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TA CUN - 2012-00059-01-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00059-01-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Ingresos brutos operacionales – Firmeza de la declaración privada / SANCION POR INEXACTITUD De la norma transcrita, la Sala deduce con claridad que las declaraciones tributarias presentadas por los contribuyentes quedaran en firme en los siguientes eventos: Sí dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. En este evento cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. En la declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación no se ha notificado requerimiento especial. Sí vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó. Dicha disposición también señala que no hay lugar a imponer sanción por inexactitud cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las oficinas de impuestos y el declarante , relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta

relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. En consecuencia, no hay diferencia de criterios cuando lo que se presenta es el desconocimiento del derecho procedente y cuando no son aplicadas las normas pertinentes. Cuando la discrepancia entre el fisco y el contribuyente se basa en una argumentación sólida que, aunque equivocada, permita concluir que su interpretación en cuanto al derecho aplicable llevó al convencimiento que su actuación estaba amparada legalmente, existe una diferencia de criterios. No ocurre lo mismo, cuando se presentan argumentos que a pesar de su apariencia jurídica, no tienen fundamento objetivo y razonable. Claro lo anterior, la Sala advierte que el apoderado de la sociedad demandante en su escrito de apelación solicita se levante la sanción por inexactitud atendiendo a que no existió omisión de ingresos en la Declaración del Impuesto sobre la Renta del año gravable 2008. Al respecto, la Sala pone de presente que el apoderado de la parte demandante nada dijo en su escrito de apelación sobre la adición de ingresos que fue encontrada ajustada a derecho por el a quo, así que mal puede pretender que se levante la sanción por inexactitud sobre aspectos que no fueron objeto de impugnación.República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: EXP. 2012-00059-01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

REFERENCIA: EXP. 2012-00059-01

DEMANDANTE: AMCOVIT LTDA

DEMANDADO: U.A.E DIAN

ASUNTO: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2013, proferida por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se negaron las pretensiones incodas.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS 1.1.1. El 2 de abril de 2009, la sociedad AMCOVIT LTDA. presentó en forma electrónica la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios por el año gravable 2008, bajo el No. 91000066132331, registrando un saldo a favor por valor de $1.469.000. 1.1.2. El 26 de marzo de 2010, la Administración profirió el Emplazamiento para Corregir No. 322402010000006. 1.1.3. El 15 de abril de 2011, la sociedad AMCOVIT LTDA. presentó corrección a su

No. 322402010000006. 1.1.3. El 15 de abril de 2011, la sociedad AMCOVIT LTDA. presentó corrección a su Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2008, en la cual adicionó losingresos brutos operacionales en la suma de $7.254.000, determinando un saldo a pagar de $29.331.000 y, dio respuesta al Emplazamiento para Corregir, mediante oficio radicado bajo el No. 410638 donde justificó las diferencias encontradas. 1.1.4. El día 16 de mayo de 2011, la División de Gestión de Fiscalización Jurídica y Asimiladas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá profirió el Requerimiento Especial No. 322402011000135 contra la sociedad demandante. 1.1.5. El 27 de diciembre de 2011, la Administración profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412011000337 contra la sociedad AMCOVIT LTDA., modificando su declaración privada. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 18 y 19 del exp.), solicita: Primero: Que se revoque la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Renta y Complementarios por el año gravable 2008 No. 322412011000295 de (sic) fecha 2011/12/27 proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Sección de Impuestos de Bogotá Personas Jurídicas y Asimiladas.

Segundo: Que se restablezca su derecho en el sentido de ajustar dicha obligación al valor determinado en su liquidación privada de la

Personas Jurídicas y Asimiladas.

Segundo: Que se restablezca su derecho en el sentido de ajustar dicha obligación al valor determinado en su liquidación privada de la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2008, presentada el día 02 de abril de 2009.”

II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El apoderado judicial de la sociedad accionante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 7 a 33 del exp.):  Artículos 1, 2, 23, 29, 363de la Constitución Política.  Artículos 2 y 3del Código Contencioso Administrativo.  Artículos 176, 248 y 250 Código de Procedimiento Civil.  Artículos 107,680, 681, 683, 705, 706, 714, 730,742, 745, 746 y 750 del EstatutoTributario.  Artículo 44 de la Ley 962 de 2005.

2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 7 a 18 del exp.): 2.2.1. EXTEMPORANEIDAD DE LOS ACTOS Considera que la Administración vulneró los artículos 704 y 705 del Estatuto Tributario, al proferir extemporáneamente los siguientes actos administrativos: Requerimiento Especial No. 322402011000135 de 13 de mayo de 2011, notificado el día 16 de mayo de 2011, y la

proferir extemporáneamente los siguientes actos administrativos: Requerimiento Especial No. 322402011000135 de 13 de mayo de 2011, notificado el día 16 de mayo de 2011, y la Liquidación Oficial de Revisión No. 3224120110000337 de 27 de diciembre de 2011, notificada el 30 de diciembre de 2011. Manifiesta que el artículo 705 del Estatuto Tributario determina el plazo para la expedición y notificación del requerimiento especial, previo a la liquidación oficial de revisión; y el 706 ibídem regula lo relativo a la suspensión del término para la notificación del requerimiento especial, siempre y cuando se dé dentro del plazo legal establecido durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir, para lo cual invoca el artículo 706 del Estatuto Tributario, el cual establece que “también se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir.” Así, expone que la norma estatuye términos perentorios para que el requerimiento previo a la liquidación oficial de revisión, pueda ser notificado al interesado antes de dos años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la declaración tributaria. Recuerda que por regla general, las declaraciones tributarias pueden ser revisadas y cuestionadas por la Administración de Impuestos dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo o de la fecha en que se haya presentado cuando haya sido de forma extemporánea, por lo cual, una vez vencido el plazo que tiene la Administración para

cuestionadas por la Administración de Impuestos dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento del plazo o de la fecha en que se haya presentado cuando haya sido de forma extemporánea, por lo cual, una vez vencido el plazo que tiene la Administración para revisar las declaraciones tributarias de los contribuyentes, éstas adquieren firmeza, lo cual significa que no tiene competencia para cuestionarlas ni modificarlas. Indica que la Administración Tributaria notificó el 16 de mayo de 2011 el Requerimiento Especial No. 322302011000135 de 13 de mayo de 2011, por lo tanto, asegura, éste actoadministrativo como la Liquidación Oficial de Revisión, se notificaron a la sociedad contribuyente extemporáneamente, quedando en firme el denuncio rentístico presentado por la vigencia 2008. Reitera que si el requerimiento especial del 13 de mayo de 2011 fue notificado por correo certificado el día 16 del mismo mes y año, es extemporáneo, y sólo a partir del día hábil siguiente podría empezar a contarse los tres meses de suspensión de términos de que trata el artículo 707 del Estatuto Tributario, lo que quiere decir que la suspensión entraría a operar desde el día 17 de mayo de 2010, fecha para la cual ya habían transcurrido los dos (2) años que tenía la Administración para notificar el Requerimiento Especial y la Liquidación Oficial de Revisión, pues no es físicamente posible prorrogar o suspender términos inexistentes, y como consecuencia lógica, adquirió firmeza de la liquidación privada del año gravable 2008, articulo 714 ibídem.

inexistentes, y como consecuencia lógica, adquirió firmeza de la liquidación privada del año gravable 2008, articulo 714 ibídem. Concluye que en este caso, se configura la inoponibilidad de los actos proferidos por la Administración con el propósito de liquidar oficialmente el impuesto, pues a pesar de ser intrínsecamente válidos ya no son oponibles al administrado debido a la extemporaneidad de la actuación.

2.2.2. ADICIÓN DE INGRESOS.

Señala que la sociedad demandante tiene como objeto social la prestación del servicio de vigilancia, en la modalidad de vigilancia armada, sin arma, medio canino y medios tecnológicos, a nivel nacional, dedicada especialmente a entidades del estado y del sector privado. Expone que se encuentra vigilada por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA quien regula las tarifas en las diferentes modalidades y el cobro de los servicios. Por su parte, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL vigila y controla lo relacionado con la seguridad social del personal contratado; e igualmente, para efectos fiscales su contabilidad cumple con los requisitos establecidos en el título IV del Libro I, del Código de Comercio. Expresa que el cobro de los servicios se efectúa de acuerdo a los condicionamientos establecidos por la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA y en lo que se refiere a los Conjuntos Residenciales y Centros Comerciales, explica, una vez que se aprueba la cotización por el conjunto se instala el servicio y de

PRIVADA y en lo que se refiere a los Conjuntos Residenciales y Centros Comerciales, explica, una vez que se aprueba la cotización por el conjunto se instala el servicio y de acuerdo a lo convenido entre las partes se presenta la factura. Indica que en estamodalidad, se debe aclarar que la empresa debe facturar cobrando IVA por servicios correspondiente al 1.6% que constituye mayor valor del gasto para sus clientes, mientras que para la sociedad el IVA es un impuesto por pagar, por lo tanto en la contabilidad de éstos clientes el IVA es un gasto. Además, afirma, como existen fechas de corte ellos llevan una contabilidad por presupuestos y precisa que así no se facture el servicio dentro del mes, en todo caso, sí se registra en su contabilidad como gasto del período. Por ello, explica que ACOVIR no hace causación de éstas facturas, porque la elaboración y realización de las mismas se emiten con fecha del siguiente mes, como se demuestra con el libro auxiliar del IVA de su contabilidad. Por esas razones, en su sentir significa que no existe omisión de ingresos como lo afirma la Administración. 2.2.3. RECHAZO DE LA SUMA DE $8.280.000 POR CONCEPTO DE PAGO DE INDEMNIZACIONES A TERCEROS Afirma que la suma de $8.280.000 constituye una deducción para la sociedad demandante pues hace parte de sus egresos, los cuales tienen como fin dar cumplimiento a disposiciones legales de carácter obligatorio que deben realizar las empresas de seguridad y vigilancia para poder responder a terceros. Agrega, además de ser una deducción del

disposiciones legales de carácter obligatorio que deben realizar las empresas de seguridad y vigilancia para poder responder a terceros. Agrega, además de ser una deducción del Impuesto Sobre la Renta, siendo un menor valor de la renta bruta, guarda relación de causalidad con la actividad productora de renta, esto es, con el objeto social, en tanto, aduce, si bien no tiene una relación directa con el ingreso obtenido en desarrollo de su actividad, puesto que para obtenerlo no se requiere de su pago, como lo afirma la Administración, es evidente que sí forma parte de las expensas necesarias que a manera de gasto o deducción deben cumplir las empresas de seguridad y vigilancia. 2.2.4. RETENCIONES Señala el señor apoderado que la sociedad demandante obtuvo ingresos por su actividad económica durante el año 2008 por la suma de $7.127.017.000, y realmente le efectuaron retención en la fuente por valor de $142.540.000 que corresponde al 2% de retención en la fuente por prestación de servicios de aseo y vigilancia según los documentos externos, como las facturas de ventas expedidas a terceros; pero, únicamente, se solicitó en la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2008, la suma de $122.795.000por no tener en ese momento todos los certificados registrados en la contabilidad de la Sociedad.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por co nducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones

(fls. 148 a 159 del exp.):

La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por co nducto de apoderado judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones (fls. 148 a 159 del exp.): 3.1. OPORTUNIDAD DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL Después de referirse a los presupuestos normativos que permiten a la Administración expedir por una sola vez el Requerimiento Especial, atinentes al plazo y a la posibilidad de suspensión del término para suspenderlo cuando se expide emplazamiento para corregir la declaración privada, expone que en el caso sub judice, el contribuyente según el Decreto 4680 del 12 de diciembre de 2008, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones, tenía plazo para presentar la declaración de renta el día 15 de abril de 2009, fecha a partir de la cual se cuentan los dos años con que cuenta la Administración para notificar el requerimiento especial. Así, da cuenta que el día 23 de marzo de 2010, la Administración profirió emplazamiento para corregir, suspendiendo por un mes el término para notificar el requerimiento especial, es decir, hasta el 15 de mayo de 2011. Por esa razón, prosigue, el requerimiento especial se notificó el 13 de mayo de 2011, contrario a lo señalado por la parte actora, la cual manifiesta que se notificó el 16 de mayo de 2011.

Por esa razón, prosigue, el requerimiento especial se notificó el 13 de mayo de 2011, contrario a lo señalado por la parte actora, la cual manifiesta que se notificó el 16 de mayo de 2011. 3.2. FRENTE A LA ADICIÓN DE INGRESOS BRUTOS OPERACIONALES Responde que la demandante pretende quitarle validez probatoria a los cruces de información realizados por la Administración en uso de sus facultades legales, sin utilizar otro medio probatorio que desvirtúe dicha adición.Indica que en el proceso de determinación se evidenció que la sociedad lleva su contabilidad mediante el sistema de causación, es decir, que los ingresos y costos deben ser registrados conforme a la vigencia fiscal en que se efectúen, sin importar el pago o el cobro; esta afirmación la ratifica con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Aduce que no le asiste razón a la demandante cuando expresa que las facturas fueron recibidas en período de vacaciones por parte de los terceros, y que de ahí se derivan las diferencias contables, ya que, anota, el ingreso lo debe reportar en la fecha en que se cause, más no en la fecha de la entrega de la respectiva factura, pues, aclara, primero se dio la prestación del servicio tal como lo señala el artículo 429 del Estatuto Tributario. Sostiene que aunado a lo anterior, las sumas canceladas por terceros y que la Administración Tributaria analizó, con respecto a los ingresos declarados por la sociedad actora, estos presentan diferencias que no fueron soportadas ni probadas por la demandante, toda vez que la simple manifestación en la diferencia de registros contables no es suficiente

Administración Tributaria analizó, con respecto a los ingresos declarados por la sociedad actora, estos presentan diferencias que no fueron soportadas ni probadas por la demandante, toda vez que la simple manifestación en la diferencia de registros contables no es suficiente para acceder a las pretensiones. Recuerda que la contabilidad de la empresa es el medio probatorio que le permite verificar o determinar los factores necesarios para establecer las bases de liquidación de los impuestos o retenciones, de suerte que si no es llevada conforme las normas procedimentales, esta no puede ser tenida como prueba. 3.3. GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN Sostiene que las deducciones llevadas por el contribuyente, corresponden a indemnizaciones por daños a terceros pagadas a clientes por hurtos y daños en bien ajeno, las cuales no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, en lo que se refiere a la necesidad, la proporcionalidad y la causalidad, puesto que, el pago de las indemnizaciones por daños a terceros, no constituyen una erogación indispensable para el desarrollo de la actividad productora de renta de la sociedad, en la medida en que ese tipo de pagos no depende el desarrollo del objeto social que genera renta o ingresos para el ente económico; por el contrario, son consecuencia del incumplimiento de las obligaciones propias del desarrollo de su actividad, que de ninguna manera pueden ser sufragadas a costa del Estado, vía deducción de impuestos.Considera que si bien el pago realizado a título de indemnización por parte de la sociedad demandante deviene en “ obligatorio” por cuanto obedece a la responsabilidad frente al

ser sufragadas a costa del Estado, vía deducción de impuestos.Considera que si bien el pago realizado a título de indemnización por parte de la sociedad demandante deviene en “ obligatorio” por cuanto obedece a la responsabilidad frente al cliente, no constituye una erogación necesaria para la actividad productora de renta, pues el no pago de los mismos no afecta la productividad o generación de renta del ente societario. Así, aduce, la obligación originada en el pago de una indemnización por daños a terceros, de ninguna manera puede ser trasladada al Estado vía deducción de impuestos, pues la responsabilidad del incumplimiento debe ser asumida directamente por el ente económico a costa de sus propios recursos. 3.4. RETENCIONES Señala que el demandante acepta que las retenciones practicadas a la sociedad no se encuentran registradas en la contabilidad, demostrando con ello que las retenciones declaradas son mayores a las contabilizadas por el actor, por lo cual, agrega, se debe mantener la glosa propuesta por la Administración. 3.5. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Recuerda que de acuerdo con el artículo 632 del Estatuto Tributario, es un deber para los contribuyentes conservar todas las informaciones y pruebas necesarias para demostrar la veracidad y legalidad de los datos consignados en las declaraciones tributarias. Resalta que en materia tributaria, una vez se haya desvirtuado por parte de la Administración Tributaria la declaración privada presentada por el contribuyente, es precisamente este, quien tiene la carga de la prueba, teniendo como oportunidad para

Administración Tributaria la declaración privada presentada por el contribuyente, es precisamente este, quien tiene la carga de la prueba, teniendo como oportunidad para aportarla dentro del proceso de vía gubernativa, pues es en este donde se discuten los fundamentos de hecho y de derecho para establecer la correcta o incorrecta determinación del tributo. Comenta que si los soportes internos y externos de la deducción respectiva, no se presentan una vez que la Administración los solicita, ya no podrá ser demostrada con base en los registros contables, por cuanto el contribuyente debe comprobarla plenamente en la etapa de determinación o discusión del tributo, de acuerdo con la investigación que se esté adelantando, y únicamente se aceptarán como causas justificativas de la no presentación de los comprobantes en la etapa investigativa, hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito en los términos del artículo 781ibidem.Por lo anterior, aclara que cuando la ley permite como causa justificativa de la no presentación de los libros de contabilidad la fuerza mayor o el caso fortuito, por la pérdida de los mismos, lo hace con el único fin de exonerarlo de la sanción por no presentarlos, pero no para relevarlo de la obligación de probar los costos, deducciones y los pasivos de conformidad con los artículos 770, 771, 781 del Estatuto Tributario. 3.6. SANCIÓN POR INEXACTITUD Afirma que en la Liquidación Oficial de Revisión se le impuso a la sociedad una sanción por inexactitud correspondiente a $84.520.000, sin que la misma haya sido discutida en vía gubernativa ni ahora en la judicial.

Afirma que en la Liquidación Oficial de Revisión se le impuso a la sociedad una sanción por inexactitud correspondiente a $84.520.000, sin que la misma haya sido discutida en vía gubernativa ni ahora en la judicial.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013, negó las pretensiones incoadas, con fundamento en los siguientes argumentos: 4.1. De la supuesta firmeza de la declaración, por extemporaneidad en la notificación del requerimiento especial.

En el caso sub examine, el a quo encontró que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 4680 del 12 de diciembre de 2008, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias, la sociedad contribuyente tenia plazo para presentar la mencionada declaración hasta el día 15 de abril de 2009, lo que implica que en principio la firmeza ocurría el 15 de abril de 2011, salvo que se notificara requerimiento especial. Aduce el juez que la Administración profirió Emplazamiento para Corregir el 23 de marzo de 2010, el cual fue debidamente notificado, lo que generó que el término para la notificación del requerimiento especial se suspendiera por un mes, es decir, que la Administración podía surtir tal actuación, a más tardar el 15 de mayo de 2011, lo cual,

notificación del requerimiento especial se suspendiera por un mes, es decir, que la Administración podía surtir tal actuación, a más tardar el 15 de mayo de 2011, lo cual, establece, se sucedió el día 13 del mismo mes y año, como lo vislumbra de la constancia que aportó la empresa de mensajería especializada, encargada de tales trámites, lo que lo determina a decir que el Requerimiento Especial se notificó a la sociedad contribuyente dentro del plazo que establece la norma, impidiendo de esa manera la firmeza del denuncio rentístico presentado por la vigencia 2008.4.2. De la procedencia de la adición de ingresos. Advierte también el a quo, que la demandante es una sociedad de carácter comercial, lo que implica que debe tener el sistema contable al que están obligadas todas las sociedades, esto es, el sistema contable por causación. En este sentido, recuerda que el artículo 27 del Estatuto Tributario, establece que se entienden realizados los ingresos cuando se reciben efectivamente en dinero o en especie. Sin embargo, precisa que para los contribuyente obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, como es el caso de la demandante, los ingresos que deben denunciarse, deben corresponder a los causados en el año o período gravable. Al respecto, precisa que los contribuyentes que se encuentra obligados a llevar contabilidad por el sistema de causación, deben registrar los ingresos en el año o período gravable que se causan, esto es, cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se hubiese hecho efectivo el cobro.

contabilidad por el sistema de causación, deben registrar los ingresos en el año o período gravable que se causan, esto es, cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se hubiese hecho efectivo el cobro. En el caso sub júdice, el a quo establece que el derecho a exigir el pago de las obligaciones a favor de la demandante1, nació al momento de la culminación de la prestación del servicio, lo cual ocurrió en el período gravable 2008, razón por la cual, anota, la sociedad se encontraba en la obligación, según las normas contables y fiscales, de registrar en su contabilidad dichos valores, como un ingreso correspondiente al año 2008, aun cuando no se hubiere hecho efectivo el cobro de la obligación, debido a que la factura se entregó en el mes de enero de 2009. En lo que se refiere al EDIFICIO NOGALES DE SANTA BÁRBARA el a quo señala que la sociedad demandante no logró demostrar en esa instancia que el valor adicionado por la Administración, correspondía al IVA generado en la prestación del servicio. 4.3. De la procedencia de la deducción por indemnización a terceros. El a quo señala que las indemnizaciones a terceros no son un gasto normal o usual para producir o facilitar la generación de la renta, en cuanto no intervienen en la producción de la renta ni ayudan a obtenerla. 1Aduce que las indemnizaciones corresponden a la forma de resarcir el daño causado, y por tal razón, mal se haría si se asimilaran a un gasto necesario o a una expensa necesaria para la actividad productora de renta. Si bien es cierto, el pago es obligatorio, ello no implica que por tal hecho deban reconocerse como un gasto deducible, pues tal actuación se debe a

la actividad productora de renta. Si bien es cierto, el pago es obligatorio, ello no implica que por tal hecho deban reconocerse como un gasto deducible, pues tal actuación se debe a un incumplimiento contractual, y mal podría aceptarse tal hecho fiscalmente, cuando el Estado estaría reconociendo en parte tal actuación. Concluye que las indemnizaciones por daños a terceros, no pueden tomarse como deducibles, pues de aceptar tal situación, se trasladaría la falta de diligencia y cuidado en que incurrió la sociedad, a un beneficio tributario, situación que no se considera aceptable. Empresas a las que se le prestó el servicio Tercero Folio AMCOVIT Fls. 422 a 423 Antecedentes Diferencias en ingresos Clínica San Nicolás $34.727.039 773 $31.268.513 $3.458.526 Caja de Compensación Familiar de Cartagena $46.055.633 874 $30.386.500 $15.669.133 Conjunto residencial Modelia $99.688.500 676 $91.036.223 $8.652.277 Conjunto residencial Quintas de San Pedro $72.902.991 667 $66.612.402 $6.290.589 Westell Propiedad Horizontal $32.493.600 773 $29.170.460 $3.323.140 Conjunto residencial ICATÁ $137.718.684 773 $126.242.127 $11.476.557 Edificio Reserva de la Colina Etapa I $34.282.900 773 $31.587.235 $2.695.665 Conjunto residencial puebla de las campanas $32.031.140 773 $29.043.311 $2.987.829 Conjunto residencial torres de San Carlos $68.857.800 773 $63.119.903 $5.737.897

Conjunto residencial puebla de las campanas $32.031.140 773 $29.043.311 $2.987.829 Conjunto residencial torres de San Carlos $68.857.800 773 $63.119.903 $5.737.897 Edificio INALGOL $54.980.400 773 $50.398.854 $4.581.546 Inversiones Innovar de Colombia $21.574.263 773 $19.534.749 $2.039.514

Hega GB LTDA $7.028.114 342 $3.514.057 $3.514.057

Edificio Nogales de Santa Bárbara $34.975.050 773 $34.372.488 $602.562 Constructora Gaudi LTDA $6.899.202 773 $5.530.050 $1.369.152 Plaza Mayor Centro Comercial $207.197.021 606 $187.103.026 $20.093.995 Conjunto residencial Balcones de San Carlos $68.013.105 773 $66.613.120 $1.399.985 Edificio Parque residencial FIRENZE $113.822.839 773 $113.703.772 $119.067 Inversiones Crespo y Vergara LTDA $18.623.687 773 $16.304.780 $2.318.907 Edificio Velmonte propiedad Horizontal $22.310.513 773 $20.065.644 $2.244.869En este punto, precisa que la deducción no es procedente por la falta de proporcionalidad como lo pretende hacer ver la sociedad demandante, sino porque no tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta. 4.4. De las retenciones efectuadas a la sociedad demandante. El a quo establece que la sociedad contribuyente no allegó los soportes que demostraran las retenciones efectuadas. 4.5. De la procedencia de la sanción por inexactitud

4.4. De las retenciones efectuadas a la sociedad demandante. El a quo establece que la sociedad contribuyente no allegó los soportes que demostraran las retenciones efectuadas. 4.5. De la procedencia de la sanción por inexactitud Señala que en el presente caso, es claro que se configuraron las causales establecidas en el artículo 647 del Estatuto Tributario para la aplicación d

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