TA CUN - 2012-00166-01-(29-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00166-01-(29-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / UGPP / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Ley 33 de 1985 – Ley 62 de1985 – Inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios – Confirma fallo de Primera Instancia que aplicó el Decreto 3135 de1968 que ordena reliquidar la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios con el 75% de este promedió salarial PROBLEMA JURÍDICO Conforme la relación fáctica, pruebas y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por finalidad definir si la parte actora tiene derecho al reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuanta todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios y, atendido que adquirió el status jurídico de pensionado desde el 24 de septiembre de 1985. En razón a lo anterior, este Despacho entra a estudiar, como primera medida, cuál es el régimen legal aplicable al caso, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte actora, partiendo de lo siguiente: El señor (…) nació el 24 de septiembre de 1930. A través de certificaciones y pruebas obrantes en el expediente se advierte que la parte demandante laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 26 de enero de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1989. De lo anterior, se concluye que los 20 años de servicio se cumplieron el 26 de enero de 1976 ., por lo que, tal como lo afirma CAJANAL, para la entrada en
De lo anterior, se concluye que los 20 años de servicio se cumplieron el 26 de enero de 1976 ., por lo que, tal como lo afirma CAJANAL, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, ya había adquirido el status jurídico desde 24 de septiembre de 1985, por cumplimiento de edad. Como el demandante cumplió los 20 años de servicio en el año de 1976 y la edad de 55 años en 1985, se considera que se consolidó el derecho a la pensión con las normas vigentes antes de la expedición de las Leyes 33 y 62 de 1985, de tal manera que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario; aun cuando no sea la norma que el demandante pretende le sea aplicada. El Decreto 3135 de 1968 le otorga el derecho al demandante a que su pensión se reliquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como se observa de la lectura del artículo 27 de la citada norma, en el cual se establece lo siguiente: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicioNo quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine
durante el último año de servicioNo quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. Según lo expresado en la norma antes trascrita, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores que componían su asignación mensual. Dentro del plenario reposan las Resoluciones de reconocimiento pensional y de las reliquidaciones hechas al actor, donde se observa que solamente se le tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras y la prima de alimentación; excluyendo el resto de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1989), como lo son las primas de vacaciones, semestral y de navidad. Por otra parte, se observa que visible a folio 21 reposa certificación expedida por el Ministerio de Transporte, donde indica que el señor (…), prestó sus servicios como docente al ICBF devengando los siguientes conceptos: asignación básica, horas extras, prima semestral, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado, son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la liquidación o reliquidación de la pensión de la parte actora, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de los aportes, respecto de aquellos factores que no se hubieren
reliquidación de la pensión de la parte actora, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de los aportes, respecto de aquellos factores que no se hubieren hecho las correspondientes deducciones con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas, atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto y porcentajes, dado que esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las deducciones que correspondan a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. En este orden de ideas se tiene el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y ordenó a la accionada la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1989), tales como los ya incluidos (asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación), más los que se ordena incluir (las primas de vacaciones, navidad y semestrales), aclarando que si las primas son percibidas semestralmente será la sexta (1/6) parte, y si es anual la doceava (1/12). Ordenó a su vez el correspondiente pago de las diferencias resultantes debidamente indexado, descontándose los valores correspondientes por los factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado. Igualmente declaró la
(1/12). Ordenó a su vez el correspondiente pago de las diferencias resultantes debidamente indexado, descontándose los valores correspondientes por los factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado. Igualmente declaró la prescripción trienal de las diferencias adeudadas, con anterioridad al 28 de septiembre de 2008, toda vez que el derecho de petición se presentó el 28 de septiembre de 2010.Sin más elucubraciones, se confirmará la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015)
Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2012-00166-01
DEMANDANTE: ABELARDO TOVAR PACHÓN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
(UGPP)
CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ABELARDO TOVAR PACHÓN contra la UGPP.
LA DEMANDA El señor ABELARDO TOVAR PACHÓN, en ejercicio del derecho que viene consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo
el proceso instaurado por ABELARDO TOVAR PACHÓN contra la UGPP. LA DEMANDA El señor ABELARDO TOVAR PACHÓN, en ejercicio del derecho que viene consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando: Que se declare la nulidad de la Resolución UGM 039811 de 15 de junio de 2012, por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. A título de restablecimiento de derecho, pretende que la entidad demandada sea condenada al reajuste y pago, a favor de la parte actora, de la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tiene derecho, incluyendo en su liquidación el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios, tales como asignación básica, auxilio de alimentación, horas extras, prima de vacaciones, primade navidad y prima semestral, a partir del 1° de enero de 1990. Así como a reconocer y pagar las diferencias que resulten, debidamente actualizadas. Solicita ordenar a la entidad demandada, a que sobre la nueva cuantía de pensión mensual vitalicia de pensión de jubilación de la parte actora reconozca y pague los reajustes de valor, conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 198 del C.P.A.C.A. Condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS
reconozca y pague los reajustes de valor, conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 198 del C.P.A.C.A. Condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS
1. La parte demandante nació el 24 de septiembre de 1930 1 y laboró al servicio del Estado, en el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 26 de enero de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1989.
2. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 01066 de Enero 19 de 1990 reconoce una pensión de vejez, en cuantía de $50.643.00 efectiva a partir de 01 de enero de 1983. El status se cumplió el 24 de septiembre de
19852. La liquidación se hizo con fundamento en los factores señalados taxativamente en la Ley 62 de 1985.
3. Por acreditarse nuevos tiempos de servicio, CAJANAL mediante resolución No. 008223 de Octubre 08 de 1990, CAJANAL reliquida la pensión de vejez, elevando la cuantía en lo suma de $120.670.39 efectiva a partir de 01 de enero de 1990, con el mismo listado taxativo.
4. Mediante resolución No. 27122 de junio 16 de 1993, se reliquida nuevamente la pensión elevando la cuantía en la suma de $131.812.58 efectiva a partir de 01 de enero de 1990, sin tener en cuenta todos los factores devengados por el actor en el último año de servicio.
1. El 3 de octubre de 2011, la parte demandante solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
servicio.
1. El 3 de octubre de 2011, la parte demandante solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
2. Por medio de la resolución No. UGM 038411 de Marzo 15 de 2012, demandada se le niega la reliquidación pretendida.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión del actor son los señalados taxativamente en el Decreto 1158 de 1994, normatividad 1 Ver folio 22 del expediente.2 Ver folio 18 ibídem.aplicable al demandante por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, respetando en lo demás la norma anterior, es decir la Ley 33 de 1985. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de sentencia proferida el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985, , declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando a la accionada la reliquidación de la pensión de la parte actora con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1989), tales como los ya incluidos (asignación básica, horas extras y prima de alimentación), más los que se ordena incluir (LA PRIMA SEMESTRAL, y las doceavas partes de la PRIMA DE VACACIONES y la PRIMA DE NAVIDAD). Ordenó a su vez el
los ya incluidos (asignación básica, horas extras y prima de alimentación), más los que se ordena incluir (LA PRIMA SEMESTRAL, y las doceavas partes de la PRIMA DE VACACIONES y la PRIMA DE NAVIDAD). Ordenó a su vez el correspondiente pago de las diferencias resultantes debidamente indexado, luego de haberse hecho los descuentos sobre los factores salariales sobre los cuales no se aportó a seguridad social. Igualmente declaró la prescripción trienal del pago de las mesadas pensionales. Por otra parte advierte que la prestación se reconoce al demandante, aun cuando éste haya fallecido durante el trascurso del proceso y a su esposa se le haya hecho la sustitución pensional, en razón a que esta situación se conoció solamente al momento de fallarse, sin que la señora Clara Inés Forero Gonzales hubiese hecho parte del proceso, por lo que no se cumplen los presupuestos para la sucesión procesal establecida en el artículo 60 del C.P.C. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la UGPP apeló la decisión de primera instancia argumentando que los factores incluidos por el juez de primera instancia son prestacionales y no salariales, por lo que se equivocó al incluirlos en la pensión de la parte actora; igualmente insiste en los argumentos de la contestación de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO Conforme la relación fáctica, pruebas y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por finalidad definir si la parte actora tiene derecho al reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuanta todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios y, atendido que
contención tiene por finalidad definir si la parte actora tiene derecho al reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuanta todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios y, atendido que adquirió el status jurídico de pensionado desde el 24 de septiembre de 1985.3 CONSIDERACIONES 3 Ver folio 18 ibídem.Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución No. 01066 de 19 Enero de 1990 reconoce una pensión de vejez, en cuantía de $50.643.00 efectiva a partir de 01 de enero de 1983. El status se cumplió el 24 de septiembre de 1985 4. La liquidación se hizo con fundamento en los factores señalados taxativamente en la Ley 62 de 1985. El demandante se retiró del servicio el 31 de diciembre de 1989, por lo que la accionada, por medio de la Resolución No. 008223 de Octubre 08 de 1990, reliquida la pensión de vejez, elevando la cuantía en lo suma de $120.670.39 efectiva a partir de
01 de enero de 1990, con el mismo listado taxativo. Mediante resolución No. 27122 de junio 16 de 1993, se reliquida nuevamente la pensión elevando la cuantía en la suma de $131.812.58 efectiva a partir de 01 de enero de 1990, sin tener en cuenta todos los factores devengados por el actor en el último año de servicio En razón a lo anterior, este Despacho entra a estudiar, como primera medida, cuál es el régimen legal aplicable al caso, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte actora, partiendo de lo siguiente: El señor ABELARDO TOVAR PACHÓN nació el 24 de septiembre de 19305 A través de certificaciones y pruebas obrantes en el expediente se advierte que la parte demandante laboró para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte desde el 26 de enero de 1956 hasta el 31 de diciembre de 1989. De lo anterior, se concluye que los 20 años de servicio se cumplieron el 26 de enero de 1976 ., por lo que, tal como lo afirma CAJANAL, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, ya había adquirido el status jurídico desde 24 de septiembre de 19856, por cumplimiento de edad. Como el demandante cumplió los 20 años de servicio en el año de 1976 y la edad de 55 años en 1985, se considera que se consolidó el derecho a la pensión con las normas vigentes antes de la expedición de las Leyes 33 y 62 de 1985, de tal manera que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3135 de
con las normas vigentes antes de la expedición de las Leyes 33 y 62 de 1985, de tal manera que le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y su reglamentario; aun cuando no sea la norma que el demandante pretende le sea aplicada. 4 Ver folio 18 ibídem.5 Ver folio 22 del expediente.6 Ver folio 18 ibídem.El Decreto 3135 de 1968 le otorga el derecho al demandante a que su pensión se reliquide con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, tal como se observa de la lectura del artículo 27 de la citada norma, en el cual de establece lo siguiente: “ARTÍCULO 27. PENSIÓN DE JUBILACIÓN O VEJEZ. El empleado público o trabajador oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que por la respectiva entidad de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia o de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio. No quedan sujetas a esta regla general las personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y que la ley determine expresamente. PARÁGRAFO 1o. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a pensión de jubilación o vejez sólo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro o más horas. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se
horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro; el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2o. Para los empleados y trabajadores que a la fecha del presente Decreto hayan cumplido diez y ocho años continuos o discontinuos de servicios continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad al presente Decreto. PARÁGRAFO 3o. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente se hallen retirados del servicio, con veinte (20) años de labor continua o discontinua, tendrán derecho cuando cumplan los 50 años de edad a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. (Resaltado fuera de texto). Según lo expresado en la norma antes trascrita, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% del promedio de todos los factores que componían su asignación mensual. Dentro del plenario reposan las Resoluciones de reconocimiento pensional y de las reliquidaciones hechas al actor, donde se observa que solamente se le tuvo en cuenta la asignación básica, las horas extras y la prima de alimentación; excluyendo el resto de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1989), como lo son las primas de vacaciones, semestral y de navidad.7
de alimentación; excluyendo el resto de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1989), como lo son las primas de vacaciones, semestral y de navidad.7 7 Ver folio 21Por otra parte, se observa que visible a folio 21 reposa certificación expedida por el Ministerio de Transporte, donde indica que el señor ABELARDO TOVAR PACHÓN, prestó sus servicios como docente al ICBF devengando los siguientes conceptos: asignación básica, horas extras, prima semestral, auxilio de alimentación, prima de vacaciones y prima de navidad. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado, son las que conforman la base económica y financiera de todo el sistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la liquidación o reliquidación de la pensión de la parte actora, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de los aportes, respecto de aquellos factores que no se hubieren hecho las correspondientes deducciones con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas, atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto y porcentajes, dado que esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las deducciones que correspondan a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional.
sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las deducciones que correspondan a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. En este orden de ideas se tiene el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y ordenó a la accionada la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1989), tales como los ya incluidos (asignación básica, horas extras, auxilio de alimentación), más los que se ordena incluir (las primas de vacaciones, navidad y semestrales), aclarando que si las primas son percibidas semestralmente será la sexta (1/6) parte, y si es anual la doceava (1/12). Ordenó a su vez el correspondiente pago de las diferencias resultantes debidamente indexado, descontándose los valores correspondientes por los factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado. Igualmente declaró la prescripción trienal de las diferencias adeudadas, con anterioridad al 28 de septiembre de 2008, toda vez que el derecho de petición se presentó el 28 de septiembre de 2010. Sin más elucubraciones, se confirmará la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho
Sección Segunda, Subsección “A”, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, el nueve (9) de junio de dos mil catorce (2014), por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ABELARDO TOVAR PACHÓN contra la UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta proveído.SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Discutido y aprobado, según consta en actas.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO MAGISTRADA Estas firmas corresponden a la providencia proferida en el expediente 201200166-01, demandante: ABELARDO TOVAR PACHÓN y demandada: UGPP, en la que se confirmó la sentencia de primera instancia.