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TA CUN - 2012-0021-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-0021-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Insubsistencia Departamento de Cundinamarca Contraloría / SEGUNDA INSTANCIA – Insubsistencia del cargo a empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera – Falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Cundinamarca por cuanto las Contralorías Departamentales gozan de autonomía presupuestal – lo importante para determinar la forma en que debe declararse la insubsistencia será el cargo ocupado al momento de la mencionada declaratoria (de carrera o de libre nombramiento y remoción) y no la forma de vinculación en dicho cargo La señora (…), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0019 de 2012, proferida por el Contralor de Cundinamarca, mediante la cual se le desvinculó del servicio activo en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad examinar si la providencia impugnada fue proferida en consonancia con la ley y las pruebas arrimadas al proceso y si realmente hubo ilegalidad del acto por falta de motivación de la Resolución No. 0019 de 2012, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de la Contraloría de Cundinamarca. Igualmente debe

provisionalidad de la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de la Contraloría de Cundinamarca. Igualmente debe resolverse si hay falta de legitimación por pasiva respecto al Departamento de Cundinamarca. (…) De lo expuesto en precedencia quedó establecido y no se discute en el proceso, que la Contraloría de Cundinamarca nombró a la señora (…), en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01en provisionalidad, tomando posesión del cargo el 25 de julio de 2011; que dicho cargo pertenece a carrera administrativa, y que la demandante se encontraba vinculada mediante nombramiento en provisionalidad. Falta de legitimación por pasiva: El Departamento de Cundinamarca alega que no tuvo que ver con la expedición del acto que se acusa, por medio del cual la Contraloría de Cundinamarca da porterminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 01. Por lo que la llamada a responder es ésta, toda vez que goza de autonomía, independencia y personería jurídica. Para la fecha en que ocurrieron los hechos y en que fue radicada la demanda, la Contraloría de Cundinamarca ya tenía personería jurídica, la cual fue dada por el Ordenamiento Jurídico, por medio de la ordenanza transcrita anteriormente, por lo que resulta procedente la excepción y se modificará la decisión del A quo en los numerales en los que condenó al Departamento de Cundinamarca a responder, dejando como único responsable a la Contraloría de Cundinamarca,

los numerales en los que condenó al Departamento de Cundinamarca a responder, dejando como único responsable a la Contraloría de Cundinamarca, quien profirió el acto demandado. De la falta o falsa motivación del acto acusado El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la ley, y, el retiro del servicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley. Igualmente el mandato superior consagra el derecho de la persona al debido proceso. Queda en claro que la clasificación y naturaleza de los empleos, el ingreso, permanencia y retiro de la función pública lo determina expresamente la Constitución y la ley, más no, la forma o modalidad de vinculación. Igualmente, que las decisiones para nombrar y remover los empleados del Estado se encuentran limitada por la ley, y que el debido proceso debe seguirse en todas las actuaciones del Estado. Dando cabal cumplimiento a la ley, y observando que la declaratoria de insubsistencia realizada al cargo de Profesional Universitario en provisionalidad Código 219 Grado 01, que ocupaba la señora (…), fue con posterioridad al – 7 de febrero de 2005 – fecha en la cual entro en vigencia la Ley 909 de 2004, la cual establece que en todo caso, es reglada la competencia para el retiro de los

febrero de 2005 – fecha en la cual entro en vigencia la Ley 909 de 2004, la cual establece que en todo caso, es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. De lo visto, es claro que lo importante para determinar la forma en que debe declararse la insubsistencia será el cargo ocupado al momento de mencionada declaratoria (de carrera o de libre nombramiento y remoción) y no la forma de vinculación en dicho cargo. (…)Como se dijo con anterioridad, el debido proceso se debe seguir en todas las acciones de las entidades públicas, pues bien, surge ahora la necesidad de determinar si el acto mediante la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad del demandante, debió ser motivado, en salvaguarda del derecho fundamental al debido proceso. La H. Corte Constitucional en sentencia T-804 de 4 de agosto de 2005 reiterando su jurisprudencia dijo. En este orden de cosas, se advierte que la norma constitucional soporta la decisión de insubsistencia en la clasificación del empleo, no así en la forma en la cual se dio la vinculación, la cual para empleos de carrera administrativa, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, deberá realizarse con motivación del acto como lo exponen las disposiciones consagradas en el artículo 125 de la Constitución Política y en la jurisprudencia constitucional, que exigen que esas declaraciones de insubsistencias deberán ser motivadas y que no pueden proveerse sucesivamente tales cargos con nombramientos provisionales. Que por tanto, quien los sirve tiene a su favor una relativa estabilidad, esto es, hasta

declaraciones de insubsistencias deberán ser motivadas y que no pueden proveerse sucesivamente tales cargos con nombramientos provisionales. Que por tanto, quien los sirve tiene a su favor una relativa estabilidad, esto es, hasta tanto se provea el cargo en propiedad. Así las cosas, es claro para la Sala que el argumento de que como la demandante fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera su acceso fue en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede efectuarse de la misma forma, no funge como sustento normativo para incumplir el mandato legal y jurisprudencial que obliga a la administración a motivar la decisión de insubsistencia, máxime, cuando las causales de retiro de los servidores públicos son las contempladas en la Constitución o en la Ley, de manera que el administrado debe tener la posibilidad de conocer cuales son las razones que se invocan para su retiro cuando ejerce un cargo en provisionalidad. En ese sentido la Corte Constitucional en la sentencia SU. 917/10, con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio señaló: “…sólo es constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” Así las cosas, la Sala de decisión advierte que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Ardila Rojas no estuvo motivada por la provisión

otra razón específica atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario concreto” Así las cosas, la Sala de decisión advierte que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora Ardila Rojas no estuvo motivada por la provisión del cargo en forma definitiva originada en la culminación del concurso de meritos;una sanción disciplinaria, penal, o en su defecto la deficiente prestación del servicio y la correlativa necesidad de mejorarlo; al no ocurrir así, la demandante gozaba de una relativa estabilidad en el ejercicio de su empleo, en la medida en que no existía sustento fáctico o jurídico para motivar la decisión administrativa por medio de la cual se terminó su nombramiento. Lo anterior, bajo el entendido que si bien, los nombramientos provisionales son un instrumento transitorio y coyuntural, sus efectos prácticos solo desaparecerán conforme se realicen los concursos de mérito y el acceso al empleo se garantice bajo parámetros de igualdad. Así las cosas, la Contraloría Departamental de Cundinamarca, deberá incorporar a la señora (…), al cargo que ocupaba al momento de su desvinculación o a uno equivalente. En la hipótesis de estar proveído, la entidad demandada deberá reconocer, liquidar y pagar los salarios causados desde la declaratoria de insubsistencia y hasta el día anterior en que se efectúe el nombramiento en propiedad del cargo que ostentaba en provisionalidad la demandante, tal y como lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia de tutela T289 de 2011 del 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub:

lo señaló la H. Corte Constitucional en la sentencia de tutela T289 de 2011 del 14 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub: “Así mismo, el reintegro ordenado sólo será procedente cuando el cargo específicamente desempeñado por la demandante no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. En tal evento, sólo habrá lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculación efectiva del servidor público mediante el sistema de concurso.” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D., C, ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES.

EXPEDIENTE: 2012-0021

DEMANDANTE: María de los Ángeles Ardila Rojas

DEMANDADO: Departamento de CundinamarcaContraloría de

CundinamarcaCONTROVERSIA: Insubsistencia

APELACIÓN DE SENTENCIA.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad de Bogotá, el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso instaurado por María de los Ángeles Ardila Rojas, contra el Departamento de Cundinamarca y la Contraloría De Cundinamarca, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María de los Ángeles Ardila Rojas, por intermedio de

medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora María de los Ángeles Ardila Rojas, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 0019 de 2012, proferida por el Contralor de Cundinamarca, mediante la cual se le desvinculó del servicio activo en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho solicita: “2.(…)se ordene al representante legal de dicha entidad y nominador de la misma NESTOR LEONARDO RICO RICO o a quien haga sus veces, a reintegrar a la señora MARÍA DE LOS ANGELES ARDILA, en el mismo cargo que venia desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igualo superior categoría. 3.Que se condene a la entidad CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA al pago de los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejo de percibir desdela fecha de su ilegal desvinculación y hasta que se produzca el reintegro, sin solución de continuidad.

4. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

sin solución de continuidad.

4. Para efectos de prestaciones sociales en general, se declarará que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de mi poderdante, desde cuando fue desvinculada hasta cuando sea efectivamente reintegrada.

5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo176 del C.C.A.

6. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo192 del

C.C.A.

7. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

Los supuestos fácticos que ofrecen sustento a la demanda se resumen de la siguiente manera: Que mediante Oficio No. 0-2011 EE 26788 del 18 de julio de 2011, la Comisión Nacional del Servicio Civil, autorizó el nombramiento en provisionalidad por el término de 6 meses, de un Profesional Universitario Código 219 Grado 01. Que mediante Resolución No. 0401 del 22 de julio de 2011, suscrita por el Contralor de Cundinamarca (fls97-98), se nombró en provisionalidad a la señora María de los Ángeles Ardila Rojas , para ejercer el cargo de Profesional Universitario - Código 219 Grado 01, en la Contraloría de Cundinamarca, por un término de seis (6) meses, cargo del cual tomó

Profesional Universitario - Código 219 Grado 01, en la Contraloría de Cundinamarca, por un término de seis (6) meses, cargo del cual tomó posesión en calidad de provisional, según acta de posesión No. 45 obrante a folio 99. Que el cargo desempeñado por la demandante tiene la calidad de cargo de carrera.Que mediante Resolución No. 0019 del 24 de enero de 2012(Fls.2528), proferida por el Contralor de Cundinamarca, se desvinculo del servicio activo en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 a la señora María de los Ángeles Ardila Rojas , sin que en dicho acto mediara motivación alguna, para que la entidad demandada hubiese tomado tal decisión. Según lo manifestado en la demanda, María de los Ángeles Ardila Rojas, al momento de ser declarada insubsistente devengaba la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($1.144.911) por concepto de salario. Normas violadas y concepto de violación Son fundamentos de la presente acción las siguientes disposiciones:  Constitución Política artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125.  Decreto 1950 de 1973  Ley 443 de 1998 reglamentado por el Decreto 1572de 1998.  Ley 909 de 2004  Ley 1437 de 2011 Concepto de violación La parte actora manifestó que, se transgredieron las disposiciones constitucionales, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenida de dar protección al trabajo como derecho fundamental del

Concepto de violación La parte actora manifestó que, se transgredieron las disposiciones constitucionales, por cuanto se desconocieron las obligaciones en ellas contenida de dar protección al trabajo como derecho fundamental del administrado, así como respetar sus derechos fundamentales a un trabajo justo y digno.Que se evidenció un abuso del poder de discrecionalidad que goza el nominador, llegándose a la arbitrariedad, ya que si bien el nominador posee facultad discrecional no por esto se puede partir del hecho de que dicha facultad es reglada y por lo tanto debe ser, que no puede el notificador crear instituciones jurídicas como la desvinculación que no se encuentra reglada. Que el acto que desvinculó a la accionante desconoció la garantía del debido proceso y las causales de remoción de la carrera administrativa; que el acto carece de motivación siendo contrario a la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Consejo de Estado.

Contestación de la demanda El apoderado del Departamento de Cundinamarca, contestó la demanda en escrito presentado el 27 de noviembre de 2012 – visible a folios 57 a 60 del cuaderno principal, solicitando desvincular al Departamento toda vez que la entidad llamada a responder en el evento de una condena es la Contraloría de Cundinamarca. Que se opone a las pretensiones incoadas y propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva; haberse notificado la admisión de la demanda a persona distinta de la que fue demandada; Ausencia de Ilegalidad del acto acusado y caducidad de la acción. Por su parte, la apoderada de la Contraloría de Cundinamarca señaló

de la demanda a persona distinta de la que fue demandada; Ausencia de Ilegalidad del acto acusado y caducidad de la acción. Por su parte, la apoderada de la Contraloría de Cundinamarca señaló que, la señora María de los Ángeles Ardila Rojas , ocupaba en la entidad un cargo en provisionalidad el cual fue provisto por el término de 6 meses de conformidad con lo estipulado en la Resolución No. 0401 de 22 de julio de 2011, ya que al término de este lapso se produjo su desvinculación.Que quien es nombrado en provisionalidad accede a esa condición por libre nombramiento del nominador, sin procedimiento alguno especial ni motivación, su remoción sigue la misma suerte, luego no puede exigir respecto de las normas de carrera estabilidad alguna; tampoco que su remoción este precedida por la ritualidad de la desvinculación reglada para los empleados de carrera y por tanto si la desvinculación procede sin motivación alguna, no hay vulneración del debido proceso, teniendo en cuenta igualmente la especial situación de la carrera especial de las contralorías territoriales.

Propuso como medios exceptivos “NO HABER AGOTADO EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY 1285 DE

2009, AL NO HABERSE CONFORMADO EL LITISCONSORCIO NECESARIOS,

INEPTITUD DE LA DEMANDAPOR FALTA DE REQUISITOS FORMALES, FALTA

DE CAUSA PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA

FE DE LA DEMANDA y PAGO.” SENTENCIA APELADA El A quo concedió las pretensiones de la demanda (fls. 133-144 del

DE CAUSA PARA DEMANDAR E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA

FE DE LA DEMANDA y PAGO.” SENTENCIA APELADA El A quo concedió las pretensiones de la demanda (fls. 133-144 del expediente), argumentó que, aunque los empleados provisionales no tienen el fuero de estabilidad que otorga el acceso a la carrera administrativa, ostentan una estabilidad relativa que impide su desvinculación por parte de la Administración en ejercicio de la facultad discrecional que se predica para el retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción, sin razones legalmente válidas para el retiro, que para el caso se concretarían en la existencia de motivos disciplinarios o en la provisión definitiva del empleo respectivo mediante concurso. En otras palabras, para desvincular a los empleados nombrados en provisionalidad es necesario motivar la actuación.Respecto de los argumentos del Departamento de Cundinamarca consideró que si hay legitimidad por pasiva toda vez que la Contraloría de Cundinamarca no tiene personería jurídica. RECURSO DE APELACIÓN Dentro de la oportunidad procesal, las demandadas, a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida el quince (15) de abril de dos mil trece (2013).

Contraloría de Cundinamarca: Alegó que el a quo no resolvió todas las excepciones propuestas, como por ejemplo la falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación, la buena fe de la demandada y el pago de lo que se consideraba tenia derecho la parte actora. Igualmente alega que en primera instancia se desconoció el ordenamiento jurídico y

demandar e inexistencia de la obligación, la buena fe de la demandada y el pago de lo que se consideraba tenia derecho la parte actora. Igualmente alega que en primera instancia se desconoció el ordenamiento jurídico y precedentes judiciales, según los cuales, el acto de retiro de un provisional en cargo de carrera administrativa no debe ser motivado. Por lo que solicita sea revocada la decisión del a quo y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda.

Por su parte el Departamento de Cundinamarca: reiteró los argumentos expuestos, dirigidos a que él debe ser excluido del proceso, toda vez que la demandante trabajó fue para la Contraloría de Cundinamarca y nunca tuvo vínculo laboral con el Departamento de Cundinamarca. Igualmente advierte que no es cierto lo que dice el a quo de que la Contraloría citada no tenga personería jurídica, de conformidad con los resuelto en el artículo 1° de la Ordenanza 23 de 8 de agosto de 2001. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVERDe conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad examinar si la providencia impugnada fue proferida en consonancia con la ley y las pruebas arrimadas al proceso y si realmente hubo ilegalidad del acto por falta de motivación de la Resolución No. 0019 de 2012, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo

arrimadas al proceso y si realmente hubo ilegalidad del acto por falta de motivación de la Resolución No. 0019 de 2012, mediante el cual se dio por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01 de la Contraloría de Cundinamarca. Igualmente debe resolverse si hay falta de legitimación por pasiva respecto al Departamento de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí determinar si la sentencia recurrida debe mantenerse o por el contrario revocarse. El material probatorio relevante que obra en el proceso y que servirá de fundamento a la decisión es el siguiente: - Copia de la Resolución N° 0401 de 22 de julio de 2011, por medio de la cual el Contralor de Cundinamarca nombra en provisionalidad a la señora María de los Ángeles Ardila Rojas, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, a partir de la fecha.1 1 Ver folios 97 y 98 del expediente.- Copia del Acta de Posesión N° 042 del 25 de julio de 2011, en la que consta que la demandante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, en provisionalidad.2 - Copia de la Resolución No. 0019 de 24 de enero de 2012, por medio de

consta que la demandante tomó posesión del cargo de Profesional Universitario Código 219, Grado 01, en provisionalidad.2 - Copia de la Resolución No. 0019 de 24 de enero de 2012, por medio de la cual se da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora María de los Ángeles Ardila Rojas, en el cargo de Profesional Universitario Código 219, grado 01; bajo la consideración de que como fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera su acceso fue en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación por lo que su desvinculación puede efectuarse de la misma forma.3 De lo expuesto en precedencia quedó establecido y no se discute en el proceso, que la Contraloría de Cundinamarca nombró a la señora María de los Ángeles Ardila Rojas, en el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 01en provisionalidad, tomando posesión del cargo el 25 de julio de 2011; que dicho cargo pertenece a carrera administrativa, y que la demandante se encontraba vinculada mediante nombramiento en provisionalidad.

1. Falta de legitimación por pasiva: El Departamento de Cundinamarca alega que no tuvo que ver con la expedición del acto que se acusa, por medio del cual la Contraloría de Cundinamarca da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 01.

Por lo que la llamada a responder es ésta, toda vez que goza de autonomía, independencia y personería jurídica. 2 Ver folio 99 del expediente.

demandante en el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 01. Por lo que la llamada a responder es ésta, toda vez que goza de autonomía, independencia y personería jurídica. 2 Ver folio 99 del expediente. 3 Ver folios 25 a 28 del expediente.El A quo resolvió la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva declarándola improcedente al considerar que de acuerdo con la Ordenanza 36 de 1965, mediante la cual se creó la Contraloría de Cundinamarca, ésta no tiene personería jurídica, por lo que el llamado a responder es el Departamento de Cundinamarca. Advierte la Sala que por medio de la Ordenanza 23 del 8 de agosto de 2001, se estableció lo siguiente: “Artículo 1° NATURALEZA. La Contraloría de Cundinamarca, es una Entidad de carácter técnico, dotada de personería jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal para administrar sus asuntos según lo dispuesto por la Constitución Política, las Leyes y sus Ordenanzas. (…)” Las Contralorías Departamentales gozan de autonomía presupuestal, administrativa y contractual, conforme a mandatos del artículo 272 de la Constitución y el artículo 66 de la Ley 42 de 1993. Para la fecha en que ocurrieron los hechos y en que fue radicada la demanda, la Contraloría de Cundinamarca ya tenía personería jurídica, la cual fue dada por el Ordenamiento Jurídico, por medio de la ordenanza transcrita anteriormente, por lo que resulta procedente la excepción y se modificará la

demanda, la Contraloría de Cundinamarca ya tenía personería jurídica, la cual fue dada por el Ordenamiento Jurídico, por medio de la ordenanza transcrita anteriormente, por lo que resulta procedente la excepción y se modificará la decisión del A quo en los numerales en los que condenó al Departamento de Cundinamarca a responder, dejando como único responsable a la Contraloría de Cundinamarca, quien profirió el acto demandado.

2. De la falta o falsa motivación del acto acusado El artículo 125 de la Constitución Política prevé que los empleos en los

órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo las excepciones que consagre la ley, y, el retiro del servicio se hará por calificación insatisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o en la ley. Igualmente elmandato superior consagra el derecho de la persona al debido proceso (Art. 29). Queda en claro que la clasificación y naturaleza de los empleos, el ingreso, permanencia y retiro de la función pública lo determina expresamente la Constitución y la ley, más no, la forma o modalidad de vinculación. Igualmente, que las decisiones para nombrar y remover los empleados del Estado se encuentran limitada por la ley, y que el debido proceso debe seguirse en todas las actuaciones del Estado. Así las cosas, para el retiro del empleo de cualquier empleado del Estado, en uso de las potestades otorgadas por la Constitución Política, se debe tener en cuenta, el tipo de cargo ejercido y motivos objetivos para tal desvinculación (debido proceso). Para la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre

debe tener en cuenta, el tipo de cargo ejercido y motivos objetivos para tal desvinculación (debido proceso). Para la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción no se requiere motivación expresa, por el carácter de confianza intuito persona requerido para el desempeño. Lo mismo no ocurre para la desvinculación laboral de un empleado que se desempeñe en un cargo de carrera, la cual debe ser motivada, sin importar la forma de vinculación, pues dichos cargos son ocupados por personas de especiales habilidades y conocimientos técnicos, sin importar, como en el caso de los de libre nombramiento y remoción, las condiciones intuito persona. Dando cabal cumplimiento a la ley, y observando que la declaratoria de insubsistencia realizada al cargo de Profesional Universitario en provisionalidad Código 219 Grado 01, que ocupaba la señora María de los Ángeles Ardila Rojas, fue con posterioridad al – 7 de febrero de 2005 – fecha en la cual entro en vigencia la Ley 909 de 2004, la cual establece que en todocaso, es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado 4 . De lo visto, es claro que lo importante para determinar la forma en que debe declararse la insubsistencia será el cargo ocupado al momento de mencionada declaratoria (de carrera o de libre nombramiento y remoción) y no la forma de vinculación en dicho cargo. Lo anterior, guarda consonancia con lo establecido en el artículo 29 del mandato superior que ordena la aplicación del debido proceso a todas las

mencionada declaratoria (de carrera o de libre nombramiento y remoción) y no la forma de vinculación en dicho cargo. Lo anterior, guarda consonancia con lo establecido en el artículo 29 del mandato superior que ordena la aplicación del debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas. El debido proceso es el cumplimiento real y efectivo de todos los procedimientos y requisitos requeridos en cualquier tipo de actuación, sin que se agote con la simple interposición de recursos, pues de él se infiere la obligación a los involucrados en un proceso a seguir fielmente los postulados. Como se dijo con anterioridad, el debido proceso se debe seguir en todas

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