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TA CUN - 2012-00111-01-(03-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00111-01-(03-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – SANCION DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR NO CUMPLIR CON LA OBLIGACION DE INFORMAR DENTRO DEL PRECIO DE UN BIEN O SERVICIO OFRECIDO EL VALOR DEL IVA – Información engañosa / INFORMACION COMERCIAL – Condena en costas Según lo establecido en las precitadas normas la información comercial que se ofrezca a los consumidores sobre los bienes y servicios que se les oferten debe ser veraz y suficiente, por lo que no puede existir elementos dentro de las mismas que induzcan al error en lo que a su naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes, usos, volumen, peso o medida, precios, características, calidades y demás elementos propios del mismo se refiera. De igual manera, se indica que el precio es un elemento de vital importancia en este tipo de publicidad por lo que este debe señalarse en su valor total, es decir, incluidos los impuestos o cualquier otro cargo que deba asumir el consumidor. Al respecto, debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario, la base gravable del impuesto en cuestión varía de acuerdo al bien o servicio de que se trate, esto es, el porcentaje que se debe cobrar por IVA no es uniforme para todos los bienes y servicios ofrecidos en el mercado por lo que para brindar una información veraz y suficiente a los consumidores en materia de precio resulta indispensable que se les indique el valor o el porcentaje del precio que se debe cobrar por dicho concepto. Además, el artículo 2.1.1.4 de la de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, establece que el precio debe corresponder al valor total

precio que se debe cobrar por dicho concepto. Además, el artículo 2.1.1.4 de la de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, establece que el precio debe corresponder al valor total del producto incluidos todos los impuestos a que el mismo se encuentre sometido, por lo que contrario a lo afirmado por el recurrente, puede afirmarse que la suma del valor del producto más el costo de los impuestos a los que se encuentra sometido sí resulta exigible al productor o distribuidor del bien o servicio publicitado. Con todo, si en gracia de discusión se aceptara la posición del recurrente según la cual la referida suma no es exigible, lo cierto es que por lo menos se debe indicar el porcentaje o la suma de dinero que será cobrada por dicho concepto, con el fin de que el consumidor no incurra en error respecto de la base gravable del impuesto en cuestión y así tenga claro el precio que debe pagar por el bien o servicio ofrecido. Es decir, el hecho de que en el caso concreto no se haya precisado el valor del impuesto a cobrar o por lo menos el porcentaje del precio ofrecido que debería ser cobrado por dicho concepto sí tiene la entidad suficiente para hacer incurrir en error al consumidor quien no cuenta en principio, con los elementos necesarios para determinar cuál será la base gravable del impuesto en cuestión y por ende no puede determinar a ciencia cierta cuál será el valor que deberá pagar por el arrendamiento del inmueble ofertado. Lo anterior por cuanto, se reitera, el porcentaje que debe cobrarse por concepto de IVA no es universal y por tanto varía dependiendo del bien o servicio de que se

arrendamiento del inmueble ofertado. Lo anterior por cuanto, se reitera, el porcentaje que debe cobrarse por concepto de IVA no es universal y por tanto varía dependiendo del bien o servicio de que se trate.Así las cosas, es claro para la Sala que la interpretación de la normativa en cita efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio se ajusta a derecho y por ende, que la sociedad recurrente en este caso sí infringió las normas de protección al consumidor en materia de publicidad de precios, toda vez que la información suministrada respecto del valor del arrendamiento ofrecido no fue completa por cuanto no indicó cuál sería el precio final del bien o servicio incluidos los impuestos de ley o por lo menos, precisó el porcentaje que se cobraría por dicho concepto, hecho este que pudo haber hecho incurrir en error a los consumidores.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá, D.C., abril tres (3) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2012-00111-01

Demandante: Grupo Vélez S.A.S.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

APELACIÓN DE SENTENCIA – SISTEMA ORAL Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida dentro de la audiencia celebrada el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) por la juez cuarta administrativa del Circuito de

dentro de la audiencia celebrada el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) por la juez cuarta administrativa del Circuito de Bogotá, mediante la cual resolvió negar las súplicas de la demanda. PRETENSIONES Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo138 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, la sociedad Grupo Vélez S.A.S., demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se hicieran las siguientes declaraciones: Que se declare la nulidad de las resoluciones números 50427 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio, decidió una investigación administrativa en contra de la demandante; 69066 del treinta (30) de noviembre siguiente por medio de la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión inicial y 0023569 del veintitrés (23) de abril de dos mil doce (2012) por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación presentado en contra de dicha decisión en el sentido de confirmarla en su integridad. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se declare que la empresa Grupo Vélez S.A.S. no estaba en la obligación de pagar la multa impuesta a través de los actos demandados por cuanto no incurrió en ninguna violación normativa. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC; a reconocer y pagar

en la obligación de pagar la multa impuesta a través de los actos demandados por cuanto no incurrió en ninguna violación normativa. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC; a reconocer y pagar a la demandante la suma de cinco millones trescientos ochenta y cuatro mil quinientos sesenta y cinco pesos ($5’384.565) a título de daño emergente, en razón al dinero efectivamente pagado por la sociedad Grupo Vélez S.A.S. por concepto de la sanción impuesta. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a reconocer y pagar a la demandante lo correspondiente al lucro cesante causado en este caso. Que como corolario de lo anterior se condene a la demandada a reconocer y pagar a la sociedad demandante todas las sumas correspondientes a la indexación e intereses que se hubieren causado desde el momento en que la sociedad actora efectuó las erogaciones a que se refieren los numerales anteriores. Que la condena respectiva sea actualizada, aplicando los ajustes de valor o indexación correspondiente, desde la fecha en que se hizo efectivo el derecho hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Que se condene a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho que determine el fallador. Que mediante la providencia judicial se advierta y ordene a la demandada la imposibilidad de llevar a cabo interpretaciones legalesque permitan la imposición de multas por la no inclusión en un aviso

derecho que determine el fallador. Que mediante la providencia judicial se advierta y ordene a la demandada la imposibilidad de llevar a cabo interpretaciones legalesque permitan la imposición de multas por la no inclusión en un aviso publicitario de la suma aritmética del precio de un bien o servicio más el IVA aun cuando en dicho precio se indique el IVA como parte del mismo. Que mediante la providencia judicial correspondiente se le advierta y ordene a la entidad demandada la imposibilidad legal de producir futuros actos administrativos que tengan como propósito o como efecto sancionar pecuniariamente a las personas por la no inclusión en un aviso publicitario de la suma aritmética del precio de un bien o servicio más el IVA aun cuando en dicho precio se indique el IVA como parte del precio mismo. Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que el trece (13) de junio de dos mil once (2011) la sociedad Grupo Vélez S.A. hoy S.A.S. publicó a través del periódico El Tiempo un aviso mediante el cual ofreció en arrendamiento de una oficina en el Edificio Novanta. Indicó que en dicho aviso publicitario se describió el inmueble y el edificio donde se encuentra ubicado, se informó el valor de la renta y se señaló el correo electrónico y dirección de contacto en forma veraz y completa. Manifestó que el día ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) el Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, inició investigación de carácter administrativo en

Grupo de Trabajo de Investigaciones Administrativas de la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, SIC, inició investigación de carácter administrativo en contra de la demandante por la referida publicación. Mencionó que las razones expuestas en el requerimiento de investigación se relacionan con el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 14 y 31 del decreto 3466 de 1982 y en el Título II, Capítulo II de la Circular Única No. 10 de la SIC. Adujo que en virtud de dicho requerimiento, el treinta (30) de agosto de dos mil once (2011) presentó respuesta dentro de la cual demostró el cumplimiento de la normativa que rige la materia específicamente la relativa a la obligación de brindar información veraz, completa y suficiente a los consumidores de los productos y servicios que se ofrecen. Sostuvo que el veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) el director de Protección al Consumidor de la SIC, expidió la resoluciónnúmero 50427 a través de la cual declaró que el Grupo Vélez S.A.S. había infringido la normatividad en comento y por lo tanto impuso una multa por cinco millones de pesos ($5’000.000). Anotó que el veintiséis (26) de octubre siguiente la sociedad actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones números 69066 de 2011 y 0023569 de 2012. Refirió los argumentos esgrimidos por la superintendencia demandada

de dicha decisión, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones números 69066 de 2011 y 0023569 de 2012. Refirió los argumentos esgrimidos por la superintendencia demandada para imponer y confirmar la sanción demandada. Explicó que la SIC consideró que la sociedad actora no había brindado información real y había inducido en error a los consumidores con la publicación del aviso antes referido por cuanto en su concepto no se indicó el valor de la renta con el IVA. Agregó que en concepto de la demandada el consumidor no tiene por qué sumarle al precio de la renta el IVA, toda vez que no todos conocen dicho valor. Afirmó que la sanción impuesta fue efectivamente pagada por la sociedad actora. Arguyó que la actuación cuestionada resulta ilegal por cuanto no se ajusta a los postulados de un Estado Social de Derecho ni a las directrices normativas del ordenamiento jurídico vigente. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 2, 6, 29, 83, 209 y 333 de la Constitución Política; 61 de la ley 1480 de 2011; 14 y 24 del decreto 3466 de 1982. Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos: Primero: Nulidad por violación de normas de rango superior en que debieron fundamentarse las resoluciones demandadas.

3466 de 1982. Como fundamento de su exposición formuló los siguientes cargos: Primero: Nulidad por violación de normas de rango superior en que debieron fundamentarse las resoluciones demandadas. Señaló que en el caso concreto se desbordaron las facultades de la demandada por cuanto interpretó de manera equivocada la normativa de protección al consumidor y publicidad engañosa. Aseveró que la SIC profirió las decisiones demandadas desconociendo el principio de buena fe y los fines esenciales del Estado.Refirió la noción y alcance del principio de buena fe a la luz de lo establecido en la Constitución Política y en la jurisprudencia. Adujo que en el caso concreto la SIC vulneró abiertamente el principio de buena fe del demandante al interpretar las normas invocadas como fundamento de los actos acusados en un sentido incongruente, sin tener en cuenta el comportamiento honesto y leal de la sociedad actora. Estableció que en concepto de la demandada con el aviso del local que se ofrecía en arrendamiento se desconocieron las normas que establecen los requisitos de la propaganda comercial por cuanto el precio mencionado no se ajusta con el precio real del bien o servicio ofrecido, toda vez que no se advirtió que el mismo no incluía el IVA. Recordó que de acuerdo con lo establecido en la ley las propagandas comerciales deben incluir los componentes, características, usos, origen, modo de fabricación, precio y propiedades de los bienes y servicios ofrecidos, las cuales deben ajustarse a la realidad y no deben inducir a error.

origen, modo de fabricación, precio y propiedades de los bienes y servicios ofrecidos, las cuales deben ajustarse a la realidad y no deben inducir a error. Agregó que de igual forma, la Circular Única número 10 de la SIC establece que los precios deben incluir los impuestos y cargos adicionales, los cuales deben anunciarse en forma clara, visible y legible. Explicó que las referidas normas buscan proteger a los consumidores de cualquier tipo de engaño. Destacó que la sociedad demandante en ningún momento brindó información falsa o que indujera a error al consumidor en el aviso publicitario ahora controvertido. Aseveró que el referido aviso cumplía con todas las exigencias legales por lo que no había lugar a imponer la sanción demandada. Afirmó que en dicha publicidad sí se incluyó el valor del IVA toda vez que luego de enunciar el valor de la renta se incluyó en forma expresa, visible y legible la sigla IVA, con el único fin de indicar que a dicho valor debía incluírsele el valor del impuesto al valor agregado vigente para ese momento. Sostuvo que de conformidad con lo anterior es evidente que el Grupo Vélez indicó en forma completa el precio del arrendamiento, nunca omitió incluir el IVA en el mentado anuncio y jamás indujo en error a los posibles consumidores.Aseguró que era obvio que al valor anunciado en el aviso en cuestión debía sumársele el precio del IVA, no porque el consumidor tuviera la obligación de determinar si este tipo de producto o servicio debía

debía sumársele el precio del IVA, no porque el consumidor tuviera la obligación de determinar si este tipo de producto o servicio debía incluir dicho impuesto sino porque así se informó en el referido anuncio. Advirtió que las normas invocadas como fundamento de los actos demandados no establecen la obligación de efectuar la suma del precio y el IVA. Reiteró que con base en lo anterior resulta evidente que la sociedad actora actuó de buena fe, toda vez que basta con revisar el anuncio controvertido para darse cuenta que dentro del mismo se incluyeron todos los requisitos exigidos por la ley y que además no existió intención de engañar al público en lo que respecta a los elementos del valor del bien o servicio allí publicitado. Acusó a la demandada de no estudiar en debida forma las pruebas que acompañaron las actuaciones del Grupo Vélez en este caso con las cuales se demostraba que no hubo infracción alguna a las normas invocadas como fundamento de los actos demandados, actuación con la cual se vulneró el debido proceso. Agregó que la SIC interpretó en forma desacertada las referidas normas lo que se reflejó en una clara violación del principio de buena fe. Aseveró que la sanción impuesta resultó desproporcionada si se tiene en cuenta la presunta falta cometida. Manifestó que al haberse vulnerado de manera flagrante los principios constitucionales y los fines del Estado se desconocieron los mandatos contenidos en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política.

en cuenta la presunta falta cometida. Manifestó que al haberse vulnerado de manera flagrante los principios constitucionales y los fines del Estado se desconocieron los mandatos contenidos en los artículos 2 y 209 de la Constitución Política. Mencionó que además se vulneró la libertad de empresa por cuanto se limitó la realización del objeto de la sociedad actora al investigar una actividad directamente relacionada con el mismo, el cual consiste en la compra, venta, arrendamiento y explotación de bienes inmuebles. Refirió la normativa que regula las sanciones que puede imponer la SIC en uso de sus facultades legales con el fin de destacar que la sanción impuesta en el caso concreto resulta ilegal por cuanto la sociedad actora no infringió ninguna de las normas invocadas en los actos demandados.Anotó que la demandada desconoció los principios de proporcionalidad y racionabilidad de la sanción al haber impuesto una sanción alta por la presunta comisión de una falta leve. Insistió en que el Grupo Vélez cumplió con todos los requisitos exigidos en la norma para brindar información al consumidor sobre bienes y servicios y la SIC llevó a cabo una lectura inadecuada de las normas invocadas para imponer la multa ahora demandada. Reiteró que la información de la propaganda cuestionada es veraz y suficiente y por lo tanto no hubo infracción alguna susceptible de ser sancionada por parte de la demandada. Explicó que en el anuncio en cuestión se indicó que se ofrecía en arrendamiento una oficina, es decir, se señaló en forma clara el

sancionada por parte de la demandada. Explicó que en el anuncio en cuestión se indicó que se ofrecía en arrendamiento una oficina, es decir, se señaló en forma clara el servicio ofrecido, se describió detalladamente el bien y la ubicación del mismo, se precisó el valor de la renta con la indicación en letras de la sigla IVA con el ánimo de establecer que a dicha cantidad de dinero se debía sumarle el costo del impuesto al valor agregado correspondiente. Aseveró que la sociedad actora en ningún momento omitió la obligación de incluir el IVA en el valor del arrendamiento ofrecido, toda vez que de la lectura del anuncio es claro que la suma de dinero allí reportada estaba sujeta al impuesto en cuestión. Precisó que la obligación de indicar el precio verdadero del bien o servicio no se refiere a la necesidad de llevar a cabo la sumatoria de este con el IVA, sino simplemente se relaciona con el deber de no engañar al consumidor e incluir toda la información referida al producto ofrecido. Aclaró que la sanción se hubiera justificado si el precio anunciado no hubiera estado seguido de la sigla IVA, actuación esta que sí habría hecho incurrir en error a los consumidores, pero como no ocurrió así, es claro que los actos demandados resultan ilegales y por ende deben ser declarados nulos.

Segundo: Falsa motivación.

Explicó el contenido y alcance del vicio de falsa motivación a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Señaló que en este caso la motivación de las resoluciones

Segundo: Falsa motivación.

Explicó el contenido y alcance del vicio de falsa motivación a la luz de la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Señaló que en este caso la motivación de las resoluciones demandadas se limitó a la simple referencia de normas, no corresponde a la realidad por cuanto no se demostraron los supuestos jurídicos de las mismas y no existe relación de causalidad entre lasrazones expuestas por la demandada y la consecuencia atribuida en los actos demandados. Adujo que es incomprensible la interpretación de la demandada en este evento, toda vez que las normas invocadas como fundamento de las resoluciones en cuestión no pretenden responsabilizar al productor o expendedor de un bien o servicio por no llevar a cabo la suma del valor del precio con el IVA, sino que se precise si un precio determinado lo incluye o no.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Superintendencia de Industria y Comercio. Por intermedio de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Manifestó su oposición a la totalidad de hechos y pretensiones de la demanda. Afirmó que de las pruebas aportadas tanto en la actuación administrativa como a este proceso no se puede colegir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas de protección al consumidor. Señaló que las acusaciones elevadas por la parte actora carecen de cualquier fundamento fáctico y jurídico.

cumplimiento de las obligaciones establecidas en las normas de protección al consumidor. Señaló que las acusaciones elevadas por la parte actora carecen de cualquier fundamento fáctico y jurídico. Indicó que con las resoluciones demandadas no se desconoció ninguna de las normas de rango constitucional y legal invocadas como fundamento de la demanda. Aseveró que esa entidad se ajustó a las normas aplicables al caso concreto, específicamente lo dispuesto en el decreto 3466 de 1983 modificado por la ley 1480 de 2011 y la Circular Única número 10 de la SIC. Explicó que la expedición de los actos demandados obedeció a un análisis riguroso de las normas aplicables y las pruebas allegadas al expediente. Manifestó que en este evento se logró establecer que con la publicidad cuestionada se generó una situación de inseguridad en la decisión del consumidor al adquirir el bien o servicio ofrecido, toda vez que no se conocía con precisión el valor real del mismo, incluidos los impuestos respectivos.Afirmó que toda la actuación administrativa se adelantó con observancia del debido proceso y el derecho de defensa por lo que la parte actora no puede alegar que dichos derechos le fueron desconocidos por el simple hecho de que el resultado de la investigación fue desfavorable a sus intereses. Aclaró que la sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros legalmente establecidos para estos casos. Anotó que la demandante no invocó ningún argumento que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos demandados.

Aclaró que la sanción impuesta se encuentra dentro de los parámetros legalmente establecidos para estos casos. Anotó que la demandante no invocó ningún argumento que desvirtúe la presunción de legalidad de los actos demandados. Estableció que las normas de protección al consumidor sí consagran en forma expresa la obligación de los productores y distribuidores de bienes y servicios de indicar el precio total de los productos que ofrecen en el mercado, lo que quiere decir, que deben incluir el precio de los impuestos y costos adicionales que debe asumir el consumidor. Expuso la naturaleza y alcance del deber de información de los productores y distribuidores frente a los consumidores a la luz de la normativa vigente. Reiteró que tanto la infracción imputada y sancionada a la sociedad actora como su consecuencia jurídica se encontraban reglamentadas por la ley de manera previa a la ocurrencia de los hechos bajo estudio. Advirtió que de acuerdo con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para la valoración de infracciones en materia de publicidad engañosa no se deben tener en cuenta elementos subjetivos de responsabilidad. Insistió en que la SIC sí valoró en debida forma las pruebas allegadas por la demandante durante la actuación administrativa. Explicó que en el recorte de periódico que fue aportado como prueba durante el trámite de la investigación se evidencia que en el anuncio publicitario objeto de controversia se indicó “canon de arrendamiento $21.000.000 + IVA”, situación esta que fue aceptada por la actora y frente a la cual no existe prueba en el expediente que permita colegir lo contrario.

publicitario objeto de controversia se indicó “canon de arrendamiento $21.000.000 + IVA”, situación esta que fue aceptada por la actora y frente a la cual no existe prueba en el expediente que permita colegir lo contrario. Destacó que las resoluciones demandadas se basaron única y exclusivamente en el incumplimiento, por parte de la sociedad actora de las normas de protección al consumidor, sin que con las mismas se hubiese afectado la libertad de empresa de la misma.Refirió el alcance y naturaleza de la potestad sancionatoria del Estado y las normas que autorizan a la SIC para investigar y sancionar en casos como estos. Arguyó que la sanción impuesta en el caso concreto se ajustó a los parámetros legales por lo que las acusaciones de la parte actora frente a este punto carecen de todo fundamento. Explicó que para la tasación de la sanción en cuestión se tuvo en cuenta la relación de la conducta con los derechos de los consumidores y su trascendencia y repercusión en el público en general. Aclaró que lo relevante para la SIC a la hora de proferir los actos acusados fue la forma en que la sancionada transmitió la información sobre los precios a cobrar por los servicios que presta, por lo que cualquier argumento relacionado con aspectos diferentes a estos no puede ser de recibo. Consideró que la publicidad cuestionada en este evento pudo inducir en error al público, toda vez que generaba que el consumidor no conociera con certeza el monto total a pagar por el servicio ofrecido y

puede ser de recibo. Consideró que la publicidad cuestionada en este evento pudo inducir en error al público, toda vez que generaba que el consumidor no conociera con certeza el monto total a pagar por el servicio ofrecido y lo obligaba a realizar una operación aritmética para obtener el resultado final. Manifestó que el numeral 2.1.2.2. de la Circular Única de la SIC es claro al disponer que en la propaganda comercial de precios se debe indicar el valor total del producto incluyendo los impuestos, disposición esta que fue desconocida en este caso por la demandante. Destacó que el impuesto al valor agregado, IVA, no tiene una sola base gravable por lo que resulta aún más complicado para los consumidores establecer el verdadero precio del bien o servicio ofrecido. Adujo que las normas que protegen al consumidor en materia de propaganda comercial de precios, tiene su fundamento en la necesidad de que el mismo conozca con certeza lo que va a pagar y así mismo pueda realizar la valoración de la oferta, por lo cual, la suficiencia al momento de presentar la información es vital para no conculcar los derechos del consumidor que utiliza como referencia los valores publicitados. Enfatizó que el hecho de no incluir el IVA en el anuncio donde se informa el precio, además de contradecir directamente las directrices estipuladas en la referida norma, desconoce lo ordenado por el artículo 14 del decreto 3466 de 1982.Sostuvo que dicha omisión traslada una obligación que es

estipuladas en la referida norma, desconoce lo ordenado por el artículo 14 del decreto 3466 de 1982.Sostuvo que dicha omisión traslada una obligación que es originalmente del oferente al consumidor pese a que se sabe que el precio final puede variar ostensiblemente con la inclusión del impuesto y la base gravable del mismo. Concluyó que las resoluciones demandadas se encuentran debidamente motivadas y por ende las pretensiones de la sociedad actora deben ser denegadas. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia dictada dentro de la audiencia inicial celebrada el veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, negó las súplicas de la demanda. En apoyo de esa decisión expresó, en resumen, lo siguiente: Refirió la normativa que rige el tema de la publicidad de los bienes y servicios ofrecidos a los consumidores con el fin de destacar los elementos que dentro de la misma deben incluirse. Señaló que de conformidad con las normas vigentes, resulta imprescindible que el precio ofrecido contenga todas las sumas de dinero que lo conforman por lo que es claro que debe incluir el valor del Impuesto al Valor Agregado, IVA. Indicó que el hecho de incluir la frase “más IVA” sin incluir el valor del mismo impone una carga al público que no le corresponde, toda vez que la información ofrecida por el productor o distribuidor de este tipo

del Impuesto al Valor Agregado, IVA. Indicó que el hecho de incluir la frase “más IVA” sin incluir el valor del mismo impone una carga al público que no le corresponde, toda vez que la información ofrecida por el productor o distribuidor de este tipo de bienes y servicios debe ser lo suficientemente completa para evitar que los consumidores incurran en error. Adujo que hubo una omisión por parte de la sociedad actora al no incluir dentro del precio ofrecido en el aviso publicitario en cuestión el valor total del servicio incluido el IVA. Reiteró que conforme a lo expuesto es claro que dentro del precio de todo producto o servicio ofrecido al público a través de una propaganda comercial se tiene que indicar todos los valores que hagan parte de dicha suma, por lo tanto, como en el caso concreto el aviso en cuestión resultó incompleto la decisión de la demandada fue justificada. Sostuvo que de la revisión de las resoluciones demandadas se evidencia que el procedimiento aplicado por la SIC al caso concreto se ajustó a derecho toda vez que cumplió con todas las etapas delproceso, tuvo en cuenta las pruebas aportadas al expediente y se basó en las normas que regulan

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