TA CUN - 2012 – 00028-(13-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012 – 00028-(13-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / SOLICITUD DE NULIDAD NO GUARDA CONEXIDAD CON LAS PRETENSIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO– Contenido de la demanda artículo 162 del CPACA – Previo a instaurar la demanda debe acudirse en sede administrativa, en virtud del principio “ privilegio de la decisión previa”- – Se confirma auto apelado. Al respecto, el artículo 162 del CPACA, consagra los requisitos de la demanda, así: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: …
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (Resaltado fuera de texto).
De conformidad con este precepto, la parte actora debió formular las pretensiones en consonancia con lo decidido en los actos acusados, pues si se reclaman aspectos ajenos al contenido de los actos cuya nulidad se pretende, se vulnera el requisito anteriormente señalado. Al respecto, el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, ha manifestado: “La exigencia de que la pretensión se elabore con toda claridad y precisión y se individualice correctamente, al tenor del artículo 163, tiene como finalidad que el juez pueda decidir sobre aquello que persigue el actor, por lo cual, al elaborarla, se debe tener presente lo siguiente: … En las Acciones de Nulidad y Restablecimiento debe pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas y declaraciones que
tener presente lo siguiente: … En las Acciones de Nulidad y Restablecimiento debe pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas y declaraciones que el actor persigue como consecuencia de la nulidad, teniendo en cuenta que las diferentes pretensiones que se quieran derivar de la nulidad impetrada deben deducirse de la nulidad del acto, con el cual deben guardar íntima relación ”. (Resaltado fuera de texto). Observa la Sala, que en la demanda se pretende la nulidad del Oficio No. SEGE.1030896 del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se le comunicó al demandante que el Decreto No. 4070 del 31 de octubre de 2011, suprimió su cargo de la planta de personal del DAS y ordenó su incorporación en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a partir del 1° de enero de 2012 . También, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011, que incorporó al actor a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia . A título de restablecimiento de derecho, pide ordenar a las entidades demandadas a liquidar y pagar sus derechos salariales, prestacionales, pensionales y de carrera administrativa, los cuales, en su sentir, fueron desmejorados con su incorporación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Al
carrera administrativa, los cuales, en su sentir, fueron desmejorados con su incorporación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Al respecto, se tiene que, efectivamente, las pretensiones de restablecimiento del derecho no se derivan del contenido de los actos acusados, pues en losmismos, no hay ningún pronunciamiento que tenga relación con las acreencias salariales, prestacionales, pensionales y de carrera administrativa reclamadas. En este caso, el actor, previo a instaurar la demanda, ha debido acudir en sede administrativa en virtud del principio denominado “privilegio de la decisión previa”, según el cual, la administración pública no puede ser llevada a juicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si previamente no se ha requerido por parte del administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 19 de julio de 2007, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, señaló: “Para acudir a la jurisdicción, en ejercicio de las mentadas acciones (nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho), es pertinente y en virtud del principio de la decisión previa obtener el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos, ejercitando el derecho de petición en aras de lograr un acto administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo; en uno u otro caso, el acto
administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo; en uno u otro caso, el acto expreso o el originado en la ficción, es el presupuesto para acudir al control jurisdiccional.” (Negrillas fuera de texto).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2012 – 00028
DEMANDANTE: JOSÉ PEDRO GÓMEZ MORENO DEMANDADO: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS -----------------------------------------------------------------------------------Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto de 23 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda.
ANTECEDENTES En el sub lite, el señor José Pedro Gómez Moreno, a través de apoderado ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Presidencia de la República y otros , para que se declare la nulidad parcial de los siguientes actos: Oficio No.SEGE.1030896 del 11 de noviembre de 2011, a través del cual se le comunicó al demandante que el Decreto No. 4070 del 31 de octubre de 2011, suprimió su cargo de la planta de personal del DAS y
se le comunicó al demandante que el Decreto No. 4070 del 31 de octubre de 2011, suprimió su cargo de la planta de personal del DAS y ordenó su incorporación a la planta global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a partir del 1° de enero de 2012. Resolución No. 0024 del 21 de diciembre de 2011, mediante la cual se incorporan los servidores públicos del régimen ordinario de carrera administrativa del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en proceso de supresión, entre ellos al actor, a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. También, pretende que se inapliquen los siguientes Decretos: i) No. 4057 del 31 de octubre de 2011, “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, ii) No. 4062 del 31 de octubre de 2011, “Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se establece su objetivo y estructura” , iii) No. 4063 del 31 de octubre de 2011, “Por el cual se establece la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y se dictan otras disposiciones”, iv) No. 4064 del 31 de octubre de 2011, “Por el cual se establecen equivalencias de empleos y se dictan otras disposiciones en materia salarial y prestacional” y, v) No. 4070 del 31 deoctubre de 2011, “Por el cual se modifica la Planta de Personal del
disposiciones en materia salarial y prestacional” y, v) No. 4070 del 31 deoctubre de 2011, “Por el cual se modifica la Planta de Personal del Departamento Administrativo de Seguridad DAS”. Así mismo, solicita declarar, para todos los efectos legales, salariales, prestacionales y de seguridad social, que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor. De otra parte y, a título de restablecimiento del derecho, pretende, entre otros: - Derechos Salariales: i) Ajustar los descuentos de salud y pensión de manera que no se desmejore laboralmente, ii) Incluir el auxilio de transporte y la prima de riesgo, iii) Restablecer la suma estimada por concepto de subsidio de alimentación y iv) Reliquidar todas las prestaciones sociales desde su ingreso al DAS hasta el 31 de diciembre de 2011, teniendo como factor salarial la prima de riesgo. - Derechos Prestacionales: Liquidar y pagar, desde la fecha de su incorporación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, la bonificación por servicios, las primas de servicios, de navidad, de vacaciones, de clima, de instalación, de coordinación, de riesgo, dos (2) dotaciones anuales y la bonificación por recreación. - Derechos Pensionales: i) Efectuar el cálculo para restablecer los derechos a la pensión de jubilación del actor, ii) Mantener al demandante dentro del sistema solidario de prima media con
- Derechos Pensionales: i) Efectuar el cálculo para restablecer los derechos a la pensión de jubilación del actor, ii) Mantener al demandante dentro del sistema solidario de prima media con prestación definida y iii) Mantener al actor con la cotización a pensión de alto riesgo, de que trata el artículo 140 de la Ley 100 de 1993.
- Derechos de Carrera Administrativa: Mantener al actor en el
régimen especial de carrera establecido en el Decreto 2147 de 1989 y ii) Conservarle los beneficios salariales, prestacionales, pensionales y de carrera especial, conservando su antigüedad para poder ascender. (fls. 146-177).Mediante Auto de 26 de julio de 2012 , el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, inadmitió la demanda y le concedió al demandante el término de diez (10) días para que la corrigiera y la adecuara al tenor de lo establecido en la Ley 1437 de 2011, so pena de rechazo, por considerar que: “el medio de control que pretende hacer valer es de nulidad y restablecimiento del derecho, señalado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., lo que se extrae del libelo demandatorio acápite de pretensiones (fls.97 a 106), en lo que solicitó la nulidad condicionada de la resolución 0024 de 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual se incorporaron los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Migración
condicionada de la resolución 0024 de 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual se incorporaron los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia; entre otros que le sean reconocidos y pagados derechos de carácter prestacional. Una vez analizada la resolución antes mencionada, encuentra el Despacho, que las pretensiones incoadas por la parte actora no tienen conexidad con la misma, mediante la cual solo se incorporó unos servidores públicos a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, sin que se especifique salarios ni prestaciones sociales” (fl.133). Para dar cumplimiento a lo anterior, el apoderado del demandante presentó memorial subsanando la demanda, con el cual allegó un nuevo poder y la demanda adecuada conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011. Además, señaló que entre las pretensiones del libelo y la Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011 sí existe conexidad , toda vez que dicho acto administrativo, que ordenó su incorporación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, le desmejoró sus condiciones laborales, específicamente, las relacionadas con el salario y las prestaciones sociales que devengaba en el DAS (fls.134-177). EL AUTO APELADO Mediante proveído de 23 de agosto de 2012 , el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda, por considerar que: “… Mediante auto calendado 26 de julio de 2012 se inadmitió la demanda (fl 133), señalando que se adecuara las pretensiones, porque no había conexidad
Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda, por considerar que: “… Mediante auto calendado 26 de julio de 2012 se inadmitió la demanda (fl 133), señalando que se adecuara las pretensiones, porque no había conexidad de las mismas con la resolución demandada.Observa el Despacho que los actos demandados son la resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011, por medio de la cual se incorporaron los servidores públicos a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, entre ellos el accionante y el oficio No. SEGE 1030896 de 11 de noviembre de 2011, que le comunica la supresión del cargo y su traslado a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, se tiene que es un acto de comunicación y no es un acto susceptible de demandarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. … Para el Juzgado es claro que la pretensión solicitada por el actor en cuanto a la nulidad de la resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011 no tiene conexidad con el restablecimiento del derecho solicitado, toda vez que la parte demandante lo que pretende es el reconocimiento de prestaciones sociales y los actos antes mencionados no versan sobre lo peticionado por el accionante, razón por la cual ha de rechazarse…” (fls.177-178). EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que sí existe conexidad entre las pretensiones de la demanda y la solicitud de nulidad de la Resolución No. 0024 de 21 de
El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, argumentando que sí existe conexidad entre las pretensiones de la demanda y la solicitud de nulidad de la Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011 1, toda vez que la misma vulneró las nuevas condiciones laborales, específicamente lo relacionado con sus derechos salariales, prestacionales y de seguridad social, los cuales fueron desmejorados, al no haber sido incorporado en un cargo equivalente, de acuerdo a su experiencia, conocimientos, méritos y antigüedad. Señaló, que en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia está devengando menos salario y lo pasaron al régimen ordinario que opera en dicha entidad, con lo cual perdió los derechos del régimen especial de carrera 1 Por medio de la cual se incorporan los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS. En consecuencia, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, proveer lo que en derecho corresponda (fls.179-187). CONSIDERACIONES El caso presente se centra en dilucidar, si la demanda presentada por el señor José Pedro Gómez Moreno contra la Nación – Presidencia de la República y otros, reúne o no las exigencias de la ley, para su admisión. En primer lugar, se observa que el a quo rechazó la demanda de la referencia, por considerar que la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011, no guarda conexidad con las pretensiones de restablecimiento del derecho, formuladas en el libelo.
referencia, por considerar que la solicitud de declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011, no guarda conexidad con las pretensiones de restablecimiento del derecho, formuladas en el libelo. Al respecto, el artículo 162 del CPACA, consagra los requisitos de la demanda, así: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: …
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. (Resaltado fuera de texto).
De conformidad con este precepto, la parte actora debió formular las pretensiones en consonancia con lo decidido en los actos acusados, pues si se reclaman aspectos ajenos al contenido de los actos cuya nulidad se pretende,se vulnera el requisito anteriormente señalado. Al respecto, el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié, ha manifestado: “La exigencia de que la pretensión se elabore con toda claridad y precisión y se individualice correctamente, al tenor del artículo 163, tiene como finalidad que el juez pueda decidir sobre aquello que persigue el actor, por lo cual, al elaborarla, se debe tener presente lo siguiente: … En las Acciones de Nulidad y Restablecimiento debe pedirse la nulidad del acto administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas y declaraciones que el actor persigue como consecuencia de la nulidad, teniendo en cuenta que las diferentes pretensiones que se quieran derivar de la nulidad
administrativo y enunciarse clara y separadamente las condenas y declaraciones que el actor persigue como consecuencia de la nulidad, teniendo en cuenta que las diferentes pretensiones que se quieran derivar de la nulidad impetrada deben deducirse de la nulidad del acto, con el cual deben guardar íntima relación”2. (Resaltado fuera de texto). Observa la Sala, que en la demanda se pretende la nulidad del Oficio No. SEGE.1030896 del 11 de noviembre de 2011, mediante el cual se le comunicó al demandante que el Decreto No. 4070 del 31 de octubre de 2011, suprimió su cargo de la planta de personal del DAS y ordenó su incorporación en la planta global de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, a partir del 1° de enero de 2012 . También, solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 0024 de 21 de diciembre de 2011, que incorporó al actor a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia . A título de restablecimiento de derecho, pide ordenar a las entidades demandadas a liquidar y pagar sus derechos salariales, prestacionales, pensionales y de carrera administrativa, los cuales, en su sentir, fueron desmejorados con su incorporación a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. Al respecto, se tiene que, efectivamente, las pretensiones de restablecimiento del derecho no se derivan del contenido de los actos acusados, pues en los mismos, no hay ningún pronunciamiento que tenga
Migración Colombia. Al respecto, se tiene que, efectivamente, las pretensiones de restablecimiento del derecho no se derivan del contenido de los actos acusados, pues en los mismos, no hay ningún pronunciamiento que tenga relación con las acreencias salariales, prestacionales, pensionales y de carrera administrativa reclamadas. En este caso, el actor, previo a instaurar la demanda, ha debido acudir en sede administrativa en virtud del principio denominado “privilegio de la 2 PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo, Octava Edición 2013. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Pág. 250decisión previa”3, según el cual, la administración pública no puede ser llevada a juicio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si previamente no se ha requerido por parte del administrado una decisión sobre la pretensión que se propone someter al juez. Al respecto, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 19 de julio de 2007, C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, señaló: “Para acudir a la jurisdicción, en ejercicio de las mentadas acciones (nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho), es pertinente y en virtud del principio de la decisión previa obtener el pronunciamiento de la administración respecto de los derechos pretendidos, ejercitando el derecho de petición en aras de lograr un acto administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo; en uno u otro caso, el acto expreso o el originado en la ficción, es el
aras de lograr un acto administrativo expreso y en el evento de no obtener respuesta en el lapso de tres (3) meses se configurará el silencio administrativo negativo; en uno u otro caso, el acto expreso o el originado en la ficción, es el presupuesto para acudir al control jurisdiccional.” 4 (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, como el actor no solicitó a las entidades demandadas lo pretendido en el medio de control de la referencia con el fin de lograr un acto administrativo expreso o ficto susceptible de ser enjuiciado ante esta Jurisdicción, se impone confirmar el Auto de 23 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: 3 PALACIO HINCAPIÉ Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo, Sexta Edición 2006. Editorial Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. Págs. 5455. 4Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B”, Expediente No.25000-23-25-000-2002-0681301 (6813-05), C.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado, Actor: Nelly Amparo Acosta Arias.CONFÍRMASE el Auto de 23 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta
Juzgado Once (11) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
YOLANDA GARCIA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA
LINARES
Magistrada Magistrado