TA CUN - 2012 – 00138-(30-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012 – 00138-(30-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AUTO / RECURSO DE QUEJA / BIEN DENEGADO – No procede apelación contra el auto que niega la solicitud de enviar expediente al Superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta – Providencias contra las que procede el recurso de apelación. El presente asunto se contrae a establecer, si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 23 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, negó la solicitud de enviar el expediente al superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. El artículo 181 del CCA, señala: “Art. 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.”. Este precepto consagra los autos que en el proceso contencioso administrativo, son susceptibles del recurso de apelación y, como lo señaló el a quo , entre ellos no se encuentra el auto del 23 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de enviar el expediente al superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Así las cosas, no es de recibo el argumento del apoderado de la demandada, según el cual, el auto del 23 de agosto de 2013 le puso fin al proceso y por ello es susceptible del recurso de apelación, habida cuenta que el proceso de la referencia terminó con la Sentencia del 22 de febrero del 2013, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Por las razones expuestas, se considera acertada la decisión de A quo, de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de enviar el expediente al superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
el grado jurisdiccional de consulta.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
REFERENCIA: Exp. 2012 – 00138
DEMANDANTE: CLARA ELIZABETH CANCINO DÍAZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA
INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
ASUNTO: RECURSO DE QUEJA
La Sala decide el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto de 27 de septiembre de 2013, mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2013, que negó la solicitud de enviar el expediente al superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.EL AUTO RECURRIDO El Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, mediante proveído de 27 de septiembre de 2013, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2013, que negó la solicitud de enviar el expediente al superior en el grado jurisdiccional de consulta, por considerar que esta decisión no se encuentra enlistada en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (fl.33). EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de queja contra el auto mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá,
artículo 181 del Código Contencioso Administrativo (fl.33). EL RECURSO DE QUEJA El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de queja contra el auto mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, rechazó por improcedente el recurso de apelación formulado contra el auto que negó la solicitud de enviar el expediente al superior en el grado jurisdiccional de consulta, por considerar que la decisión que niega el trámite de la consulta pone fin al proceso, luego si es susceptible del recurso de alzada. Además, sostiene que la consulta se estableció para la defensa del interés y del patrimonio público cuando las autoridades administrativas no intervengan en el proceso para defender los intereses estatales. Entonces, la finalidad del grado jurisdiccional de consulta en los asuntos laborales, es evitar que por negligencia de la administración en su defensa, se condene a las entidades públicas al pago de prestaciones sociales (fls.1-3). CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a establecer, si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 23 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, negó la solicitud de enviar el expediente al superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.El artículo 181 del CCA, señala: “Art. 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma
“Art. 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
El recurso contra los autos mencionados deberá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición. Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo.”. Este precepto consagra los autos que en el proceso contencioso administrativo, son susceptibles del recurso de apelación y, como lo señaló el a quo, entre ellos no se encuentra el auto del 23 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de enviar el expediente al superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.Así las cosas, no es de recibo el argumento del apoderado de la
la solicitud de enviar el expediente al superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta.Así las cosas, no es de recibo el argumento del apoderado de la demandada, según el cual, el auto del 23 de agosto de 2013 le puso fin al proceso y por ello es susceptible del recurso de apelación, habida cuenta que el proceso de la referencia terminó con la Sentencia del 22 de febrero del 2013, proferida por el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Por las razones expuestas, se considera acertada la decisión de A quo, de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de agosto de 2013, que rechazó la solicitud de enviar el expediente al superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, RESUELVE: DECLÁRASE BIEN DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, contra el auto del 23 de agosto de 2013, mediante el cual el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo de Bogotá, rechazó la solicitud de enviar el expediente al superior para tramitar el grado jurisdiccional de consulta. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Contencioso Administrativo de origen. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta.LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA
LINARES
Administrativo de origen. Aprobado en Sala de decisión de la fecha según acta.LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO CERVELEÓN PADILLA
LINARES
Magistrada Magistrado