TA CUN - 2012-00020-01-(20-09-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00020-01-(20-09-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DRECHO – CONDENA EN COSTAS – Valoración de la conducta asumida en el proceso / Desarrollo Legal El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas así:
“Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Esta norma, en esencia ratifica contrario a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por la ley 446 de 1998, dado que señala que el juez dispondrá la condena en costas a la parte, lo que implica una valoración por parte del juez, de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso. En cuanto a la forma de imponer, liquidar y ejecutar la condena en costas, remitió a las normas del Código de Procedimiento Civil, como se lee en la norma citada. En el presente caso el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, bajo el argumento que existe una orden en el nuevo código para su imposición. Al respecto si bien es cierto la ley 1437 de 2011 reguló la potestad de disponer cobre la condena, también lo es que debe analizarse en cada caso concreto la conducta de la parte vencida, teniendo en cuenta el objeto del debate. En el caso presente donde el tema del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC ha sido objeto de múltiples discusiones
vencida, teniendo en cuenta el objeto del debate. En el caso presente donde el tema del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC ha sido objeto de múltiples discusiones al interior de la jurisdicción en consideración al régimen especial de las Fuerzas Militares, que sólo a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y sentencias proferidas por el Consejo de Estado se hizo extensivo a sus miembros, y si bien es cierto se ha reconocido en múltiples oportunidades, también lo es que no fue pacifico llegar a concluir la incidencia del reajuste hacía el futuro y la prescripción cuatrienal. Así las cosas dado que el tema ha sido objeto de disenso, hasta llegar a la unificación que aquí se acoge, no encuentra la Sala temeridad o mala fe en la negativa esa discusión planteada, por la demandada, y no obstante haber sido vencida en juicio, considera la Sala que no hay mérito para la imposición de la condena en costas, más aun cuando en la demanda no se pidió tal condena.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: No. 2012-00020-01
Actor: Luís Enrique CárdenasDemandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
Controversia: Reajuste Asignación de Retiro IPC
Naturaleza: Apelación Sentencia.
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del
Controversia: Reajuste Asignación de Retiro IPC
Naturaleza: Apelación Sentencia.
Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2013, por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Luís Enrique Cárdenas, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Luís Enrique Cárdenas, a través de apoderado, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 8098/OAJ del 17 de julio de 2008, mediante el cual, la Caja de la Policía Nacional negó el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro de conformidad con los porcentajes del índice de precios al consumidor IPC.
A título de restablecimiento del derecho, pidió el reconocimiento y pago del reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y a partir de este último año el reajuste y
reajuste de la asignación de retiro conforme al índice de precios al consumidor IPC, para los años 1997, 1998, 1999, 2000 y 2001 y a partir de este último año el reajuste y reliquidación con la base que resulte de la reliquidación, la indexación mes a mes con la incidencia que corresponda a partir del primer reajuste a los años subsiguientes, el pago de las sumas de dinero que resulten a partir del primer reajuste hasta cuando se incluya en la respectiva nómina, los ajustes de valor, el pago de intereses comerciales y moratorios y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 167 inciso 4 y 192 de la ley 1437 de 2011. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 52 a 53, donde también hace referencia a un proceso adelantado en el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, radicado bajo el No. 2006-5936 mediante el cual solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación básica conforme al IPC a partir del año 2001 en adelante, el cual fue resuelto por medio de la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2009 que accedió a las pretensiones de la demandan y fue confirmada en segunda instancia. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional dio cumplimiento a dicha sentencia por medio de resolución. Mediante nueva petición de fecha 10 de julio de 2008, radicada bajo el número 056128 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro con
sentencia por medio de resolución. Mediante nueva petición de fecha 10 de julio de 2008, radicada bajo el número 056128 solicitó el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la asignación de retiro con fundamento en el IPC para los años 1997, 1998,1999, 2000 y 2001.La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional mediante oficio No. 8098/OAJ de 17 de julio de 2008, negó la petición anterior.
2. Fundamento de las pretensiones Constitución Política, preámbulo y artículos 1º, 2, 4, 6, 13, 29 y 53; Ley 4ª de 1992 artículo 1º literal D; Ley 100 de 1993 artículo 14; Ley 238 de 1995 artículo 1º.
3. Contestación de la demanda.
La entidad demandada no contestó la demanda.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Veintiocho Admi nistrativo del Circuito de Bogotá , Sección Segunda , dentro de la audiencia inicial llevada a cabo el 29 de abril de 2013 , dictó sentencia mediante la cual resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto del año 2001 a 2004, la nulidad del oficio demandado, el reajuste de la asignación de retiro teniendo en cuenta las diferencias existentes entre el incremento efectuado y el IPC para los años 1997, 1998, 1999 y 2000, con prescripción de las mesadas anteriores al 10 de
julio de 2004 y la condena en costas a la entidad demandada (fls. 169 a 173)
III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia el apoderado de la parte demandada (fls. 174 - 175), solicitando se revoque el fallo proferido el 29 de abril de 2013 respecto de la condena en costas y agencias en derecho. Aduce que la entidad actuó de buena fe dentro del proceso de referencia.
IV. ALEGACIONES FINALES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Publico no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los argumentos del recurso de apelación, se debe dilucidar si es o no procedente condenar en costas procesales a la Caja de Retiro de la Policía Nacional.3.- Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 regula la condena en costas así: “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Esta norma, en esencia ratifica contrario a lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., subrogado por la ley 446 de 1998, dado que señala que el juez dispondrá la condena en costas a la parte, lo que implica una valoración por parte del juez, de la
C.C.A., subrogado por la ley 446 de 1998, dado que señala que el juez dispondrá la condena en costas a la parte, lo que implica una valoración por parte del juez, de la conducta asumida por la parte vencida en el proceso. En cuanto a la forma de imponer, liquidar y ejecutar la condena en costas, remitió a las normas del Código de Procedimiento Civil, como se lee en la norma citada. En el presente caso el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la entidad demandada, bajo el argumento que existe una orden en el nuevo código para su imposición. Al respecto si bien es cierto la ley 1437 de 2011 reguló la potestad de disponer cobre la condena, también lo es que debe analizarse en cada caso concreto la conducta de la parte vencida, teniendo en cuenta el objeto del debate. En el caso presente donde el tema del reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC ha sido objeto de múltiples discusiones al interior de la jurisdicción en consideración al régimen especial de las Fuerzas Militares, que sólo a partir de la expedición de la Ley 238 de 1995 y sentencias proferidas por el Consejo de Estado se hizo extensivo a sus miembros, y si bien es cierto se ha reconocido en múltiples oportunidades, también lo es que no fue pacifico llegar a concluir la incidencia del reajuste hacía el futuro y la prescripción cuatrienal. Así las cosas dado que el tema ha sido objeto de disenso, hasta llegar a la unificación que aquí se acoge, no encuentra la Sala temeridad o mala fe en la negativa
prescripción cuatrienal. Así las cosas dado que el tema ha sido objeto de disenso, hasta llegar a la unificación que aquí se acoge, no encuentra la Sala temeridad o mala fe en la negativa esa discusión planteada, por la demandada, y no obstante haber sido vencida en juicio, considera la Sala que no hay mérito para la imposición de la condena en costas, más aun cuando en la demanda no se pidió tal condena. En consecuencia prosperará el recurso de apelación. Así las cosas, por las razones que preceden, se revocará el numeral 7º de la sentencia proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Veintiocho Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda y se deja constancia que queda en firme la sentencia en lo demás que no fue objeto del recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C" -, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:Revócase el numeral 7º de la decisión proferida el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), proferido por el Juzgado Veintiocho Admi nistrativo del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda , que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor Luís Enrique Cárdenas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y queda en firme la sentencia de primera instancia en lo demás.
dentro del proceso promovido por el señor Luís Enrique Cárdenas contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y queda en firme la sentencia de primera instancia en lo demás.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha No_____