TA CUN - 2012-00153-01-(01-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00153-01-(01-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SUSTITUCION PENSIONAL –UGPP – Pensión de sobreviviente a compañera permanente artículo 13 Ley 797 de 2003 – Antecedentes normativos y jurisprudenciales – Requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente – Confirma fallo que accede a pretensiones de la demanda Problema jurídico La Sala deberá determinar, si en el presente caso, la parte demandante, señora (…) no le asiste derecho a que la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, le reconozca y pague la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor (…) por no encontrarse debidamente probada dicha calidad de conformidad con las exigencias legales contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, caso en el cual deberá ser revocada la sentencia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser confirmada al encontrar la Sala que la actora sí cumple con el requisito de la convivencia establecido por la norma en cita. Antecedentes normativos y jurisprudenciales Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:
“Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:… El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las normas antes transcritas, y cuya observancia debe ser estricta. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al manifestar que: el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia;(Negrillas y subrayas de la Sala”. Respecto de los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, considera importante esta Sala pronunciarse acerca del yerro en que incurre el libelista, cuando insiste que la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica del causante, siendo ésta una de las razones que justificaría la eventual negativa del reconocimiento pensional solicitado por la demandante. Al respecto, cabe aclarar que de una simple lectura del artículo 13 de la Ley 797
justificaría la eventual negativa del reconocimiento pensional solicitado por la demandante. Al respecto, cabe aclarar que de una simple lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que fuera transcrito in extenso en líneas anteriores, se observa que NO se consagra tal requisito y menos que tuviera que ser demostrado por el cónyuge, compañera o compañero permanente, como supérstite del de cujus. En los dos únicos casos que la norma contempla el requisito de la dependencia económica, es en tratándose de los padres del causante o de los “hermanosDemandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
Página: 2 inválidos” del causante, como se establece en los literales d) y e) de la norma, mas no respecto del cónyuge o de los compañeros permanentes.
En ese orden, el único requisito que se debe demostrarse de manera fehaciente, es que de forma material y real, más allá de los meros formalismos, el cónyuge, compañera o compañero permanente, haya tenido una verdadera comunidad de vida. Esto es así, por cuanto la teleología de la norma apunta al reconocimiento de la ayuda mutua y la solidaridad entre los cónyuges y/o compañeros. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, cuando manifiesta que: “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya
“no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales que supone su desaparición” (Subrayas de la Sala) Se trata entonces de un reconocimiento de tipo patrimonial por el hecho que, de forma física o espiritual, el supérstite brindó apoyo al causante, en particular, en los últimos años de su vida, como una manifestación del principio superior de la solidaridad, eje transversal de la seguridad social integral. Así, traídos estos supuestos al caso que ocupa a la Sala, se encuentran pruebas suficientes que dan fe de la comunidad de vida, solidaridad, y apoyo mutuo que existió entre los compañeros, como bien lo analizara la juez de instancia en el fallo impugnado. En conclusión, al quedar demostrada la convivencia material y efectiva por espacio superior al del requisito legal, es decir, por más de cinco (5) años continuos entre el causante y la demandante, y en todo caso antes del fallecimiento del señor(…), y, al haberse demostrado que durante dicho lapso existieron diversas manifestaciones de comprensión mutua, apoyo y solidaridad
continuos entre el causante y la demandante, y en todo caso antes del fallecimiento del señor(…), y, al haberse demostrado que durante dicho lapso existieron diversas manifestaciones de comprensión mutua, apoyo y solidaridad entre la pareja, especialmente durante los últimos años de vida del causante, corrobora que el requisito exigido por la norma vigente se cumplió, razón por la cual procede el reconocimiento de la sustitución pensional deprecada por la compañera supérstite, señora (…). Por todo lo dicho, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pues está claro, que la accionante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada en lo pertinente por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante, señor (…), por lo que, se itera, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
FUENTE FORMAL: Ley 797 de 2003; Ley 100 de 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLANOSDemandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
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REFERENCIA : 2012-00153-01
DEMANDANTE : MARÍA EUGENIA SOLINA ARANGO CORTAZAR
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIALREFERENCIA : 2012-00153-01
DEMANDANTE : MARÍA EUGENIA SOLINA ARANGO CORTAZAR
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y PARAFISCAL DE LA SEGURIDAD SOCIALUGPP.
Asunto : Sustitución pensional ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 26 de agosto de 2016, proferida por el JUZGADO DIECIOCHO (18) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual el Despacho accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones UGM 036998 del 06 de marzo de 2012 “Por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”, acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante; y, UGM 045262 del 04 de mayo de 2012 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 36998 del 6 de marzo de 2012” y que confirmó el anterior acto administrativo.
De igual forma, en escrito de corrección allegado al Despacho de Instancia en su
de la resolución 36998 del 6 de marzo de 2012” y que confirmó el anterior acto administrativo. De igual forma, en escrito de corrección allegado al Despacho de Instancia en su oportunidad procesal, se solicitó la nulidad parcial de la Resolución PAP 001451 del 22 de octubre de 2009 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de sobrevivientes”, acto administrativo que reconoció como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del señor ZEA GUTIÉRREZ, a la menor GABRIELA MARÍA ZEA LINARES, en cuantía del 100% pero con efectos fiscales a partir de la exclusión de nómina de los beneficiarios Beatriz Eugenia Zea Sánchez y Julián Andrés Zea Sánchez.Demandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
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A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de sobrevivientes del pensionado señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ con efectividad al 29 de julio de 2006, fecha de su fallecimiento de conformidad con las normas aplicables a su caso; el reconocimiento y pago de los reajustes de ley sobre las mesadas adicionales causadas y no pagadas; y, dar cumplimiento a la sentencia. 1.2. Los hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: El señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) quien en vida se
siguientes: El señor JUAN MANUEL ZEA GUTIÉRREZ (Q.E.P.D.) quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía número 17.072.002, falleció el día 29 de julio de 2006, estando pensionado por la entonces CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, mediante Resolución 029593 del 7 de diciembre de 1998. El señor GUTIÉRREZ ZEA y la señora MARÍA EUGENIA SOLINA ARANGO CORTAZAR, convivieron como compañeros permanentes desde el año 2000 hasta la fecha de fallecimiento del causante, esto es, 29 de julio de 2006, lapso durante el cual se apoyaron mutuamente. Con ocasión de su fallecimiento, reclamaron el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en modalidad de sustitución, los hijos del causante, a saber, BEATRIZ EUGENIA ZEA SÁNCHEZ (mayor de edad en condición de estudiante), JUAN ANDRÉS ZEA SÁNCHEZ (mayor de edad en condición de estudiante) y GABRIELA MARÍA ZEA LINARES (menor de edad, representada por su madre), a quienes la entonces CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, les reconoció como beneficiarios mediante Resoluciones 51936 del 03 de octubre de 2006 (para los dos primeros beneficiarios mayores de edad) y 001451 del 22 de octubre de 2009 (para la última beneficiaria). La señora MARÍA EUGENIA SOLINA ARANGO CORTÁZAR presentó el 15 de
octubre de 2006 (para los dos primeros beneficiarios mayores de edad) y 001451 del 22 de octubre de 2009 (para la última beneficiaria). La señora MARÍA EUGENIA SOLINA ARANGO CORTÁZAR presentó el 15 de julio de 2009, solicitud de reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes ante la entonces CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, aduciendo su calidad de compañera supérstite.Demandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
Página: 5 Solicitud que fuera negada a través de la Resolución UGM 036998 del 06 de marzo de 2012 y confirmada mediante Resolución 045262 del 04 de mayo de la misma anualidad, aduciendo que la peticionaria no se presentó a reclamar dentro del término establecido en el artículo 5 de la Ley 44 de 1980, como quiera que además ya existían beneficiarios de dicha prestación debidamente reconocidos y sin que fueran objetados por la reclamante. 1.3. Teoría del caso– Posición jurídica de las partes 1.3.1. De la parte demandante La libelista señala que obra suficiente material probatorio que da cuenta de la comunidad de vida realizada entre el causante y la demandante, constituyéndose como tal una unión marital de hecho, solicitando por tanto que se aplique lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y en lo pertinente la Ley 44 de 1980 para reconocer la sustitución pensional a la señora ARANGO CORTÁZAR.
Afirma que a la luz de la abundante jurisprudencia constitucional, de la Corte
reconocer la sustitución pensional a la señora ARANGO CORTÁZAR. Afirma que a la luz de la abundante jurisprudencia constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en la materia, se contempló la posibilidad de que la compañera permanente pudiera acceder a la sustitución pensional como forma de protección especial a quien apoyara de forma física y emocional al causante, en particular durante sus últimos años de vida, como era el caso del causante y la demandante, para lo cual la libelista trae a colación algunas sentencias sobre el paritcular. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que la solicitante no cumplía con los requisitos exigidos por la normatividad para hacerse acreedora de la sustitución pensional pretendida. 1.3.3. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia proferida el 26 de agosto 2016 visible a folios 286 a 300 del expediente, el JUZGADO DIECIOCHO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DELDemandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
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CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: De las documentales aportadas y los testimonios recepcionados, se tomó como tiempo de convivencia entre el causante y la demandante, un aproximado de seis (6) años, hasta la fecha de fallecimiento del señor ZEA GUTÍERREZ, con lo cual se tiene cumplido el requisito de convivencia de que trata la normatividad vigente,
tiempo de convivencia entre el causante y la demandante, un aproximado de seis (6) años, hasta la fecha de fallecimiento del señor ZEA GUTÍERREZ, con lo cual se tiene cumplido el requisito de convivencia de que trata la normatividad vigente, razón por la cual se accedió al reconocimiento de la sustitución pensional en un cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional, compartida entonces con la hija del causante, GABRIELA MARÍA ZEA LINARES, e incrementando dicho porcentaje a un cien por ciento (100%) en el momento que ésta última cumpla los 25 años, siempre que durante este lapso demuestre su incapacidad para laborar en razón de sus estudios. 1.3.4. Fundamento de los recursos El apoderado de la menor GABRIELA MARÍA ZEA LINARES, en escrito visible a folios 304 a 306 del expediente, solicita se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, manifestando que no está debidamente probado el requisito de la convivencia entre el causante y la señora ARANGO CORTÁZAR de tal suerte que pueda accederse a su pretensión de sustituir la pensión del señor ZEA GUTIÉRREZ. Para esto, trae a colación apartados de sentencias de la Corte Suprema de Justicia donde se hace exigible la demostración de una convivencia real y efectiva, una verdadera comunidad de vida, ya que una “simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo configuran per se una unión marital de hecho”.
una verdadera comunidad de vida, ya que una “simple convivencia periódica ni las relaciones amorosas, sexuales o el noviazgo configuran per se una unión marital de hecho”. En sentido similar, el apoderado de la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –UGPP, mediante escrito obrante a folios 307 a 310 del expediente, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia impugnado, por cuanto en su parecer, se expidió “sin tener en cuenta que la demandante no acredita convivencia con el causante en sus últimos 5 años de vida, como tampoco dependencia económica”.Demandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
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Para arrimar a esta conclusión, el libelista transcribe las normas de la Ley 100 de 1993 sobre la pensión de sobrevivientes e insiste en que el requisito de la dependencia económica “no está demostrado si quiera sumariamente”. 1.3.5. Alegatos de conclusión La apoderada de la demandante, en su escrito de alegaciones obrante a folios 324 y 325 del expediente, se ratificó en los hechos y pretensiones incoados en la demanda, en aras que se confirme la sentencia impugnada y que accediera a sus pretensiones, argumentando que el juez de instancia consideró con base en la sana crítica, que sí hubo convivencia entre el causante y la demandante.
demanda, en aras que se confirme la sentencia impugnada y que accediera a sus pretensiones, argumentando que el juez de instancia consideró con base en la sana crítica, que sí hubo convivencia entre el causante y la demandante. Por su parte, el representante judicial de la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP, en sus alegatos de conclusión, vistos a folios 326 a 329 del expediente, solicitó la revocatoria del fallo impugnado por considerar que la actora “no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que no cumple con los requisitos de la ley para ser beneficiaria de la misma…”
Insistió en que la actora no acreditó en las diligencias judiciales el requisito de la convivencia contemplado en la normatividad vigente, para hacerse acreedora de la prestación solicitada, además del hecho que no se demuestra la dependencia económica. Por último, el apoderado de la menor María Gabriela Zea Linares , en escrito obrante a folios 330 a 332 del expediente, solicita la revocatoria del fallo impugnado por considerar que no hubo acreditación de la convivencia entre el causante y la demandante, para lo cual trae a colación una serie de hechos que, en su parecer, serían constitutivos de evidencia de la ausencia de convivencia entre el causante y la señora ARANGO CORTÁZAR al final de los días del
en su parecer, serían constitutivos de evidencia de la ausencia de convivencia entre el causante y la señora ARANGO CORTÁZAR al final de los días del causante. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.Demandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
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II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Hechos probados En esta instancia se tendrán como pruebas relevantes las allegadas en primera instancia al proceso, de manera legal y oportuna. 2.2. Problema jurídico La Sala deberá determinar, si en el presente caso, la parte demandante, señora María Eugenia Solina Arango Cortázar no le asiste derecho a que la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal –UGPP-, le reconozca y pague la sustitución pensional, en su calidad de compañera permanente supérstite del señor Juan Manual Zea Gutiérrez por no encontrarse debidamente probada dicha calidad de conformidad con las exigencias legales contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, caso en el cual deberá ser revocada la sentencia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser confirmada al encontrar la Sala que la actora sí cumple con el requisito de la convivencia establecido por la norma en cita. 2.3. Solución a los problemas jurídicos. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente:
2.3. Solución a los problemas jurídicos. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”1. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la 1 Ver entre otras, la Sentencia 47001-2333-000-2013-00006-01 (2708-14) de febrero 16 de 2017 C.P. Dr. Gabriel
sobrevivientes es una prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la 1 Ver entre otras, la Sentencia 47001-2333-000-2013-00006-01 (2708-14) de febrero 16 de 2017 C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y la Sentencia 2013-00207/2070-2014 de junio 8 de 2017 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra VélezDemandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
Página: 9 familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar... e impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento…”.2
Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran afiliados a alguno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, o, para las personas que se encontraban ya pensionadas y que, gozando de una pensión de vejez, fallecieron en vigencia del nuevo régimen pensional introducido por la Ley 100 de 2993 y por las demás normas que la modifican o adicionan, en particular, la Ley 797 de 2003. Y no podría ser de otra forma, puesto que, no contemplar la posibilidad de brindar una protección económica derivada de la contingencia de la muerte a los
adicionan, en particular, la Ley 797 de 2003. Y no podría ser de otra forma, puesto que, no contemplar la posibilidad de brindar una protección económica derivada de la contingencia de la muerte a los beneficiarios del trabajador cotizante al sistema o pensionado del mismo, sería exponerlos, bien considerados individualmente o como núcleo familiar, a una discriminación y desprotección de tipo económico. Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución
tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: 2 Ver entre otras la Sentencia C-1247 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán SierraDemandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
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Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,
25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.Demandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
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Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el
padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”. El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las normas antes transcritas, y cuya observancia debe ser estricta. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al manifestar que: “Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señala el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación
económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.” (Negrillas y subrayas de la Sala”. 3 Es precisamente a la luz de las normas y de la jurisprudencia antes transcrita que deberá estudiarse el caso que ocupa a esta Sala de decisión. 2.4. Análisis de la Sala Respecto de los argumentos esbozados por el apoderado judicial de la demandada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal – UGPP, considera importante esta Sala pronunciarse acerca del yerro en que incurre el libelista, cuando insiste que la demandante no acreditó el requisito de dependencia económica del causante, siendo ésta una de las razones que justificaría la eventual negativa del reconocimiento pensional solicitado por la demandante.
dependencia económica del causante, siendo ésta una de las razones que justificaría la eventual negativa del reconocimiento pensional solicitado por la demandante. 3 Ver Corte Constitucional Sentencia C-1094 del 19 de noviembre de 2003. M.P. Dr. Jaime Córdoba TriviñoDemandante: María Eugenia Solina Arango Cortázar Radicación: 2012-00153-01
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Al respecto, cabe aclarar que de una simple lectura del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y que fuera transcrito in extenso en líneas anteriores, se observa que NO se consagra tal requisito y menos que tuviera que ser demostrado por el cónyuge, compañera o compañero permanente, como supérstite del de cujus. En los dos únicos casos que la norma contempla el requisito de la dependencia económica, es en tratándose de los padres del causante o de los “hermanos inválidos” del causante, como se establece en los literales d) y e) de la norma, mas no resp
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