TA CUN - 2012-00107-01-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00107-01-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – APORTES PARAFISCALES CON DESTINO AL ICBF – Motivación del acto administrativo / PAGOS POR DESCANSOS REMUNERADOS ESTAN INLUCIDOS COMO FACTOR SALARIAL PARA EFECTOS DE APORTES AL ICBF De lo anterior, se deduce que la motivación sumaria de los actos administrativos no hace referencia a la extensión de la argumentación o del texto, sino por el contrario a que la Administración decida de fondo la situación jurídica planteada así sea de forma breve y concreta, por lo que todo acto debe estar motivado so pena de su nulidad. Así las cosas, la falta de motivación se presenta porque frente a la ausencia de motivación de los actos en discusión , se le imposibilita al contribuyente su derecho de contradicción por desconocer las razones en que se funda la Administración para modificar las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente. El H. Consejo de Estado señaló que para no incurrir en la “ falta de motivación”, la Administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo, por lo que los motivos en que se funda el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. Ahora bien, ante la falta de motivación alegada por el apoderado de la parte demandante, la Sala se referirá a lo señalado por la normativa que regula el
la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. Ahora bien, ante la falta de motivación alegada por el apoderado de la parte demandante, la Sala se referirá a lo señalado por la normativa que regula el proceso de fiscalización realizado por el ICBF en uso de las facultades concedidas por ley. Puestas así las cosas, es claro que en los actos administrativos objeto de litigio se indican los motivos, razones o hechos constitutivos de las diferencias entre lo pagado por el contribuyente y lo realmente adeudado al ICBF por concepto de aportes parafiscales; tanto es así que en la Liquidación del Aporte al ICBF se hizo una depuración especial de lo adeudado y pagado por la sociedad teniendo en cuenta los salarios de conformidad con las nóminas de los años 2006 a 2011, en los que se encontraron inconsistencia del pago de aportes. A ese respecto, se insiste, que cuando la Administración cumple con el deber de motivar el acto, está observando el debido proceso, pues garantiza a quien sufre la modificación de su denuncio privado, una oportunidad más para contradecir con claridad las imputaciones que se le hacen en la vía administrativa. Corolario de lo anterior la Sala advierte que, al examinar el contenido de los actos, no se constata fundamento legal alguno para declarar su nulidad por falta de motivación, toda vez que la decisión de la Administración se encuentra ajustada a los preceptos normativos, puesto que los argumentos expuestos en la resolución están debidamente sustentados en razones de hecho y de derecho , motivación de la que básicamente, se destaca, que la sociedad no pagó la totalidad de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de febrero, mayo a diciembre de
están debidamente sustentados en razones de hecho y de derecho , motivación de la que básicamente, se destaca, que la sociedad no pagó la totalidad de los aportes parafiscales correspondientes a los meses de febrero, mayo a diciembre de 2007, enero a abril de 2008, de julio a diciembre de 2008, enero a diciembre de2009 y 2010, y enero a febrero de 2011, por lo que la morosidad de su pago le acarreó la actuación de fiscalización y determinación de la contribución parafiscal desplegada por el ICBF. Así las cosas y de conformidad con el artículo 17 de la Ley 21 de 1982, los pagos por descansos remunerados están incluidos como factor salarial para efectos de los aportes al ICBF, esto es, que si bien es cierto las vacaciones disfrutadas en tiempo, dentro de una relación laboral constituyen factor salarial y por tanto hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscal, no lo es menos, que tratándose de vacaciones que al no poder ser disfrutadas en tiempo por el trabajador a causa de la terminación del contrato laboral, no lo sean, como quiera que éstas no tienen el carácter de indemnización por daño o perjuicio sino corresponden a un descanso remunerado y hacen parte de la base para liquidar los aportes parafiscales al ICBF. República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXPEDIENTE No 2012-00107-01
DEMANDANTE: SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES
S.A.
DEMANDADO: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIARICBF
ASUNTO : APORTES PARAFISCALES
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A:Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora apoderada de la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. contra la sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTA, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así ( fl. 3 a 4 del expediente): 1.1.1. El 24 de agosto de 2011, el ICBF expidió la Resolución Nº 3894 mediante la cual declaró deudora a la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.- SOFASA S.A., la constituyó en mora y le ordenó el
mediante la cual declaró deudora a la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A.- SOFASA S.A., la constituyó en mora y le ordenó el pago de la suma de CIENTO SIETE MILLONES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS MONEDA CORRIENTE ($107.001.776) por concepto de aportes adeudados desde septiembre de 2006 a 28 de febrero de 2011, más los intereses a su favor. 1.1.2. Dentro de la oportunidad legal, el demandante presentó recurso de reposición contra esta decisión, el cual le fue resuelto mediante la Resolución Nº 455 de 14 de febrero de 2012, confirmando el acto recurrido y poniendo fin a la vía gubernativa. 1.2. PRETENSIONESCon fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone ( fl. 4 a 6 del expediente), solicita: “PRIMERO: Que se declare nulo el acto administrativo Resolución No. 3894 de 24 de agosto de 2011, expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante la cual se determinó el pago de la obligación a favor de tal instituto a cargo de SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A., en cuantía de $107.001.776, por concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2011, según la liquidación de aportes No. 200262 de 11 de junio de 2011 más los intereses de mora
periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2006 hasta el 28 de febrero de 2011, según la liquidación de aportes No. 200262 de 11 de junio de 2011 más los intereses de mora correspondientes.
SEGUNDA: Que se declare nulo el acto administrativo Resolución No. 0455 de 14 de febrero de 2012 expedida por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, mediante la cual se negó la reposición interpuesta en contra de la Resolución No. 3894 de 24 de agosto de 2011, modificando solamente el artículo primero de esta resolución en el sentido de aclarar que la cuantía de $107.001.776 corresponde al concepto de aportes parafiscales del 3% dejados de pagar durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2007 hasta el 28 de febrero de 2011, según la liquidación de aportes No. 200262 de 11 de junio de 2011 más los intereses de mora correspondientes TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.ASOFASA S.A. tiene derecho a que el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFle reintegre/o reembolse los DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($246.137.488 m/cte.) debidamente indexados y con los intereses moratorios conducentes
CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($246.137.488 m/cte.) debidamente indexados y con los intereses moratorios conducentes pagados por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A. a esa entidad (ICBF) en marzo 23 de 2012.
CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFa reconocer y pagar a
la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A.
DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($246.137.488 m/cte.) debidamente indexados y con los intereses moratorios conducentes pagados por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A. a esa entidad (ICBF) en marzo 23 de 2012.
QUINTA: Que como corolario de las anteriores declaraciones se condene al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFa reconocer y pagar a la sociedad demandante, todas las sumas correspondientes a la indexación e intereses que se hubieren causado desde el día 23 de marzo de 2012 y hasta el pago total de la obligación por parte del
ICBF.
SEXTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en los
causado desde el día 23 de marzo de 2012 y hasta el pago total de la obligación por parte del ICBF.
SEXTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
SÉPTIMA: Que se condene a la entidad demanda INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFal pago de las costas y agencias en derecho que determine el Honorable fallador.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE CONDENA En el remoto caso en que no se disponga el reembolso y /o devolución como se solicitó en el punto anterior, respetuosamente pido que los DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS
MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO
PESOS ($246.137.488 M/CTE) pagados por la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE AUTOMOTORES S.A. SOFASA S.A. al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBF-, se imputen a pagos de aportes futuros hasta el monto total que corresponda, según conciliación de pagos que se hagan de acuerdo a las nóminas quepresente mi representada para el efecto.”
II. D E M A N D A
corresponda, según conciliación de pagos que se hagan de acuerdo a las nóminas quepresente mi representada para el efecto.”
II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 6, 29, 58, 209 y 333 de la Constitución Política Artículo 1° de la Ley 88 de 1989. Artículo 2313 del Código Civil. 2.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en
los siguientes términos: 2.2.1. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO Señala que en los actos administrativos no se expone la sustentación jurídica o fáctica que le permitiera controvertir la argumentación del ICBF, y por el contrario los escritos remitidos a la sociedad demandante se limitaron a realizar liquidaciones y operaciones de carácter matemático que no permiten una libre contradicción y por lo tanto implica violación al debido proceso.Asevera que tal omisión de fundamento del acto administrativo, conlleva a la anulación del mismo, toda vez que no ofrece a la demandante razones sustanciales sobre las que pueda estudiar la validez del acto.
2.2.2. LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA ESTÁ ENMARCADA
DENTRO DE LA MEJOR BUENA FE.
Sostiene que su representada siempre ha actuado de manera diligente,
2.2.2. LA CONDUCTA DE MI REPRESENTADA ESTÁ ENMARCADA
DENTRO DE LA MEJOR BUENA FE.
Sostiene que su representada siempre ha actuado de manera diligente, oportuna y dando fiel cumplimiento a los aportes de seguridad social, y bajo la observancia de los preceptos legales que contemplan la regulación de aportes parafiscales.
2.2.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LOS APORTES PARAFISCALES.
Indica que la base gravable de los aportes parafiscales es la nómina mensual de todos los pagos realizados por el empleador por concepto de los distintos elementos que integran el salario definidos por la ley laboral. De esa manera, menciona que sólo los pagos reconocidos como salarios forman la base gravable para el pago de los aportes parafiscales, excepto los pagos destinados a las incapacidades o el pago de las licencias de maternidad.
2.2.4. NATURALEZA LEGAL DE LAS VACACIONES QUE SE
COMPENSAN EN DINERO A LA FINALIZACIÓN DE LOS
CONTRATOS DE TRABAJO.
Aduce también, que el pago de las vacaciones al finalizar el contrato de trabajo, tiene el carácter indemnizatorio puesto que no corresponde al disfrute del descanso remunerado sino que la suma de dinero es entregada cuando el contrato de trabajo es inexistente.Sostiene que las vacaciones que se disfruten o compensen durante la vigencia del contrato constituyen base para liquidar los aportes parafiscales. No obstante, alega que las vacaciones que se compensen a la finalización del
del contrato constituyen base para liquidar los aportes parafiscales. No obstante, alega que las vacaciones que se compensen a la finalización del contrato de trabajo, no conforman la base de liquidación del aporte parafiscal, dado que no pueden considerarse como descanso remunerado. 2.2.5. CONFIANZA LEGÍTIMA Considera que su representada no debió ser sancionada por el ICBF, como quiera que su representada efectuó oportunamente los pagos por concepto de aportes parafiscales de los años 2006 a 2011 de conformidad con los conceptos emitidos por el ICBF así como los emitidos por el MINISTERIO
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituyó y presentó las siguientes
excepciones (fls. 92 a 107 del expediente):
Presentó la siguiente excepción:
3.1. INEXISTENCIA O FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR.
En primer lugar, manifiesta que el demandante carece de causa jurídica que sustente las pretensiones incoadas, como quiera que los actos proferidos dentro del proceso se fundaron en razones existentes y obedeciendo a causas objetivas que sustentaron la parte motiva de los actos administrativos. 3.2. FUNDAMENTOS DE OPOSICIÓNResponde que de acuerdo con el proceso de fiscalización y una vez verificados los aportes parafiscales, el ICBF expidió la Resolución demandada en la cual determinó a favor de la entidad la existencia de la obligación a cargo de la
los aportes parafiscales, el ICBF expidió la Resolución demandada en la cual determinó a favor de la entidad la existencia de la obligación a cargo de la demandante más los intereses moratorios causados por concepto de aportes parafiscales dejados de pagar entre el 1 de febrero de 2007 a 28 de febrero de 2011. Afirma que de acuerdo con la visita de fiscalización, se verificó el pago de los aporte parafiscales teniendo en cuenta, entre otros documentos, la declaración de Renta y sus anexos, balances de prueba, estado de resultado detallado, libros auxiliares de nómina, cámaras de comercio, RUT, vacaciones, encontrándose un saldo a favor del ICBF por valor de $107.001.776.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A:
El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTA- , mediante sentencia de 17 de mayo de 2013, declaró no probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda al considerar que las vacaciones compensadas en dinero no constituyen base de liquidación de los aportes parafiscales (fls. 242 a 269 del exp.).
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que la misma sea revocada, reiterando los argumentos esbozados en la demanda respecto a la falta de motivación de
El apoderado judicial de la demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para que la misma sea revocada, reiterando los argumentos esbozados en la demanda respecto a la falta de motivación de los actos administrativos demandados y reitera el argumento de que las vacaciones compensadas en dinero no hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales (fl. 271 a 285 del exp.).VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, la demandante no presentó su escrito de alegatos de conclusión. El INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIARICBFpresentó fuera del término de traslado el escrito de alegatos de conclusión. Por otro lado, el Ministerio Público manifestó que dado el carácter de descanso remunerado que adquieren las vacaciones compensadas en dinero, las mismas sí hacen parte de la base de liquidación de los aportes parafiscales. Con fundamento en lo anterior, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN
apoderado judicial por la parte demandante, contra la sentencia de 17 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ- SECCIÓN CUARTAmediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda al encontrar ajustados a derecho los actos administrativos. 7.1. Aclarado lo anterior, procede la Sala a establecer los problemas jurídicos en discusión: 1) ¿ Adolecen de falta de motivación los actos administrativos demandados? 2) ¿Constituye factor salarial la compensación de vacaciones producto de la terminación del contrato de trabajo, para ser tomada como base para liquidar los aportes parafiscales al ICBF? 7.1.1. FALTA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO.Comienza la Sala por establecer que se entiende por acto administrativo, toda manifestación de voluntad de quien está habilitado para ejercer la función administrativa, con el fin de producir efectos en derecho y, el cual está sometido a control de legalidad por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Al resolver el cargo se hace necesario para la Sala referirse a lo preceptuado por el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 84 ibídem, normas de carácter general aplicables a los actos objeto de la litis, así: “ARTICULO 35. ADOPCIÓN DE DECISIONES . Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”.
los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares”. “ARTICULO 84. ACCIÓN DE NULIDAD . Toda persona podrá solicitar por sí o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro”. (Lo subrayado es de la Sala) El aparte del artículo 35 del Código Contencioso Administrativo “será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares” fue declarado exequible por la H. Corte Constitucional bajo los siguientes argumentos: “En primer lugar debe señalar la Corte que la motivación de los actos administrativos constituye valiosa garantía para los gobernados, quienes tienen derecho a conocer las razones en que se funda la administración cuando adopta las decisiones que afectan sus intereses generales o particulares. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un instrumento de control sobre los actos que la Administración expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinación adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con
actos que la Administración expide, toda vez que relaciona el contenido de la determinación adoptada con las normas que facultan a la autoridad para obrar y con los hechos y circunstancias a las cuales ella ha aplicado la normatividad invocada. Si en el Estado de Derecho ningún funcionario puede actuar por fuera de la competencia que le fija con antelación el ordenamiento jurídico, ni es admisible tampoco que quien ejerce autoridad exceda los términos de las precisas funciones que le corresponden, ni que omita el cumplimiento de los deberes que en su condición detal le han sido constitucional o legalmente asignados (arts. 122, 123, 124 y 209 C.P., entre otros), de manera tal que el servidor público responde tanto por infringir la Constitución y las leyes como por exceso o defecto en el desempeño de su actividad (art. 6 C.P.), todo lo cual significa que en sus decisiones no puede verse reflejado su capricho o su deseo sino la realización de los valores jurídicos que el sistema ha señalado con antelación, es apenas una consecuencia lógica la de que esté obligado a exponer de manera exacta cuál es el fundamento jurídico y fáctico de sus resoluciones. Estas quedan sometidas al escrutinio posterior de los jueces, en defensa de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. (..) La norma impugnada debe entenderse en su sentido integral y completo, de manera que para fijar el alcance de las expresiones que se demandan es necesario tener en
de los administrados y como prenda del efectivo imperio del Derecho en el seno de la sociedad. (..) La norma impugnada debe entenderse en su sentido integral y completo, de manera que para fijar el alcance de las expresiones que se demandan es necesario tener en cuenta el inciso segundo de aquélla, según el cual "en la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite". Luego no está exonerada la Administración de expresar en su acto la totalidad de los elementos jurídicos y de hecho en que se funda, en lo relativo al origen de la actuación administrativa, que puede consistir, de acuerdo con el Código (art. 4), en el ejercicio del derecho de petición en interés general o particular, en el cumplimiento de una obligación o deber legal, o en la actividad oficiosa de la autoridad. Respecto de cualquiera de esas causas de la actuación administrativa, la autoridad debe resolver acerca de todo lo planteado, como la manda la norma. Y -por virtud del segmento acusado-, si además la determinación que adopta afecta a particulares, está en el deber adicional de motivarla en cuanto a ese aspecto se refiere, por lo menos sumariamente. Aquí debe manifestar la Corte su acuerdo con el concepto del Procurador General en el sentido de que lo sumario de la motivación no puede confundirse con su insuficiencia o superficialidad. Alude a la extensión del argumento y no a su falta de contenido sustancial, de suerte que el señalamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente.
contenido sustancial, de suerte que el señalamiento de los motivos en que el acto encuentra soporte, no por sumario puede tildarse de incompleto y menos de inexistente. La resolución en torno al tema del que se ocupa la Administración, según el origen de la misma, exige necesariamente que, sobre cada cuestión planteada, el acto exprese lo que se decide y el motivo de la decisión . Y, por supuesto, en el evento de afectar a un particular, éste tiene derecho a enterarse, con miras a su defensa y por lo menos de manera breve, sobre la motivación correspondiente. De todo lo cual se deduce que, lejos de haberse autorizado por la ley la carencia de motivación, se ha hecho exigente, sobre una base mínima, forzosa e inexcusable”. (Lo resaltado y subrayado es de la Sala) De lo anterior, se deduce que la motivación sumaria de los actos administrativos no hace referencia a la extensión de la argumentación o del texto, sino por el contrario a que la Administración decida de fondo la situación jurídica planteada así sea de forma breve y concreta, por lo que todo acto debe estar motivado so pena de su nulidad. Así las cosas, la falta de motivación se presenta porque frente a la ausencia de motivación de los actos en discusión , se le imposibilita al contribuyentesu derecho de contradicción por desconocer las razones en que se funda la Administración para modificar las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente. El H. Consejo de Estado1 señaló que para no incurrir en la “falta de
Administración para modificar las liquidaciones privadas presentadas por el contribuyente. El H. Consejo de Estado1 señaló que para no incurrir en la “falta de motivación”, la Administración está obligada a expresar los motivos que fundamentan sus decisiones, y a establecer correspondencia entre los hechos y las consideraciones jurídicas contenidas en su acto administrativo, por lo que los motivos en que se funda el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance. Ahora bien, ante la falta de motivación alegada por el apoderado de la parte demandante, la Sala se referirá a lo señalado por la normativa que regula el proceso de fiscalización realizado por el ICBF en uso de las facultades concedidas por ley. La Resolución No. 731 de 2008 por medio de la cual se “establecen lineamientos para adelantar el proceso de fiscalización y cobro del aporte parafiscal del 3% a favor del ICBF” define el procedimiento a seguir por la entidad a efectos de verificar el recaudo y pago de los aportes a su favor, así: “ARTÍCULO 12. PROGRAMACIÓN DE LA VISITA DE REVISIÓN EN EL DOMICILIO DEL APORTANTE. Si el aportante no atiende el requerimiento señalado en el artículo 10 , los Coordinadores Financieros o Administrativo/Financieros y los responsables del Área de Recaudo de cada regional o quien haga sus veces en las
señalado en el artículo 10 , los Coordinadores Financieros o Administrativo/Financieros y los responsables del Área de Recaudo de cada regional o quien haga sus veces en las seccionales, programarán las visitas a estos empleadores, priorizándolas de conformidad con los parámetros establecidos por la Dirección Financiera – Grupo de Recaudo, previa certificación del domicilio del empleador. Efectuada la programación, el Fiscalizador de Aportes deberá concertar con el aportante la fecha y la hora de la visita.” “ARTÍCULO 13. DOCUMENTOS REQUERIDOS PARA EFECTUAR LA VERIFICACIÓN DE LOS APORTES. El fiscalizador deberá solicitar los siguientes soportes con el fin de verificar que el pago de los aportes parafiscales del 3% se ajuste a la ley, o en su defecto, poder determinar la deuda a favor del ICBF: 1 H. Consejo de Estado, sentencia de 9 de julio de 2009, radicado No. 15846, Consejero Ponente Dr. WILLIAM GIRALDO GIRALDO.1. Certificado de existencia y representación legal actualizado y expedido por la autoridad o instancia competente. En el caso de personas naturales, copia de la cédula de ciudadanía o extranjería.
2. Registro Único Tributario, RUT, y fotocopia de la cédula de ciudadanía del representante legal de la empresa.
3. Balance general y estado de resultados con auxiliares a 6 dígitos, con corte a 31 de diciembre de la vigencia o vigencias fiscales a verificar.
4. Copia de las declaraciones de renta de las vigencias a verificar.
representante legal de la empresa.
3. Balance general y estado de resultados con auxiliares a 6 dígitos, con corte a 31 de diciembre de la vigencia o vigencias fiscales a verificar.
4. Copia de las declaraciones de renta de las vigencias a verificar.
5. Planillas de autoliquidación de aportes a la seguridad social en salud o certificación expedida por Contador Público en donde consten estos pagos.
6. Recibos de consignación de aportes parafiscales o comprobantes del pago electrónico.
7. Certificación del Contador o Revisor Fiscal del aportante sobre las vacaciones pagadas y disfrutadas por los empleados.
8. Copia de los convenios o pactos colectivos de trabajo.
Respecto de las entidades del sector público, será optativo el requerimiento de los documentos de los numerales 1 y 3, pero se les debe solicitar, adicionalmente a los anteriores documentos los siguientes:
1. Ley o acto administrativo de creación de la entidad y sus modificaciones.
2. Acta de posesión del representante legal.
3. Ejecución Presupuestal de Gastos de cada vigencia fiscal, al nivel más detallado de ejecución.” “ARTÍCULO 14. DOCUMENTOS PRODUCTO DE LA VISITA O REVISIÓN. El Fiscalizador debe proceder a revisar la documentación y diligenciar los siguientes documentos
2. Liquidación de la deuda a favor del ICBF. En esta se determina el Ingreso Base de Cotización (IBC) y el valor a cargo del empleador. Esta liquidación será el soporte en la Resolución de Determinación de la Deuda y por lo tanto hará parte integral de la misma.
2. Liquidación de la
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