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TA CUN - 2012 – 00048-(05-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012 – 00048-(05-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

AUTO / RECHAZO DE DEMANDA / COPIA DE ACTO ACUSADO – Teniendo en cuenta que la demanda también fue formulada contra otros actos cuya copia sí se allego al expediente, se revoca el auto apelado y se ordena proveer sobre su admisibilidad. CONSIDERACIONES El caso presente se centra en dilucidar, si la demanda presentada por el señor…, contra la Nación – Presidencia de la República y otros , reúne o no las exigencias de la ley, para su admisión. Observa el Despacho que el a quo rechazó el libelo, porque el actor no allegó, con la demanda, copia del Oficio acusado No. STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012, conforme a lo ordenado en el Auto del 23 de julio de 2012, que la inadmitió. Sea lo primero señalar, que en relación con el carácter de acto administrativo del Oficio No. STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012, el cual, según el demandante, no es enjuiciable ante esta Jurisdicción por tratarse de un acto de mera ejecución, no es posible al Despacho determinar este aspecto, habida cuenta que el mismo no obra en el expediente. Ahora bien, como quiera que el señor …, también formuló demanda contra la Resolución No.00271 del 1º de febrero de 2012 y la Resolución No. 00748 del 12 de marzo de 2012 , las cuales fueron allegadas en debida forma junto con la demanda, se impone revocar el Auto del 27 de agosto de 2012, que rechazó el libelo y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad, en

demanda, se impone revocar el Auto del 27 de agosto de 2012, que rechazó el libelo y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad, en relación con las Resoluciones Nos. 00271 del 1º de febrero de 2012 y 00748 del 12 de marzo de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN “D”

Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.

SEGUNDA INSTANCIAREFERENCIA: Exp. 2012 – 00048

DEMANDANTE: TITO ALBERTO GÓMEZ PERDOMO

DEMANDADO: NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el Auto de 27 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda. ANTECEDENTES En el sub lite, el señor Tito Alberto Gómez Perdomo, a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Presidencia de la República y otros , en el cual pretende:  La nulidad del Oficio No. STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012, a través del cual se le comunicó al accionante su incorporación a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

 La nulidad del Oficio No. STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012, a través del cual se le comunicó al accionante su incorporación a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.  La nulidad parcial de la Resolución No.00271 del 1º de febrero de 2012, mediante la cual se incorporan unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, en proceso de supresión, entre ellos al demandante, a la planta de personal no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.  La nulidad parcial de la Resolución No. 00748 del 12 de marzo de 2012, mediante la cual se adiciona la Resolución No. 003537 del 27 deseptiembre de 2011, Manual Específico de Funciones y Requisitos de los empleados públicos no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. A título de restablecimiento del derecho, pretende, entre otras cosas, que se liquiden y paguen los derechos salariales, prestacionales y pensionales del actor conforme al índice de precios al consumidor, con indexación e intereses. Así mismo, pidió el reconocimiento de los derechos especiales de carrera administrativa. Mediante Auto del 23 de julio de 2012, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, inadmitió la demanda y le concedió al demandante el término de diez (10) días, so pena de rechazo, para que la corrigiera en los

Administrativo de Bogotá, inadmitió la demanda y le concedió al demandante el término de diez (10) días, so pena de rechazo, para que la corrigiera en los siguientes aspectos: “1. Se debe adecuar el poder a lo manifestado en la demanda, con relación al acto administrativo demandado Oficio STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012, toda vez que se observa que el actor otorgó poder en debida forma al apoderado a fin de gestionar la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho no obstante, de la lectura del poder no se observa que el apoderado haya sido facultado para demandar la nulidad del oficio STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012 y sin embargo se incluye en la demanda como acto demandado.

2. Se aporte copia del acto acusado STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012, por el cual se notifica al señor TITO ALBERTO GOMEZ PERDOMO de su incorporación a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional – Policía

Nacional de Colombia. Lo anterior con fundamento en lo dispuesto por el artículo 166 del C.P.A.C.A., que dispone:… De conformidad con la normativa en cita se tiene que de no aportarse copia de los actos administrativos demandados, el actor debe expresar bajo la gravedad de juramento las razones de dicha omisión en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere

juramento las razones de dicha omisión en la demanda, con indicación de la oficina donde se encuentre el original, o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado antes de la admisión de la demanda. Frente a lo anterior cabe precisar que revisado el texto de la presente demanda, no se da cumplimiento a tal requerimiento pues en ella no se indica si el acto no fue publicado, y menos aún la circunstancia de que habiéndolo solicitado -requisito para que se expida el acto por la entidad-, la autoridad competente denegó u omitió la entrega de la copia del mencionado acto, para que este Juzgado proceda a solicitarlo y de paso a exhortar a la entidad para que explique las razones por las cuales no atendióla solicitud de expedición del acto o actos demandados elevada por el actor (fls.111112). Para dar cumplimiento a lo anterior, el apoderado del actor presentó memorial subsanando la demanda, con el cual allegó un nuevo poder incluyendo el acto administrativo acusado. Respecto a la solicitud de aportar copia del Oficio No. STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012, señaló que el demandante no cuenta con dicho oficio, por lo que procedió a solicitarlo a la entidad accionada, mediante derecho de petición del cual aporta copia (fls.113-123). EL AUTO APELADO Mediante proveído 27 de agosto de 2012, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda, con los siguientes argumentos:

(fls.113-123). EL AUTO APELADO Mediante proveído 27 de agosto de 2012, el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda, con los siguientes argumentos: “Observa el Despacho que mediante el auto de fecha 23 de julio de 2012, se concedió un término de diez (10) días para que se subsanara la demanda y en consecuencia: i) adecuara el poder a las pretensiones de la demanda y ii) allegara copia del acto acusado. Frente al primer punto, el apoderado dentro del término allegó nuevo poder, el cual coincide plenamente con las pretensiones de la demanda, subsanando de esta manera la demanda frente a este ítem. Ahora bien, referente al segundo requerimiento relacionado con aportar copia del acto demandado, encuentra el Despacho que el apoderado allegó memorial en que indica que:

1. La entidad no entregó copia del acto demandado, a pesar de haberlo solicitado personalmente, por lo que procedió a pedirlo mediante derecho de petición radicado el 13 de agosto de 2012 (sic), fecha posterior a la inadmisión de la demanda, e insta al despacho a que exhorte a la entidad a fin de dar cumplimiento a la obligación de hacer entrega del mismo … Frente a dichos planteamientos se encuentra que el actor no cumplió con lo solicitado por el Despacho en el auto de inadmisión de la demanda, toda vezque no allegó la copia del acto demandado, y en su lugar anexó copia de la petición elevada ante la entidad de fecha 06 de agosto de 2012, mediante la

solicitado por el Despacho en el auto de inadmisión de la demanda, toda vezque no allegó la copia del acto demandado, y en su lugar anexó copia de la petición elevada ante la entidad de fecha 06 de agosto de 2012, mediante la cual solicita la expedición del acto demandado, situación que de ninguna manera subsana la demanda, por cuanto no se prueba que la entidad haya sido renuente en la entrega del acto solicitado, sino que el mismo no había sido solicitado con anterioridad a la presentación de la demanda. … Así las cosas es claro que la parte accionante incumple lo normado en el artículo 166 del C.P.A.C.A., que dispone: “Anexos de la demanda: A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. (…) Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

Por tanto… el Juzgado Quince Administrativo:

RESUELVE:

la admisión de la demanda. Igualmente se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. Por tanto… el Juzgado Quince Administrativo: RESUELVE: 1.- Rechazar la presente demanda por las razones expuestas anteriormente…” (fls.125-127). EL RECURSO DE APELACIÓNEl apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, así: “El oficio que pone en conocimiento del empleado del DAS que su cargo ha sido suprimido, esto es, el Oficio STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de Enero de 2012, suscrito por la secretaria del DAS, con el cual, se le comunicó al señor Gómez la desvinculación de la entidad y la incorporación a un empleo equivalente. El precitado oficio, es un acto de comunicación, que no contiene decisión de la administración. … Existen además del Oficio STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de Enero de 2012, otros actos administrativos mediante los cuales la administración adoptó la decisión de desvincularlo. … El acto que suprime el empleo de un detective del DAS, puede atacarse por vía del contencioso subjetivo de nulidad y restablecimiento del derecho pues se trata de un acto de contenido mixto que, siendo en principio general, afecta las situaciones particulares y concretas de quienes desempeñan los cargos que son suprimidos…Ese acto que se menciona, es el Decreto Ley 4057 de 2011, mediante el cual se suprimió el empleo al demandante, y de otra parte, entre

situaciones particulares y concretas de quienes desempeñan los cargos que son suprimidos…Ese acto que se menciona, es el Decreto Ley 4057 de 2011, mediante el cual se suprimió el empleo al demandante, y de otra parte, entre otros, el Decreto 235 de 2012 que ordenó la incorporación a la planta de personal del señor Gómez a la POLICIA. Finalmente, las Resoluciones 00271 y 00748 de 2012 lo incorporaron a la POLICIA, y por ende, todos esos actos, fueron demandados por el señor Gómez, es decir, que el Despacho debió haberse pronunciado sobre la inadmisión respecto a TODOS los actos que han sido demandados. El actor no tenía por qué demandar ni adjuntar el Oficio STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de Enero de 2012, aunque lo demandó, sin que por ello tenga que inadmitirse la demanda. En ese oficio, la administración se limitó a comunicarle al señor Gómez la decisión que había sido adoptada por el Decreto Ley 4057 de 2011, y que no era otra que la supresión del DAS y por consiguiente de su empleo.Y fueron precisamente los Decretos 4057 de 2011; 233, 234, 235, 236 y 237 de 2012, los que afectaron la situación jurídica del señor Gómez, junto con las Resoluciones 00271 y 00748 de 2012… SOLICITO A SU EXCELENCIA, SE REVOQUE EL AUTO IMPUGNADO, Y SE

PROVEA LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE (fls.131-134).

CONSIDERACIONES El caso presente se centra en dilucidar, si la demanda presentada por el señor Tito Alberto Gómez Perdomo contra la Nación – Presidencia de la República y otros, reúne o no las exigencias de la ley, para su admisión. Observa el Despacho que el a quo rechazó el libelo, porque el actor no allegó, con la demanda, copia del Oficio acusado No. STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012, conforme a lo ordenado en el Auto del 23 de julio de 2012, que la inadmitió. Sea lo primero señalar, que en relación con el carácter de acto administrativo del Oficio No. STAH.GAPE.RYC.62098 del 31 de enero de 2012, el cual, según el demandante, no es enjuiciable ante esta Jurisdicción por tratarse de un acto de mera ejecución, no es posible al Despacho determinar este aspecto, habida cuenta que el mismo no obra en el expediente. Ahora bien, como quiera que el señor Tito Alberto Gómez Perdomo también formuló demanda contra la Resolución No.00271 del 1º de febrero de 20121 y la Resolución No. 00748 del 12 de marzo de 2012 2, las cuales fueron 1 “Por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión, a la Planta de Personal No Uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional” (fls.5-18).

1 “Por la cual se incorpora unos empleados públicos del Departamento Administrativo de Seguridad DAS en Proceso de Supresión, a la Planta de Personal No Uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional” (fls.5-18). 2 “Por la cual se adiciona la Resolución número 003537 del 27 de septiembre de 2011, Manual Específico de Funciones y Requisitos de los Empleados Públicos No Uniformados del Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional” (fls.19-48).allegadas en debida forma junto con la demanda, se impone revocar el Auto del 27 de agosto de 2012, que rechazó el libelo y, en su lugar, se ordenará al a quo proveer sobre su admisibilidad, en relación con las Resoluciones Nos. 00271 del 1º de febrero de 2012 y 00748 del 12 de marzo de 2012. Por las razones expuestas se RESUELVE: REVÓCASE el Auto del 27 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que rechazó la demanda y, en su lugar, se ordena proveer sobre su admisibilidad, en relación con las Resoluciones Nos. 00271 del 1º de febrero de 2012 y 00748 del 12 de marzo de 2012. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen.

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Magistrado

LAAP/Acg

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