TA CUN - 2012-00249-(24-10-2013)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2012-00249-(24-10-2013)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – COSA JUZGADA RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Aunque se demanda la Nulidad de actos administrativos diferentes a los del proceso inicial como el objetivo final apunta a lo que ya fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional, se configura el fenómeno de cosa juzgada Como lo advirtió el A-quo y los hechos probados, mediante la sentencia del 9 de noviembre de 2006, la jurisdicción decidió el asunto que en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, intentó la señora…, contra la resolución 04991 del 30 de diciembre de 2004. En esa oportunidad el accionante consideró que el ente de previsión, debía incluir todos los factores devengados al tenor del decreto 1045 de 1978. En la demanda que ahora conoce la Sala si bien es cierto se demanda actos administrativos diferentes, pues se censura la resolución 3686 del 29 de junio de 2012 , no lo es menos que en realidad de verdad el objetivo final apunta a lo que fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de concluirse que en el presente asunto hay identidad de partes, objeto y de causa, que no permiten que el mismo sea ventilado de nuevo ante las autoridades judiciales; de tal forma que, no cabe considerar la presente demanda, dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, sobre algo que ya ha sido decidido
con anterioridad por esta jurisdicción, con fuerza de cosa juzgada material.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.
REFERENCIA : 2012-00249
DEMANDANTE : BERTHA LIGIA BERNAL DE ARÉVALO
DEMANDADO : NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO : Cosa juzgada /reliquidación pensión de jubilación docente ========================================================== La Sala, procede a decidir el recurso de apelación incoado por la demandante contra el auto dictado en audiencia inicial del 15 de mayo de 2013, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá en la controversia de carácter laboral suscitada entre la señora Bertha Ligia Bernal de Arévalo y la Nación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.I.ANTECEDENTES
1. De la demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Bertha Ligia Bernal Arévalo, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución 3686 del 29 de
junio de 2012, por medio del cual Nación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioSecretaría de Educación de Bogotá D.C, negó la solicitud de revisión de la pensión reconocida 4991 del 30 de diciembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho se pretende obtener: a) la
Secretaría de Educación de Bogotá D.C, negó la solicitud de revisión de la pensión reconocida 4991 del 30 de diciembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho se pretende obtener: a) la reliquidación de la pensión reconocida a la señora Bertha Ligia Bernal de Arévalo, con el fin de que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año anterior al de la causación del derecho. b) que la demandada pague a la señora Bertha Ligia Bernal de Arévalo y de manera indexada, las diferencias de las mesadas pensionales incluyendo las adicionales, entre lo reconocido y lo que debió reconocerse, desde la fecha de la adquisición del status y c) Se cumpla el fallo en los términos de los artículos 192 de la ley 1437 de 2011.
2. De la controversia 2.2. Hecho controvertido De conformidad con la demanda y la contestación de la demanda, advierte la Sala que el hecho central controvertido radica en que la demandante considera que Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debió incluir para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión reconocida a la demandante, la totalidad de los factores salariales, tales como prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad, siendo que debió incluirlos, en tanto, la demandada se opone. 2.1.1. Teoría del caso 2.1.1.1. Parte actora , aduce que la demandada al no incluir en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios por la titular del derecho, vulnera los principios, valores y derechos fundamentales ínsitos, entre otros, en los artículos 13, 25, 48, 53 y 58
los factores salariales devengados en el último año de servicios por la titular del derecho, vulnera los principios, valores y derechos fundamentales ínsitos, entre otros, en los artículos 13, 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, incurre en falsa motivación e interpretación indebida de las ley, especialmente las leyes 33 y 62 de 1985, no garantiza ni la favorabilidad, ni la pensión justa.Presentó como hecho nuevo que justifica la nueva demanda, el fallo de unificación jurisprudencial del 24 de agosto de 2010, del Consejo de Estado, que concluyó que la interpretación que debe darse a las leyes 33 y 62 de 1985, es que permita efectivizar en mejor medida los derechos los derechos y garantías laborales, y que las citadas normas no enlistan en forma taxativa los factores salariales que componen la base de liquidación pensional sino que permiten incluir todos aquellos que fueron devengados por el trabajador. 2.1.1.1. Parte demandada, a su turno, la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se opone, e hinca su defensa proponiendo las excepciones de: a) inepta demanda por falta de los requisitos formales, porque considera que no se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad referido a la conciliación prejudicial, el legislador no distinguió entre derechos renunciables e irrenunciables y b) falta de legitimidad por pasiva, con el argumento que el Ministerio no es la autoridad que profiere los actos de reconocimiento o negación de la pensión, sino la Secretaría de Educación de Bogotá entidad del orden territorial.
3. Providencia apelada
Ministerio no es la autoridad que profiere los actos de reconocimiento o negación de la pensión, sino la Secretaría de Educación de Bogotá entidad del orden territorial.
3. Providencia apelada El A-quo en la providencia apelada, declaró oficiosamente y en la audiencia inicial la excepción de cosa juzgada.
El A-quo, efectúa un análisis comparativo del objeto, partes, causa y pretensiones de los procesos 2005-4153 (fallado) y el radicado con el número 2012-0249 (en trámite), y concluyó que pese a que se demandan diferentes actos, sin embargo, a su juicio ambos buscan la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año. Igualmente, considera existe identidad de partes y causa, razón por la cual considera y en observancia del principio de seguridad jurídica, que se presenta la figura de cosa juzgada.
4. Razones de la impugnación La parte actora, (apelante) en la audiencia del 15 de mayo de 2013, se opuso a la decisión anterior y solicita su revocatoria, con fundamento en las siguientes razones: a. aduce que el derecho a la pensión es imprescriptible b. se demanda un acto nuevo y diferente en caso fallado.,c) existen fundamentos de hecho y de derecho nuevos, entre estos, el fallo de unificación de jurisprudencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.Afirma la apelante, que si bien las mesadas pensiones son pasibles de prescripción, sin embargo, el derecho pensional no prescribe es susceptible de reclamarse en cualquier momento; razón por la cual su poderdante luego de demandar el acto administrativo de reconocimiento, solicitó el 15 de
derecho pensional no prescribe es susceptible de reclamarse en cualquier momento; razón por la cual su poderdante luego de demandar el acto administrativo de reconocimiento, solicitó el 15 de septiembre de 2011 la reliquidación de la pensión, generándose así el acto 3686 del 29 de junio de 2012. Aduce que, el Consejo de Estado mediante sentencia del 4 de agosto de 2010, unificó la jurisprudencia concluyendo que la lista de factores previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, son meramente enunciativos y taxativos, providencia posterior al fallo del 9 de noviembre de 2006, proferido en el expediente 2005-4153.
5. Intervención de la parte demandada En la audiencia del 15 de mayo de 2013 y dentro del trámite de la primera instancia, la parte demandada, solicita se niegue la solicitud de la parte apelante, porque considera que no puede existir libertad absoluta del derecho acción y debe acatarse el principio de seguridad jurídica.
6. Intervención en segunda instancia.
El Representante del Ministerio Público en su intervención visible a folio 131 del expediente, sugiere que se confirme la providencia apelada porque considera que la excepción de cosa juzgada debe prosperar. Recuerda que la institución de cosa juzgada, tiene como objetivo impedir que se pueda iniciar un proceso nuevo y/o que se produzca una nueva decisión judicial, que verse sobre los temas que ya hayan sido resueltos de fondo por la jurisdicción, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, y para que exista de conformidad con el artículo 332 del C.P.C, debe existir identidad jurídica de las
hayan sido resueltos de fondo por la jurisdicción, mediante sentencia debidamente ejecutoriada, y para que exista de conformidad con el artículo 332 del C.P.C, debe existir identidad jurídica de las partes, causa y objeto. Cita apartes de la sentencia del 1 de febrero de 2010 del Consejo de Estado. A su juicio, debe prosperar la excepción de cosa juzgada, ante la existencia de identidad de objeto, causa, pretensiones, con el caso decidido en el fallo el 9 de noviembre de 2006, de la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Hechos probados y aceptados Que la Nación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la resolución 04991 del 30 de diciembre de 2004, le reconoció a la señora Bertha Ligia Bernal de Arévalo, una pensión de jubilación a partir del 11 de septiembre de 2004, y que la referida resolución fue demandada ante la jurisdicción contenciosa, quien mediante fallo del 9 de noviembre de 2006, negó las pretensiones de la demanda. Igualmente, la demandada acepta que el 15 de septiembre de 2011, la demandante le solicitó la reliquidación de la pensión, y le fue negada mediante la resolución 3686 del 29 de junio de
2012. Según la resolución 04991 del 30 de diciembre de 2004, visible en fotocopia al 15 del expediente, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, a la señora Bertha
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio-Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio de Bogotá, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación, a la señora Bertha Ligia Bernal de Arévalo, en calidad de docente, teniendo como fundamento jurídico esencial la ley 33 de 1985, en cuantía del 75% del promedio de salarios del año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha del status de pensionada, a partir del 11 de septiembre de 2004, teniendo en cuenta la asignación básica, y la prima de navidad. Además, advierte, que la titular del derecho adquirió el status de pensionada el 10 de septiembre de 2004. Según la certificación visible a folio 14 del expediente, la Secretaría de Educación de Bogotá, da cuenta como los factores salariales devengados por la señora Bertha Ligia Bernal de Arévalo, en los años 2003 y 2004, sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Según el documento visible a folio 102 del expediente, la señora Bertha Ligia Bernal Arévalo, intentó la nulidad de la resolución 04991 del 30 de diciembre de 2004, y como consecuencia obtener la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios y mediante la sentencia del 9 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca en esa oportunidad, negó súplicas de la demanda, con fundamento en: “…no se encuentra en el régimen de transición, se somete al régimen general de la ley 33 de 1985 (artículo 1º) …la demandante ostenta la calidad de docente oficial, quien no cuenta con un régimen especial de pensiones. …para liquidar la pensión de jubilación según este régimen, se tiene en cuenta el porcentaje del setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.…El H. Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial y normativa del 14 de agosto de 2003… ’ …la Ley 62 de 1985, en su art.1, modificó lo dispuesto en el ar.t. 3 de la ley 33 de 1985, …bajo la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985 se entiende que los factores retributivos de los servidores públicos de los cuales se deben descontar los APORTES pertinentes para las entidades prestacionales y que son relevantes para las prestaciones sociales nacionales, son los que allí determinó expresamente el Legislador, entre los cuales ya no aparecen los viáticos. …Para la Sala es claro que si los factores que han de ser considerados para efectos pensionales son los señalados por la ley, sobre los cuales es imperativo el descuento por aportes, como quedó establecido NINGÚN FACTOR DIFERENTE PUEDE SER VÁLIDAMENTE INCLUIDO, aun cuando el mismo haya sido objeto de idéntica gabela, pues esta circunstancia no es presupuesto alguno de legalidad. …”1
2. Problemas jurídicos
establecido NINGÚN FACTOR DIFERENTE PUEDE SER VÁLIDAMENTE INCLUIDO, aun cuando el mismo haya sido objeto de idéntica gabela, pues esta circunstancia no es presupuesto alguno de legalidad. …”1
2. Problemas jurídicos El problema jurídico por resolver se centra a establecer si en este caso ha operado la figura de la cosa juzgada como lo consideró el A-quo, o si por el contrario, debe continuarse el trámite por las razones que expone la parte apelante.
3. Solución al problema jurídico Como lo advirtió el A-quo y los hechos probados, mediante la sentencia del 9 de noviembre de 2006 , la jurisdicción decidió el asunto que en ejercicio de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, intentó la señora Bertha Ligia Bernal Arévalo, contra la resolución 04991 del 30 de diciembre de
2004. En esa oportunidad el accionante consideró que el ente de previsión, debía incluir todos los factores devengados al tenor del decreto 1045 de 1978.
En la demanda que ahora conoce la Sala si bien es cierto se demanda actos administrativos diferentes, pues se censura la resolución 3686 del 29 de junio de 2012 , no lo es menos que en realidad de verdad el objetivo final apunta a lo que fue objeto de pronunciamiento jurisdiccional. Ahora bien, en casos similares, la Sala, ha fijado como criterio que en estos casos se configura el
fenómeno de la cosa juzgada. Así se ha pronunciado: 1 Radicación 200-4153 M.P. Amparo Oviedo Pinto“2.3. COSA JUZGADA. Con el fin de resolver esta excepción, se debe tener en cuenta que el fenómeno de cosa juzgada, que se predica de las sentencias judiciales, hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas. El otro elemento para que opere la cosa juzgada es la identidad de causa, que ha sido entendida por la doctrina como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia ”. Tales motivos están contenidos en los hechos de la demanda, pues son éstos, los que dan origen a su presentación y a la formulación de las pretensiones. Consecuente con lo anterior, dados los fundamentos de la presente demanda y el acervo probatorio allegado, en donde se puede observar que ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se adelantó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que fue favorable, en el entendido que la Sentencia allí proferida accedió a las pretensiones, en cuanto ordenó efectuar una nueva reliquidación de la pensión vitalicia de jubilación del demandante, teniendo en cuenta, además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad , los factores salariales de primas de servicios, de vacaciones y de navidad, sin incluir la prima de riesgo ; conviene establecer si en el sub lite , se dan los presupuestos necesarios de la cosa juzgada; esto, conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicho artículo del C.P.C. dispuso:
incluir la prima de riesgo ; conviene establecer si en el sub lite , se dan los presupuestos necesarios de la cosa juzgada; esto, conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, dicho artículo del C.P.C. dispuso: “ARTÍCULO 332. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. (…)(Subrayado de la Sala) Respecto a la figura de la cosa juzgada, el H. CONSEJO DE ESTADO ha señalado2: “El concepto de cosa juzgada que se predica de las sentencias judiciales hace referencia a las características de imperatividad, coercibilidad e inmutabilidad de las cuales las sentencias ejecutoriadas están dotadas; es decir, cuando las decisiones de los funcionarios judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, significa que luego de ciertos trámites, pasan a ser imperativas, son susceptibles de cumplirse coercitivamente, y no pueden ser variadas.
2 Radicación No. 1998-90201, Sentencia de 11 de octubre de 2006, C.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont PianetaSe presenta cosa juzgada cuando llega al conocimiento de la jurisdicción un nuevo proceso con identidad jurídica de partes, causa e igual objeto al ya resuelto por los funcionarios judiciales3”. (Subrayado de la sala). Así mismo, en Sentencia C-543 de 1992, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, se precisó: “El fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales.” Se entiende identidad de objeto, la correspondencia que exista entre las pretensiones del nuevo proceso y las que fueron consideradas en el expediente ya fallado, lo mismo que la naturaleza jurídica de la acción; por entidad de causa, el motivo o razón que conllevó al ejercicio de la misma y; por identidad de partes, la similitud del demandante y de la demandada en los dos (2) procesos a comparar. Ahora bien, en el sub lite , obran sendas copias, en donde se puede observar que en el Expediente No. 2003-2032, Actor: JORGE ELIECER FONSECA ARÉVALO , Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió
Expediente No. 2003-2032, Actor: JORGE ELIECER FONSECA ARÉVALO , Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL , el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió Sentencia del siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), que accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, incluyendo los factores salariales de primas de servicios, vacaciones y navidad, a excepción de la prima de riesgo, los cuales así mismo se solicitan en el presente asunto. En consideración de lo anterior, al confrontar las partes, las pretensiones y los hechos sobre los cuales se edificó la presente demanda, con las partes, súplicas y los aspectos de orden fáctico que dieron lugar a la demanda anteriormente instaurada ante esta Corporación, encuentra la Sala que unas y otras son similares y/o idénticas, toda vez que a través de esta causa la misma parte actora (JORGE ELIECER FONSECA ARÉVALO), nuevamente pretende de la misma demandada (CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN), la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; pretensiones y fundamentos de hecho y de derecho, que fueron justamente los que sirvieron de báculo a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, decidida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en aquella oportunidad. Ahora bien, no es de recibo el argumento del actor al considerar que un cambio de
Tribunal Administrativo del Atlántico en aquella oportunidad. Ahora bien, no es de recibo el argumento del actor al considerar que un cambio de jurisprudencia permite al juez realizar un nuevo análisis sobre la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, pues sobre el valor de esta 4 como criterio auxiliar de la actividad judicial, 3 H. CONSEJO DE ESTADO, Sentencia del once (11) de octubre de dos mil seis (2006), Expediente No. 50001-23-31-000-1998-90201-01, Consejero Ponente: Dr. RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA.también opera el fenómeno de la cosa juzgada, tal como se desprende del siguiente pronunciamiento de la H. Corte Constitucional5: “39.- La Sala encuentra que, en este caso concreto, no son de recibo las consideraciones del apoderado del accionante dirigidas a intentar la aplicación de criterios que han sido trazados actualmente por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de las sentencias No. 31222 de 13 de diciembre de 2007 y No. 29171 de 22 de enero de 2008, las cuales fueron proferidas 5 meses después de que se resolviera de manera definitiva su controversia por medio de sentencia de casación, dentro del proceso laboral correspondiente, el cual a juicio de la Sala contó con todas las garantías constitucionales necesarias. Lo anterior, debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue
debido a que, a partir de una lectura detenida del expediente se pudo evidenciar, tal como se ha expresado, que la liquidación de la indexación de la primera mesada pensional del accionante fue realizada de acuerdo con los criterios jurisprudenciales que para el momento del fallo eran los acogidos mayoritariamente por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con lo cual un cambio jurisprudencia posterior no puede influir en un asunto que fue resuelto de manera legal y argumentada con el lleno de las garantías constitucionales por el órgano competente en un momento determinado.” Resaltado fuera de texto. Teniendo en cuenta lo anterior, habrá de concluirse que en el presente asunto hay identidad de partes, objeto y de causa, que no permiten que el mismo sea ventilado de nuevo ante las autoridades judiciales; de tal forma que, no cabe considerar la presente demanda, dirigida a obtener un nuevo pronunciamiento por parte de esta Sala, sobre algo que ya ha sido decidido con anterioridad por esta jurisdicción, con fuerza de cosa juzgada material. En ese orden de ideas, se confirmará la Sentencia de primera instancia, que declaró probada la excepción de COSA JUZGADA, por encontrarse configurados sus elementos estructurales; circunstancia ésta, que lo releva de pronunciarse sobre las demás excepciones, presupuestos, requisitos y exigencias que la demandante considera presentes, para obtener lo aquí pretendido.”6 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala acoge el concepto del Representante del Ministerio Público, los argumentos de la demandada, y confirma la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
para obtener lo aquí pretendido.”6 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala acoge el concepto del Representante del Ministerio Público, los argumentos de la demandada, y confirma la providencia apelada. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO. CONFÍRMESE, la providencia apelada. 4 “El valor asignado a las decisiones tomadas por jueces o tribunales varía conforme al tipo de legislación vigente a la que nos encontramos. En Colombia, el valor asignado a las decisiones adoptadas por tribunales y jueces –jurisprudenciaestá contenido en el artículo 230 de la Constitución: <Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, son criterios auxiliares de la actividad judicial” .HERNÁNDEZ MESA, NELSON. Los Principios de igualdad y seguridad jurídica como presupuestos de la doctrina probable, Pags. 89 – 90. 5 Expediente T – 855 de 2008. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda-Subsección “B”-Radicación 2011-00081, sentencia del 28 de septiembre de
2012. M.P. César Palomino Cortés.SEGUNDO. Ejecutoriada la presente providencia, envíese al Juzgado de origen previa las constancias de rigor.
TERCERO. Notifíquese la sentencia de conformidad con el artículo 201 y siguientes de la ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado como consta en el acta de la fecha