TA CUN - 2012-00113-01-(11-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00113-01-(11-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / FONDO DE
PRESTACIONES ECONOMICAS CESANTIAS Y PENSIONES / LEY 33
DE1985 – Reliquidación con el 75% de lo devengado en el último año de servicios con todos los factores incluidos LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, ordenó la reliquidación de la pensión pensión mensual de jubilación de la parte accionante con la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio y el pago de las mesadas pensionales diferenciales. Igualmente ordenó efectuar los descuentos respectivos sobre los factores que no se hubiera aportado para la pensión. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia proferida en primera instancia. Argumentó que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, las normas pensionales se aplican solo en cuanto a edad, tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión, entendido como la tasa de remplazo, las demás condiciones se ajustan al Sistema General de Pensiones, y únicamente se puede tener como factor salarial de la liquidación de la pensión, aquellos ingresos percibidos con carácter remunerativo y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
puede tener como factor salarial de la liquidación de la pensión, aquellos ingresos percibidos con carácter remunerativo y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, la sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta por la entidad accionada, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de lo que se devengó en el último año de servicios, además cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional y sí debió ordenarse el descuento sobre los factores salariales que no se hubiera efectuado los aportes a seguridad social-pensiones. Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época, edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable. La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º:
reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable. La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º: “Artículo 1°: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años,Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.".
En su artículo 3º enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: Es claro entonces que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar ésta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación de la parte actora debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier
proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos factores salariales que se hayan efectuados los aportes correspondientes para pensión, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. Le asiste la razón al q quo, pues ordenar que los descuentos se efectúen
consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. Le asiste la razón al q quo, pues ordenar que los descuentos se efectúen solamente sobre los factores incluidos percibidos solo durante el periodo de los últimos 12 meses laborados, sería desconocer el funcionamiento del sistema pensional, y la necesidad de los aportes durante toda la vida laboral para poder consolidar el sistema financiero que permita los pagos pretendidos; advirtiéndose que una cosa es la forma en que se debe liquidar la mesada pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985 y otra muy diferente el deber legal de cotizar a seguridad social sobre todo lo que constituye factor salarial. Sobre este tema no existe duda, y ha sido reiterativa esta Sala en sus distintas providencias. 2Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión Así las cosas, debe confirmarse la decisión de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenando la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, es decir: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE : 2012-00113-01
DEMANDANTE : BLANCA YOLANDA PARDO PARDO
DEMANDADO : FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS,
CESANTÍAS Y PENSIONES.
Controversia : RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN
APELACIÓN DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que concedió las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La parte accionante, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la declaratoria de nulidad parcial de la Resolución N° 1850 de 25 de junio de 2010, por medio de la cual el FONCEP reconoció a la demandante la pensión de jubilación; y la nulidad del acto administrativo N° 2012EE10217 de 15 de junio de 2012, mediante el cual se negó la reliquidación pensional solicitada. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, , incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, en
solicitada. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, , incluyendo todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en las leyes 33/85, 62/85 y demás normas concordantes. Solicitó que se ordene liquidar y pagar a expensas de la accionada, a favor del actor, la totalidad de la diferencia que resulte entre el monto de las 3Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión mesadas pensiónales liquidadas y la sentencia que de fin a este proceso, conforme al IPC.
Igualmente solicitó que la entidad accionada sea condenada a pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
2. La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la parte actora se encontraba bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual se le tuvieron en cuenta los factores salariales allí señalados y el Decreto Reglamentario 1158 de 1994, ya que la Ley 33 de 1985 solo le resulta aplicable respecto de la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión.
LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, ordenó la
respecto de la edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y el monto de la pensión. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo declaró la nulidad de las resoluciones demandadas, ordenó la reliquidación de la pensión pensión mensual de jubilación de la parte accionante con la totalidad de los factores salariales devengados el último año de servicio y el pago de las mesadas pensionales diferenciales. Igualmente ordenó efectuar los descuentos respectivos sobre los factores que no se hubiera aportado para la pensión. LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandada apeló la sentencia proferida en primera instancia. Argumentó que con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005, las normas pensionales se aplican solo en cuanto a edad, tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión, entendido como la tasa de remplazo, las demás condiciones se ajustan al Sistema General de Pensiones, y únicamente se puede tener como factor salarial de la liquidación de la pensión, aquellos ingresos percibidos con carácter remunerativo y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme la relación fáctica, pruebas, pretensiones de la demanda, la sentencia apelada y la sustentación de la apelación interpuesta por la entidad accionada, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de lo que se devengó en el último año de servicios, además cuáles son los factores que
accionada, esta contención tiene por finalidad definir si la pensión de jubilación reconocida a la parte actora se debe reliquidar con el 75% de lo que se devengó en el último año de servicios, además cuáles son los factores que deben incluirse al calcular el monto pensional y sí debió ordenarse el descuento sobre los factores salariales que no se hubiera efectuado los aportes a seguridad social-pensiones. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales 4Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda.
La parte demandante pretende que se condene a al FONCEP a reliquidar y pagar su pensión mensual de jubilación, incluyendo todos los factores salariales, en cuantía del 75% de la totalidad de los mismos durante el último año de servicio de conformidad con lo establecido en las leyes 33/85, 62/85 y demás normas concordantes. DEL MATERIAL PROBATORIO La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente:
DEL MATERIAL PROBATORIO La Sala examinará si tienen vocación de prosperidad las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta el material probatorio recopilado a instancia de las partes y del despacho sustanciador, del cual se destaca el siguiente: La señora Blanca Yolanda Pardo Pardo laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 20 de noviembre de 1997; y nació el 15 de noviembre de 19541 cumpliendo 55 años de edad el 15 de noviembre de 20092. El FONCEP reconoció la pensión de vejez a la demandante mediante Resolución 1850 del 25 de junio de 2010, efectiva a partir del 15 de noviembre de 2009, con el 75% del promedio de la asignación básica y “otros factores” percibidos entre los años 1987 y 1997, actualizando los valores resultantes al año 20093. El 1° de junio de 2012 la demandante solicitó la reliquidación de su pensión con base en la Ley 33 de 1985.4 La entidad accionada denegó la solicitud de la parte actora por medio del acto administrativo N° 2012EE10217de 15 de junio de 2012.5 Certificado de sueldos suscrito por la Profesional de Apoyo Corporativo de la Alcaldía Mayor de Bogotá en el que se acredita que la accionante devengó durante el último año de servicios (20 de noviembre de 1996 al 20 de noviembre de 1997) lo siguiente: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.6
noviembre de 1997) lo siguiente: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad.6 Así las cosas, observamos dentro del expediente que la parte demandante: Nació el 15 de noviembre de 1954. 1 Ver folios 3 y 11 del expediente.2 Ver folios 9 a 14 ibídem.3 ibídem.4 Ver folios 16 a 20 del expediente.5 Ver folios 20 a 22 del expediente6 Ver folios 4 a 6 del expediente. 5Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión Laboró en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá desde el 1° de marzo de 1974 hasta el 20 de noviembre de 1997. Cumplió los 20 años de servicio el 1° de marzo de 1994 , es decir, en vigencia de la Ley 33 de 1985, pues para los empleados del Distrito la Ley 100 de 1993 comenzó a regir el 30 de junio de 1995; sin embargo, no se encuentra cobijada por el régimen de transición allí previsto para el requisito de la edad, al no haber laborado más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que adquirió el status pensional el 15 de noviembre de 2009, por cumplir 50 años.
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un
Teniendo en cuenta que nos encontramos ante la solicitud del reconocimiento de unos factores dejados de tener en cuenta como base para la reliquidación de la pensión de jubilación, procederá la Sala a realizar un análisis de algunas normas, para a partir de allí definir si las pensiones de jubilación deben ser reconocidas y reliquidadas, según el caso, teniendo en cuenta factores de salarios enlistados por la ley, atendida la época, edades y con éstas, la vigencia o no, de regímenes especiales o, si por el contrario deben ser reconocidas o reliquidadas atendiendo la totalidad de los factores de salario causados dentro del último año de servicio prestado por ese pensionado o pensionable. La Ley 33 de enero 29 de 1985, dispuso en su artículo 1º: “Artículo 1°: El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.". En su artículo 3º enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: "ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como
afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados 6Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del artículo 1º: “ARTÍCULO 1o. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.
“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes
funcionamiento o como inversión.
“Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica , gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. “En todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Es claro entonces que respecto a los factores que deben tenerse en cuenta para liquidar ésta prestación social, resulta acertada la aplicación del artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que modificó el artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación de la parte actora debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados
nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidarían, no sólo sobre los factores que se encuentran enlistados sino, sobre aquellos factores salariales que se hayan efectuados los aportes correspondientes para pensión, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado7. 7 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de fecha 18 de septiembre de 2010 bajo el radicado 2004-04269-01(1020-08). 7Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión En el caso bajo estudio, en el último año de servicio (1996-1997), la parte accionante devengó lo siguiente: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad.
Para la liquidación de la mesada pensional la demandada tuvo en cuenta el 75 % del promedio de los últimos 10 años, pero solo respecto del sueldo y “otros factores”, sin precisarlos. Si tenemos en cuenta las Leyes 33 y 62 de 1985, para reliquidar la pensión de jubilación reconocida a la parte accionante, debe quedar en claro que éstas normas enlistan los factores de salario a tener en cuenta para la cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio
cuantificación de las pensiones pero, no siempre esos factores corresponden en número, denominación y cuantía a los devengados por el servidor público durante el periodo ha considerarse, esto es, último año de servicio o promedio de los últimos años de servicio, según el caso. Por regla general, son más los factores devengados durante ese último año de servicio a los enlistados por las citadas leyes y que deben ser computados, por ello, no siempre resulta pertinente e imperativo aplicar los factores de salarios devengados durante el último año de servicio y certificados por la respetiva entidad o empleador, dado que las más de las veces se reitera, no corresponden en número y denominación con los enlistados taxativamente en aquellas normas. Se advierte que la tesis planteada por esta Corporación, señalaba que el Artículo 3° de la Ley 33 como el 1° de la Ley 62 de 1985, seguramente atendiendo el derecho sustancial, indica que las pensiones corresponden en su base primaria a un ahorro que durante la vida laboral ha realizado el empleado, previeron que la liquidación de la pensión de jubilación deberá ser calculada y reconocida teniendo en cuenta todos los factores de salario respecto de los cuales el trabajador hubiere hecho aportes o cotizaciones durante el último año de servicio. Sin embargo, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado8, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto
reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que: “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.” Como consecuencia, esta Sección cambia el criterio que venía siguiendo hasta la fecha, en el sentido de que en lo sucesivo se dispondrá- ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicio y limitado hasta el 75% de los mismos. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda 04 de agosto de 2010, Radicado 0112-2009 8Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión En ese orden de ideas, se tiene que la parte demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores salariales que componían su asignación mensual durante el último año de servicio, tal como lo consideró el a quo.
Como se encuentra demostrado en el expediente la parte demandante percibió los siguientes factores salariales en el último año de servicios: sueldo
mensual durante el último año de servicio, tal como lo consideró el a quo. Como se encuentra demostrado en el expediente la parte demandante percibió los siguientes factores salariales en el último año de servicios: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de aquellos factores sobre los cuales no se aportó con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas; atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto, esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las liquidaciones y deducciones correspondientes con destino a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. Le asiste la razón al q quo, pues ordenar que los descuentos se efectúen solamente sobre los factores incluidos percibidos solo durante el periodo de los últimos 12 meses laborados, sería desconocer el funcionamiento del sistema pensional, y la necesidad de los aportes durante
efectúen solamente sobre los factores incluidos percibidos solo durante el periodo de los últimos 12 meses laborados, sería desconocer el funcionamiento del sistema pensional, y la necesidad de los aportes durante toda la vida laboral para poder consolidar el sistema financiero que permita los pagos pretendidos; advirtiéndose que una cosa es la forma en que se debe liquidar la mesada pensional de conformidad con la Ley 33 de 1985 y otra muy diferente el deber legal de cotizar a seguridad social sobre todo lo que constituye factor salarial. Sobre este tema no existe duda, y ha sido reiterativa esta Sala en sus distintas providencias. Así las cosas, debe confirmarse la decisión de primera instancia, que concedió las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de las resoluciones demandadas y ordenando la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio, es decir: sueldo básico, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, prima de antigüedad, prima de servicio, prima de vacaciones y prima de navidad. Respecto a la fecha de declaratoria de prescripción de las mesadas pensionales diferenciales, considera esta Sala que le asiste la razón al a quo al considerar que ésta no operó, pues el reconocimiento pensional se hizo en el año 2010, la reclamación se presentó el 1° de junio de 2012 y la demanda se radicó en esa misma anualidad. 9Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión
año 2010, la reclamación se presentó el 1° de junio de 2012 y la demanda se radicó en esa misma anualidad. 9Exp: 2012-00113-01
Actor: BLANCA YOLANDA PARDO PARDO Reliquidación pensión Por lo expuesto y sin que se requieran más elucubraciones se confirmará la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que concedió la reliquidación de la pensión de vejez y ordenó el pago de las mesadas pensionales resultantes.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013), por el Juzgado Veinte Administrativo de Bogotá, en el proceso de la referencia, que concedió las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.
Aprobado como consta en actas
JOSÉ MARÍA ARMENTA
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