TA CUN - 2012-00041-01-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00041-01-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - COBRO COACTIVO / NOTIFICACION DEL MANDAMIENTO DE PAGO – Beneficio de pago consagrado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 – Procedencia del beneficio hasta el 30 de junio de 2011 / APLICACION DE PRINCIPIO DE JUSTICIA Y EQUIDAD En ese sentido, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, expedirá un mandamiento de pago en el que se ordena la cancelación de las deudas pendientes, dicho acto se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Ahora bien, dentro de los quince (15) días siguientes a la anterior notificación, el deudor podrá cancelar el monto de la deuda con los respectivos intereses o proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario. De la norma transcrita, la Sala encuentra que el Gobierno Nacional consagró a favor de los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, un beneficio consistente en el pago de contado del total de la obligación
nivel nacional, que se encontraran en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, un beneficio consistente en el pago de contado del total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas por cada concepto y período, con reducción del cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. A su turno, la ley condicionó la procedencia del beneficio a que tanto la solicitud del mismo como el pago de contado de la obligación principal mas las sanciones y los intereses reducidos debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la Ley 1430 de 2010, esto es hasta el 30 de junio de 2011. De lo expuesto, la Sala concluye que para acceder al beneficio consagrado en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 se requiere que a 30 de junio de 2011 el contribuyente haya dado cumplimiento a:
1. El pago de contado del total de la obligación principal
2. El pago de las sanciones actualizadas, por cada concepto y período
3. El pago de los intereses mora con reducción al cincuenta por ciento (50%) causados hasta la fecha del correspondiente pago Así las cosas, para la Sala en aplicación del principio de justicia y equidad, no es de recibo la aceptación parcial de los pagos realizados por el contribuyente a la Administración, en tanto debió reconocerse de forma total, al encontrarse canceladas en su totalidad las sumas por concepto de impuesto y sanciones y atendiendo a que las diferencias en
por el contribuyente a la Administración, en tanto debió reconocerse de forma total, al encontrarse canceladas en su totalidad las sumas por concepto de impuesto y sanciones y atendiendo a que las diferencias en la liquidación de los intereses de mora son mínimas y no se compadecen con lo efectivamente pagado por la demandante.Aunado a lo dicho, se tiene que se generó tanto un saldo a favor como un saldo en contra de la demandante, sumas que resultan ser iguales y por lo tanto no se estaría causando un detrimento a la Administración, ya que lo que pagó de más compensa lo que le hizo falta. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No. 2012-00041-01
DEMANDANTE: MINERSA SAS
DEMANDADO: U.A.E. DIAN
ASUNTO: COBRO COACTIVO
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el señor apoderado de la accionante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el
JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones incoadas.
I. A N T E C E D E N T E S :
JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual negó las pretensiones incoadas.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOSLos narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fls. 2 a 6 del C1 del expediente): 1.1.1. El 20 de junio de 2011, la Administración de Impuestos profirió en contra de MINERSA SAS el Mandamiento de Pago No. 2320110302002722 por las siguientes obligaciones: Renta de los años 2006, 2007, 2008 y 2009; Ventas 2006-5, 2006-6, 2007-2, 2007-3, 2007-4, 2007-5, 2008¬6, 2009-6 y 2010-2. 1.1.2. El 28 de julio de 2011, la sociedad demandante presentó escrito de excepciones en el que propuso la de PAGO DE LA OBLIGACIÓN. 1.1.3. El 29 de agosto de 2011, la Administración de Impuestos profirió la Resolución No. 20110313000017 por medio de la cual declaró probada parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución. 1.1.4. Contra el anterior acto la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4806 de 31 de octubre de 2011confirmando el impugnado.
1.2. PRETENSIONES
cual fue resuelto mediante la Resolución No. 4806 de 31 de octubre de 2011confirmando el impugnado. 1.2. PRETENSIONES Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fls. 36 y 37 C1 del expediente), solicita: "PRIMERA: Que es parcialmente nula la Resolución N° 20110313000017 del 29 de Agosto de 2011 proferida por la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales en cuanto (1) declaró parcialmente probada la excepción de pago total que mi poderdante propuso con motivo del mandamiento de pago y se abstuvo de declarar que estaba probada íntegramente la excepción de pago total de la obligación frente a las trece (13) obligaciones que quedaron incluidas en el mandamiento de pago; (Ii) se abstuvo de reconocer el pago íntegro de las obligaciones a su cargo; (iii) ordenó seguir adelante con la ejecución contra mi cliente por un saldo que ascendía a $32.697.000, (iv) ordenó el embargo, secuestro, avalúo y remate de los bienes de propiedad de la sociedad deudora; (y) ordenó continuar con la investigación de bienes del responsable y librar las medidas cautelares a que hubiere lugar; (vi) condenó en costas al deudor.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución N° 4606 del 31 de octubre de 2011, en cuanto confirmó la providencia recurrida.
cautelares a que hubiere lugar; (vi) condenó en costas al deudor.
SEGUNDA: Que es nula la Resolución N° 4606 del 31 de octubre de 2011, en cuanto confirmó la providencia recurrida.
TERCERA: Que se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales — DIANdeclarar que en relación con los siguientes conceptos: ventas 2007-2; ventas 20073, ventas 20074, ventas 2007-5; ventas 2008-6; ventas 2009-6; ventas 2010-2; Renta 2006; Renta 2007; Renta 2006 y Renta 2009, ocurrió el pago total y es admisible laexcepción de pago total de las obligaciones que por esos con conceptos (sic) estuvieron a cargo de Minersa S.A.S.
CUARTA: - Declarar que las deudas relacionadas con ventas 2007¬2 ventas 2007-3, ventas 2007-4; ventas 2007-5; ventas 2008-6; ventas 2009-6; ventas 2010-2, Renta 2006; Renta 2007; Renta 2008 y Renta 2009, se encuentran debidamente canceladas por mi poderdante.
QUINTA: - Que se le ordene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales —DIANdarle cumplimiento al fallo en los términos del artículo 176 del Código Contencioso
Administrativo."
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las
siguientes disposiciones:
Administrativo."
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 29 y 83de la Constitución Política, Artículos 3 y 35 del Código Contencioso Administrativo, Artículos 745 y 765 del Estatuto Tributario Nacional, Resolución 3992 del 11 de abril de 2007 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 7 a 10 del expediente): Comienza el apoderado de la demandante por señalar que de conformidad con el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos deben estar motivados al menos en forma sumaria, en la medida que las decisiones de la Administración deben obedecer a razones de hecho y de derecho, con lo cual, al expedir el acto administrativo sin motivación se vulnera el derecho de defensa y se vicia de ilegalidad el acto.
Afirma que en las consideraciones contenidas en la resolución por medio de la cual se resolvió la excepción propuesta contra el mandamiento de pago, laAdministración anunció que procedería a realizar algunas precisiones frente al pago total de la obligación, pero en su sentir, no explicó nada y lo único que hizo fue realizar un cuadro en donde confrontaba mediante una operación aritmética de resta la columna seis (6) frente a las columnas cuatro (4) y cinco
pago total de la obligación, pero en su sentir, no explicó nada y lo único que hizo fue realizar un cuadro en donde confrontaba mediante una operación aritmética de resta la columna seis (6) frente a las columnas cuatro (4) y cinco (5) para concluir en la columna siete (7), la "diferencia" del saldo que presuntamente MINERSA había dejado de pagar. Agrega que la demandada no tuvo en cuenta el estado de cuenta que la sociedad solicitó, lo que vulnera el artículo 765 del Estatuto Tributario, en virtud del cual los contribuyentes pueden invocar como prueba, documentos que hayan sido expedidos por las oficinas de impuestos. Advierte que no se puede pasar por alto que el artículo 745 ibídem, señala que las dudas provenientes de vacíos probatorios existentes en el momento de practicar las liquidaciones, si no hay modo de eliminarlas, deben resolverse a favor del contribuyente. De otra parte, indica que el derecho fundamental al debido proceso comprende no sólo las garantías del artículo 29 de la Constitución, sino también otro cúmulo de valores y principios de la misma raigambre constitucional, entre los cuales se encuentra el principio de respeto del acto propio, el cual opera cuando un sujeto de derecho ha emitido un acto que ha generado una situación particular y concreta y definida a favor de otro. Agrega, tal principio le impide a ese sujeto de derecho modificar unilateralmente su decisión, pues la confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una
confianza del administrado no se genera por la convicción de la apariencia de legalidad de una actuación, sino por la seguridad de haber obtenido una posición jurídica definida a través de un acto que creó situaciones particulares y concretas a su favor. Estima que como consecuencia del principio del respeto del acto propio, se encuentra el principio de confianza legitima, el cual según lo ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia implica que las autoridades no adoptenmedidas que aunque lícitas contraríen las expectativas legitimas creadas con sus actuaciones precedentes en función de las cuales adoptan sus decisiones, protegiendo la convicción proba, honesta y leal de su estabilidad y coherencia. De acuerdo con lo anterior, señala que si la Administración emite un estado de cuenta o liquida el valor de una obligación, al hacerlo crea un estado de credibilidad en el acreedor, en este caso MINERSA, quien bien puede suponer que ese estado de cuenta es verdadero, teniendo en cuenta que proviene del acreedor, que es una entidad organizada desde el punto de vista técnico, lo que permite definir con certeza el valor de las cifras que calcula con base igualmente en sus propios registros contables. En resumen, afirma que la demandada quebrantó el derecho al debido proceso y el artículo 83 de la Constitución, pues desconoció el espíritu y el alcance del principio de confianza legítima, por lo que la demandante sufrió un perjuicio económico, en la medida que fue obligada a pagar lo que no debía y porque se le negó un beneficio tributario al que tenía derecho.
principio de confianza legítima, por lo que la demandante sufrió un perjuicio económico, en la medida que fue obligada a pagar lo que no debía y porque se le negó un beneficio tributario al que tenía derecho.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A 3.1. La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda bajo los siguientes argumentos (fls. 168 a 172 del C1 del expediente): Afirma que el problema que plantea la demandante se contrae a determinar si los valores liquidados por la demandante, al momento de establecer las sumas de dinero que debía pagar por concepto de obligaciones tributarias insolutas,fueron los correctos o no, con el fin de acogerse a la condición especial de pago establecida por la Ley 1430 de 2010.
Manifiesta que el único fundamento de ilegalidad presentado contra los actos demandados es una presunta violación al derecho al debido proceso en la medida que no se habrían analizado sus reparos ante la determinación de seguir adelante con le ejecución en su contra. Al respecto, señala que el articulo 48 de la Ley 1430 de 2010 estableció la posibilidad para aquellos contribuyentes que se encontraran en mora en el pago de las obligaciones tributarias, correspondientes a los años gravables 2008 y anteriores, para que cancelaran de contado el total de la obligación principal, más los intereses y las sanciones actualizadas con una reducción del 50% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago y de las sanciones, pago que debía realizarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley.
principal, más los intereses y las sanciones actualizadas con una reducción del 50% del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del pago y de las sanciones, pago que debía realizarse dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la ley. Aduce que el pago, tal como lo establecen los artículos 800 y siguientes del Estatuto Tributario, es una de las formas de extinguir la obligación tributaria, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 804 ibídem, los pagos que realicen los contribuyentes, agentes de retención, responsables o usuarios aduaneros, en relación con deudas vencidas a su cargo, deberán imputarse el período e impuesto que indiquen, en las mismas proporciones con que participan las sanciones actualizadas, intereses, anticipos, impuestos y retenciones dentro de la obligación total al momento del pago. Sostiene que el no pago oportuno de los impuestos, anticipos y retenciones causan intereses moratorios, en la forma señalada en los artículos 634 y 635 del Estatuto Tributario, esto es, agrega, se generan por cada día calendario de retardo en el pago, y deben liquidarse a la tasa efectiva de usura certificada por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para el respectivo mes.Prosigue diciendo que una vez librado el mandamiento de pago por el valor de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos, tal como lo establece el artículo 826 del Estatuto Tributario, es con base en dicho acto administrativo que deben realizarse las operaciones aritméticas con el fin de abonar los pagos que realicen los contribuyentes.
establece el artículo 826 del Estatuto Tributario, es con base en dicho acto administrativo que deben realizarse las operaciones aritméticas con el fin de abonar los pagos que realicen los contribuyentes. Indica que en el presente asunto, se libró Mandamiento de Pago No. 20110302002722 el 20 de junio de 2011, donde se establecieron y determinaron las obligaciones a cargo de la sociedad demandante. Acto seguido, señala que con el fin de acogerse al beneficio de la reducción de intereses y sanción, el día 28 de junio de 2011, la sociedad contribuyente realizó algunos pagos partiendo de los valores registrados en los sistemas informáticos de la Administración para el 23 de mayo de 2011, tomando como base esta fecha para el cálculo de los intereses y de la actualización de la sanción, operaciones que dieron como resultado valores inferiores a los que debía acreditarse para acogerse al beneficio, tal como se analizó en la Resolución por medio de la cual se resolvió la excepción planteada y se determinó un saldo por pagar de $32.697.000. Señala que teniendo en cuenta que se trata de operaciones aritméticas encaminadas a establecer los intereses y las sanciones adeudadas, es evidente que existió una diferencia de valores que determinó la imposibilidad para que la Administración aceptara los pagos realizados por la sociedad, con el fin de beneficiarse de la condición especial de pago establecida por la Ley 1430 de 2010. Así, afirma, son claras las normas de pago e imputación a las obligaciones
la Administración aceptara los pagos realizados por la sociedad, con el fin de beneficiarse de la condición especial de pago establecida por la Ley 1430 de 2010. Así, afirma, son claras las normas de pago e imputación a las obligaciones tributarias, y además se demostró que existían diferencias entre lo que debió pagarse y lo efectivamente pagado, por lo que es evidente que no había lugar a la aplicación del beneficio de la Ley 1430 de 2010, por lo cual existen obligaciones insolutas a cargo de la demandante que deben ser pagadas, lo quedemuestra que el proceso de cobro coactivo adelantado contra MINERSA se encuentra ajustado a derecho. Aduce que de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 3992 de 2007, el sistema informático de la obligación financiera permite generar los movimientos y saldos de las obligaciones fiscales a partir de la información contenida en las liquidaciones privadas, actos administrativos ejecutoriados y pagos, a través de la clasificación cronológica y la generación de documentos internos, esto es, contiene las obligaciones de competencia de la Administración Tributaria, y permite imputar los pagos y generar los documentos que soportan tal actuación, calcular los intereses a una fecha de corte determinada con tasas generales o especiales. Agrega, el referido sistema suministra tanto a la Administración como a los contribuyentes estados de las obligaciones tributarias y permite generar el recibo oficial de pago a partir de la obligación consultada y una fecha establecida por el responsable, razón por la cual, asegura, constituye una
recibo oficial de pago a partir de la obligación consultada y una fecha establecida por el responsable, razón por la cual, asegura, constituye una herramienta de apoyo que por un lado facilita la gestión de la Administración Tributaria y, por otro lado, un mecanismo de información para los contribuyentes, sin que los saldos que genera constituyan paz y salvo del cumplimiento de las obligaciones, sino como un simple marco de referencia para su efectivo cumplimiento. Manifiesta que en el caso concreto, la demandante pretende desviar la responsabilidad del uso de la información y la realización de unas operaciones aritméticas sin tener en cuenta que los datos allegados con ocasión de la petición realizada por MINERSA, se liquidaron a una fecha cierta y concreta, esto es, 23 de mayo de 2011, y a partir de ahí correspondía a la contribuyente realizar en debida forma las operaciones respectivas para establecer el monto de su obligación, operaciones que no se efectuaron de forma correcta, dando lugar a la diferencia expuesta en el acto administrativo que resolvió lasexcepciones contra el mandamiento de pago y que reafirmó el acto que resolvió el recurso de reposición.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 negó las pretensiones incoadas.
El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 negó las pretensiones incoadas. El a quo señala que si bien es cierto la sociedad MINERSA realizó el pago total de los valores correspondientes a impuesto de los períodos en discusión, no lo es menos que dicho pago no se hizo de la manera exigida por la Ley 1430 de 2010, la cual contempla el beneficio para los deudores en mora, pues, considera, los pagos realizados dentro de los términos establecidos en la referida norma, esto es, los del 28 de junio de 2011, no alcanzaron a cubrir el monto exigido por el articulo 48 de la Ley 1430 de 2010, de manera que el pago total de los impuestos de los períodos que la Administración reclama mediante el proceso coactivo discutido, únicamente se configuró, el día 27 de septiembre de 2011, con los pagos realizados en dicha fecha. Por lo anterior, establece que el pago total de los impuestos se presentó por fuera del término de seis meses que concedía la Ley 1430 de 2010, toda vez que el plazo máximo para realizarlo venció el 29 de junio del año 2011. En este orden de ideas, considera que la sociedad demandante, no cumplió con los requisitos exigidos para la aplicación de la condición especial de pago que reclama, luego, concluye, es claro que no puede hablarse de pago efectivo.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó NEl apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación
reclama, luego, concluye, es claro que no puede hablarse de pago efectivo.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó NEl apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, reiterando lo dicho en su libelo genitor (fls. 242 a 249 del exp.).
VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la parte demandada (fls. 259 y 260 del C2 del exp.) por conducto de su apoderado judicial allegó su escrito de alegatos de conclusión en donde reitera lo razonado en el escrito de contestación a la demanda.
De otro lado, ni la parte demandante ni el Agente del Ministerio Público descorrió el traslado para alegar de conclusión.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SECCIÓN CUARTA-, en la cual se negaron las pretensiones incoadas.
Sea lo primero para la Sala recordar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley
Sea lo primero para la Sala recordar que la jurisdicción coactiva tiene por objeto permitirle a la Nación, a las entidades territoriales, a los establecimientos públicos y demás entidades públicas autorizadas por la ley iniciar y adelantar por sí misma, sin necesidad de acudir como demandante ante los jueces ordinarios, un proceso compulsivo para hacer efectivo un crédito exigible a su favor y a cargo de un particular, todo con el objeto de facilitar el cobro ejecutivo de las deudas fiscales.A su vez, el juicio ejecutivo, cualesquiera que sean las partes, por su índole o naturaleza es compulsivo y como tal coloca al demandado en la necesidad de defenderse ante un título ejecutivo que, en principio, prueba un crédito exigible a su cargo y a favor del actor. En los juicios ejecutivos por jurisdicción coactiva la persona pública, en calidad de demandante, se beneficia de esta favorable situación probatoria y corresponde a la parte demandada demostrar una excepción que la exonere, total o parcialmente de la obligación de satisfacer el crédito. En ese sentido, el funcionario competente para exigir el cobro coactivo, expedirá un mandamiento de pago en el que se ordena la cancelación de las deudas pendientes, dicho acto se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo.
deudas pendientes, dicho acto se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. Ahora bien, dentro de los quince (15) días siguientes a la anterior notificación, el deudor podrá cancelar el monto de la deuda con los respectivos intereses o proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario1. 1 ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones:
1. El pago efectivo.
2. La existencia de acuerdo de pago.
3. La de falta de ejecutoria del título.
4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.
5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
6. La prescripción de la acción de cobro, y
7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.
Parágrafo. Adicionado por la Ley 6 de 1992: Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones :
1. La calidad de deudor solidario.
2. La indebida tasación del monto de la deuda.En el caso sub júdice se tiene que el 20 de junio de 2011, la Administración de Impuestos profirió el Mandamiento de Pago No. 20110302002722 de 20 de junio de 2011 contra la sociedad MINERSA, por las siguientes obligaciones:
IMPUESTO PERIODO AÑO DECLARACIÓN
PRIVADA
VALOR
Impuestos profirió el Mandamiento de Pago No. 20110302002722 de 20 de junio de 2011 contra la sociedad MINERSA, por las siguientes obligaciones:
IMPUESTO PERIODO AÑO DECLARACIÓN
PRIVADA VALOR Ventas 5 2006 1334601078222 7.000.000
Ventas 6 2006 1401301057690 2.000.000 Ventas 2 2007 9059010529779 4.000.000 Ventas 3 2007 3346010816977 2.000.000 Ventas 4 2007 3346010826860 2.000.000 Ventas 5 2007 3346010834909 2.000.000 Ventas 6 2008 1045050268663 10.000.000 Ventas 6 2009 9059020559278 7.200.000 Ventas 2 2010 1045050351388 720.000 Renta 2006 3034040013049 22.177.000 Renta 2007 9059020547822 37.060.000 Renta 2008 7050290120737 48.913.000 Renta 2009 9059020560752 12.882.000 En oportunidad, la sociedad demandante presentó escrito de excepciones en el cual propuso la de PAGO DE LA OBLIGACIÓN, la cual fue declarada probada por la Administración de Impuestos pero de forma parcial al considerar que la demandante no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Para resolver, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, así:
establecidos en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010. Para resolver, la Sala se remite a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, así: “ARTÍCULO 48. CONDICIÓN ESPECIAL PARA EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y CONTRIBUCIONES. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, los sujetos pasivos, contribuyentes o responsables de los impuestos, tasas y contribuciones, administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional, que se encuentren en mora por obligaciones correspondientes a los períodos gravables 2008 y anteriores, tendrán derecho a solicitar, únicamente con relación a las obligaciones causadas durante dichos periodos gravables, la siguiente condición especial de pago: Pago de contado el total de la obligación principal más los intereses y las sanciones actualizadas, por cada concepto y período, con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses de mora causados hasta la fecha del correspondiente pago y de las sanciones. Para tal efecto, el pago deberá realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley.Las obligaciones que hayan sido objeto de una facilidad de pago se podrán cancelar en las condiciones aquí establecidas, sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes al momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas. Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus
momento del otorgamiento de la respectiva facilidad, para las obligaciones que no sean canceladas. Las autoridades territoriales podrán adoptar estas condiciones especiales en sus correspondientes estatutos de rentas para los responsables de los impuestos, tasas y contribuciones de su competencia conservando los límites de porcentajes y plazo previstos en el presente artículo. PARÁGRAFO. Los sujetos pasivos, contribuyentes responsables y agentes de retención de los impuestos, tasas y contribuciones administrados por las entidades con facultades para recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial que se acojan a la condición especial de pago de que trata este artículo y que incurran en mora en el pago de impuestos, retenciones en la fuente, tasas y contribuciones dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del pago realizado con reducción al cincuenta por ciento (50%) del valor de los intereses causados y de las sanciones, perderán de manera automática este beneficio. En estos casos la autoridad tributaria iniciará de manera inmediata el proceso de cobro del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y del cincuenta por ciento (50%) de los intereses causados hasta le fecha de pago de la obligación principal, sanciones o intereses, y los términos de prescripción empezará a contar desde la fecha en que se efectué el pago de la obligación principal. No
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