TA CUN - 2012-00205-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00205-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Insubsistencia – Procuradora 21 Judicial II Penal de Bogotá – Normatividad y jurisprudencia – Violación al debido proceso – Desviación de poder – Niega pretensiones
EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver, se centra en determinar si el decreto mediante el cual fue desvinculada la doctora (…), del cargo de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, se ajusta a derecho o si por el contrario es ilegal, por haber sido expedido con desviación de poder y violación al debido proceso, y en caso de resultar ilegal, en qué términos procedería el restablecimiento del derecho. Respecto de la clasificación del cargo de Procurador Judicial como de libre nombramiento y remoción, es preciso destacar, que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-131 de 28 de enero de 2013, declaró la inexequibilidad de la expresión “Procurador Judicial” del numeral 2º del artículo 182 del Decreto Ley 262 de 2000, por la vulneración del artículo 280 de la Constitución Política; por tanto, dicho cargo varió su naturaleza, y de ser un empleo de libre nombramiento y remoción, pasó a ser uno de carrera especial de la Procuraduría General de la Nación, debiendo estos servidores, superar las etapas del respectivo concurso, de acuerdo a la convocatoria que se realice para tal fin, a efectos de ser inscritos en carrera. Esto es efectivo a partir de la sentencia de inexequibilidad C-101 de 2013,
acuerdo a la convocatoria que se realice para tal fin, a efectos de ser inscritos en carrera. Esto es efectivo a partir de la sentencia de inexequibilidad C-101 de 2013, dados sus efectos ex nuc, tal y como lo dispone el artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. Ahora bien, como quiera que la declaratoria de insubsistencia de la demandante del cargo de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, data del 7 de julio de 2011 y la sentencia de inexequibilidad, del 28 de enero de 2013, estas medidas no amparan a la parte actora, por lo que el estudio en el sub lite se circunscribe al retiro del servicio bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Así, como causales de retiro, la preceptiva en cita contiene los siguientes lineamientos: “ARTÍCULO 158. Retiro del servicio. El retiro definitivo de un servidor de la Procuraduría General de la Nación, se produce por:
1. Insubsistencia por una calificación de servicios insatisfactoria, según lo
establecido en el régimen de carrera aplicable a la entidad.
2. Insubsistencia por inhabilidad anterior a la posesión o sobreviniente.
3. Insubsistencia discrecional.
La Sala debe precisar, que las especiales funciones ejercidas por los empleados de libre nombramiento y remoción y las responsabilidades que conllevan su cargo, dan al nominador la plena facultad de declarar insubsistente su nombramiento, buscando el mejoramiento del servicio y la eficacia de la administración pública, que busca materializar y dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. Es por lo anterior, que los fundamentos bajo los cuales la parte actora afirma que
buscando el mejoramiento del servicio y la eficacia de la administración pública, que busca materializar y dar cumplimiento a los fines esenciales del Estado. Es por lo anterior, que los fundamentos bajo los cuales la parte actora afirma que el acto administrativo demandado, debía contener las razones por las cuales el Procurador General de la Nación había tomado dicha determinación, no tienen2012-00205 PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 2 sustento constitucional ni legal, pues precisamente la norma establece algunas excepciones a la motivación de los actos, que se enmarcan en la situación jurídica ostentada por la demandante. Ahora bien, se sabe que la presunción de legalidad que se encuentra implícita en dichas decisiones, puede ser desvirtuada por la parte actora, acreditando que las razones que motivaron la insubsistencia, se apartaron del buen servicio o se sustentaron en situaciones adversas, que trajeron como consecuencia un perjuicio para la entidad, por lo cual nos remitiremos a las pruebas obrantes en el expediente, a fin de establecer si existieron situaciones que vicien de nulidad el acto acusado. En cuanto a la violación al debido proceso , donde afirma la demandante, que con la decisión de declararla insubsistente, lo que realmente se dio fue una destitución, ya que la misma se dio por causa o con ocasión de unas investigaciones disciplinarias en su contra, sin que se le hubiere garantizado su derecho a la defensa y también, porque en su hoja de vida no median razones que motiven su separación del cargo; se harán las siguientes precisiones: La documental obrante en el plenario da cuenta de 8 investigaciones disciplinarias contra la doctora (…), de las cuales, 7 fueron iniciadas, unas a partir del 20 de ocparación del cargo; se harán las siguientes precisiones: La documental obrante en el plenario da cuenta de 8 investigaciones disciplinarias contra la doctora (…), de las cuales, 7 fueron iniciadas, unas a partir del 20 de octubre de 2011 y otras, con fechas posteriores; solamente una, con radicación IUS 2008-269302, tiene como fecha de inicio el 22 de octubre de 2008 y fecha de terminación, el 15 de abril de 2010. Lo anterior indica, que para la fecha en que se declaró insubsistente el nombramiento de la actora, el proceso disciplinario iniciado en el año 2008, ya había culminado con archivo inhibitorio y los demás, aún no habían iniciado; por tanto, los mismos en manera alguna pudieron haber dado lugar a su separación del cargo, dado que para esa época aún no se había presentado ninguna solicitud o queja tendiente a iniciar investigación disciplinaria contra ella, por lo que no existe nexo de causalidad entre estos y el acto administrativo demandado. Tampoco la prueba testimonial recepcionada da certeza de que la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la actora, sea una consecuencia de investigaciones disciplinarias en su contra. Es así como, la doctora MÓNICA SÁNCHEZ MEDINA al respecto, manifestó: “…Conozco la insubsistencia de la doctora PIEDAD ROMÁN, como de otros compañeros y en relación con ella, con ocasión de esa relación funcional mía como coordinadora de ella, me llaman a declarar en
unos procesos disciplinarios. Son asuntos que se edifican luego de la insubsistencia…”, asimismo, el doctor OCTAVIO CARRILLO CARRENTO frente a la pregunta de “… SI ¿LE CONSTA QUE ESOS PROCESOS DISCIPLINARIOS TUVIERAN INCIDENCIA O FUERAN LOS DETERMINANTES PARA LA SEPARACIÓN DEL SERVICIO DE QUE FUE OBJETO LA DEMANDANTE?...”, respondió: “… Dentro del tiempo que ella estuvo asignada, nunca se tuvo conocimiento de la existencia de procesos disciplinarios por parte del despacho, nunca se informó a los coordinadores de ellos frente al incumplimiento. Después la doctora PIEDAD me comentó que habían iniciado unos procesos disciplinarios, posterior a su retiro o salida de la Procuraduría General de la Nación…”. Con lo anterior se vislumbra, que tal como se indicó en precedencia, las investigaciones disciplinarias no fueron las que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la demandante, dado que, tanto la prueba documental como las declaraciones citadas, coinciden en que estos procesos fueron iniciados con posterioridad a tal fecha.2012-00205
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De otro lado, el apoderado de la doctora (…) también hizo énfasis en la configuración de desviación de poder, toda vez, que su retiro no obedeció al mejoramiento del servicio, porque el doctor (…), persona que la reemplazó, no acreditó la totalidad de los requisitos académicos de especialización y experiencia exigidos para el ejercicio del cargo y para el efecto, allega las respectivas hojas de vida, de lo cual se extrae, que para ejercer el cargo de PROCURADOR 21 JUDICIAL II PENAL
dad de los requisitos académicos de especialización y experiencia exigidos para el ejercicio del cargo y para el efecto, allega las respectivas hojas de vida, de lo cual se extrae, que para ejercer el cargo de PROCURADOR 21 JUDICIAL II PENAL DE BOGOTÁ, el doctor (…) demostró: “(…) REQUISITOS DE ESTUDIO: De acuerdo con la Ley 270 de 1996: artículo 127: “… Tener título de abogado expedido o revalidado conforme a la ley…”
ESTUDIOS APORTADOS: EN SU HOJA DE VIDA REPOSA:_________________________________________________ ACTA DE GRADO DE ABOGADO DE LA UNIVERSIDAD DE CALDAS DEL
29 DE SEPTIEMBRE DE 1995
ACTA DE GRADO DE ESPECIALIZACIÓN EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLÓGICAS DE LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA DEL 21
DE JULIO DE 1998
DIPLOMA DE MAGISTER EN CIENCIAS PENALES Y CRIMINOLOGICAS DE
LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA DEL 27 DE NOVIEMBRE DE
2002 De acuerdo a lo anterior, queda desvirtuada la afirmación de la accionante, consistente en que su reemplazó no acreditó los requisitos o no fuera idóneo para el ejercicio del mismo, como lo exige el artículo 2º del Decreto 262 de 2000, ya que el doctor (…) cumplió con suficiencia los requisitos mínimos exigidos, pues acredita además de la experiencia exigida, especializaciones en ciencias penales y criminológicas, lo cual permite inferir, que el cargo que ejercía la demandante no fue provisto con un funcionario con menores requisitos a los que ella ostentaba, sino por el contrario, con amplias facultades para ejercer a cabalidad la labor encominológicas, lo cual permite inferir, que el cargo que ejercía la demandante no fue provisto con un funcionario con menores requisitos a los que ella ostentaba, sino por el contrario, con amplias facultades para ejercer a cabalidad la labor encomendada en beneficio de la comunidad. En cuanto a su excelente desempeño laboral, la calidad del servicio público prestado, puntualidad, eficiencia, honestidad, vocación de servicio, etc., lo cual se corrobora con las declaraciones recepcionadas en el proceso; ello por sí solo no genera fuero de estabilidad y permanencia, ni limitan la potestad discrecional, pues eso es precisamente lo que se espera de un funcionario público, más aún si se encuentra ejerciendo un cargo de tal dignidad, como es el caso de los procuradores judiciales, quienes representan directamente al Procurador General de la Nación, en defensa de los intereses generales. Así las cosas, en la presente demanda no se configuraron las causales de desviación de poder formuladas por la demandante, al no haberse probado en forma alguna, el interés dañino o caprichoso del nominador en la expedición del acto administrativo acusado, ni se logró establecer el desmejoramiento en la prestación del servicio. Tampoco se vislumbra falsa motivación en su expedición, pues como se dijo anteriormente, el acto de desvinculación de empleados de libre nombramiento y2012-00205 PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 4 remoción, de conformidad con el artículo 165 del Decreto 262 de 2000 y la innumerable jurisprudencia que existe sobre la materia, no requiere motivación
PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 4 remoción, de conformidad con el artículo 165 del Decreto 262 de 2000 y la innumerable jurisprudencia que existe sobre la materia, no requiere motivación alguna, por el carácter especial de los cargos que se denominan bajo dicha categoría, que exigen del funcionario un mayor grado de responsabilidad que faculta al nominador para tomar de suyo este tipo de decisiones. En éste orden de ideas, esta Corporación considera, que no se encuentran configuradas las causales de ilegalidad expresadas en el escrito de demanda y en consecuencia, habrá que NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
FUENTE FORMAL: Decreto Ley 262 de 2000; artículo 280 C.N
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS EXPEDIENTE : 2012-00205
ACTOR : PIEDAD ROMÁN OSPINA
DEMANDADO : NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
CONTROVERSIA : INSUBSISTENCIA
============================================================ Procede la Sala a decidir la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA contra la
NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. DEMANDA.
============================================================ Procede la Sala a decidir la demanda promovida en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por la doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA contra la
NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
1. DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Decreto 1881 de 07 de julio de 2011, mediante el cual se declaró insubsistente el nombramiento de la doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA, y del oficio No. SG 3167 de 13 de julio del mismo año, que le comunicó a la demandante la declaratoria de insubsistencia. Como restablecimiento del derecho solicitó: i) su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o superior; ii) el pago de la totalidad de los salarios,2012-00205 PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 5 sueldos, aumentos o incrementos, primas y subsidios de todo orden, cuotas de afiliación a la seguridad social para cubrir riesgos de invalidez, vejez y muerte, salud, cesantías, intereses a las mismas, parafiscales, etc., que se hayan causado entre la fecha de separación del cargo y aquella en que sea efectivamente reintegrada al servicio; iii) declarar, que durante el anterior período, no existió solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los fines legales y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes:
solución de continuidad en la prestación de sus servicios, para todos los fines legales y iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Son HECHOS de la demanda, en síntesis, los siguientes:
1. La doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA fue vinculada a la Procuraduría General de la Nación el 10 de septiembre de 2001, en el cargo de Abogada Asesora Grado 24 del despacho del señor Procurador General de la Nación.
2. A partir del 12 de abril de 2004 fue ascendida al cargo de Procuradora 21
Judicial II Penal de Bogotá, el cual ocupó hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la cual fue separada del servicio por declararse insubsistente su nombramiento.
3. A la demandante se le promovieron 5 procesos disciplinarios por hechos relacionados con situaciones u omisiones en el cumplimiento del deber, que tratan de tiempo atrás a la desvinculación del cargo y se encuentran terminados y archivados, quedando la parte actora absuelta de cualquier falla u omisión en la prestación de sus servicios.
4. La demandante fue reemplazada por el doctor Jorge Enrique Sanjuán, quien no acreditaba la totalidad de los requisitos académicos, especialización y experiencia, exigidos para el ejercicio del cargo de Procurador 21 Judicial II
Penal de Bogotá CDG 3PJ Grado EC.
5. No existe en la hoja de vida de la actora, constancia o anotación que indique falla alguna en la prestación de sus servicios y nunca fue objeto de sanción disciplinaria.
2. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
5. No existe en la hoja de vida de la actora, constancia o anotación que indique falla alguna en la prestación de sus servicios y nunca fue objeto de sanción disciplinaria.
2. POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 2.1. De la parte actora Argumenta, que se le sancionó con destitución disfrazada de insubsistencia por las presuntas faltas, que se le aducía, había cometido por acción u omisión en el2012-00205
PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 6 ejercicio de su cargo y sin esperar a las resultas de esas actuaciones disciplinarias, se le sancionó sin que se hubiera proferido decisión definitiva en dichas investigaciones, que a la postre, la absolvieron en su totalidad. Agrega, que esta decisión se adoptó sin garantías procesales, sin defensa previa, sin derecho a la defensa, sin respeto a los principios mínimos fundamentales en materia laboral y con violación al debido proceso, al omitir el trámite disciplinario y disfrazar la decisión administrativa con una insubsistencia. Tampoco se consignó en la hoja de vida de la demandante los motivos que determinaron su separación del servicio, por lo que la demandada incurrió en desviación de poder porque no se persiguió el mejoramiento de la función pública, sino que más bien, fue objeto de desmejoramiento. En las alegaciones finales resalta, que la demandada utilizó no solo el poder nominador para desvincular a la demandante del servicio, sino que utilizó al unísono el poder sancionatorio, violando flagrantemente el debido proceso, el
nominador para desvincular a la demandante del servicio, sino que utilizó al unísono el poder sancionatorio, violando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y la garantía constitucional de que la investigación de hechos o conductas presuntamente disciplinarias, debe ser previa y no a posteriori, como aconteció en este caso. Concluye, que se estructura la causal de nulidad de desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, acorde con lo normado en el artículo 29 de la Carta Política y las leyes que lo desarrollan, lo cual se comprueba con las pruebas allegadas al expediente, de donde se extrae, que la verdadera motivación de los actos administrativos demandados no es solo aquella que aparece consignada en cada uno de ellos, sino que se recurre a la prueba indiciaria, como lo sostiene jurisprudencia que cita. 2.2. De la entidad demandada Explica, que si bien por medio de Sentencia C-101 de 2013 la Corte Constitucional señaló, que en adelante, el cargo de Procurador Judicial debía considerarse como de carrera administrativa y que quienes desempeñaban esos cargos vinculados como funcionarios de libre nombramiento y remoción, ahora ostentan la calidad de provisionales, para la fecha del retiro del servicio de la accionante (julio de 2011), la naturaleza del cargo seguía siendo de libre nombramiento y remoción y en2012-00205 PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 7 consecuencia, el Procurador General de la Nación podía hacer uso de la facultad discrecional. Así, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el retiro del servicio de
PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 7 consecuencia, el Procurador General de la Nación podía hacer uso de la facultad discrecional. Así, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado, el retiro del servicio de un funcionario de libre nombramiento y remoción puede darse sin necesidad de que medie motivación alguna, ya que la discrecionalidad exonera al nominador de tener que explicar las razones de su determinación. Señala, que tampoco la buena prestación del servicio garantiza la inamovilidad en el empleo, pues el buen servicio es lo que se espera de todo funcionario, siendo las condiciones de idoneidad, capacidad y responsabilidad, un deber de todo servidor público para el cabal desempeño de sus funciones y esta circunstancia no limita las atribuciones del Estado para mejorar el servicio y tampoco para tomar decisiones de remover o nombrar las personas que estime más competentes para el desarrollo de atribuciones y cometidos de la institución. Destaca, que el doctor Juan Enrique Sanjuán Galvez, funcionario que reemplazó a la demandante, cumple con los requisitos de preparación y experiencia, incluso su preparación académica es mucho más afín con las funciones del empleo de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá, que la preparación y experiencia de la accionante y además, según informe de desempeño rendido por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, la gestión del doctor Sanjuán ha sido mejor que la de la actora. En cuanto a los procesos disciplinarios explica, que las quejas que dieron origen a las indagaciones preliminares adelantadas contra la parte actora, fueron conocidas por el operador disciplinario luego de que se dispusiera su retiro del servicio; en
En cuanto a los procesos disciplinarios explica, que las quejas que dieron origen a las indagaciones preliminares adelantadas contra la parte actora, fueron conocidas por el operador disciplinario luego de que se dispusiera su retiro del servicio; en efecto, el retiro se produjo en el mes de julio, mientras que la primera queja se formuló en el mes de octubre del mismo año; de tal manera, que es poco razonable considerar, que la insubsistencia tenga origen en la ocurrencia de las faltas que en algún momento se le atribuyeron a la accionante. En las alegaciones finales resalta, que las decisiones del Procurador General de la Nación son autónomas, objetivas y libres, obedecen a la necesidad de mejorar el servicio y cumplir los objetivos y fines para los cuales fue previsto el ente de control y no es cierto, que el Procurador General de la Nación, invocando el ejercicio de la facultad discrecional haya impuesto sanción disciplinaria a la2012-00205 PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 8 accionante, pues los procesos disciplinarios fueron iniciados con posterioridad al retiro del servicio de la doctora Piedad Román Ospina, y en todo caso, la potestad sancionatoria en esa oportunidad estaba siendo ejercida por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y no por el Procurador General de la Nación de manera directa. 2.3 Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicita no acceder a las pretensiones de la
General de la Nación de manera directa. 2.3 Ministerio Público El Agente del Ministerio Público solicita no acceder a las pretensiones de la demanda; en primer lugar, porque el cargo que ostentaba la doctora Piedad Román, tenía la naturaleza de empleo de libre nombramiento y remoción para la época en que fue nombrada, y la declaratoria de insubsistencia de un empleado con dicha calidad, es procedente de forma inmotivada, sin condiciones o procedimientos, acto que a su vez se encuentra amparado por la presunción de legalidad. En segundo lugar, porque si bien los testigos en las audiencias, de manera reiterada manifestaron que la declaratoria de insubsistencia del cargo fue con motivos disciplinarios en su contra, tales investigaciones iniciaron con posterioridad al retiro de la accionante. Y en tercer lugar refiere, que la persona nombrada en reemplazo de la actora, tenía mejor experiencia y trayectoria profesional para el cargo, que la desvinculada; careciendo así, de sustento jurídico y probatorio, las afirmaciones de la demandante.
3. CONSIDERACIONES Como HECHOS probados, se tienen los siguientes: Mediante Decreto 927 de 10 de agosto de 2001, proferida por el Procurador General de la Nación, la doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA fue nombrada en el cargo Asesora Código 1AS Grado 24 (fl. 200). Por Decreto No. 611 de 29 de marzo de 2004, el Procurador General de la
General de la Nación, la doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA fue nombrada en el cargo Asesora Código 1AS Grado 24 (fl. 200). Por Decreto No. 611 de 29 de marzo de 2004, el Procurador General de la Nación nombró a la doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA, en el cargo de Procuradora 21 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC (fl. 220).2012-00205 PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 9 Por Decreto 007 de 4 de enero de 2006, la doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA fue encargada de las funciones de Procurador 23 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC, mientras duran las vacaciones de su titular (fl. 225). Con la Resolución No. 313 de 10 de diciembre de 2010, la Procuraduría General de la Nación ajustó la carga laboral de los procuradores judiciales, atendiendo disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura y de la Fiscalía General de la Nación, asignándole a las Procuradurías Judiciales II Penales que intervienen ante la justicia especializada, la representación del Ministerio Público en algunos despachos judiciales de Bogotá (fls. 112 – 118). A folios 322 a 324 del expediente, mediante oficio SIM-109-2017 SIAF 135637 de 17 de octubre de 2017, se allega la información de investigaciones disciplinarias cursadas contra la doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA, así:
de 17 de octubre de 2017, se allega la información de investigaciones disciplinarias cursadas contra la doctora PIEDAD ROMÁN OSPINA, así: A través del Decreto 1881 de 7 de julio de 2011, el Procurador General de la Nación, declaró insubsistente el nombramiento de la doctora PIEDAD ROMÁN2012-00205
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OSPINA, del cargo de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC1 (fl. 230). Con el Decreto 2267 de 23 de agosto de 2011, el Procurador General de la Nación encargó por un mes al doctor JORGE ENRIQUE SANJUAN GALVEZ, de las funciones de Procurador 21 Judicial II Penal de Bogotá, Código 3PJ, Grado EC (fl. 265). A folios 194 a 233 y 234 a 284, respectivamente, obran hojas de vida de los doctores PIEDAD ROMÁN OSPINA y JORGE ENRIQUE SANJUÁN GALVEZ. El doctor HERMAN RINCÓN CUELLAR, en declaración rendida el 18 de octubre de 2017, señaló (fls. 325 – 328): “(…) me consta que la doctora PIEDAD ROMÁN fue declarada insubsistente… a ella la había conocido al ingresar a la Procuraduría… ella ya era procuradora judicial… luego supe de la declaratoria de insubsistencia de ella en el año 2011… PREGUNTADO: TUVO
ella ya era procuradora judicial… luego supe de la declaratoria de insubsistencia de ella en el año 2011… PREGUNTADO: TUVO
CONOCIMIENTO, SI LE CONSTA, DE CUÁLES FUERON LAS
RAZONES POR LAS CUALES FUE DECLARADA INSUBSISTENTE?
CONTESTÓ: En esa época habían declarado varias insubsistencias, incluso hasta a mí llegaron a decirme en varias ocasiones, que estaban pidiendo mi puesto, que me iban a declarar insubsistente… en cuanto a la doctora PIEDAD lo que oí decir, es que le iban o le habían abierto un disciplinario. No me consta nada, porque a pesar de que yo era Coordinador de Procuradores Judiciales Penales, de los que interveníamos ante la justicia ordinaria, ella era Procuradora Judicial Penal asignada a la Coordinación de Derechos Humanos o de la Especializada… ella no estaba bajo mi coordinación… PREGUNTADO:
EN LA DEMANDA SE AFIRMA, QUE LA PERSONA QUE LA
REEMPLAZÓ, EL DOCTOR JORGE SANJUAN, NO REUNÍA LOS
REQUISITOS PARA OCUPAR EL CARGO, QUÉ CONOCIMIENTO TIENE USTED RESPECTO DE ESA SITUACIÓN? CONTESTÓ: Yo no sé si reunía o no los requisitos, porque a mí ni me competía ni tampoco iba a andar reparando si cumplía o no los requisitos… lo que sí sé, es que a ella la declararon insubsistente y le nombraron un reemplazo a
sé si reunía o no los requisitos, porque a mí ni me competía ni tampoco iba a andar reparando si cumplía o no los requisitos… lo que sí sé, es que a ella la declararon insubsistente y le nombraron un reemplazo a quien yo no conocía en ese momento, pero los procesos no fueron, ni las agencias especiales, entregados a ese procurador, entiendo que fueron reasignadas… PREGUNTADO: PREVIO A LA DECLARATORIA
DE INSUBSISTENCIA, USTED TUVO CONOCIMIENTO SI LA
SEÑORA PIEDAD ROMÁN SUFRIÓ O ESTUVO SUJETA A PRESIÓN,
EN EL SENTIDO DE QUE SE LE INCREMENTÓ DE MANERA DESPROPORCIONADA LA CARGA LABORAL? CONTESTÓ: Desproporción en la carga laboral había en todos los cargos de procuradores judiciales II penales porque es humanamente imposible atender entre 8, mínimo 6 y 12 despachos judiciales porque si a uno le fijan audiencia para 2 o 3 días, o para todo una semana en un 1 Esta decisión fue comunicada a través del oficio 3167 de 13 de julio de 2011 y recibida el 18 de julio del mismo año (fl. 25).2012-00205 PIEDAD ROMÁN OSPINA Página 11 despacho judicial, pues obviamente quedan desatendidos los demás despachos judiciales. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: SOLICITO SE SIRVA PRECISAR AL DESPACHO, SI
despacho judicial, pues obviamente quedan desatendidos los demás despachos judiciales. PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE
DEMANDANTE: SOLICITO SE SIRVA PRECISAR AL DESPACHO, SI
USTED CONOCIÓ DEFICIENCIA, OMISIÓN, CARGO DE ÉTICA,
INMORALIDAD DE LA DEMANDANTE EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. EN CASO AFIRMATIVO, INDÍQUELE AL TRIBUNAL EN QUÉ CONSISTIERON… CONTESTÓ: Yo no conocí ninguna de esas circunstancias o situaciones atribuibles a la doctora PIEDAD ROMÁN. Eventualmente nos cruzábamos en despachos judiciales o incluso en el Consejo Seccional de la Judicatura… hasta sé que ella trataba de intervenir con alguna frecuencia o hecho solicitudes en procesos… pero no le conocí ninguna queja de faltas a la ética o de actos de corrupción… escuché que le habían abierto o algo así, procesos disciplinarios… PREGUNTA APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: SABE USTED SI EN LA HOJA DE VIDA DE LA
DEMANDANTE EXISTE ALGUNA CONSTANCIA SOBRE LOS
MOTIVOS O RAZONES DEL SERVICIO PÚBLICO, QUE
AMERITARAN LA SEPARACIÓN DEL CARGO? CONTESTÓ: No, no
sé… PREGUNTA APODERATO DE LA PARTE DEMANDADA: SABE
USTED PARA LA ÉPOCA DE VINCULACIÓN DE LA DOCTORA
AMERITARAN LA SEPARACIÓN DEL CARGO? CONTESTÓ: No, no
sé… PREGUNTA APODERATO DE LA PARTE DEMANDADA: SABE
USTED PARA LA ÉPOCA DE VINCULACIÓN DE LA DOCTORA PIEDAD ROMÁN, QUÉ NATURALEZA TENÍA EL CARGO DE PROCURADOR JUDICIAL? CONTESTÓ: En ese momento, sí, los cargos eran de libre nombramiento y remoción PREGUNTA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ¿CUÁLES SON LAS
RAZONES QUE LO MOTIVARON A USTED PARA HABLAR DE LA
CALIDAD Y DE LA CANTIDAD DE TRABAJO QUE DESEMPEÑABA LA DOCTORA PIEDAD ROMÁN? CONTESTÓ: Porque éramos vecinos de oficina…” El doctor JOSÉ RICARDO GONZÁLEZ ESGUERRA rindió declaración el 18 de octubre de 2017, de la siguiente manera (fls. 325 - 328): “(…) a PIEDAD ROMÁN la conocí en la Procuraduría… por el año 20004, ella fue ungida como Procuradora Judicial Penal II y lo tengo presente, porque fui destacado como Coordinador de los Procuradores Judiciales Penales. De manera, que sin ser pretensioso, oficié como Jefe de PIEDAD ROMÁN porque yo tenía la misión institucional de coordinar a los procuradores y en esa medida estaba pendiente de
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