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TA CUN - 2012-00124-(15-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00124-(15-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DISCIPLINARIO MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ / SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO– El control realizado sobre los actos disciplinarios no constituye una tercera instancia - Valoración del elemento probatorio – Las divergencias interpretativas respecto del material probatorio no constituyen fuente de violación al debido proceso – Desarrollo Jurisprudencial En ejercicio de la potestad sancionatoria del Estado, la administración tiene la facultad de imponer sanciones a sus servidores públicos o particulares que ejercen funciones públicas, como consecuencia de la inobservancia de sus deberes funcionales, en los términos previstos en la Constitución Política, leyes y reglamentos aplicables. Estos actos de control disciplinario constituyen ejercicio de función administrativa y por tanto, se encuentran sujetos a control legal y constitucional por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El control realizado sobre estos actos no constituye una tercera instancia, sino que su actividad se circunscribe en ejercer un control judicial sobre los mismos. Así, no es factible revivir el debate probatorio, a menos que se evidencie una flagrante violación al debido proceso y al derecho de defensa. Al respecto, el H. Consejo de Estado Los anteriores razonamientos le permitieron al ente disciplinador, tipificar la conducta endilgada a la doctora (…) y encontrarla disciplinariamente responsable por haber retardado injustificadamente un asunto propio a su cargo,

conducta endilgada a la doctora (…) y encontrarla disciplinariamente responsable por haber retardado injustificadamente un asunto propio a su cargo, específicamente de la querella por perturbación a la posesión (numeral 1º artículo 34 de la Ley 734 de 2002, numeral 7º artículo 35 ídem, Ordenanza 14 artículo 6º y 108 y numeral 2º del manual específico de funciones), imponiéndole como sanción, suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término. Dentro de este contexto, la Sala no evidencia errores de hecho o de derecho en la valoración probatoria ni que la misma se haya realizado desconociendo los postulados de la sana crítica. Además, es claro que la valoración probatoria le permitió al ente disciplinador concluir, que la actuación de la investigada no se compadece con el deber de la Doctora (…) como servidora pública, pues el retardo injustificado en el trámite de la querella policiva No. 1091 y el haberla terminado con un desistimiento tácito, resultó improcedente, mereciendo el respectivo reproche disciplinario. Los anteriores razonamientos dejan sin fundamento los argumentos de la demandante, habida cuenta que los actos administrativos demandados, tuvieron fundamento fáctico, normativo, probatorio y no son producto de la voluntad subjetiva o caprichosa del ente investigador, no encontrándose por tanto, vulneración alguna del debido proceso y del derecho de defensa.

subjetiva o caprichosa del ente investigador, no encontrándose por tanto, vulneración alguna del debido proceso y del derecho de defensa.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 20022012-00124

MYRIAM PINZÓN OVALLE Página 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

REFERENCIA : 2012-00124

DEMANDANTE : MYRIAM PINZÓN OVALLE

DEMANDADO : MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

CONTROVERSIA : DISCIPLINARIO SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, a través de la cual se negó a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Resolución No. 876 de 29 de diciembre de 2011, proferida por el Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de

actos administrativos: a) Resolución No. 876 de 29 de diciembre de 2011, proferida por el Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, mediante la cual se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado a la doctora MYRIAM PINZÓN OVALLE y se le sancionó con

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2012-00124 MYRIAM PINZÓN OVALLE Página 3 suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término y, b) Resolución No. 137 de 13 de abril de 20122, expedida por el Alcalde Municipal del municipio de Fusagasugá, a través del cual se confirmó la resolución de primera instancia. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la

Municipal del municipio de Fusagasugá, a través del cual se confirmó la resolución de primera instancia. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó condenar a la demandada: i) al reembolso del mes no laborado, desde el 7 de junio de 2012 y demás derechos prestacionales sobre la asignación básica correspondiente al cargo que venía ocupando junto con los incrementos legales; ii) el pago de los daños y perjuicios ocasionados con esta medida; iii) declarar que no ha existido solución de continuidad en los servicios, para todos los efectos legales; iv) la liquidación de las anteriores condenas con base en el IPC y v) dar cumplimiento a la sentencia, dando aplicación a los artículos 176 y 177 del CCA. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: A la demandante, en calidad de Inspectora Municipal de Policía de Fusagasugá, le fue repartida la querella interpuesta por Saúl González Vargas el día 27 de septiembre de 2007 contra Darío Loaiza. Como consecuencia del aparente retardo injustificado en el anterior asunto, según queja presentada por el querellante, se ordenó apertura de indagación preliminar contra la doctora MYRIAM PINZÓN OVALLE, investigación que terminó declarándola disciplinariamente responsable y sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante.

suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un mes e inhabilidad especial por el mismo término. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. 2 A pesar de que en la demanda no se ataca esta resolución, este acto administrativo fue integrado a la pretensión, por mandato del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, mediante el auto admisorio de la demanda, fechado 23 de noviembre de 2012 (fls. 117 – 123).2012-00124

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Aduce, que es falaz la censura del desconocimiento del principio de eficiencia, por cuanto el proceso actualmente se encuentra a mitad de camino, en etapa probatoria y aún no se han escuchado los testimonios. Agrega, que el cargo referente a la celeridad porque la actora no actuó con diligencia dentro de los términos concedidos por la ley, no se ajusta a la realidad toda vez, que fueron las partes y sus apoderados quienes dilataron el proceso, por tanto, la oportuna diligencia de la inspectora, fue demostrada. Se desconoce también, la carga laboral y extralaboral que se maneja en las inspecciones de policía, como inspecciones oculares, humedales, tutelas, derechos de petición, diligencias de secuestro, etc., a cargo de la funcionaria y a ello se le suma, que estuvo encargada del corregimiento occidental de Fusagasugá. En cuanto al no uso de las medidas coercitivas que la ley le otorga para impulsar

ello se le suma, que estuvo encargada del corregimiento occidental de Fusagasugá. En cuanto al no uso de las medidas coercitivas que la ley le otorga para impulsar el proceso, se encuentra desfasado, en razón a que la funcionaria cumplió requiriendo a las partes pero no se les puede coaccionar a colaborar con un asunto que ellos mismos han puesto a disposición de la jurisdicción ordinaria. 1.3.2. De la parte demandada. Señaló, que al ser radicada la querella el 31 de octubre de 2008 y haber transcurrido más de 4 años, se evidencia un retardo injustificado de las funciones de la inspectora de policía y no es posible, que un ciudadano deba esperar tanto tiempo para ordenar o no la protección a su posesión. En cuanto a la carga laboral aludida por la inspectora expresó, que no está demostrada porque no basta afirmar que existe, sino que debe probarse. Añadió, que es inaceptable tanta demora, para que al final dispusiera declararse impedida para continuar el trámite de la investigación, máxime cuando el Alcalde de Fusagasugá negó la recusación interpuesta por la querellante. Precisó, que los argumentos de la actora no están encaminados a demostrar vulneración del debido proceso, sino que advierte cómo otros funcionarios demoran trámites que deben ser expeditos, razones estas, que no enervan la2012-00124 MYRIAM PINZÓN OVALLE Página 5 legalidad de la investigación y sanción disciplinaria, pues la defensa técnica se

demoran trámites que deben ser expeditos, razones estas, que no enervan la2012-00124 MYRIAM PINZÓN OVALLE Página 5 legalidad de la investigación y sanción disciplinaria, pues la defensa técnica se debe concentrar en desvirtuar el principio de legalidad en materia sustancial y procedimental. Concluyó, que no fueron cuestionadas las causales de nulidad de los actos acusados, esto es, no explicó si fueron expedidos en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa o con falsa motivación o desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 28 de marzo de 2014 , el Juzgado Tercero (03) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó, que no se evidencian vías de hecho en el pliego de cargos toda vez, que el ente impuso una sanción que se encuentra tipificada en las normas que gobiernan la materia; además, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se extrae, que los supuestos fácticos y jurídicos que determinaron la sanción impuesta a la accionante, guardan relación con lo probado en el proceso. Sobre la condena en costas dispuso, que se deberán atender los elementos

la sanción impuesta a la accionante, guardan relación con lo probado en el proceso. Sobre la condena en costas dispuso, que se deberán atender los elementos objetivos, sin tener en consideración análisis de carácter subjetivo y como no se accedió a las pretensiones de la demanda, se deberán reconocer agencias en derecho a favor de la parte demandada. 1.3.4. Fundamento del Recurso Señala la parte apelante como motivos de inconformidad, que el pliego de cargos se concreta en el supuesto de haber incurrido en falta disciplinaria, por haber retardado injustificadamente un asunto propio a su cargo; sin embargo, dentro de dicho proceso policivo está acreditado, que la disciplinada fue diligente en el diligenciamiento que imprimió su actuación, pues la mora se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, generada por razones objetivas insuperables, que no pudo prever ni eludir.2012-00124

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Es así como, por la pérdida del expediente, este debió reconstruirse y transcurrió un término de 4 meses y 17 días entre la fecha de radicación de la querella y la de reconstrucción, periodo este atribuible al municipio, por no haber allegado el expediente en copia auténtica. También fue evidente el vacío del ente investigador y del despacho de primera instancia por no existir soporte suficiente desde el punto de vista probatorio y no se decretó la diligencia de inspección judicial, en desmedro del debido proceso. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

instancia por no existir soporte suficiente desde el punto de vista probatorio y no se decretó la diligencia de inspección judicial, en desmedro del debido proceso. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. RESUMEN DE LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS Y

DISCIPLINARIAS SURTIDAS AL INTERIOR DE LA INSPECCIÓN PRIMERA DE POLICÍA DE LA ALCALDÍA DE FUSAGASUGÁ: Con ocasión de la queja presentada el 31 de octubre de 2008 por Saúl González Vargas (fls. 5 – 7 Tomo 2), por auto de 18 de septiembre de 2009 se ordenó la apertura de indagación preliminar y el 6 de agosto de 2010, la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Fusagasugá, resolvió abrir investigación disciplinaria a la doctora MYRIAM PINZÓN OVALLE, en calidad de Inspectora Primera Municipal de Policía de la Alcaldía de Fusagasugá (fls. 31 – 39 Tomo 2). Por auto de 24 de febrero de 2011, la Jefe Unidad Control Interno Disciplinario de la Alcaldía de Fusagasugá, formuló pliego de cargos a la doctora MYRIAM PINZÓN OVALLE, aquí demandante, teniendo como cargo único “… Haber incurrido al parecer en falta disciplinaria por haber retardado injustificadamente un asunto propio a su cargo, específicamente el trámite de la querella por

incurrido al parecer en falta disciplinaria por haber retardado injustificadamente un asunto propio a su cargo, específicamente el trámite de la querella por perturbación a la posesión No. 1091, instaurada por el Señor SAUL GONZALEZ VARGAS el 5 de octubre de 2007, conducta agotada desde el año 2008 y hasta el año 2010, con la cual trasgredió el numeral 1º del artículo 34 e incurriendo en la prohibición determinada en el numeral 7º de la Ley 734 de 2002, el artículo 6º y 108 de la Ordenanza 14 de 2005 y el manual específico de funciones y2012-00124 MYRIAM PINZÓN OVALLE Página 7 competencias laborales en su numeral 2º”; la graduación de la falta se consideró grave a título de culpa grave porque “… la funcionaria no fue hábil, práctica, eficaz para rematar la disputa por más de dos años.” y su responsabilidad disciplinaria fue calificada como culposa a título de culpa leve; porque “… su actuar se reviste de negligencia, apatía, desidia e inercia…” (fls. 46 – 69 Tomo 2). El Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá profirió fallo de primera instancia mediante la Resolución No. 876 de 29 de diciembre de 2011, declarando probado y no desvirtuado el cargo formulado a la demandante, como Inspectora Primera de Policía, sancionándola con “suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e

formulado a la demandante, como Inspectora Primera de Policía, sancionándola con “suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes e inhabilidad especial por el mismo término” (fls. 112 – 132 Tomo 2). La disciplinada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior porque: i) existe nulidad por competencia, debido a que se viola la doble instancia; ii) debe archivarse el proceso, ya que han transcurrido más de 7 meses y el artículo 156 de la Ley 734 de 2002 señala como término, 6 meses y iii) no existe una demostración de la verdad, pues el transcurso de más de 327 días no fue atribuible a la funcionaria, sino a factores explicados dentro del proceso, así, las calificaciones del fallo fueron ligeras, sin tener en cuenta las pruebas presentadas. (fls. 133 – 142 Tomo 2). Este recurso fue resuelto en el fallo de segunda instancia proferido por el Alcalde Municipal de Fusagasugá, mediante Resolución No. 137 de 13 de abril de 2012, confirmando la decisión del 29 de diciembre de 2011 (fls. 147 – 153 Tomo 2). Con la Resolución No. 212 de 18 de mayo de 2012, el Alcalde Municipal de Fusagasugá, resolvió por intermedio de la Oficina de Desarrollo Humano de la Alcaldía Municipal, hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la doctora MYRIAM PINZÓN OVALLE, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, registrando las anotaciones

Alcaldía Municipal, hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la doctora MYRIAM PINZÓN OVALLE, consistente en suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el mismo término, registrando las anotaciones correspondientes en la hoja de vida de la funcionaria (fls. 155, 156 Tomo 2). 2.2. LOS HECHOS PROBADOS.  El 31 de octubre de 2008, Saúl González Vargas presentó a la Procuradora Provincial de Fusagasugá, la siguiente queja (fls. 5 -7 Tomo 2):2012-00124 MYRIAM PINZÓN OVALLE Página 8 “1. Desde el año 1991, ejerzo la posesión material pública, pacífica e ininterrumpida de un lote…

4. El señor DARIO DE JESUS LOAIZA ARANGO, el día 1 de sptiembre (sic) de 2007, de manera arbitraria y por las vías de hecho, invadió el lote de mi propiedad, lo cual dio lugar a que le formularan una querella por perturbación a la posesión, que correspondió a la

INSPECTORA PRIMERA DE POLICIA DE FUSAGASUGA, con radicación No. 1091.

(…)

7. La señora INSPECTOR (SIC) PRIMERA DE POLICIA DE FUSAGASUGA, en lugar de tomar las medidas de carácter policivo, tendientes a obtener la suspensión de la obra, mientras se producía un fallo definitivo, optó fue por escudarse, oficiando a la Oficina de Planeación de Fusagasugá para que informara si el demandado DARIO DE JESUS LOAIZA ARANGO tenía o

producía un fallo definitivo, optó fue por escudarse, oficiando a la Oficina de Planeación de Fusagasugá para que informara si el demandado DARIO DE JESUS LOAIZA ARANGO tenía o no Licencia de Construcción, lo cual nada tiene que ver con la querella de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN. (…) … la Dra. MYRIAM PINZÓN OVALLE – Inspectora Primera de Policía de Fusagasugá, OMITIÓ, RETARDO, REHUSO Y DENEGÓ un acto propio de sus funciones, con lo cual permitió que se vulneraran mis derechos, al no haber tomado las medidas pertinentes para suspender la obra que se realiza sobre el lote en el cual me asiste el derecho de posesión, por lo tanto, comediamente (sic) solicito a usted, se sirva abrir la respectiva investigación disciplinaria, a fin de que se sancione a la responsable.”  En el Tomo 3 del expediente obra el proceso civil ordinario de policía, de Perturbación a la Posesión, promovido por Saúl Chacón contra Darío de Jesús Loaiza, con fecha de iniciación: 5 de octubre de 2007, Querella No. 1091, con 128 folios.  El 5 de diciembre de 2008, Saúl González Vargas a través de apoderado, solicitó a la Inspectora Primera de Policía de Fusagasugá, declararse impedida para seguir conociendo del proceso, fundamentando su petición en (fls. 20 – 21 Tomo 4): “(…) en varias oportunidades le solicite que tomara las medidas pertinentes, a fin de que el

impedida para seguir conociendo del proceso, fundamentando su petición en (fls. 20 – 21 Tomo 4): “(…) en varias oportunidades le solicite que tomara las medidas pertinentes, a fin de que el demandado suspendiera la obra mientras se profería el fallo correspondiente, pero usted hizo caso omiso y guardo silencio.

3. Es tan evidente su animadversión en contra de mi representado y su parcialidad a favor de la parte demandada, que cuando se inició la inspección ocular, mi poderdante intento indicarle a los señores peritos el sitio donde se encontraba el contador de agua, pero usted de inmediato se lo prohibió, lo cual no ocurrió, cuando el demandado inicio y continuo la construcción.

4. Con su reiterada conducta omisiva, se le vulneraron a mi representado de manera flagrante y humillante, todos los derechos que le asisten sobre el lote objeto de la querella, por lo cual se vio avocado a denunciarla penal y disciplinariamente.

(…)

6. Actualmente cursa en su contra un proceso penal en la Fiscalía Seccional de Fusagasugá, por el punible de PREVARICATO POR OMISION y un proceso DISCIPLINARIO en la

Procuraduría Regional de Fusagasugá…”2012-00124 MYRIAM PINZÓN OVALLE Página 9  La Alcaldía Municipal de Fusagasugá resolvió no aceptar la recusación manifestada por Saúl González contra la Inspección Primera Municipal de Policía, porque “… las razones invocadas por el apoderado no son

manifestada por Saúl González contra la Inspección Primera Municipal de Policía, porque “… las razones invocadas por el apoderado no son suficientes para aceptar la recusación, la cual carece de fundamento jurídico por la ausencia de la causal alegada para esta clase de procesos…” (fls. 22 – 25 Tomo 4).  Mediante oficio No. 0241-09 de 30 de marzo de 2009, la Inspectora Primera de Policía de Fusagasugá informó a la Secretaria General (fl. 46 Tomo 4): “Comedidamente le informo que la querella de la referencia, se encuentra en la etapa procesal de pruebas y en la diligencia del 8 de octubre de 2008 se escuchó a los declarantes por parte del querellante, suspendiendo la misma para el día 16 de octubre del mismo año para la recepción de las declaraciones por parte del querellado y el apoderado solicitó aplazamiento fijándose para el día 25 de noviembre del mismo año, a la cual la parte actora no se hizo presente, fijándose para el día 5 de diciembre de los corrientes, donde el mismo querellante mediante su apoderado solicitó a la suscrita declararse impedida, por la supuesta denuncia en la Fiscalía y un proceso disciplinario a lo cual este despacho le negó y por Apelación pasó el proceso a la Alcaldía Municipal por competencia, donde se resolvió a favor de este despacho, devolviéndose la misma el 11 de febrero de 2009.

despacho le negó y por Apelación pasó el proceso a la Alcaldía Municipal por competencia, donde se resolvió a favor de este despacho, devolviéndose la misma el 11 de febrero de 2009. El día 2 de marzo del presente mediante auto, se fijo fecha para el día 3 de abril a las 8:30 A.M. del presente para continuar con la recepción de las declaraciones por la parte querellada. Así mismo mediante oficio número 0164-09 se puso en conocimiento a la Alcaldía Municipal de esta ciudad de una posible violación a la Ley 388 de 1997, norma urbanística sobre este caso que nos ocupa. (…)”  Por oficios de 2 de abril de 2009, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Fusagasugá, informa a la Inspectora de Policía y solicita a Darío de Jesús Loaiza, suspender las obras que ejecuta en el predio referenciado, por contravención urbanística (fls. 51, 52 Tomo 4).  El Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Fusagasugá, el 14 de junio de 2011 dictó fallo de segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Saúl González Vargas contra la Inspectora Primera Municipal de Fusagasugá, con radicación T-2011-015-01, resolviendo revocar la sentencia de primera instancia y tutelar el derecho fundamental del debido proceso, ordenando a la demandada, “… anular la decisión de fecha 6 de agosto de 2010, por

con radicación T-2011-015-01, resolviendo revocar la sentencia de primera instancia y tutelar el derecho fundamental del debido proceso, ordenando a la demandada, “… anular la decisión de fecha 6 de agosto de 2010, por medio de la cual aplicó el desistimiento tácito, dentro del proceso promovido por el señor SAUL GONZALEZ VARGAS contra el señor DARIO DE JESUS LOAIZA y en consecuencia ordenar la tramitación del2012-00124 MYRIAM PINZÓN OVALLE Página 10 mismo, tomando todas las medidas necesarias para evitar su paralización hasta llevarlo a la etapa de proferir la decisión que resuelva el conflicto” (fls. 100 -107 Tomo 4).  En diligencia de versión libre y espontánea de 12 de abril de 2010, la doctora MYRIAM PINZÓN OVALLE manifestó (fls. 27 - 28 Tomo 2): “… Dejo constancia las diligencias se ha dilatado por culpa del querellante, unas veces suspendiéndolas y otras no asistiendo, como consta en las actas y los escritos firmados por su apoderado. Como es de conocimiento de todo profesional del derecho , las diligencias se inician por la parte accionante en la Inspección de Policía con presencia de la parte actora quien es la responsable de trasladar el personal de la diligencia al lugar de los hechos. Igualmente dejo constancia que el estatu quo de acuerdo a la ley se ordena en la culminación de toda la etapa procesal, es decir, en la terminación del proceso mediante resolución,… cosa que no ha querido entender el profesional del derecho al pretender que este

se ordena en la culminación de toda la etapa procesal, es decir, en la terminación del proceso mediante resolución,… cosa que no ha querido entender el profesional del derecho al pretender que este Despacho incurra en error por acción u omisión solicitándole requerir al demandado para fallarle anticipadamente… no es competencia mía la construcción dentro de un inmueble si hay o no hay licencia puesto que eso es competencia del Señor Alcalde… No se debe incurrir en errores al aceptar lo pretendido por cualquiera de las partes… PREGUNTADO: Por favor informe al Despacho en qué etapa del proceso se encuentra la querella impetrada por el señor SAÚL GONZÁLEZ. CONTESTADO: Se encuentra en etapa probatoria, en la recepción de declaraciones a la parte demandada, que no se ha podido llevar a cabo por suspensión y tutelas y ataques a la Inspección por parte del querellante…”  Mediante declaración rendida el 26 de febrero de 2010, el doctor Luis Hernando Guerrero Santana, apoderado del señor Saúl González, señaló (fls. 29 – 30 Tomo 2): “… Desde el comienzo de la querella, es decir, desde la primera diligencia que se practicó le solicité por escrito que tomara las medidas pertinentes para que el demandado, DARÍO DE JESÚS LOAIZA ARANGO, suspendiera la construcción sobre el lote objeto de querella, pero la señora Inspectora hizo caso omiso a mis peticiones y el Señor LOAIZA continuó adelantando la construcción hasta el punto de que en la actualidad, aún sin haber terminado ni fallado la mencionada querella ya existe una casa de

caso omiso a mis peticiones y el Señor LOAIZA continuó adelantando la construcción hasta el punto de que en la actualidad, aún sin haber terminado ni fallado la mencionada querella ya existe una casa de dos plantas construida en ladrillo y cemento, toda vez que la señora Inspectora guardó silencio a mis peticiones y es más grave todavía la irregularidad por parte de ella que en las diferentes diligencias que hemos practicado en el lote objeto de querella mientras, de una parte se practicaba la diligencia, de la otra parte, al mismo tiempo, se construía en el mencionado lote en presencia de la Señora Inspectora, quien mantenía una amistad y camaradería con el Señor LOAIZA, toda vez que en presencia del suscrito y del señor SAÚL GONZÁLEZ se secreteaban y se reían, lo cual considero que era una falta de respeto con la parte demandante… PREGUNTADO: Desde hace cuánto tiempo está inactivo el proceso de policía señalado por Usted. CONTESTADO: Cerca a un año… Mi inconformidad es que la Inspectora permitiera que el demandado siguiera construyendo…”  El señor Saúl González rindió declaración el 15 de septiembre de 2010, donde manifestó (fls. 41 – 42 Tomo 2): “… en el 2007 el día de la diligencia no se encontró ninguna construcción, ese día de la diligencia fueron dos peritos, me dijeron los peritos que mostrara a donde estaba el contador de agua para comprobar si era cierto que tenía agua, le dije a JAIRO CELEITA que me hiciera el favor de prestarme esa

herramienta para destapar donde estaba el contador de agua, cuando fui al destaparlo JAIRO CELEITA y la señora Inspectora le pegó el grito que no tenía porque destapar el contador de agua, cuando ya habíamos medido el terreno con los peritos, le dijo mi abogado que tenía que dejar destapar el contador … ella no hizo nada y se puso delicada… en la otra diligencia que hizo en el mismo terreno ya encontramos que DARIO LOAIZA estaba ya construyendo y había hecho unas columnas fue cuando ya se principió la diligencia y le dijo el doctor guerrero que hiciera para la construcción y que ninguna de las partes podría construir, pero ella hizo caso omiso y no paro la obra… hasta el momento hoy en día ya2012-00124 MYRIAM PINZÓN OVALLE Página 11 tiene una construcción de dos plantas en el lote de mi propiedad… pero lo mas curioso del caso es que no dejo destapar el contador del agua y si dejo construir… pero ahora que ha hecho algunas diligencias en el mismo terreno, encontró a una señora construyendo y le hizo para la obra…”  A folios 43 a 45 del Tomo 2 obra acta de visita especial practicada a la Inspección Primera Municipal de Policía en el proceso disciplinario No. 020/09.  El Jefe de la Unidad de Control Interno Disciplinario de la Alcaldía Municipal de Fusagasugá profirió fallo de primera instancia, mediante la Resolución No. 876 de 29 de diciembre de2011, declarando probado y no desvirtuado el cargo formulado a la doctora MYRIAM PINZÓN OVALLE como Inspectora Primera de Policía y sancionándola con suspensión en el

el cargo formulado a la doctora MYRIAM PINZÓN OVALLE como Inspectora Primera de Policía y sancionándola con suspensión en el ejercicio del cargo por

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