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TA CUN - 2012-00023-01-(20-09-2013)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00023-01-(20-09-2013)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DRECHO – PRIMA DE ACTIVIDAD – REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – No existe omisión Legislativa Decreto 2863 de 2007 / Desarrollo Jurisprudencial Aduce el demandante que al establecer esta norma un incremento en el porcentaje de la prima

de actividad a favor a de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, excluyendo de su ámbito de aplicación a los Agentes de la Policía Nacional, genera un trato discriminatorio que no obedece a criterios razonables, de justicia ni de orden justo, vulnerando el derecho de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y en consecuencia solicita declarar la nulidad del acto, por omisión legislativa. Al respecto, recuerda la Sala, alguna referencia doctrinaria sobre la “omisión legislativa inconstitucional” fundamentalmente en Alemania e Italia, sobre la que se dice, eventualmente, puede dar lugar a la vulneración de derechos individuales, en aquellos casos, en los que, hay ausencia de legislación o legislación defectuosa, que ha debido corregir la legislación existente porque contradice los postulados constitucionales, por ser deficiente o simplemente porque no existe la expedición de normas de rango legal, que resulten imprescindibles para la garantía de los derechos fundamentales. En esta materia, la Corte Constitucional, ha señalado: “En este sentido, para que se estructure una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes requisitos: Primero, la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo. Segundo, la exclusión de sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición

norma respecto de la cual se predique el cargo. Segundo, la exclusión de sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta. Tercero, la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión. Cuarto, la generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneración de otros de sus derechos fundamentales; y quinto, la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. La omisión legislativa relativa se predica entonces de disposiciones que si bien en principio por sí mismas no son inconstitucionales, resultan ser contrarias a la Constitución, bien porque la regulación incompleta genera discriminaciones, bien porque las consecuencias jurídicas de ella no se extienden a supuestos de hecho iguales o análogos a los que contempla la norma acusada, o por no comprender ingredientes o condiciones indispensables para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta”. “Para que se configure la omisión legislativa no basta con que el legislador profiera una regulación incompleta o insuficiente, se requiere demostrar que esa regulación parcial o fragmentada resulta contraria a la Constitución, es decir, que el ingrediente, condición normativa o consecuencia jurídica que se omitió es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”

C-090-2011.

Y ha señalado también la imposibilidad de que a partir de omisión legislativa absoluta, se

que se omitió es esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta”

C-090-2011.

Y ha señalado también la imposibilidad de que a partir de omisión legislativa absoluta, se genere pronunciamiento de inconstitucionalidad, porque en tal caso no habría norma que examinar para confrontarla con la Constitución.Bajo esa orientación, en el caso concreto, es preciso indicar que el Presidente de la República en desarrollo de los parámetros generales establecidos por el Congreso, tiene la competencia de fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de las fuerzas militares, tomando en consideración las funciones, tareas asignadas y responsabilidades de cada una de las categorías y rangos militares, de manera que en primer lugar, claro es que no existe omisión legislativa absoluta; en segundo lugar, existe una legislación que bajo el marco legal establecido en la ley 4ª de 1992, se reguló el régimen de prestaciones de los agentes de la policía nacional que difiere del propio de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de policía, que no puede equipararse al primero, como lo consideró el legislador. A juicio del actor, ese régimen no satisface sus aspiraciones prestacionales y por ello depreca el restablecimiento del derecho, a partir de la nulidad de un acto de contenido particular y concreto, que negó la pretensión porque la legislación se lo prohíbe. Esa legislación, no ha sido retirada del mundo jurídico por el juez natural de control de constitucionalidad, para determinar si existe, como se alega, omisión legislativa en ampliar los beneficios propios de

sido retirada del mundo jurídico por el juez natural de control de constitucionalidad, para determinar si existe, como se alega, omisión legislativa en ampliar los beneficios propios de los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública y de Policía, a los Agentes de la Policía Nacional. Para llegar a determinar tal omisión legislativa, el escenario es el de control de constitucionalidad ante el juez natural de constitucionalidad, en este caso el Consejo de Estado. En cambio, existe una razón suficiente para tal exclusión, dado el nivel distinto al que goza del beneficio. Tampoco existe generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los agentes, mismos que, esencialmente, no son excluidos, porque ellos tienen una regulación distinta, luego no se han vulnerado sus derechos fundamentales; y finalmente, no existe un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar a los agentes de la Policía Nacional, con la misma regulación de los oficiales y suboficiales. Bajo este análisis, los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, no son contrarios a la Constitución y no son discriminatorios como se ha dicho. Nótese que en el sub lite, el acto administrativo enjuiciado está ceñido a la normatividad vigente y no puede deprecarse su nulidad, bajo el supuesto que el Congreso no ha legislado de conformidad con las aspiraciones del actor o del grupo de agentes al que pertenece, en igualdad de condiciones que para los demás oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, quienes, reafirmamos, tienen unos rangos de ejercicio de funciones y responsabilidades distintas, propias

de condiciones que para los demás oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública, quienes, reafirmamos, tienen unos rangos de ejercicio de funciones y responsabilidades distintas, propias del servicio y justificables a voces de la Corte, en interpretación de la Constitución. Se reitera la competencia del Presidente de la República y del Congreso para fijar el marco normativo del régimen de salarios y prestaciones, que en este caso se ha cumplido bajo la égida constitucional. En efecto, el Decreto 2863 de 2007 no consagró la prima de actividad a favor del personal de Agentes de la Policía Nacional, y no por ello puede señalarse que haya omisión de trato igual, toda vez que se trata de distintos rangos con funciones distintas, en quienes recaen diferentes responsabilidades por la prestación del servicio; tales consideraciones fueron examinadas por la Corte, donde justifica el trato diferenciado consagrado en la norma citada, que en tal evento no vulnera la Constitución, comoquiera que los destinatarios se encuentran en distinta situación de hecho que justifica el trato diferente.

Sobre el tema, es pertinente citar la sentencia C – 057 del 6 de mayo de 2010 proferida por la Corte Constitucional,… En consideración que los miembros de oficiales, suboficiales de las Fuerzas Militares y Policía Nacional y agentes de la Policía Nacional constituyen grupos jurídicamente diferenciados, en razón a la naturaleza de las funciones, a la cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro prestan sus servicios, y al grado de responsabilidad, no encuentra la Sala, que la norma pueda calificarse como discriminatoria y por lo tanto vulneradora del principio de igualdad, y

razón a la naturaleza de las funciones, a la cantidad de trabajo, a las condiciones en que uno y otro prestan sus servicios, y al grado de responsabilidad, no encuentra la Sala, que la norma pueda calificarse como discriminatoria y por lo tanto vulneradora del principio de igualdad, y menos que haya omisión legislativa para el caso, que amerite la aplicación de ella, cuyos destinatarios son diferentes.Atendiendo a la jurisprudencia de la Corte, este principio, no elimina la posibilidad de que el legislador introduzca regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, derecho o prerrogativa, siempre que esa diferenciación se halle razonable y objetivamente fundada, como en este caso lo es el decreto 2863 de 2007. Así las cosas, no prospera la pretensión del demandante según la cual, existió omisión legislativa relativa en los artículos 2 y 4 del decreto 2683 de 2007 que vician de nulidad el acto demandado, en la medida en que omitió ordenar el incremento del 50% de la prima de actividad, sin incluir a los agentes de la policía. En conclusión, la Sala debe señalar que a la excepción de inconstitucionalidad debe recurrir el funcionario judicial, para inaplicar una norma particular en cuestión, de la que advierta, clara, evidente y notoria oposición a las disposiciones constitucionales, así lo ha orientado la Corte Constitucional en varias sentencias, cuando señala que una decisión de esta índole debe tener en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado

en cuenta la jurisprudencia de las corporaciones autorizadas por la Carta, para esos efectos, es decir Corte Constitucional, respecto de la constitucionalidad de las leyes y Consejo de Estado respecto de los decretos presidenciales, puesto que de no seguir estas reglas, el control de constitucionalidad, estaría atado a la voluntad de cada juez o administrador, contraviniendo la presunción de constitucionalidad de esas disposiciones legales y reglamentarias y vulnerando el principio de seguridad jurídica.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013).

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: No. 2012-00023-01

Actor: Andrés Mejía Bautista Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Controversia: Prima de actividad.

Naturaleza: Apelación Sentencia.

Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelacióninterpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Andrés Mejía Bautista, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos

Judicial de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda impetrada por el señor Andrés Mejía Bautista, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Andrés Mejía Bautista, a través de apoderado, solicitó se declare la omisión legislativa relativa en relación con los artículos 2º y 4º del decreto 2863 de 2007 que excluyen a los agentes de la Policía Nacional de su aplicación y en consecuencia se extienda los beneficios allí establecidos.

Se declare la nulidad del acto ficto presunto negativo en relación con la petición No. 2011073318 del 22 de julio de 2011, mediante la cual se niega el reajuste, reliquidación y pago de un porcentaje de la prima de actividad y como consecuencia de esa declaración se reajuste la asignación de retiro en el porcentaje correspondiente establecido en el decreto 2863 de 2007, el pago de las sumas dejadas de percibir a partir del 1º de julio de 2007 hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin a la presente demanda y la inclusión en nómina de la diferencia por concepto de prima de actividad. Así mismo pidió el pago de los intereses comerciales y moratorios, el reconocimiento y pago de las sumas que se generen con ocasión de la presente acción, la actualización de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 inciso 4 y 192 de la ley 1437 de 2011 y el pago de las costas procesales.

de las sumas reconocidas, el cumplimiento de la sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 inciso 4 y 192 de la ley 1437 de 2011 y el pago de las costas procesales. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 32 a 33, según los cuales el señor Andrés Mejía Bautista, fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 1028 de 1986, con asignación de retiro a cargo de la Caja de Retiro de la Policía Nacional. Señaló que el decreto 2863 de 2007 en el artículo 4º reconoce la procedencia y aplicación del principio de oscilación al ordenar el reajuste de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional así como del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, sin embargo discriminó al personal de Agentes de la Policía Nacional, por lo que incurrió en omisión legislativa relativa.Mediante derecho de petición radicado bajo el No. 2011073318 del 22 de julio de 2011 solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro, a partir de la vigencia del decreto 2863 de 2007, en relación con el factor salarial prima de actividad. La entidad guardó silencio.

2. Fundamento de las pretensiones Constitución Política, preámbulo y artículos 1º, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58;

Ley 4ª de 1992 artículo 2; Ley 923 de 2004 artículo 2º y numerales 2.3, 2.4 y 2.7, Decreto 4433 de 2004 artículos 1, 3 y 42 y Decreto 2863 de 2007, artículos 2 y 4. El decreto 2863 de 2007 es inconstitucional por omisión legislativa, toda vez que excluye de los beneficios allí establecidos a los Agentes de la Policía Nacional, por violación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

3. Contestación de la demanda.

A folios 60 a 65 del expediente, el apoderado de la entidad demandada contestó la demanda, argumentó que a la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007 el actor ostentaba la calidad de retirado con asignación mensual de retiro reconocida en el porcentaje establecido en el decreto 2063 de 1980, de manera que aplicar un porcentaje diferente al allí establecido, vulnera el principio de la seguridad jurídica, la consolidación pensional y los derechos adquiridos. Teniendo en cuenta que la entidad no goza de facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldo al personal de la Policía Nacional, no puede ordenar el reajuste establecido en el decreto 2863 de 2007 al personal de Agentes de la Policía Nacional, dado que éste únicamente estableció un reajuste del 50% para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Propuso como excepciones: inexistencia del derecho, falta de fundamento jurídico para las pretensiones, violación del principio de inescindibilidad y genérica o innominada.

personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

Propuso como excepciones: inexistencia del derecho, falta de fundamento jurídico para las pretensiones, violación del principio de inescindibilidad y genérica o innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Dieciocho Admi nistrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , Sección Segunda, en providencia el 31 de mayo de 2013 , después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal de la acción negó las pretensiones de la demanda (fls. 88 - 91):Luego de referirse a las sentencias T-530 de 2002, T-119 de 2001, T540 de 2000 y T-117 de 2003, sobre la diferencia de trato y el derecho a la igualdad y a las sentencias AC024 de 1994, C-453 de 1994 y C-421 de 2002, sobre la naturaleza jurídica de la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, señaló que no hay desconocimiento del derecho a la igualdad en el trato difenciado dado a los Agentes de la Policía Nacional frente a los oficiales de las Fuerzas Militares, dadas las razones filosófico - políticas que soportan la distinción entre una y otra institución.

Sin embargo respecto de la situación de los Agentes frente a los Suboficiales de las Fuerzas Militares precisó que no se encuentran aspectos que los diferencien, estando en consecuencia en una misma situación de hecho, caso en el cual el decreto 2863 de 2007 si desconoció el principio de igualdad de este personal. Finalmente destacó que la omisión legislativa relativa solo puede ser resuelta

consecuencia en una misma situación de hecho, caso en el cual el decreto 2863 de 2007 si desconoció el principio de igualdad de este personal. Finalmente destacó que la omisión legislativa relativa solo puede ser resuelta mediante la acción de nulidad dentro de la competencia que tiene el Consejo de Estado y no se puede debatir vía nulidad y restablecimiento del derecho, tampoco vía excepción de inconstitucionalidad.

III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia el apoderado de la parte demandante, (fls. 93 - 117), quien insiste en los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones.

Señaló que si bien es cierto en varias subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se ha adoptado la posición asumida por el a quo para negar las pretensiones de la demanda, también lo es que la Subsección “D” de la Sección Segunda ha adoptado la posición contraria, esto es que los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, si constituyen una discriminación contra los Agentes de la Policía Nacional, en consecuencia se ha inaplicado estas disposiciones.

Luego de analizar la naturaleza y procedencia de la excepción de inconstitucionalidad y el derecho a la igualdad, concluyó que en el presente caso existe una inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, dado que se excluye al personal de Agentes de la Policía Nacional de los beneficios establecidos en los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, cuando estos pertenecen a la misma unidad llamada Policía

de Agentes de la Policía Nacional de los beneficios establecidos en los artículos 2 y 4 del decreto 2863 de 2007, cuando estos pertenecen a la misma unidad llamada Policía Nacional, asimilables a los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.Finalmente solicitó se revoque el numeral 6º que condenó en costas al demandante, en consideración a que en el presente caso el a quo debió evaluar si hubo temeridad, dolo o mala fe, o si su actuación no se ajustó a derecho.

IV. ALEGACIONES FINALES Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal y el Agente del Ministerio Publico no emito concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a dilucidar si el señor Andrés Mejía Bautista, tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro de acuerdo con lo previsto en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, a partir de la ilegalidad del acto que se la negó, por omisión legislativa, que ha llevado a un trato desigual.

2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 1028 del 6 de mayo de 1986, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al señor Andrés Mejía Bautista,

Mediante Resolución No. 1028 del 6 de mayo de 1986, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, reconoció asignación de retiro al señor Andrés Mejía Bautista, correspondiente al grado de Agente ® de la Policía Nacional, en un porcentaje del 74% del sueldo en actividad y con efectos a partir del 11 de agosto de 1985 (fls. 5 - 6). Mediante petición radicada en la entidad demandada, bajo el radicado No. 2011073318 del 22 de julio de 2011 (fl. 2), el demandante solicitó el reajuste y reliquidación de la asignación de retiro por concepto de prima de actividad conforme al Decreto 2863 de 2007. Esta petición no fue contestada en tiempo oportuno dando lugar al silencio administrativo negativo, que hace presumir la existencia del acto ficto que niega la petición.

Se anexó hoja de servicios No. 2517 del 5 de agosto de 1985, en donde se relacionan los datos personales del señor Andrés Mejía Bautista y se acredita el tiempo total de servicios que fue de 21 años, 7 meses y 22 días (fls. 3 - 4).3.- Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión Considera la Sala pertinente, en aras de dilucidar la controversia planteada, referirse sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19,

referirse sobre la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, incluyendo los miembros de la Fuerza Pública. De conformidad con la Constitución Política de 1991, el artículo 150, numeral 19, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública; así mismo le corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, Ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, empleados públicos, y la Fuerza Pública. En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, el Presidente de la República, expidió el Decreto 1515 de 2007, por medio del cual fijó los sueldos básicos para los miembros de la Fuerza Pública y dictó otras disposiciones en materia de régimen pensional y de asignaciones de retiro. Posteriormente profirió el Decreto 2863 de 2007, mediante el cual modificó el artículo 32 del decreto 1515 de 2007, al establecer que, a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas

artículo 32 del decreto 1515 de 2007, al establecer que, a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional, así como los de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, se incrementaría en un 50%. Así mismo indicó que para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, distintas a la asignación de retiro o pensión, se ajustará el porcentaje a que tenga derecho, según el tiempo de servicio en un 50%. Esta norma dispuso: “Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:

Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.

Para el cómputo de esta prima, en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” (…)“Artículo 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las

(…)“Artículo 4. En virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez o a sus beneficiarios y a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional obtenida antes del 1º de Julio de 2007, tendrán derecho a que se les reajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2 del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 Parágrafo. No le será aplicable este artículo al personal que por decisión judicial se hubiere acogido al Régimen General de Pensiones.” Como se explicó, esta norma estableció un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional o sus beneficiarios, con asignación de retiro, pensión de invalidez o pensión de sobrevivientes obtenida antes del 1º de julio de 2007, sin embargo dentro de los beneficiarios no incluyó al personal activo como retirado de Agentes de la Policía Nacional. Aduce el demandante que al establecer esta norma un incremento en el porcentaje de la prima de actividad a favor a de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, excluyendo de su ámbito de aplicación a los

porcentaje de la prima de actividad a favor a de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, excluyendo de su ámbito de aplicación a los Agentes de la Policía Nacional, genera un trato discriminatorio que no obedece a criterios razonables, de justicia ni de orden justo, vulnerando el derecho de igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política y en consecuencia solicita declarar la nulidad del acto, por omisión legislativa. Al respecto, recuerda la Sala, alguna referencia doctrinaria sobre la “omisión legislativa inconstitucional” 1 fundamentalmente en Alemania e Italia, sobre la que se dice, eventualmente, puede dar lugar a la vulneración de derechos individuales, en aquellos casos, en los que, hay ausencia de legislación o legislación defectuosa, que ha debido corregir la legislación existente porque contradice los postulados constitucionales, por ser deficiente o simplemente porque no existe la expedición de normas de rango legal, que resulten imprescindibles para la garantía de los derechos fundamentales. El debate no es pacífico, en tanto que, ha de analizarse la diferencia entre la ausencia de normas legales, de aquellas arbitrarias o que excluyen de beneficios y el deber de legislar para garantizar derechos como el de la igualdad que es el reclamado en el caso concreto. De suyo, compromete el deber de la autoridad judicial competente 1Gonzalo A. Ramírez Cleves, Bogotá, 26 de octubre de 2006. Citando a Wessel, “Die Rechtsprechung der BVerfG zur Lehre von

en el caso concreto. De suyo, compromete el deber de la autoridad judicial competente 1Gonzalo A. Ramírez Cleves, Bogotá, 26 de octubre de 2006. Citando a Wessel, “Die Rechtsprechung der BVerfG zur Lehre von Verfassungsbeschwerde” 1952. ETO CRUZ, Gerardo. Acción de inconstitucionalidad por omisión. En: Instrumentos de tutela y justicia constitucional, Memoria del VII Congreso Iberoamericano de derecho constitucional, p. 172. GÓMEZ PUENTE. La inactividad del legislador una realidad susceptible de control. Mortati, Constantino. “Appunti per uno Studio sui rimedi giuridizionali control comportamenti omissivi del legislatore” Problema di diritto pubblico nell ‘ attuale esperienza costituzionale republicana. Raccolta di scritti, Milán, Giuffré, 1972.para efectuar el control de constitucionalidad de las normas enjuiciadas y a partir de ese control, aún corregir la legislación objeto de control. En esta materia, la Corte Constitucional2, ha señalado: “En este sentido, para que se estructure una omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que deben reunirse los siguientes requisitos: Primero, la existencia de una norma respecto de la cual se predique el cargo. Segundo, la exclusión de sus consecuencias jurídicas de casos asimilables a los previstos en ella, o la no inclusión de un ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta. Tercero, la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión. Cuarto,

ingrediente o condición indispensable para la armonización de su enunciado normativo con los mandatos de la Carta. Tercero, la ausencia de una razón suficiente para tal exclusión. Cuarto, la generación de una situación de desigualdad negativa respecto de los grupos excluidos o la vulneración de otros de sus derechos fundamentales; y quinto, la existencia de un mandato constitucional específico que obligue al legislador a contemplar los grupos o ingredientes excluidos. La omisión legislativa relativa se predica entonces de disposiciones que si bien en principio por sí mismas no son inconstitucionales, resultan ser contrarias a la Constitución, bien porque la regulación incompleta genera discriminaciones, bien porque las consecuencias jurídicas de ella no se extienden a supuestos de hecho iguales o análogos a los que contempla la norma acusada, o por no comprender ingr

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