TA CUN - 2012 - 0021-(15-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012 - 0021-(15-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO POR PRIMA DE ACTIVIDAD PARA AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL – Apelación En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 C.P.A.C.A, el señor (…), solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 3757 de 1º de junio de 2011, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la petición de reajuste de su asignación de retiro incluyendo el porcentaje establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, que modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión en el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional denominado “prima de actividad”, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 desde el 01 de julio de 2007. Como aspecto previo debe indicarse que el presente proceso se encontraba suspendido en virtud del auto de 7 de marzo de 2014 donde se accedió a la solicitud de prejudicialidad presentada por el actor, quien argumentó que se tramitaba en el Consejo de Estado acción de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, cuyas resultas influían directamente en el presente asunto. Ahora bien como mediante providencia de 27 de marzo de 2014 con Ponencia
del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, cuyas resultas influían directamente en el presente asunto. Ahora bien como mediante providencia de 27 de marzo de 2014 con Ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve dentro de la acción de simple nulidad presentada por (…) contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, se decidió denegar las suplicas de la demanda; ha desaparecido la causal de prejudicialidad y en consecuencia habrá de levantarse la suspensión decretada. CASO CONCRETO El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera:Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio
2863 de 2007, de la siguiente manera:Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).
(…)
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 20072.
De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007, pero con respecto a los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agentes. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado. Además debe tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe
En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado. Además debe tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse o propenderse por proteger las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia No puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado. Los anteriores argumentos, conllevan al Tribunal a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 1º de noviembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
NORMAS: ARTICULO 150 NUMERAL 19 LITERALES E) Y F) CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 12 LEY 4 DE 1992 – DECRETO 1515 DE 2007 – ARTICULO 2 DECRETO 2863 2007
Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINOExpediente No.: 2012 - 0021
Demandante: CIRO GARZÓN
Demandada: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL Controversia: Reajuste asignación de retiro por prima de Actividad para Agentes de la Policía Nacional Procedimiento: Oral Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte
POLICÍA NACIONAL Controversia: Reajuste asignación de retiro por prima de Actividad para Agentes de la Policía Nacional Procedimiento: Oral Se decide por el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fls. 108-118) contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 1º de noviembre de 2013, la cual niega las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 C.P.A.C.A, el señor CIRO GARZÓN, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 3757 de 1º de junio de 2011, a través del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional negó la petición de reajuste de su asignación de retiro incluyendo el porcentaje establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, que modificó el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.
A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la entidad accionada a reliquidar y pagar la pensión en el porcentaje del 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial y/o pensional denominado “prima de actividad”, con fundamento en lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 desde el 01 de julio de 2007, bajo la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial
1213 de 1990 y los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007 desde el 01 de julio de 2007, bajo la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial Que el valor R se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es la suma adeudada al demandante, por guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso, igualmente pide que se condene a la demandada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del inciso segundo y tercero del artículo 192, (interese) y actualizar las sumas de conformidad con el inciso cuarto del artículo 187 del C.P.A.C.A. Los hechos en que se fundamenta la acción se sintetizan de la siguiente manera:
1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconoció al demandante asignación mensual de retiro a partir del 5 de marzo de 2003.
2. El actor a través de Derecho de Petición solicitó ante la Caja de Retiro de la Policía Nacional, reliquidar y reajustar indefinidamente la asignaciónmensual de retiro y/o pensión indexada, con fundamento en la totalidad de la partida denominada prima de actividad.
3. La entidad demandada mediante acto administrativo No. 3757/GAG-SDP del 1º de junio de 2011 negó la reliquidación peticionada, señalando que; el Decreto 2863 de 2007, estableció el reajuste del 50% de lo que venía devengando únicamente el personal de Oficiales y Suboficiales, por lo
señalando que; el Decreto 2863 de 2007, estableció el reajuste del 50% de lo que venía devengando únicamente el personal de Oficiales y Suboficiales, por lo tanto la entidad no tiene facultad legislativa para expedir normas que regulen aumentos de sueldos del personal de la Policía Nacional o reajustes de las asignaciones mensuales de retiro.
4. Que al mismo se le debe aplicar respecto al factor salarial y/o pensional denominado “Prima de Actividad” en su asignación de retiro y/o pensión, el 30% del sueldo básico y un 5% adicional por cada 5 años cumplidos en la Institución y un 50% del porcentaje que hoy viene devengando el activo correspondiente en su grado y años de servicio.
6. Que al no ser reajustada la pensión del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 en concordancia con el artículo 30 del Decreto 1213 de 1990, este queda en desigualdad con quienes se retiran en vigencia del Decreto 2863 de 2007 y el Decreto 4433 de 2004, por lo que se rompe el principio Constitucional de igualdad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado 7 Administrativo de Bogotá negó las súplicas de la demanda resaltando que, no se configuran los presupuestos que hacen procedente la excepción de inconstitucionalidad para no aplicar las normas citadas, pues la pretendida discriminación endilgada por el actor, amén que no se advierte la diferencia de trato en las disposiciones acusadas. Por último señala que el Decreto 2863 de 2007 fue expedido cumpliendo
pretendida discriminación endilgada por el actor, amén que no se advierte la diferencia de trato en las disposiciones acusadas. Por último señala que el Decreto 2863 de 2007 fue expedido cumpliendo expresos mandatos constitucionales, pues el artículo 150 de la Carta Fundamental otorgó al legislativo la facultad de regular el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en ejercicio de la cual se expidió por el Congreso, la Ley 4ª de 1992 fundamento de aquel; de manera que no existiendo contradicción entre las normas y la Constitución Política no es procedente ejercer la excepción de inconstitucionalidad y aun menos acceder a aplicarlas a sujetos no contemplados en su contenido, que es lo que intenta el demandante. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante apela en tiempo la sentencia, sustentando el recurso de alzada sobre la base que el decreto 2863 de 2007 “no soporta el test de igualdad”, por lo que no es necesario acudir a la Corte Constitucional y/o el Consejo de Estado de conformidad con los artículos 241 y 237 – 2 de la Carta política, sino que el Juez Administrativo “mediante el medio de control puesto en ejecución, proceda a efectuar el correspondiente juicio de proporcionalidad integrado con el test de igualdad enseñado por la Corte Constitucional y deacuerdo con lo dispuesto en los artículos 103, 106,148 y 187 del C.P.A.C.A, y en
concordancia con lo ordenado en los artículos 230 y 4 superiores”. Indica que con el contenido normativo del Decreto 2863 de 2007 existe omisión legislativa relativa, por lo que solicita se haga extensible el beneficio del reajuste de la asignación de retiro y/o pensión de la parte actora en un 50% de la “Prima de Actividad”. Por lo expuesto solicita a esta Corporación se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda de la manera peticionada y se revoque la condena en costas.
IV. CONSIDERACIONES Como aspecto previo debe indicarse que el presente proceso se encontraba suspendido en virtud del auto de 7 de marzo de 2014 donde se accedió a la solicitud de prejudicialidad presentada por el actor, quien argumentó que se tramitaba en el Consejo de Estado acción de simple nulidad contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, cuyas resultas influían directamente en el presente asunto.
Ahora bien como mediante providencia de 27 de marzo de 2014 con Ponencia del Magistrado Gerardo Arenas Monsalve dentro de la acción de simple nulidad presentada por Carlos Arturo Arzuaga Guerrero contra el artículo 2 del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007, se decidió denegar las suplicas de la demanda; ha desaparecido la causal de prejudicialidad y en consecuencia habrá de levantarse la suspensión decretada. Debe hacerse claridad respecto a que, aun cuando la prejudicialidad se declaró con base en la preexistencia de la acción de simple nulidad 2010-00136
de levantarse la suspensión decretada. Debe hacerse claridad respecto a que, aun cuando la prejudicialidad se declaró con base en la preexistencia de la acción de simple nulidad 2010-00136 interpuesta por CHRISTIAN FERNANDO JOAQUI TAPIA, y la precitada sentencia proferida por el Consejo de Estado lo fue dentro del proceso 200900029 cuyo actor fue Carlos Arturo Arzuaga Guerrero; lo cierto es que el objeto del litigio que se adujó en la prejudicialidad se encuentra resuelto, pues uno y otro expediente buscaban la nulidad del artículo 2 del Decreto 2863 de 27 de julio de 2007 que ya fue denegada. CASO CONCRETO Corresponde entonces al Tribunal examinar si las normas señaladas permiten el reconocimiento pretendido, a lo que se procede seguidamente: El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales en especial de las que le confiere el artículo 150 numeral 19, literales e) y f) de la constitución Política y el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, expidió los Decretos 1515 de 2007 y 2863 del mismo año, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecenbonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.”
Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecenbonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial.” El primero de los Decretos citados señaló en sus artículos 4º y 32, lo siguiente: “Artículo 4°. Los Oficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente decreto. Los oficiales en los grados de Teniente Coronel a Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de los cuerpos profesional y profesional especial, tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este decreto, y a las primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones que los modifiquen y adicionen. “Artículo 32. La prima de actividad de que trata el artículo 38 del Decreto-ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual.” (Negrillas fuera de texto). La mencionada norma posteriormente fue modificada con el precitado Decreto 2863 de 2007, de la siguiente manera: “Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1515 de 2007, así:
“Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional
“Artículo 1°. Adicionar un parágrafo al artículo 4° del Decreto 1515 de 2007, así:
“Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a dos punto setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Los Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.
Artículo 2°. Modificar el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 el cual quedará así:
Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan losartículos 84 del Decreto ley 1211 de 19901, 68 del Decreto ley 1212 de 19902 y 38 del Decreto ley 1214 de 19903.
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 19904 y 141 del Decreto ley 1212
Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 19904 y 141 del Decreto ley 1212 de 19905, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%). (…)
Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el inciso tercero del parágrafo del artículo 2° y el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007 y las demás normas que le sean contrarias y surte efectos fiscales a partir del 1° de julio de 20072.
De las normas trascritas se evidencia que el aumento de la prima de actividad en un 50% fue establecido a partir del 1º de julio de 2007, pero con respecto a los oficiales y suboficiales en servicio activo de la Policía Nacional, no contemplando de manera alguna a los Agentes. En razón a lo anterior, no puede este Tribunal, otorgar un derecho prestacional que no está consagrado puntualmente en la ley, máxime cuando dicho tema es eminentemente reglado. 1 ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico 2 Artículo 68 . PRIMA DE ACTIVIDAD . Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al
(33%) del respectivo sueldo básico 2 Artículo 68 . PRIMA DE ACTIVIDAD . Los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad, que será equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico. 3 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. 4 ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma: -Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). -Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). -Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). -Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%). (Nota: Este
artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-888 de 2002.). Artículo 141. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los oficiales suboficiales que se reiteren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad de les computará de la siguiente forma: a: Para oficiales y suboficiales con menos de quince (15) años de servicios, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. b. Para oficiales y suboficiales con quince (15) años de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. c. Para oficiales y suboficiales con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. d. Para oficiales y suboficiales con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%) del sueldo básico. e. Para oficiales y suboficiales con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico. 5Además debe tenerse en cuenta que en materia salarial y prestacional debe observarse o propenderse por proteger las finanzas del Estado, tal como se ha dispuesto en el artículo 334 de la Constitución Política de Colombia que señala: “ARTICULO 334 . <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá,
señala: “ARTICULO 334 . <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 3 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario. El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán
Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales. PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”.No puede de manera arbitraria comprometerse las finanzas públicas en reconocer derechos y accederse al goce de los mismos, cuando la ley expresamente no lo ha contemplado. Los anteriores argumentos, conllevan al Tribunal a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 1º de noviembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A“ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo
CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A“ , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el 1º de noviembre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.