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TA CUN - 2012 – 00117-01-(21-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012 – 00117-01-(21-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS / HOSPITAL SAN RAFAEL DE CAQUEZA / NORMATIVIDAD APLICABLE – De la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos – De los derechos adquiridos – Diferencias entre prestaciones sociales y salario – La bonificación por servicios tiene naturaleza salarial – El decreto 1042 de 1978 no se aplica a los empleados públicos del orden territorial – Revoca la sentencia que accedió a las pretensiones y las niega – Decreto 1042 de 1978, ley 489 de 1998, Ley 100 de 1993, artículo 195, Decreto 1919 de 2002, LEY 4ª de 1992, Sentencia C403 de 2013 De la bonificación por servicios prestados El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª 1978, expidió el Decreto 710 de 1978 que estableció el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, y fijó las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos, disponiendo en el artículo 42 que:… De conformidad con la norma en cita, es claro que a través de dicha normativa se creó a favor de los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades

De conformidad con la norma en cita, es claro que a través de dicha normativa se creó a favor de los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional entre otros factores que constituyen salario una bonificación por servicios prestados. El anterior decreto, fue subrogado por el Decreto 1042 de 1978 a través del cual y de la misma manera se fijó el sistema de nomenclatura, clasificación y las escalas de remuneración para los empleados públicos del orden nacional. Como factores constitutivos de salario para estos empleados públicos, dispuso el artículo 42 del mentado decreto que además de la asignación básica fijada por la ley, componen el salario entre otros emolumentos la denominada bonificación por servicios prestados. El citado artículo reza:.. En atención a lo expuesto, la bonificación por servicios prestados desde la norma de su creación, esto es, artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, y los decretos posteriores que han fijado las asignaciones básicas para las vigencias respectivas ha determinado su ámbito de aplicación para los empleados públicos del orden nacional. Sin embargo, en virtud de lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, los empleados territoriales cuentan con el mismo régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional. De los derechos adquiridos De forma que el señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hace parte de una situación jurídica de carácter general de derecho público, y los derechos individuales adquiridos, sólo pueden determinarse

Público Nacional. De los derechos adquiridos De forma que el señalamiento de condiciones salariales y prestacionales de los servidores públicos, hace parte de una situación jurídica de carácter general de derecho público, y los derechos individuales adquiridos, sólo pueden determinarse en cada caso particular, cuando frente a un cambio de legislación, quien tenga un derecho causado invoque la ley vigente para cuando lo adquirió pues el derecho no es a la intangibilidad de la ley sino a los ya consolidados.2 2012 – 00117-01 Doris Arias Aya Estudio Sobre la constitucionalidad del aparte “ del orden nacional” contenido en el artículo 1º del decreto 1042 de 1972. De los fundamentos expuestos en la mencionada sentencia, se colige lo siguiente:  La Corte Constitucional, ha trazado una línea jurisprudencial respecto a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial, en la que se ha señalado que tal determinación surge debido a una fórmula de armonización entre el principio del Estado Unitario y el grado de autonomía que la Constitución ha otorgado a las entidades territoriales.  Conforme a lo anterior, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, de raigambre constitucional, para la fijación de escalas salariales y emolumentos de los cargos adscritos a ellas.  Constituiría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978, exigir que las disposiciones contenidas en la referida norma, tengan alcance no sólo para los servidores públicos

conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978, exigir que las disposiciones contenidas en la referida norma, tengan alcance no sólo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para los empleados del orden territorial.  La Constitución Política, no permite que el Gobierno extienda el campo de regulación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del sector territorial, toda vez que las entidades territoriales tienen autonomía constitucional para determinarlo por sí mismas.  De acuerdo a lo expuesto, no es posible entrar a estudiar una posible vulneración del principio de igualdad, de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en razón a que no existe un mandato constitucional que regule de manera uniforme el régimen salarial que sirviera como criterio comparativo entre los empleados del sector nacional y territorial. De conformidad con los planteamientos antes mencionados, declaró la exequibilidad del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta que el Consejo de Estado en sede de segunda instancia de tutela, fue consecuente con las razones de negativa expuestas en las sentencias de bonificación por servicios proferidas por esta Colegiatura, debido a la connotación constitucional y legal que ostenta el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, en materia de régimen salarial y prestacional de los servidores del orden territorial. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la homologación del Decreto 1919

pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, en materia de régimen salarial y prestacional de los servidores del orden territorial. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la homologación del Decreto 1919 de 2002 hace referencia al régimen de prestaciones, mas no al régimen salarial, la Sala considera necesario establecer la diferencia entre estas dos figuras y así determinar si la bonificación solicitada ostenta la calidad de prestación social, o por el contrario constituye salario, para así concluir si resulta acertado aplicar a los empleados del Departamento, la normativa contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los servidores del orden nacional en esta materia. En consecuencia, las prestaciones sociales se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y3 2012 – 00117-01 Doris Arias Aya con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial. En el caso de la bonificación por servicios, considera esta Sala que no existe asomo de duda sobre la naturaleza salarial que la misma ostenta, toda vez que el Decreto 1042 de 1978 fue muy claro en establecerla como uno de los factores de salario que se concede como retribución de los servicios prestados por los empleados del orden nacional, sin que exista ninguna norma expedida por el Gobierno Nacional en materia presupuestal y de administración de personal, que contenga tal emolumento considerado como un factor salarial. Por consiguiente, en el presente caso no nos encontramos frente a la necesidad de precisar, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, las

materia presupuestal y de administración de personal, que contenga tal emolumento considerado como un factor salarial. Por consiguiente, en el presente caso no nos encontramos frente a la necesidad de precisar, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, las características de cada uno de los reconocimientos que la ley otorga a los empleados públicos, pues la norma es clara al señalar la calidad salarial que ostenta la bonificación por servicios. En este orden de ideas, entendido como está que la bonificación por servicios tiene carácter salarial, debe decir la Sala que a la luz de la norma constitucional vigente al momento de la expedición del Decreto 1919 de 2002 no es viable hablar de la extensión de un beneficio salarial creado para los empleados del orden nacional a favor de los servidores públicos del nivel territorial, pues sustancial y materialmente, no existe norma proferida por autoridad competente que en materia salarial otorgue el beneficio de la bonificación por servicios de los empleados del Departamento. En estos términos, es dable concluir que en materia de fijación del régimen salarial de los servidores públicos, el Congreso de la República, es el órgano facultado única y exclusivamente para señalar los principios y parámetros generales que ha de tener en cuenta el gobierno nacional en la determinación del régimen salarial de los servidores públicos y en esta medida, al Gobierno Nacional, solo le corresponde señalar límites máximos en los salarios de estos servidores, teniendo en cuenta los principios establecidos por el legislador. Asimismo, a las asambleas departamentales y concejos municipales, les corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate.

departamentales y concejos municipales, les corresponde determinar las escalas de remuneración de los cargos de sus dependencias, según la categoría del empleo de que se trate. Lo anterior expresa, que no puede confundirse el sentido expresado en el Decreto 1919 de 2002, en cuanto fue claro al establecer que los empleados del orden departamental, distrital y municipal gozarían del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional, lo cual de ninguna manera significa que deba equipararse el régimen salarial establecido a nivel nacional, para los empleados de dichas entidades territoriales, pues como se indicó, dicha competencia comprende una serie de facultades mucho más complejas que no pueden ser sustituidas por una remisión de orden legislativo que en ningún momento habló de salarios, sino de prestaciones sociales. Corolario de lo anterior, esta Colegiatura es del criterio que no es posible atender a la homologación establecida en el Decreto 1919 de 2002, pues la misma se refiere a las prestaciones sociales a que tienen derecho los empleados del orden nacional, mas no a su régimen salarial y la bonificación por servicios cuyo reconocimiento se reclama, no ostenta la calidad de prestación social, pues fue establecida en el Decreto 1042 de 1978 con calidad de factor de salario.4 2012 – 00117-01 Doris Arias Aya Además, en acatamiento del anterior precedente vertical constitucional, en el que se declaró la exequibilidad de la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, no es procedente realizar una valoración de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en relación con la inaplicación de

declaró la exequibilidad de la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, no es procedente realizar una valoración de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en relación con la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º ibídem, a efectos de extender sus efectos a los empleados públicos del orden territorial, para salvaguardar el derecho a la igualdad, toda vez que la Corte Constitucional se pronunció de manera expresa de la constitucionalidad de la referida norma, no encontrando vulneración a derecho a la igualdad, dada la inexistencia de regulación uniforme del régimen salarial frente a quienes se predica la igualdad. Así mismo, no resulta procedente aplicar la excepción de inconstitucionalidad de la norma, por vulneración al derecho a la igualdad, para que se extiendan los efectos del Decreto 1042 de 1978, a los empleados del orden territorial, pues la norma fue analizada respecto a este punto por la Corte Constitucional. En este orden de ideas, debemos recordar que la sentencia de exequibilidad en comento, constituye un precedente constitucional, emanado de la máxima Corporación Constitucional, la cual, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 241 de la Carta Magna, es la encargada de velar por la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, y sus decisiones constituyen cosa juzgada constitucional como lo establece el artículo 243 íbidem, y sus efectos son erga omnes, a no ser que la constitucionalidad sea relativa o se aplique frente a aspectos no dilucidados por la Corte.

constitucional como lo establece el artículo 243 íbidem, y sus efectos son erga omnes, a no ser que la constitucionalidad sea relativa o se aplique frente a aspectos no dilucidados por la Corte. Así entonces, concluye la Sala que no resulta procedente inaplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el Decreto 1042 de 1978 art. 1, a efectos de extender los beneficios de la norma a los empleados del orden territorial, por cuanto, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, al considerar que está vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, al igual que señaló “exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978.” como se dejó anotado en líneas precedentes (Sent. C-403/13). De conformidad con las razones expuestas, la Sala comparte el análisis efectuado por el A quo en cuanto decidió negar las pretensiones de la demanda, máxime, si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional declaró exequible la expresión del Orden Nacional, mediante sentencia C-402 de 2013, señalando que la Bonificación por servicios prestados es solo para los funcionarios a que se refiere el artículo 1 del Decreto 1042 de 1978, esto es, empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional razón que impone confirmar el proveído impugnado, por no haberse

Decreto 1042 de 1978, esto es, empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional razón que impone confirmar el proveído impugnado, por no haberse demostrado la ilegalidad de los actos administrativos demandados.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”5 2012 – 00117-01

Doris Arias Aya Bogotá D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 2012 – 00117-01

ACTOR: Doris Arias Aya

DEMANDADO: Hospital San Rafael de Cáqueza

CONTROVERSIA: Bonificación por Servicios Prestados CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá (fls. 151 a 162), una vez adelantado el trámite procesal correspondiente. 1.- ANTECEDENTES La señora DORIS ARIAS AYA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de

restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, la nulidad del oficio de 24 de marzo de 2010, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios a la demandante. De igual manera y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y pague la bonificación por servicios prestados con todas sus prerrogativas inherentes a este reconocimiento atendiendo a su naturaleza de factor salarial, reliquidando las prestaciones sociales con inclusión de este factor. Todo lo anterior, en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, Despacho que le dio el trámite correspondiente y lo remitió al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual profirió el respectivo fallo.6 2012 – 00117-01 Doris Arias Aya 1.1. HECHOS Y OMISIONES: La Sala, de conformidad con los narrados a folios 24 a 27 del expediente, los resume así: - La demandante presta sus servicios en el Hospital demandado desde el año 1980 y percibió la bonificación por servicios desde el 10 de abril de 1981, hasta el año 2006, de manera periódica, cada vez que cumplía un año de servicio. - El Hospital demandado de manera unilateral y arbitraria determinó suspender el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios al cual tenía

el año 2006, de manera periódica, cada vez que cumplía un año de servicio. - El Hospital demandado de manera unilateral y arbitraria determinó suspender el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios al cual tenía derecho la demandante, sin llevar a cabo el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo para revocar el reconocimiento efectuado a la actora y sin que exista soporte legal para dicho actuar. - Desde el momento de la suspensión, la accionante ha estado solicitando el reconocimiento de la bonificación y el 9 de marzo de 2010 elevó solicitud formal a través de apoderado, obteniendo respuesta negativa por parte de la demandada con la expedición del acto administrativo de 24 de marzo de 2010. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: La actora, tal y como se observa a folios 29 a 40 del expediente, consideró vulnerados: - De rango constitucional: Artículos 1, 2, 6, 13, 15, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 90 y 209 de la Constitución Política. - De Rango Legal: Ley 153 de 1987: artículo 28; Ley 58 de 1982; Ley 7 de 1978; Ley 10 de 1990; Ley 27 de 1992; Ley 100 de 1993; Ley 411 de 1997; Ley 443 de 1998; Ley 411 de 199; Decreto 1054 de 1938; Decreto 2667 de 1945; Decreto 2400 y 3074 de 1968; Decretos 056, 350, 670 y 694 de 1975; Decreto

de 1998; Ley 411 de 199; Decreto 1054 de 1938; Decreto 2667 de 1945; Decreto 2400 y 3074 de 1968; Decretos 056, 350, 670 y 694 de 1975; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1919 de 2002; Ley 13 de 1984 y Ley 61 de 1987. Hizo alusión al estado social de derecho y a los derechos inherentes a los ciudadanos indicando que la administración desconoció los mandatos constitucionales al extralimitarse en sus funciones, pues quebrantó el orden jurídico que le garantiza al actor la efectividad de los derechos consagrados en la7 2012 – 00117-01 Doris Arias Aya Constitución y la ley, desconociendo sus deberes de guarda de protección y promulgación, de su imposición y de respeto al principio de justicia material que le es confiado a las autoridades de la República. Adujo que se desconoció el derecho a la igualdad por desconocimiento del derecho que le asiste a los servidores públicos a recibir una remuneración por su trabajo igual a la de quienes objetivamente desempeñan la misma labor en condiciones de eficacia también iguales. En su criterio, el acto demandado adolece de desviación del poder, por cuanto la entidad dejó de aplicar en debida forma el derecho e incumplió su finalidad de sujeción a las normas legales vigentes. Manifestó que la doctrina y la jurisprudencia estiman que la motivación se impone en ciertos casos por el principio de legalidad de la administración, puesto

de sujeción a las normas legales vigentes. Manifestó que la doctrina y la jurisprudencia estiman que la motivación se impone en ciertos casos por el principio de legalidad de la administración, puesto que de esta manera puede el Juez ejercer su control y constatar si el acto se ajusta a la ley y si corresponde a los fines señalados en la misma. Así, se ha sostenido que debe motivarse el acto que extinga o modifique una situación jurídica ya creada o cualquier acto que cree situaciones perjudiciales para el administrado. Indicó que la verdad se encuentra oculta, vista desde el principio de la legalidad del acto administrativo porque su cuerpo se muestra ajeno a la realidad dejando entrever que se trata del uso de los poderes conferidos para la reestructuración de la entidad, lo cual no es cierto, ya que está demostrado que la verdad es otra, por lo que se vicia de nulidad el acto administrativo demandado. 1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada (fls. 88 a 118) señaló que el oficio demandado se encuentra ajustado a nuestro ordenamiento jurídico en especial al régimen salarial de los empleados públicos del orden territorial y no es violatorio de ningún derecho constitucional ni legal de la demandante. Manifestó que con la expedición del Decreto 1919 de 2002, en las entidades territoriales, específicamente en el sector salud del Departamento de Cundinamarca, se empezó a estudiar, cuestionar y analizar si lo que venían reconociendo y cancelando a los empleados públicos, tanto en materia de prestaciones sociales

se empezó a estudiar, cuestionar y analizar si lo que venían reconociendo y cancelando a los empleados públicos, tanto en materia de prestaciones sociales como de salarios era lo establecido en la ley y se encontraba acorde con la Constitución Política vigente al momento de la expedición de los actos de carácter8 2012 – 00117-01 Doris Arias Aya general que les servían de sustento como fuente formal de derecho y como resultado de ello se encontró que a nivel central de la Secretaría de Salud de Cundinamarca se estaban pagando emolumentos sin respaldo constitucional a los empleados. Adujo que la bonificación por servicios prestados es un emolumento salarial fijado por el gobierno nacional para la administración pública nacional regulada en el Decreto 1042 de 1978. Además, es de precisar que en este el gobierno nacional no extendió al nivel territorial, los conceptos salariales allí regulados, por lo que se puede concluir sin mayores razonamientos que dicho decreto no es aplicable al nivel departamental. Por último, indicó que hasta la fecha, el gobierno nacional no ha fijado el límite máximo del régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales, ni ha hecho extensivo el régimen salarial de los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional a los del orden territorial. Propuso como excepciones la caducidad de la acción, inexistencia de la obligación y prescripción de los derechos laborales.

2. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil

2. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Diecisiete (17) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia de treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar el a quo efectuó un análisis de las normas que hacen referencia a la bonificación por servicios prestados, esto es, Decreto 1042 de 1978 y Ley 4ª de 1992, entre otras, para concluir que si bien en el Decreto 1042 de 1978 de 1978 se reconoció el régimen prestacional a los servidores públicos del orden nacional , el órgano de cierre de esta jurisdicción, en varias providencias, ha decidido inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del citado decreto, por considerar que no existe diferencia entre los regímenes prestacionales de dicho orden con el territorial y además, porque con la expedición del Decreto 1919 de 2002, se les dio el mismo tratamiento, entendiendo así, que se equipararon en materia prestacional los servidores públicos del orden territorial con los del orden nacional.9 2012 – 00117-01

Doris Arias Aya Como consecuencia de lo expuesto, el A Quo inaplicó la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978 y declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados al actor,

nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978 y declaró la nulidad de los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho condenó al Departamento de Cundinamarca a reconocer y pagar la bonificación por servicios prestados al actor, en los términos señalados en el Decreto 1042 de 1978, incluyendo los reajustes de ley.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la entidad demandada

(fls. 164 a 166), en el término legal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, entre otros argumentos, porque los considerandos del Decreto 1919 de 2002, no se deben interpretar en forma distinta a la de su claro tenor literal establece un único régimen de prestaciones sociales, como criterio de unificación o de unidad que el Estado viene intentando, por lo que, si se imponía para el juez establecer con precisión cuáles son las prestaciones sociales de los servidores nacionales y cuáles las de los territoriales, actividad que permitiría analizar en el contexto la información y establecer si se presentó o no la desigualdad que se discute. Señaló que la parte actora pretende la bonificación por servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, dirigida a los servidores públicos del orden nacional, pero en ningún momento demostró cuáles son los beneficios prestacionales que devenga, por qué difieren respecto de aquellos y cuál es la condición que impone la aludida desigualdad. Tampoco demostró que las prestaciones sociales pagadas por el Departamento sean desiguales a las establecidas en el Decreto 1919 de 2002.

devenga, por qué difieren respecto de aquellos y cuál es la condición que impone la aludida desigualdad. Tampoco demostró que las prestaciones sociales pagadas por el Departamento sean desiguales a las establecidas en el Decreto 1919 de 2002. Concluyó que el Decreto 1919 de 2002, tuvo la intención de regular unas condiciones similares para aquellos sujetos que prestan sus servicios al estado colombiano, sin distingo de la entidad territorial a la cual se preste el servicio, buscando dar un trato similar a quienes en condiciones de igualdad dedican su actividad al servicio estatal y, por ende, responder en igualdad de condiciones, entonces, si ese servicio debe tener idénticas condiciones en todo el territorio nacional, núcleo que justifica que tengan las mismas prestaciones sociales, se tiene que el estado puede adecuar el manejo y establecer las obligaciones a su cargo, pero en ningún momento ese compendio normativo puede utilizarse para crear y para provocar procesos judiciales a través de los cuales se sirvan los demandantes10 2012 – 00117-01 Doris Arias Aya y logren obtener prestaciones nacionales para adicionarlas a los haberes establecidos en normas que regulan el régimen prestacional de los entes territoriales. 4.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES En este momento procesal, la parte demandante compareció para reiterar los argumentos expuestos durante el presente trámite (fls. 181 y 182). Por su parte, la demandante y el Ministerio Público guardó silencio. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el presente asunto la legalidad del oficio de 24 de marzo de 2010, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por

5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el presente asunto la legalidad del oficio de 24 de marzo de 2010, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios a la demandante. 5.1.- PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a determinar si la señora DORIS ARIAS AYA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, para los servidores públicos del orden nacional. 5.2.- LOS HECHOS DEMOSTRADOS: - Visible a folio 140 del expediente obra certificación en la que se indica que la actora ha prestado sus servicios en el Hospital demandado desde el 11 de febrero de 1980, en el cargo de Auxiliar Área de Salud. - A folios 4 y 5 del expediente obra escrito radicado el 9 de marzo de 2010, mediante el cual la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, obteniendo respuesta negativa por medio del oficio de 24 de marzo de 2010 (fls. 6 a 10). 5.3.- DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE 5.3.1.- Naturaleza jurídica de la entidad demanda y calidad de sus empleados El Hospital San Rafael de Cáqueza, era un establecimiento público transformado en Empresa Social del Estado a través de la Ordenanza No. 06 de junio de 1994, como entidad prestadora de servicios de salud de II Nnivel de11 2012 – 00117-01 Doris Arias Aya atención, constituida como categoría especial d

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