensual más elevada que le hubiere correspondido en el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en forma habitual durante dicho
monto del 75% de las asignación mensual más elevada que le hubiere correspondido en el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en forma habitual durante dicho periodo y los que, de acuerdo con el régimen especial del ministerio publico tenían el carácter de factor salarial, al tenor de lo dispuesto por el artículo 6° del decreto 546 de 1971” - A folio 302 del expediente, se observa Proyecto de Resolución No. 6405 de 10 de diciembre de 2004, por medio de la cual se dio cumplimiento al fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que se ordená reliquidar la pensión del demandante aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, servicios y la bonificación por servicios prestados. - A folio 272 y 160 del cuaderno 2, se evidencia Resolución 4333 del 26 de enero de 2005, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social, en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, ordenó reliquidar la pensión del demandante aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el ultimo año de servicio, con la inclusión de las doceavas partes de las primas de navidad, vacaciones, servicios y la bonificación por servicios prestados. - A folio 277, consta Resolución No. 29827 del 29 de septiembre de 2005, por medio de la cual se deja sin efectos la Resolución No. 29203 de 26 de septiembre de 2005 y modifica la Resolución No. 4333
- A folio 277, consta Resolución No. 29827 del 29 de septiembre de 2005, por medio de la cual se deja sin efectos la Resolución No. 29203 de 26 de septiembre de 2005 y modifica la Resolución No. 4333 del 26 de enero de 2005, en razón a que el demandante allegó nuevos certificados sobre su salario. - A folio 282, se observa Resolución No.32413 del 18 de octubre de 2006, por la cual se aclara la resolución No. 29827 del 29 de septiembre de 2005, en lo referente al nombre y apellido del demandante. - A folio 286, se encuentra Resolución No. 54494 del 12 de octubre de 2006, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión del señor HELI BARRERA ARENALES, respecto de la inclusión delos factores, indemnización por vacaciones, sueldo de vacaciones y bonificación por servicios prestados, en el 100%. - A folio 291, se observa Resolución No. 56809 de 07 de diciembre de 2007, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 54494. - A folio 305 vto. del cuaderno 2, consta Auto PAP 008482 del 14 de diciembre de 2010, por medio del cual, el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, manifiesta que se abstiene de pronunciarse frente a la petición del 16 de septiembre de 2009, presentada por el demandante, toda vez que, cursa demanda en contra de la entidad por el mismo hecho en el Juzgado 18 Administrativo
pronunciarse frente a la petición del 16 de septiembre de 2009, presentada por el demandante, toda vez que, cursa demanda en contra de la entidad por el mismo hecho en el Juzgado 18 Administrativo de Administrativo del Circuito de Bogotá. - A folio 314 vto. del cuaderno 2, se observa sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, de fechas 03 de octubre de 2007, que declara probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa en razón a que contra el acto demandado (Resolución No. 0022621 de noviembre 24 de 2003) el demandante no interpuso el recurso de apelación, en consecuencia se inhibe de pronunciarse de fondo. - A folio 310 vto. del cuaderno 2, se aprecia sentencie proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, sección segunda, subseccion “B”, por medio de la cual se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, de fechas 03 de octubre de 2007. - A folio 113 cuaderno 2, se allega certificación No. 2605, suscrita por el Jefe de la División de Gestión Humana y el Jefe de Tesorería de la Procuraduría General de la Nación, en la que certifica que los devengado por el demandante para los años 1992 a 2004. - A folio 115 del cuaderno 2, consta Resolución No. 1686 de 23 de agosto de 2004, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, ordena el pago de la indemnización de 22 días de
- A folio 115 del cuaderno 2, consta Resolución No. 1686 de 23 de agosto de 2004, por medio de la cual la Procuraduría General de la Nación, ordena el pago de la indemnización de 22 días de vacaciones y prima de vacaciones al demandante. - A folio 185 del cuaderno 2, se observa petición de fecha 17 de febrero de 2006, por medio de la cual el demandante le solicita a la entidad demandada se de cumplimiento al fallo de tutela liquidándole la bonificación por servicios en el 100%, y tenido en cuenta la indemnización por vacaciones y el sueldo de vacaciones en la liquidación de su pensión. - A folio 220, se observa petición radicada por el demandante el 16 de septiembre de 2008, ante la entidad demandada, solicitando se le reconozca su pensión de jubilación con el 75% de la asignación mensual mas elevada devengada en el último año de servicio, así como con los demás factores que la integran como son el 100% de la bonificación por servicios prestados, la indemnización por vacaciones y las doceavas partes de las primas de navidad, servicios y vacaciones.- A folio 294, consta Resolución PAP 042881 del 11 de marzo de 2011, por la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez del actor, al no encontrar fundamentos de derecho que permitan reliquidar la pensión de vejez del demandante, toda vez que mediante Resolución No. 29827 del 29
reliquidación de la pensión de vejez del actor, al no encontrar fundamentos de derecho que permitan reliquidar la pensión de vejez del demandante, toda vez que mediante Resolución No. 29827 del 29 de septiembre de 2005 se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. - A folio 328, consta recurso de reposición presentado por el actor ante la entidad demandada el 31 de marzo de 2011, contra la Resolución PAP 042881 de 11 de marzo de 2011. - A folio 299, obra Resolución PAP 054153 del 19 de mayo de 2011, por medio del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes citada confirmándola en todos sus apartes. - A folio 233, obra oficio firmado por el Coordinador Grupo de Nómina de la Procuraduría General de la Nación en la que consta lo devengado y las deducciones aplicadas al salario del actor para los años 2003 y 2004. 2.2. Problema jurídico. Consiste en determinar si el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen especial de pensiones establecido para empleados de la Rama Judicial y/o Ministerio Público, dispuesto en el Decreto 546 de 1971, incluyendo la asignación más alta devengada en el último año y todos los factores de salario, tal como lo ordenó de forma transitoria mediante
fallo de tutela, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 2.3. Solución al problema planteado. Sea lo primero entrar a resolver la excepciones planteadas por la entidad demandada como son: a) cobro de lo no debido, b) caducidad de la acción, c) la genérica. Al respecto, observa la Sala que las mismas no tienen vocación de prosperidad por las siguientes razones: Sobre la excepción de caducidad de la acción , advierte la Sala, que el legislador estableció un término de cuatro meses para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sopena, de declararla caducada. Sin embargo, en la misma disposición consagró una excepción a la regla precitada, la cual consiste, que tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas no es obligatorio someterlos al plazo señalado en el precepto legal. Por lo tanto, para garantizar la primacía de los derechos de carácter fundamental consagrados por la Carta Política, tanto los actos que nieguen como los de reconocimiento de prestaciones periódicas, no se encuentran sujetos al término de caducidad consagrado para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Así, los administrados tienen derecho a reclamar de las autoridades competentes, cuando lo consideren necesario, el reconocimiento y pago de las prestaciones periódicas a que creen tener derecho, como sucede en este caso, donde el señor HELI BARRERA ARENALES, solicita la reliquidación de la pensión jubilación, entonces, debe dársele aplicación a lo señalado en el numeral 2° - parte final - del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. “(…)
reliquidación de la pensión jubilación, entonces, debe dársele aplicación a lo señalado en el numeral 2° - parte final - del artículo 136 del C.C.A., modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. “(…) los actos administrativos demandados que niegan el reconocimiento de prestaciones sociales periódicas, pueden demandarse en cualquier tiempo” . Por lo anterior, dicha excepción no tiene vocación de prosperidad. En cuanto a las excepciones cobro de lo no debido, prescripción y la genérica , ha de señalar la Sala que van encaminadas a atacar el derecho sustancial reclamado, por lo que se desatarán con la decisión de fondo. En cuanto al fondo del asunto, observa la Sala que, al señor HELI BARRERA ARENALES, la Caja Nacional de Previsión Social, a través de la Resolución No. 0022621 del 24 noviembre de 2011, (fl.265) le reconoció pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 8 años y 10 meses de servicio, conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993; acto que fue demandado en acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual mediante providencia del 03 de octubre de 2007, (fl. 314 vto. cuaderno 2) declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inhibiéndose para decidir de fondo, decisión que fue confirmada por el Tribunal
2007, (fl. 314 vto. cuaderno 2) declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa, inhibiéndose para decidir de fondo, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 31 de julio de 2008, (fl.310 vto. cuaderno 2), en consecuencia la citada resolución no será objeto de control de legalidad. Ante la manifiesta inconformidad del actor con la Resolución No. 022621 del 24 de noviembre de 2003, que le reconoció su pensión de vejez, interpuso acción de tutela con el fin de que se le reliquidara esta de conformidad con lo preceptuado en el régimen especial de los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, acción que fue negada por el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito, por lo que impugno la sentencia; recurso que fue resuelto por el Tribunal Superiorde Distrito Judicial de Bogotá, amparando los derechos reclamados y como consecuencia ordenó a la Caja Nacional de Previsión Social, reconocer de forma transitoria y durante el tiempo que dure el trámite ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el reconocimiento de la pensión del demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. En cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, la Caja Nacional de Previsión Social –- CAJANAL EICE en Liquidación, profirió la Resolución No. 4333 de 26 de enero de 2005, (fl.272) ordenando liquidar la pensión del demandante con la asignación
Caja Nacional de Previsión Social –- CAJANAL EICE en Liquidación, profirió la Resolución No. 4333 de 26 de enero de 2005, (fl.272) ordenando liquidar la pensión del demandante con la asignación más alta en el año inmediatamente a la fecha de retiro y las doceavas partes de las primas de navidad, servicios, vacaciones y bonificación por servicios prestados, acto administrativo que fue modificado a través de la Resolución No. 29827 de 29 de septiembre de 2005, (fl. 277) , en razón a que el actor allegó un nuevo certificado de sueldos y factores salariales, ajustando el valor de la pensión, acto administrativo que fue aclarado por la Resolución No. 32413 del 18 de octubre de 2006, en cuanto al nombre correcto del actor. El 17 de febrero de 2006, (fl.185 cuaderno 2), el señor Barrera Arenales, presentó petición ante la entidad demandada solicitando la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, la indemnización por vacaciones y el sueldo percibido por vacaciones, petición que fue negada por la entidad demandada a través de la Resolución No. 54494 de 2006, (fl. 286) al considerar que los emolumentos solicitados no constituían factor salarial, decisión contra la cual el actor interpuso recurso de reposición (fl.196 cuaderno 2) el cual fue resuelto por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, mediante Resolución No. 56809 del 07 de diciembre de 2007, (fl.291)
reposición (fl.196 cuaderno 2) el cual fue resuelto por la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, mediante Resolución No. 56809 del 07 de diciembre de 2007, (fl.291) confirmando en todos sus apartes el acto recurrido. El 15 de septiembre de 2008 (fl. 279 vto. cuaderno 2) y el 15 de julio de 2009,( fl. 280 cuaderno 2), el señor Heli Brrera Arenales, solicitó nuevamente a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en liquidación, el cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, con el fin de que se reliquidará su pensión de conformidad con el Decreto 546 de 1971, artículo 6, teniendo en cuenta el 100% de la bonificación por servicios prestados, la indemnización por vacaciones y el salario recibido por vacaciones. Peticiones que fueron resueltas de forma negativa por la demandada mediante Resolución PAP 042881 de 11 de marzo de 2011, (fl. 294), decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de reposición (fl. 336 cuaderno 2) el cual fue resuelto por la entidad por medio de la Resolución No. PAP 054153 del 19 de mayo de 2011,(fl.299) confirmando en todos sus apartes el acto recurrido. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub-judice lo que se debe entra a dilucidar es la viabilidad
en todos sus apartes el acto recurrido. Así las cosas, la Sala advierte que en el sub-judice lo que se debe entra a dilucidar es la viabilidad de la reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del señor Heli Barrera Arenales, con la inclusiónde todos los factores saláriales bonificación por servicios, indemnización por vacaciones y sueldo de vacaciones. Ahora para resolver el problema jurídico planteado, la Sala entra a estudiar el marco normativo de los empleados de la Rama Judicial y/o el Ministerio Público, así: El Decreto 546 de 1971, por medio del cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares en su artículo 6, señala que : “Articulo 6" Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Mini
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.