TA CUN - 2012-00107-01-(06-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00107-01-(06-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO /
NOTIFICACION DE LA LIQUIDACION OFICIAL DE REVISION / NOTIFICACION MEDIANTE PUBLICACION EN PERIODICO – Falta de agotamiento de vía gubernativa Al respecto, el H. Consejo de Estado de forma reiterada ha señalado que la notificación mediante la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional, conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario y que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente. Para el efecto, puede acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente.
En ese mismo sentido, ha señalado que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables
Registro Único Tributario-RUT, pues dicho registro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la Administración, sino de las demás entidades del Estado que la requieran. Examinadas así las pruebas, la Sala encuentra que la Administración notificó en debida forma y oportunamente la Liquidación Oficial de Revisión No. DD-369746 de 9 de diciembre de 2005 al publicar el aviso una vez que se produjo la devolución del correo por la causal consignada en la constancia de envío (NO EXISTE),
justificación achacable únicamente al contribuyente más no al fisco. Vistas así las cosas, la Sala encuentra que al haberse notificado en debida forma la Liquidación Oficial de Revisión No. DD-369746 de 9 de diciembre de 2005, el demandante estaba en la obligación de interponer los recursos de ley para agotar la vía gubernativa y así poder acceder a la jurisdicción contenciosa como lo prevé el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo. Empero, se observa que el señor ROQUE HERBIN DUARTE no interpuso recurso alguno contra dicho acto, lo que se traduce si lugar a dudas en una falta de agotamiento de la vía gubernativa, situación que le impide al a quo y a esta Sala pronunciarse de fondo sobre el proceso de la referencia. República de Colombia
Rama JudicialTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)
REFERENCIA: EXP. 2012-00107-01
DEMANDANTE: ROQUE HERBIN DUARTE
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL
Magistrada Ponente:
REFERENCIA: EXP. 2012-00107-01
DEMANDANTE: ROQUE HERBIN DUARTE
DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL
ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL
Magistrada Ponente: Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA S E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de 27 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo.
I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. HECHOS1.1.1. El 23 de abril de 2004, el señor ROQUE HERBIN DUARTE SERRANO presentó con pago la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al inmueble ubicado en la KR 61 178-66 para la vigencia 2004. 1.1.2. El 8 de junio de 2005, la UNIDAD DE DETERMINACIÓN DE LA
SUBDIRECIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD expidió el
1.1.2. El 8 de junio de 2005, la UNIDAD DE DETERMINACIÓN DE LA SUBDIRECIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD expidió el Requerimiento Especial No. 2005EE167648 por medio del cual propuso modificar la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al inmueble ubicado en la KR 61 178-66 para la vigencia 2004 . 1.1.3. El 9 de diciembre de 2005, la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DD-369746 en contra del señor ROQUE HERBIN DUARTE por el Impuesto Predial Unificado correspondiente al inmueble ubicado en la KR 61 178-66 para la vigencia
2004. 1.2. PRETENSIONES: Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fl. 3 del
exp.), solicita:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución número DDI369746, que corresponde a la LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. LOR 645179, del 9 de diciembre de 2005, por indebida notificación como se estableció y se prueba en los hechos y pruebas de la
demanda, que corresponde al predio de la Carrera 61 No. 178-66, al que cuenta el CHIP AAA0122FNUH, cédula catastral RD 177T 614, y con matrícula inmobiliaria 50N-224693,
demanda, que corresponde al predio de la Carrera 61 No. 178-66, al que cuenta el CHIP AAA0122FNUH, cédula catastral RD 177T 614, y con matrícula inmobiliaria 50N-224693, donde se establecieron unos impuestos y sanciones del impuesto Predial, por el año gravable de 2004, y que fue dictada dentro del Expediente número 20051200396.
2. Como consecuencia de la nulidad solicitada en la pretensión anterior se declare que se deje sin valor ni efecto todos los actos procesales y actos administrativos que dependieron de la citada resolución, y que dieron origen al pago de unas sumas de dinero por impuestos, intereses, sanciones incluso por la vía coactiva y que pusieron fin al expediente número
20051200396.
3. Que se condene en costas y gastos procesales si la demandada se opone”.II. D E M A N D A 2.1. NORMAS VIOLADAS El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 177 del Código de Procedimiento Civil Artículos 69 del Código del Código Contencioso Administrativo. Decreto Distrital 352 de 2002 Artículo 7 del Decreto Distrital 807 de 1993 2.2. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 y 4 del exp.): Expone que en el caso concreto, se violó el derecho de defensa y
El señor apoderado de la parte demandante estima el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 3 y 4 del exp.): Expone que en el caso concreto, se violó el derecho de defensa y contradicción al no haber sido notificada en debida forma la Resolución DDI-369746 Liquidación Oficial de Revisión No. LOR 645179 de 9 de diciembre de 2005, acto que da inicio al proceso en su contra, por cuanto se enteró de su existencia varios años después. Señala que el artículo 7 del Decreto 807 de 1993 adicionado por el Decreto Distrital 362 de 2002, trata de la Dirección para Notificaciones. La notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital, deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato oficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.III. C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A La parte demandada en oportunidad legal comparece al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda con las siguientes razones (fls. 93 a 107 del exp.): Propone como excepción la de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, por cuanto el acto administrativo expedido por la
Propone como excepción la de Falta de Agotamiento de la Vía Gubernativa, por cuanto el acto administrativo expedido por la Administración mediante el cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión fue notificado por Aviso indicándole además del recurso pertinente y el tiempo para interponerlo. Añade que el funcionario Ricardo Avendaño Colmenares, de la Unidad de Determinación Propiedad, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 2005EE645179 de 9 de diciembre de 2005 por el impuesto predial unificado del inmueble ubicado en la KR 61 178 66 de Bogotá Chip AAA0122FNUH periodo gravable 2004, expediente No. 20051200396 enviado a la KR 6 14 05 PI 4 GJ 295 de Bogotá, acto que fue introducido al correo el 13 de diciembre de 2005 y devuelto por la causal NE No Existe, por lo que fue publicado en el diario La República el martes 13 de junio de 2006, frente al cual, una vez notificado, no se interpuso el recurso de reconsideración, quedando en firme la actuación. Destaca así, que
frente al cual, una vez notificado, no se interpuso el recurso de reconsideración, quedando en firme la actuación. Destaca así, que para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa se requería haber dado cumplimiento con este requisito. Por esa razón, invoca que el acto administrativo DDI369746-LOR 645179 de fecha 09/12/2005 fue notificado a ROQUE HERBIN DUARTE SERRANO, sin que se le haya violado el debido proceso.Recuerda que el demandante alega que de la Liquidación Oficial de Revisión contenida en la Resolución DDI-369746 se entero varios años después y cita el Decreto 807 y 362 artículo 7. A ese respecto, contradice que dicho acto sí fue notificado por AVISO luego de tratar de ser notificado a la dirección informada por el declarante para efectos de recibir notificaciones, como lo era la KR 6 14-05 PI 4 GJ 295, inmueble que figura en la vigencia 2004, chip AAA0032PUSK a nombre de DUARTE SERRANO ROQUE C.C. No. 19.123.538 de
295, inmueble que figura en la vigencia 2004, chip AAA0032PUSK a nombre de DUARTE SERRANO ROQUE C.C. No. 19.123.538 de conformidad con la declaración presentada el 15 de junio de 2004. Contrario a lo expresado en la demanda, afirma que los actos expedidos por la DDI fueron notificados de conformidad con lo previsto en las normas aplicables para tal efecto, es decir, los artículos 6 y 7 del Decreto 807 de 1993; 565, 566, y 568 del Estatuto Tributario, por cuanto de los antecedentes administrativos se evidencia que la Administración dio aplicación puntual a las reglas contenidas en las disposiciones citadas, habida cuenta que la liquidación oficial cuestionada fue enviada al contribuyente a una de las últimas direcciones informadas por este, quedando claro que en ningún momento se vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, pues se cumplieron a cabalidad las etapas del mismo, aplicando
taxativamente las disposiciones establecida en las normas tributarias. Refiere también que la Liquidación Oficial de Revisión proferida en contra del contribuyente, fundamentó su decisión en que la Unidad de Determinación de la Subdirección de Impuestos a las Propiedad en desarrollo de los programas de las investigaciones adelantadas tendientes a verificar la exactitud de las declaraciones del Impuesto Predial Unificado por la vigencia relacionada, revisó las liquidaciones privadas presentadas por los contribuyentes, comparando las basesgravables denunciadas y las tarifas aplicadas, con los avalúos y tarifas correspondientes a las características de los predios para la vigencia en mención. Así las cosas, prosigue, como fruto de la verificación se expidió el Requerimiento Especial No. 2005 EE 167648 de 8 de junio de 2005, notificado el 13 de junio de 2005, se resolvió modificar y liquidar oficialmente la declaración presentada del Impuesto Predial Unificado para el predio y vigencia relacionada.
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de
IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2013, declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió para hacer un pronunciamiento de fondo.
El a quo señala que la Resolución No. DDI369746 de 9 de diciembre de 2005, fue enviada a la KR 6 No. 14-05 PI 4 GJ 295, a la dirección correcta, es decir a la última informada en la declaración del impuesto predial por el año gravable 2005 presentada el 17 de mayo de 2005. Aclara que la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto. Señala que la notificación fue devuelta por el correo por la causal “NE NO EXISTE”, por lo que la Administración procedió a notificar la Liquidación Oficial de Revisión por Aviso en el Diario La República el martes 13 de junio de 2006.Para el a quo la actuación de la Administración Distrital se ajustó a derecho, toda vez que envió el acto administrativo a la dirección correcta, y como quiera que fue devuelto por el correo de conformidad con el artículo 568 del Estatuto Tributario, era procedente notificarlo por aviso. En consecuencia, concluye, no son de recibo las afirmaciones del demandante en cuanto a que la dirección fue incorrecta, o que la Administración Distrital
Estatuto Tributario, era procedente notificarlo por aviso. En consecuencia, concluye, no son de recibo las afirmaciones del demandante en cuanto a que la dirección fue incorrecta, o que la Administración Distrital omitió recurrir a otros mecanismos que permitieran notificar directamente al contribuyente antes de hacer una notificación por aviso, por cuanto no se dan los supuestos previstos en el inciso 3 del artículo 7 del Decreto 807 de 1993, para que la Secretaria de Hacienda Distrital estuviera obligada a establecerla por los medios que la misma norma señala, porque la dirección era la correcta. Definido lo anterior, advierte que el artículo 720 del Estatuto Tributario, prescribe que dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial, procede el recurso de reconsideración. Como quiera que la Resolución No. DDI369746 de 9 de diciembre de 2005, fue notificada por aviso el 13 de junio de 2006, el contribuyente contaba hasta el 13 de agosto de ese año para interponer el recurso de reconsideración, no obstante no lo interpuso quedando en firme el acto, por lo que declara probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa.
V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, reiterando lo expuesto en su de demanda (fls. 127 a 129 del
apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque, reiterando lo expuesto en su de demanda (fls. 127 a 129 del exp).VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo la parte demandada (fls. 9 a 12 del C2.), por conducto de su apoderada judicial allegó su escrito de alegatos de conclusión, en donde reitera lo razonado en la contestación y el recurso de alzada. De otra parte, ni la parte accionante ni el Agente del Ministerio Público allegaron escrito alguno.
VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 27 de agosto de 2013, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, por la cual se declaró probada la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa y se inhibió de hacer un pronunciamiento de fondo.
La Sala de Decisión observa que la litis se centra en establecer si: 1) ¿Adolece de indebida notificación la Liquidación Oficial de Revisión emitida
pronunciamiento de fondo. La Sala de Decisión observa que la litis se centra en establecer si: 1) ¿Adolece de indebida notificación la Liquidación Oficial de Revisión emitida por la Administración de Impuestos en contra del accionante, lo cual le impidió ejercer su derecho de defensa para agotar la vía gubernativa? 7.1. NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNComienza la Sala por señalar que el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que las normas del Estatuto Tributario Nacional sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional de los impuestos. La expresión “serán aplicables” es imperativa, e indica que las normas del Estatuto Tributario Nacional son obligatorias y deben ser aplicadas en los asuntos tributarios distritales, obviamente en cuanto sean compatibles con tales asuntos, desde que comenzó la vigencia de dicho decreto, es decir, desde el 22 de julio de 1993; a partir de este
compatibles con tales asuntos, desde que comenzó la vigencia de dicho decreto, es decir, desde el 22 de julio de 1993; a partir de este momento, y conforme con las reglas del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, empezó a regir en el Distrito Capital. Claro lo anterior, para resolver, la Sala recuerda que la notificación del acto administrativo como regla general, es el mecanismo mediante el cual se dan a conocer las decisiones de la Administración, es la garantía que tienen los administrados de conocer las decisiones u obligaciones que ésta pretende hacerle efectivas o las determinaciones tomadas respecto de peticiones, recursos o cualquier otra solicitud. En ese sentido, la notificación debe surtirse so pena de que la falta de la misma haga ineficaz el acto, lo que no quiere decir, que la notificación, cualquiera que sea es la que le da sustantividad al acto que crea, modifica, declara o extingue una obligación jurídica, ya que ese valor lo tiene el acto en sí, dándole la notificación solamente el inicio de su eficacia. Es así que la Administración de Impuestos debe notificar los actos administrativos que profiere siguiendo los lineamientos generales y particulares establecidos en las siguientes normas: ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL
“ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS
ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los
particulares establecidos en las siguientes normas: ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL “ARTÍCULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones tributarias, emplazamientos, citaciones, traslados de cargos, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse por correo o personalmente ” (Subraya la Sala). “ARTÍCULO 566. NOTIFICACIÓN POR CORREO . La notificación por correo se practicará mediante envío de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente y se entenderá surtida en la fecha de introducción al correo”. Del texto normativo transcrito, la Sala deduce que las actuaciones de la Administración se notificarán de forma personal, por edicto, por correo o por medio de aviso en un periódico de amplia circulación. Tratándose de la notificación por correo el envío de la copia del correspondiente acto administrativo se deberá enviar a la dirección informada por el contribuyente en su última declaración o en la que figure en el formato oficial de cambio de dirección 1 . Ahora bien, cuando el acto se haya enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta.
acto se haya enviado a una dirección distinta de la registrada o de la posteriormente informada por el contribuyente habrá lugar a corregir el error en cualquier tiempo enviándola a la dirección correcta. De otra parte, en el evento en que por cualquier razón sean devueltas , serán notificadas mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional; situación en la cual, la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la Administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. Cabe precisar que esta notificación es subsidiaria y, en todo caso, procede sólo en 1 Dicho artículo debe armonizarse con el inciso 2º del artículo 612 del Estatuto Tributario, que prevé, como obligación formal, la de informar cualquier cambio de dirección en el término de tres meses, contados a partir de que ello ocurra.los casos en que se hayan agotado todos los medios con que cuenta la Administración para establecer la dirección del notificado. Al respecto, la Sala insiste en que de las normas citadas se deduce que pueden ocurrir dos eventos, el primero acontece cuando la Administración por error envía los actos a una dirección diferente a la registrada o informada , caso en el que debe corregir el error enviando los actos a la dirección correcta. El segundo, sucede cuando el correo devuelve los actos por cualquier razón , menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que se notifiquen por medio de aviso publicado en un periódico de
menos por la referida anteriormente, evento en el que queda abierta la puerta para que se notifiquen por medio de aviso publicado en un periódico de amplia circulación. Aclarados los anteriores aspectos jurídicos en torno a la notificación de las actuaciones de la Administración, para la Sala se hace necesario establecer que en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones administrativas (Artículo 3° del Código Contencioso Administrativo), las entidades administrativas están en la obligación de dar a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones señaladas en la ley, atendiendo al tipo de acto administrativo de que se trate de carácter general o particular, en su caso. Por su parte, las notificaciones de los actos de carácter particular tienen por objeto poner en conocimiento del interesado las decisiones que en ejercicio de alguna de las actuaciones administrativas previstas en el artículo 4° del Código Contencioso Administrativo, expiden los funcionarios investidos de función administrativa; siendo de resaltar que la notificación por los medios legales establecidos, debe efectuarse dentro del término señalado legalmente para proferir la decisión . De manera que, al vencimiento de éste, la persona a quien va dirigida tenga pleno conocimiento de su contenido y certeza del momento a partir del cual puede hacer uso de los recursos administrativos señalados en cada caso, cuando éstos procedan.Al respecto, el H. Consejo de Estado2 de forma reiterada ha señalado
que la notificación mediante la publicación en un periódico de amplia circulación nacional es excepcional, conforme con el artículo 563 del Estatuto Tributario y que la Administración está en la obligación de establecer por todos los medios necesarios, la dirección en la que puede ser ubicado el contribuyente. Para el efecto, puede acudir a la verificación directa o utilizar guías telefónicas y, en general, acudir a la información comercial o bancaria, que le permitan identificar la dirección del contribuyente.
En ese mismo sentido, ha señalado que las normas sobre notificación de las actuaciones de la Administración, deben armonizarse con las normas relativas al Registro Único Tributario-RUT3, pues dicho 2 H. Consejo de Estado, sentencia de 3 de diciembre de 2009, expediente No. 16763, Consejero ponente Dr.
HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS 3 “ARTÍCULO 555-2. REGISTRO ÚNICO TRIBUTARIO - RUT. El Registro Único Tributario, RUT,
administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, constituye el mecanismo único para identificar, ubicar y clasificar las personas y entidades que tengan la calidad de contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y no contribuyentes declarantes de ingresos y patrimonio; los responsables del Régimen Común y los pertenecientes al régimen simplificado; los agentes retenedores; los importadores, exportadores y demás usuarios aduaneros, y los demás sujetos de obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, respecto de los cuales esta requiera su inscripción. El Registro Único Tributario sustituye el Registro de Exportadores y el Registro Nacional de Vendedores, los cuales quedan eliminados con esta incorporación. Al efecto, todas las referencias legales a dichos registros se entenderán respecto del RUT. Los mecanismos y términos de implementación del RUT, así como los procedimientos de inscripción, actualización, suspensión, cancelación, grupos de obligados, formas, lugares, plazos,
convenios y demás condiciones, serán los que al efecto reglamente el Gobierno Nacional. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales prescribirá el formulario de inscripción y actualización del Registro Único Tributario, RUT. PARÁGRAFO 1o. El Número de Identificación Tributaria, NIT, constituye el código de identificación de los inscritos en el RUT. Las normas relacionadas con el NIT serán aplicables al RUT. PARÁGRAFO 2o. La inscripción en el Registro Único Tributario, RUT, deberá cumplirse en forma previa al inicio de la actividad económica ante las oficinas competentes de la DIAN, de las cámaras de comercio o de las demás entidades que sean facultadas para el efecto. Tratándose de personas naturales que por el año anterior no hubieren estado obligadas a declarar de acuerdo con los artículos 592. 593 y 594-1 y que en el correspondiente año gravable adquieren la calidad de declarantes, tendrán plazo para inscribirse en el RUT hasta la fecha de vencimiento
prevista para presentar la respectiva declaración. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de registrarse por una calidad diferente a la de contribuyente del impuesto sobre la renta. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se abstendrá de tramitar operaciones de comercio exterior cuando cualquiera de los intervinientes no se encuentre inscrito en el RUT, en la respectiva calidad de usuario aduanero. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Los responsables del Impuesto sobre las Ventas pertenecientes al Régimen Simplificado que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley no se hubieren inscrito enregistro fue creado como un mecanismo para identificar, ubicar y clasificar a los obligados y responsables tributarios. Es decir, la información sobre los obligados y responsables tributarios y, en general, toda aquella información que sobre ellos requiera la Administración, es agrupada en el sistema único de información (dirección de notificación, información sobre la actividad económica, etcétera), para facilitar no sólo la gestión de la Administración, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.
para facilitar no sólo la gestión de la Administración, sino de las demás entidades del Estado que la requieran.
Con la adopción del RUT el declarante tiene la obligación formal de informar la dirección de notificación y cualquier cambio que en ésta se produzca. Empero, la Administración también está obligada no sólo a manejar adecuadamente el registro, sino a consultar el sistema para determinar la dirección para efectos de la notificación por correo de los actos que profiere. Claro lo anterior, la Sala encuentra probados los siguientes hechos relevantes: El 23 de abril de 2004, el señor ROQUE HERBIN DUARTE SERRANO presentó con pago la declaración del Impuesto Predial Unificado correspondiente al inmueble ubicado en la KR 61 178-66 para la vigencia 2004 (fl. 77 del c.a.). El 8 de junio de 2005, la UNIDAD DE DETERMINACIÓN DE LA SUBDIRECIÓN DE IMPUESTOS A LA PROPIEDAD, expidió el Requerimiento Especial No. 2005EE167648 por medio del cual propuso modificar la declaración del Impuesto Predial Unificado
Requerimiento Especial No. 2005EE167648 por medio del cual propuso modificar la declaración del Impuesto Predial Unificado el Registro Único Tributario, RUT, tendrán oportunidad de inscribirse sin que haya lugar a la imposición de sanciones, antes del vencimiento de los plazos para la actualización del RUT que señale el reglamento.”correspondiente al inmueble ubicado en la KR 61 178-66 para la vigencia 2004 (fls. 62 a 65 c.a.). El 9 de diciembre de 2005 , la Administración de Impuestos profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DD-369746 en contra del señor ROQUE HERBIN DUARTE por el Impuesto Predial Unificado correspondiente al inmueble ubicado en la KR 61 178-66 para la vigencia 2004. El anterior acto fue enviado por correo para su notificación a la KR 6 No. 14-05 PI 4 GJ 295, el cual fue devuelto por la causal NO EXISTE (fl. 89 c.a.). El 13 de junio de 2006, la Administración efectúa la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. DD-369746 de 9 de
El 13 de junio de 2006, la Administración efectúa la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. DD-369746 de 9 de diciembre de 2005 mediante publicación en el diario LA REPÚBLICA (fl. 96 del c.a.). A su turno, obra en el expediente la consulta de orientación tributaria en la que se registra que el señor ROQUE HERBIN DUARTE presentó declaración del Impuesto Predial Unificado del año 2005 en la que señaló como dirección de notificación la KR 6 No. 14-05 PI 4 GJ 295 (fl. 83 del c.a.) De lo anterior, para la Sala salta a la vista que la dirección a la cual fue enviado el correo para la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión No. DD-369746 de 9 de diciembre de 2005 (tal y como lo establece los artículos transcritos) corresponde a la informada por el contribuyente en su última declaración del impuesto en referencia (fl. 83 del exp.).Sin embargo, la misma fue devuelta por la causal “NO EXISTE”, como
así se verifica en la planilla de envío, razón por la cual de conf
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