TA CUN - 2012-00123-(24-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00123-(24-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL – El demandante en el presente caso, sufrió disminución de la capacidad laboral del 27% , el 15 de agosto de 1992, estando en servicio activo, en el grado de alférez, pero fue valorado por la Junta Médico Laboral, el 25 de agosto de 2011, después de su retiro en el grado de Teniente Coronel / El derecho a la indemnización por disminución de la capacidad laboral, nace a partir de la fecha en que la autoridad competente califica y define la disminución de la capacidad psicofísica del actor / Conforme a la Ley 923 de 2004, artículo 30, numeral 3.12, las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que la regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva / Normatividad aplicable, Decreto 1211 de 1990, Decreto 1796 de 2000, Decreto 094 de 1989, Ley 923 de 2004 / Desarrollo jurisprudencial Se encuentra acreditado en el expediente que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 27.00%, en servicio por causa y razón del mismo, incapacidad permanente y parcial y que para la época de la lesión ostentaba el grado Alférez (15 de
capacidad laboral del 27.00%, en servicio por causa y razón del mismo, incapacidad permanente y parcial y que para la época de la lesión ostentaba el grado Alférez (15 de agosto de 1992) y valorada por la Junta Médico laboral, el 25 de agosto de 2011, esto es, después de su retiro en el grado de teniente coronel. No obra prueba que demuestre el pago de la indemnización de la disminución de la capacidad sicofísica. En el caso concreto, de conformidad con lo probado en el proceso, advierte la Sala, que los hechos generadores de la disminución de la capacidad laboral en el 27%, ocurrieron el 15 de agosto en 1992, cuyo informe administrativo por lesión se elevó en la misma fecha, sin embargo, la calificación por parte de medicina laboral ocurrió el 25 de agosto de 2011, entonces, en criterio de la Sala a partir de ésta fecha nace el derecho a la pretendida indemnización pues es en esa oportunidad cuando la autoridad competente definió la disminución de la capacidad psicofísica del actor. Ahora bien, el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2011, hace un recuento de las normas citadas por las partes en este caso, así:.. Igualmente, el Consejo de Estado, en esa oportunidad, concluyó:.. A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, enseña:.. Ahora bien, el artículo 14 del decreto-ley 094 de 1989, en comento regula la incapacidad como disminución de la capacidad sicofísica y de trabajo causada por lesiones o
Ahora bien, el artículo 14 del decreto-ley 094 de 1989, en comento regula la incapacidad como disminución de la capacidad sicofísica y de trabajo causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio, y que puede ser: a. incapacidad relativa y temporal., b.absoluta y temporal., c. relativa y permanente, d. incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Además, de consagrar de manera general el derecho a la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica del personal de las fuerzas militares y la policía nacional, incluyendo los alumnos de las escuelas de formación, de donde infiere la Sala que se trata de un derecho mínimo consagrado en materia laboral para ese grupo de servidores. A su turno, los artículos 37 y 48 ibídem dispuso: “…Artículo 37. DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la… artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnización y de la clasificación de las lesiones y afectaciones, continuarán vigentes los
correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnización y de la clasificación de las lesiones y afectaciones, continuarán vigentes los artículos 47 a 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.”Así las cosas, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, en el sublite la junta médico-laboral de las fuerzas militares, le fijó al demandante un índice de la disminución de la capacidad sicofísica del 27% y le determinó una incapacidad permanente y parcial, por causa y razón del servicio. (enfermedad profesional y/o accidente de trabajo), sin embargo, no obra prueba que demuestre que por esa razón la demandada hubiere efectuado pago alguno, como se anotó en precedencia. No obstante lo anterior, el artículo 88 del decreto-ley 94 de 1989, dispone: “…disminución de la capacidad laboral…TABLA C. INDMINIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES, OFICIALES-SUBOFICIALES-CIVILES-SOLDADOSGRUMETES…Y ALUMNOS DE ESCUELAS DE FORMACIÓN… De manera que, en el caso como el que ocupa la atención de la Sala, la disminución de la capacidad sicofísica por lesiones adquiridas en servicio y por causa del servicio da lugar a una indemnización, al tenor y siguiendo el procedimiento “TABLA C” del artículo 88 del
capacidad sicofísica por lesiones adquiridas en servicio y por causa del servicio da lugar a una indemnización, al tenor y siguiendo el procedimiento “TABLA C” del artículo 88 del decreto –ley 94 de 1989, que oscila entre “1/2 a 54 meses de sueldo”, de acuerdo al índice de lesión, la edad del afectado para la época en que fue calificada la lesión, y tomando los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales cuando la calificación de la lesión se realiza con posterioridad al retiro. De otro lado, observa la Sala que el numeral 3.12 del artículo 3 de la 923 de 2004, ley marco en materia pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, prevé que “las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva”. Vale decir, en este caso se trata de un derecho mínimo irrenunciable. Por lo anterior, la Sala discrepa del concepto del Ministerio Público. En esto orden de ideas, la demandada al negar el derecho reclamado, incurre en falta de aplicación de la ley y compromete el derecho fundamental a la seguridad social, por lo que habrá que declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como consecuencia se condenará a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional liquide y pague por una sola vez, la indemnización por disminución de la capacidad laboral en los términos del artículo 88 del decreto ley 94 de 1989, tabla C, teniendo en cuenta el índice de lesión, edad, y los últimos
indemnización por disminución de la capacidad laboral en los términos del artículo 88 del decreto ley 94 de 1989, tabla C, teniendo en cuenta el índice de lesión, edad, y los últimos haberes devengados por el accionante en actividad y computables para prestaciones sociales.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2012-00123
DEMANDANTE : OSCAR MAURICIO GÓMEZ ARDILA DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZA AÉREA CONTROVERSIA : indemnización por disminución de la capacidad laboral(miembro Fuerza Aérea) ============================================================ Fijado el litigio en la audiencia inicial y habiéndose aceptado en la audiencia del 27 de septiembre de 2013, el desistimiento de las pretensiones respecto de la reparación del daño adicional y de la práctica de los testimonios; procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 182-3 de la ley 1437 de 2011,1 a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social) suscitada entre el señor Oscar Mauricio Gómez Ardila y la Nación-Ministerio de Defensa Nacional –Fuerza Aérea.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y aclaración 1.1.Pretensiones Se solicita se declare la nulidad de las resoluciones 1244 del 2 de noviembre de 2011 y 010 del 19 de enero de 2012, por medio de las cuales las Fuerzas Militares-Comando de la Fuerza Aérea, negó el reconocimiento de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica. Como consecuencia se ordene a la Nación-Ministerio de Defensa NacionalFuerza Aérea Colombiana, reconozca y pague de manera indexada, al señor Oscar Mauricio Gómez Ardila: a) la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica., b) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 de la ley 1437 de 2011, c) se condene en costas.
2. Hechos 2.1. Controvertido: Radica fundamentalmente en que el demandante considera que le asiste el derecho a obtener el pago de la indemnización indexada, por disminución de la capacidad laboral en un 27%imputable al servicio y por razones del mismo, en hechos ocurridos el 15 de agosto en 1992, valorados por medicina-laboral en el año 2011 y respecto de lo cual en su criterio se debe aplicar el decreto 094 de 1989 por remisión que a él hace el artículo 48 del decreto 1796 de 2000. En tanto, la entidad demandada considera que si bien el artículo 37 del decreto 1796 de 2000 hace referencia a la indemnización, la misma no indica como tasarla y entonces se debe acudir al artículo 226 del
entidad demandada considera que si bien el artículo 37 del decreto 1796 de 2000 hace referencia a la indemnización, la misma no indica como tasarla y entonces se debe acudir al artículo 226 del decreto 1211 de 1990; pero fue derogado por el artículo 154 del decreto 1790 de 2000. Además, no se puede pedir aplicación del decreto 1796 de 2000, para pretender una indemnización por una lesión 1 3. Cuando no fuere posible indicar el sentido de la sentencia la proferirá por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes. En la audiencia el Juez o Magistrado Ponente dejará constancia del motivo por el cual no es posible indicar el sentido de la decisión en ese momento.ocurrida en el año 1992 cuando el demandante era alumno de la escuela en el grado de alférez, y menos cuando no fue dado de baja por ese motivo sino que continúo su carrera militar hasta el grado teniente coronel y hasta el 2011.
3. Teoría del caso 3.1. De la parte demandante: considera que los actos administrativos demandados adolecen de falta de competencia, expedición irregular, falsa motivación y desviación de poder y que por principio general de derecho laboral, y conforme con los artículos 37, 48 del decreto 1796 de 2000, y 87 de del decreto 094 de 1989; toda lesión o enfermedad ocasionada por efectos del trabajo deber ser indemnizada y puede generar incluso pensión y la demandada al haber negado el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 27% en el servicio y por causa del servicio, infringe normas en las que debía fundarse, el principio de favorabilidad, primacía de la
la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 27% en el servicio y por causa del servicio, infringe normas en las que debía fundarse, el principio de favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades, incurre en falsa motivación, desviación de poder, expedición irregular, falta de aplicación del decreto 094 de 1989 por remisión que a él hace el artículo 48 del decreto 1796 de 2000 o al pago de la indemnización a alumnos de escuela de formación a la luz del artículo 226 del decreto 1211 de 1990. Que teniendo en cuenta el índice de discapacidad, el demandante tiene derecho a la indemnización correspondiente que se debe calcular conforme al artículo 87 del decreto 094 de 1989 y teniendo en cuenta la edad de 38 años que tenía el demandante para la fecha de la calificación de la lesión (25 de agosto de 2011), lo que arroja un resultado “de trece punto sesenta y cinco (13.65) por el cual se multiplicarán los haberes computables para prestaciones sociales que fueron contenidos en la Resolución No. 898 del 12 de agosto de 2011. …Valor de la Indemnización al 25 de agosto de 2011= 13.65 X6.797.945 = $92.655.449.25.” Afirma que, en este caso, no es necesario discutir la vigencia o derogatoria del artículo 226 del decreto ley 1211 de 1990, norma que no aplica a la situación del reclamante, de quien considera tiene derecho a la indemnización por disminución de la capacidad laboral en un 27%, imputable al servicio y por razones del servicio. En las alegaciones reitera los argumentos sostenidos en la demanda, y considera que se encuentran
de quien considera tiene derecho a la indemnización por disminución de la capacidad laboral en un 27%, imputable al servicio y por razones del servicio. En las alegaciones reitera los argumentos sostenidos en la demanda, y considera que se encuentran demostradas las causales de nulidad esbozadas en la demanda, y que los actos demandados deben declararse nulos, porque se demostró en el expediente que la Junta Médico Laboral determinó en el demandante una disminución de la capacidad laboral del 27% en servicio y por razones de servicio, calificada el 25 de agosto de 2011. Además, existe norma aplicable al caso como lo son los decretos 1796 de 2000 y 094 de 1989, y que al haber sido negada la indemnización, la demandada vulnera las normas citadas, el acta de la junta médico laboral y las normas de la Organización Internacionaldel Trabajo, ratificadas por el Estado Colombiano, entre estas, la Convención C-017 de 1925 y aplica de manera indebida el artículo 226 del decreto 1211 de 1990. Explica el procedimiento previsto en el decreto-ley 094 de 1989 para establecer el valor de la indemnización. 3.2. De la parte demandada Afirma que, se deben negar las súplicas de la demanda por cuanto, el demandante no tiene derecho a la indemnización reclamada; habida cuenta que la lesión ocurrió en condición de alférez y por ese hecho no fue dado de baja, por el contrario, continúo en su carrera militar hasta el grado de teniente coronel. Además, en observancia del principio de inescindibilidad de la norma, no se puede pedir aplicación del decreto 1796 de 2000, para pretender una indemnización cuando era alumno de la
coronel. Además, en observancia del principio de inescindibilidad de la norma, no se puede pedir aplicación del decreto 1796 de 2000, para pretender una indemnización cuando era alumno de la escuela bajo el grado de alférez, en el año 1992. En los actos administrativos demandados, niega la solicitud de indemnización pretendida por el petente, aduciendo que si bien el artículo 37 del decreto 1796 de 2000 hace referencia a la indemnización, la misma no indica como tasarla y entonces, se debe acudir al artículo 226 del decreto 1211 de 1990, pero fue derogado por el artículo 154 del decreto 1790 de 2000. En las alegaciones considera que se discute la aplicabilidad de normas por un lado el decreto –ley 1211 de 1990 norma que regía para el momento de la lesión del alférez y por otro el decreto 1796 de 2000 que regula la valoración médica al momento del retiro y que no estaba vigente al momento de la ocurrencia de la lesión, normas que regulan situaciones diferentes. Pone de manifiesto que la Junta Médico laboral de 2011, tuvo como uno de los antecedentes, la Junta Médico 136 de 1997, que no determinó índice de disminución de la capacidad psicofísica.
3. Intervención del Ministerio Público: en su criterio considera que se deben negar las súplicas de la demanda, fundamentalmente, por dos razones: 1) que la indemnización se paga por la pérdida de la capacidad laboral para el ejercicio de una función, pero que en este caso, el demandante, después de la ocurrencia del hecho generador de la lesión continúo laborando por casi 20 años, entonces, la
la capacidad laboral para el ejercicio de una función, pero que en este caso, el demandante, después de la ocurrencia del hecho generador de la lesión continúo laborando por casi 20 años, entonces, la indemnización en este caso no se justifica, porque la merma de la capacidad laboral no la necesita y no la usa. 2) que como continúo laborando adquirió el derecho a la asignación de retiro y en su criterio la indemnización y la asignación de retiro son incompatibles.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. Hechos probados 1.1.La Junta Médico Laboral de la Fuerza área, con ocasión del informe administrativo 98 del 15 de agosto de 1992, en el acta 207-11 del 25 de agosto de 2011, le fijó al señor teniente coronel retirado Oscar Mauricio Gómez Ardila, una disminución de la capacidad laboral del 27.00%, en servicio por causa y razón del mismo, incapacidad permanente y parcial. (fls 11) 1.2. Según el documento visible a folio 11 del expediente, para la época de la ocurrencia del hecho que generó la lesión ostentaba el grado Alférez. 1.3. Según los documentos visibles a folios 11, 26, 28 y 39 del expediente, el señor Oscar Mauricio Gómez Ardila, nació el 25 de noviembre de 1972, ingresó a la Fuerza Aérea –Escuela Militar de Aviación el 15 de enero de 1990 y se retiró por solicitud propia el 1 de abril de 2011, en el grado de Teniente Coronel, laboró un total de “21 años, por aproximación legal”. 1.4. Según el documento visible a folio 41 del expediente, contentivo del informe 098 del 2 de octubre
Teniente Coronel, laboró un total de “21 años, por aproximación legal”. 1.4. Según el documento visible a folio 41 del expediente, contentivo del informe 098 del 2 de octubre de 1992, expedido por la Escuela Militar de Aviación, indica: “…que el 15 de agosto del año en curso, cuando realizaban el MY. MIGUEL HERRERA PRADILLA y el AF. OSCAR MAURICIO GÓMEZ ARDILA un vuelo de Instrucción en el avión FAC 2341, en desarrollo de la Orden de Vuelo Instrucción No. 062, misión No. 308 de Progreso II, al momento de ejecutar una maniobra de emergencia simulada, el motor no respondió aterrizando en emergencia sobre un campo sembrado de sorgo, una vez los auxiliaron fueron remitidos a la clínica de Occidente en esta ciudad; el Alférez GÓMEZ sufrió trauma en la columna con dolor localizado en región lumbar sin limitación funcional. …” 1.5.Con fundamento en el informe 098 del 2 de octubre de 1992, y el acta de la Junta Médico Laboral 136-97 del 23 de diciembre de 1997, la Junta Médico laboral practicó valoración definitiva, al teniente coronel Oscar Mauricio Gómez Ardila, la que se plasmó en el acta 207-11 del 25 de agosto de 2011, así:
“…1992 ACCIDENTE AÉREO …TAC COLOMNA LUMBAR DE 1994…ACTUAL.
SINTOMÁTICO…IV CONCLUSIONES…B. clasificación de las lesiones o afecciones y calificaciónde capacidad para el servicio: Apto para retiro. Le determina una incapacidad Permanente y Parcial. C. Evaluación de la disminución de la capacidad total a la fecha del 27%. Tiene Junta Médico Laboral No. 136-97 de fecha 23/12/1997, donde no se le determinó disminución de la capacidad laboral.
D. Imputabilidad del servicio.
De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde
DIAGNÓSTICO LIT DESCRIPCIÓN
1º. B. EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL
MISMO, DE ACUERDOA .I.A.L. No.098 DEL 15/08/1992.
…
VI. RECURSO Contra la presente Acta de Junta Médico Laboral Definitiva procede el recurso de solicitar convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacer uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 94/89, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. “ (énfasis de fuera de texto) ( fls 12) 1.6.De conformidad con las resoluciones 1244 de 2 de noviembre de 2011 y 010 del 19 de enero de 2012, las Fuerzas Militares de Colombia-Comando Fuerza Aérea, declaró que no hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización, pretendida por el señor Teniente Coronel ® , por cuanto: “…informe administrativo 098…que para la época del accidente sufrido por el hoy TENIENTE
reconocimiento y pago de la indemnización, pretendida por el señor Teniente Coronel ® , por cuanto: “…informe administrativo 098…que para la época del accidente sufrido por el hoy TENIENTE CORONEL ® de la Fuerza Aérea, GÓMEZ ARDILA OSCAR MAURICIO, ostentaba el grado de
ALFEREZ.
Que en el artículo 37 del decreto 1796 de 2000 relativa al derecho a pago de la indemnización para el personal de que trata la norma ibídem en su artículo 1º., que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorara y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto y se liquidará de acuerdo a las circunstancias; a pesar de hacer referencia esta norma al pago de indemnización, no expresa como debe tasarse, tan sólo hace referencia que para liquidarla se debe tener en cuenta la calificación de las circunstancias, por lo cual debemos acudir a lo estipulado en el decreto 1211 de 1990, para el pago de indemnización a alumnos de escuelas de formación. El artículo 226 del decreto 1211 de 1990, establecía “Indemnización por disminución de la capacidad sicofísica. El alumno de la escuela de formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización de acuerdo con el reglamento respectivo. … Que el artículo 154 del decreto 1790 de 2000 derogó expresamente el decreto 1211 de 1990, con
Tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización de acuerdo con el reglamento respectivo. … Que el artículo 154 del decreto 1790 de 2000 derogó expresamente el decreto 1211 de 1990, con unas excepciones que son de carácter taxativo; el artículo 226 del decreto 1211 de 1990, base fundamental para el pago de indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, hace parte del título VII del decreto 1211 de 1990 y no incluido dentro de las excepciones contempladas en la norma ibídem.…Una vez enunciados los criterios de interpretación y validez de las normas la Oficina Jurídica del Ministerio examina la vigencia del artículo 226 del Decreto 1211 de 1990 y conceptúa que conforme al artículo 154 del decreto 1790 de 2000, se encuentra derogado expresamente. …” (fls. 5 y 8)
2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver se contrae a establecer: si el demandante como miembro de las fuerza militaresFuera Aéreatiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral del 27% imputable al servicio y por razones del mismo, en hechos ocurridos en 1992, valorados por medicina-laboral en el año 2011. En caso afirmativo cuál es la norma aplicable en este caso, y el monto de la indemnización.
3. Solución a los problemas jurídicos Se encuentra acreditado en el expediente que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 27.00%, en servicio por causa y razón del mismo, incapacidad permanente y parcial y que
3. Solución a los problemas jurídicos Se encuentra acreditado en el expediente que el demandante sufrió una disminución de la capacidad laboral del 27.00%, en servicio por causa y razón del mismo, incapacidad permanente y parcial y que para la época de la lesión ostentaba el grado Alférez (15 de agosto de 1992) y valorada por la Junta Médico laboral, el 25 de agosto de 2011, esto es, después de su retiro en el grado de teniente coronel. No obra prueba que demuestre el pago de la indemnización de la disminución de la capacidad sicofísica.
Ahora bien, la Sala recuerda que la Fuerza Aérea Colombiana es una de las tres instituciones de las Fuerzas Militares de Colombia, encargada de acuerdo a la Constitución de 1991 de la labor de ejercer y mantener el dominio del espacio aéreo, para lo cual debe, organizar, entrenar, equipar y proveer fuerzas para la defensa aérea y control del espacio aéreo. 2 Además, al tenor del artículo del 217 de la Constitución Política, los miembros de las fuerzas militares están sujetos a un régimen prestacional especial.3 Para resolver el asunto, la Sala parte de la tesis jurisprudencial según la cual en los temas relacionados con evaluación de la capacidad sicofísica de los miembros de la Policía Nacional y sus correspondientes incapacidades, indemnizaciones4 y pensiones de invalidez, se encuentra reguladas por las normas en vigor para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la acción.5 En el caso concreto, de conformidad con lo probado en el proceso, advierte la Sala, que los hechos
por las normas en vigor para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan lugar a la acción.5 En el caso concreto, de conformidad con lo probado en el proceso, advierte la Sala, que los hechos generadores de la disminución de la capacidad laboral en el 27%, ocurrieron el 15 de agosto en 1992, 2 https://www.fac.mil.co/ 3 Corte Constitucional, sentencia T-839-11 sentencia del 3 de noviembre de 2011. 4 Ley 923 de 2004. ARTÍCULO 3o. ELEMENTOS MÍNIMOS. 3.12. Las indemnizaciones prestacionales por disminución de la capacidad psicofísica o por muerte son compatibles con la pensión o asignación de retiro que se llegare a otorgar, de conformidad con las normas que las regulan, sin que haya lugar a indemnización sustitutiva. 5 Sentencia T-279/09 Corte Constitucional y Radicación número: 25000-23-25-000-2005-01744-01(0312-11). Sentencia del 4 de agosto de 2011, del Consejo de Estado.cuyo informe administrativo por lesión se elevó en la misma fecha, sin embargo, la calificación por parte de medicina laboral ocurrió el 25 de agosto de 2011, entonces, en criterio de la Sala a partir de ésta fecha nace el derecho a la pretendida indemnización pues es en esa oportunidad cuando la autoridad competente definió la disminución de la capacidad psicofísica del actor.6 Ahora bien, el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2011, hace un recuento de las normas citadas por las partes en este caso, así: “…Normatividad aplicable.- Reseña
Ahora bien, el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2011, hace un recuento de las normas citadas por las partes en este caso, así: “…Normatividad aplicable.- Reseña El Decreto No. 1211 de 1990 por el cual se reformó el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, preceptúo en el artículo 226 lo relacionado con la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica, lo siguiente: “… ARTICULO 226. INDEMNIZACION POR DISMINUCION DE LA CAPACIDAD SICOFISICA. El alumno de las Escuelas de Formación que sea dado de baja por disminución de su capacidad sicofísica adquirida en actos relacionados con el servicio, tendrá derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una indemnización, de acuerdo con el reglamento respectivo, así: a. Alférez, Guardiamarina o Pilotín, la que corresponda al cincuenta por ciento (50%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta. b. Los demás alumnos de las Escuelas de Formación de Oficiales, la que corresponda al treinta por ciento (30%) del sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta …” La anterior normatividad transcrita fue deroga por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000, - ya que no se incluyó dentro de las excepciones de la derogatoria -, con el siguiente tenor literal: “… ARTÍCULO 154. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113,
“… ARTÍCULO 154. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto Ley 1211 de 1990, con excepción del Capítulo I del Título III; artículos 113, 114, 115, 116, 117 y 118; del Capítulo II del Título III; Título V; Título VIII; artículos 242, 243, 244, 245, 246, 249, 250, 251, 253, 254, 259 , 262 y 268; del Título IX y demás disposiciones que le sean contrarias. Así mismo deroga la Ley 416 de 1997. …”(Se subraya). Posteriormente, el Decreto 1796 de 2000 - vigente para la época de los hechospor el cual se “regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, …”; estableció en el artículo 37 con relación al tema en debate, lo siguiente: “… ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.
teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. 6 El artículo 18 del decreto ley 1295-1994 y 776 de 2002, que regulan el sistema general de riesgos profesionales prevé de manera general “ que la prescripción se cuenta desde el momento en que se le define el derecho al trabajador.”b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. ..” (Se subraya). A su vez, el artículo 48 ibídem, disp
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