🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2012-00252-(30-06-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2012-00252-(30-06-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DEL SERVICIO / LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS, POLICIA NACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE – Requisitos – El llamamiento a calificar servicios, constituye una potestad discrecional y no requiere motivación alguna – Desarrollo jurisprudencial – La junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, tiene la potestad de recomendar la conveniencia del retiro como acto preparatorio de la decisión de retiro – El buen desempeño en el ejercicio de las funciones no impide el retiro del servicio, con base en la facultad discrecional – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 857 de 2003, Decreto Ley 1791 de 2000, Decreto 4433 de 2004, SU – 091 de 2016 De otro lado, el retiro por llamamiento a calificar servicios, como modalidad de desvinculación del servicio, constituye una potestad discrecional legitima del Gobierno Nacional, para permitir la renovación del personal de la Fuerza Pública, que por su naturaleza, no requiere de motivación alguna como quiera, que se presume ejercida en aras del buen servicio; sin embargo, se diferencia de otras formas de retiro, en cuanto su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos de orden objetivo como son: (i) que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio que prescribe el ordenamiento jurídico para acceder a una asignación de retiro y; (ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa

tiempo de servicio que prescribe el ordenamiento jurídico para acceder a una asignación de retiro y; (ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional haya dado su concepto previo favorable. Es por ello, que en aras de garantizar un debido proceso, se confiere a la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la potestad de analizar la situación en concreto del personal sujeto a su valoración, para que, con fundamento en razones del servicio, recomiende la conveniencia de su retiro; siendo entonces esta recomendación un acto preparatorio de la decisión de retiro, que al igual que ésta última, no requiere explicitar los motivos por los cuales procede el retiro del uniformado, en cuanto se presumen motivados por razones del buen servicio. De otra parte se tiene, que el buen desempeño en la institución sea una condición necesaria para continuar en el servicio, pues conforme a lo sostenido por la jurisprudencia, la finalidad de mejoramiento del servicio o la buena marcha del mismo no siempre se funda en las calidades profesionales del personal, por cuanto en la decisión de retiro de éstos interfieren otros presupuestos tales como la conveniencia, confiabilidad y oportunidad de los altos mandos con el personal bajo su mando. Al respecto, el H. Consejo de Estado en sentencia del 26 de junio de 2008, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, se refirió a que el buen desempeñó en el ejercicio de las funciones no impide el retiro del servicio, indicando lo

M.P. Jesús María Lemos Bustamante, se refirió a que el buen desempeñó en el ejercicio de las funciones no impide el retiro del servicio, indicando lo siguiente:.. En el caso concreto, revisado el extracto de la hoja de vida de la parte actora (fls….), se observa que, no obstante advertirse un buen desempeño en sus funciones debe decirse, de una parte, que ello no otorga per se, inamovilidad en el cargo público, y de otra, que no se observan anotaciones sobre la realización de actos de excepcional mérito y reconocimiento, que por su inmediatez con la decisión de retiro del servicio, eventualmente permitieran inferir a esta Sala que la administración obró con desviación del poder en la expedición del acto con detrimento del mejoramiento del servicio.SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252 Sobre este particular, se tiene que los actos expedidos en ejercicio de la facultad discrecional están amparados por la presunción de legalidad y de haber sido proferidos en aras del buen servicio, haciendo de esta forma operante el postulado consagrado en el artículo 88 del C.P.A.C.A., que a la letra dice: ARTÍCULO 88. PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

ADMINISTRATIVO. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. También se ha reiterado que quien considere que se profirieron con desviación de poder, esto es, que se inspiraron en razones ajenas o distintas al querer del legislador, corre en principio, con la carga de la prueba, lo que en el presente caso, no sucedió toda vez que la parte actora, aun cuando en los hechos de la demanda afirmó que a comienzos del año 2012, empezó a vivir una persecución laboral, derivada de una queja o investigación efectuada a un subordinado que no atendió un turno de servicio policial, lo que generó en forma inexplicable retaliaciones por influencias que lograron desmejorarla en su antigüedad y perfil profesional, al pasarla de Subdirectora de la Escuela Vial a Jefe de Área de Investigaciones y en menos de 8 días, fue recomendado su retiro; hecho que puso en conocimiento del Director de la Escuela Vial, pero fue retirada de su cargo, siendo esta, en realidad, la verdadera razón de su retiro y no, el buen servicio que pretende la entidad accionada. No obstante, las afirmaciones hechas por la parte actora, en el presente caso, no se demostró la relación de causalidad entre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios y los hechos que dieran lugar a pensar que

No obstante, las afirmaciones hechas por la parte actora, en el presente caso, no se demostró la relación de causalidad entre el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios y los hechos que dieran lugar a pensar que dicha decisión se fundó en razones oscuras que llevaron a su desvinculación de la Institución, pues del material probatorio allegado al expediente se echa de menos prueba que acredite tal hecho, dado que si bien, a folios… del expediente se encuentra escrito de fecha 20 de abril de 2012, mediante el cual, la señora…, en escrito dirigido al Director de la Escuela de Seguridad Vial, le pone de presente el hecho de que el Capitán…, no cumplió con el servicio que se le había asignado por la Dirección de la Escuela de Seguridad Vial, por lo que le dio el trámite para la respectiva investigación y, a renglón seguido, le manifiesta que dicho trámite ocasionó malestar en el oficial investigado en consecuencia, solicitó que se hiciera el seguimiento a dicho caso. Sin embargo, la demandante no logró probar a lo largo del proceso con prueba escrita o testimonial que dicha situación fue la que dio origen a su retiro. Es más, frente a este hecho si bien el memorial en mención, aparece recibido por “ Cr. Camacho 20-04-2012”, lo cierto es que dicho documento no tiene un sello de recibido por dicha Institución. La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-091 de 25 de febrero de 2016, decidió unificar su jurisprudencia en relación con el llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública, en dicha sentencia

La Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-091 de 25 de febrero de 2016, decidió unificar su jurisprudencia en relación con el llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Fuerza Pública, en dicha sentencia precisó referente a esta forma de retiro lo siguiente:.. Conforme a la anterior jurisprudencia, se tiene que el retiro por llamamiento a calificar servicios, como modalidad de desvinculación del servicio, constituye una potestad discrecional legitima del Gobierno Nacional, para permitir la renovación del personal de la Fuerza Pública, que por su naturaleza jurídica no requiere de motivación alguna como en varias oportunidades lo ha señalado el Consejo de Estado y en esta ocasión en Sentencia de Unificación por parte de la H. Corte Constitucional, como quiera, que se presume ejercida en aras del 2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252 buen servicio; sin embargo, se diferencia de otras formas de retiro, en cuanto a que su procedencia está sujeta al cumplimiento de requisitos de orden objetivo como lo son: (i) que el oficial haya cumplido el tiempo de servicio que prescribe el ordenamiento jurídico para acceder a una asignación de retiro y; (ii) que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional haya dado su concepto previo favorable. De lo anterior, se tiene que los presupuestos legales para expedir el acto de retiro por llamamiento a calificar servicios por parte de la entidad endilgada, fueron cumplidos a cabalidad en el sub lite, toda vez que para la fecha de retiro de la demandante, es decir, 23 de julio de 2012, ésta contaba con 19 años, 1

fueron cumplidos a cabalidad en el sub lite, toda vez que para la fecha de retiro de la demandante, es decir, 23 de julio de 2012, ésta contaba con 19 años, 1 mes y 5 días, cumpliendo con el tiempo exigido en el artículo 24 del Decreto 4433 e 2004, para ser acreedora de la Asignación de Retiro como en efecto lo fue, dado que mediante la Resolución No. 6414 de 23 de agosto de 2012, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció la asignación de retiro en cuantía del 66%, efectiva a partir del 23 de julio de 2012. De otra parte, se dio cumplimiento al procedimiento dispuesto en el artículo 3° de la Ley 857 de 2003, como quiera que el acto de retiro fue proferido por el Ministro de Defensa Nacional, en uso de las facultades legales que le confiere el artículo 1° ibídem, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para las Fuerzas Militares. Así mismo, previo a expedir el acto de retiro, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional, cumplió con el presupuesto de expedir el concepto que recomendó el retiro de la accionante, el cual es un acto preparatorio o de trámite, pre-requisito para la expedición del acto mediante el cual se ordena el retiro del servicio, esto es, un presupuesto procesal indispensable para su validez, sin que constituya una decisión que tenga la virtualidad de producir efectos jurídicos por sí misma, en la medida que éste es solo es un concepto o recomendación sobre la conveniencia de mantener en el servicio al personal

validez, sin que constituya una decisión que tenga la virtualidad de producir efectos jurídicos por sí misma, en la medida que éste es solo es un concepto o recomendación sobre la conveniencia de mantener en el servicio al personal objeto de estudio, que si bien puede llegar a determinar la decisión de la administración no hace parte del acto mismo de retiro, ni tiene el carácter obligatorio, por lo que no condiciona la decisión final de ésta. Así entonces, como quiera en el presente caso, no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de que está amparado el acto de retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, la Sala confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., treinta (30) junio de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luís Alberto Álvarez Parra.

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: Exp: 2012-00252

DEMANDANTE: ADRIANA ISABEL CHINCHILLA V ALENCIA

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL

3SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252

  • Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 1º de julio de 2014, que en el

parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito de Bogotá, de fecha 1º de julio de 2014, que en el proceso de la referencia, negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del CPACA., la señora Adriana Isabel Chinchilla Valencia , a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad parcial del Decreto No. 0754 de 16 de abril de 2012, por el cual, el Ministro de Defensa Nacional, dispuso su retiro del servicio “POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” , de conformidad con los artículos 1º y 3º, de la Ley 857 de 2003. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Ordenar a la entidad demanda a reintegrarla al servicio activo de la Policía Nacional sin solución de continuidad a un grado igual o superior al que tenía al momento del retiro, o al que le corresponda de acuerdo al escalafón de antigüedad, conforme a las normas de carrera del personal de Oficiales de la Policía Nacional; ii) se condene a la demandada al pago de los salarios, primas, subsidios y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su retiro; iii) Condenar a la entidad endilgada al pago de las prestaciones legales y/o extralegales que en todo momento devengue una persona en el cargo de Teniente Coronel en servicio

dejados de percibir desde la fecha de su retiro; iii) Condenar a la entidad endilgada al pago de las prestaciones legales y/o extralegales que en todo momento devengue una persona en el cargo de Teniente Coronel en servicio activo en la Policía Nacional, en especial, lo que devengaba para la fecha de su retiro (23 de abril de 2012) ; iv) se condene a la entidad accionada al pago de las sumas adeudadas en forma actualizada conforme al inciso 3° del artículo 192 del C.C.A., tomando como base el IPC, más los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. (fls. 103-104).

LA SENTENCIA:

4SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252 El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Bogotá, mediante sentencia de 1° de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente (fls. 241-253): Previo recuento normativo que regula el caso, el a quo , indicó que las condiciones previstas en el artículo 3° de la Ley 857 de 2003, para el retiro por llamamiento a calificar servicios, se cumplieron a satisfacción en el caso sub judice, pues para el momento del retiro de la demandante, ésta acumulaba aproximadamente un tiempo de 19 años 1 mes y 5 días de servicio, tiempo que le permitía acceder a la asignación de retiro. Agrega, el juzgador de instancia, que el buen comportamiento que tuvo la demandante, no impedía su retiro de la institución con base en la facultad discrecional, pues acreditar excelentes

que el buen comportamiento que tuvo la demandante, no impedía su retiro de la institución con base en la facultad discrecional, pues acreditar excelentes calidades para la prestación del servicio, es deber de todo uniformado; situación que no le genera un fuero de estabilidad en el empleo, por lo que esto no era óbice para que el nominador pudiera ejercer la facultad de libre remoción dentro de los parámetros legales. Por otra parte, en cuanto a la falsa motivación que alega la parte demandante, señala el fallador de instancia, que cuando el retiro del servicio se realiza con fundamento en la facultad discrecional no requiere que se expresen los motivos, dado que la ley no lo exig; razón por la cual, se presume que el retiro se produjo por razones del buen servicio y en atención al interés general, por lo tanto, concluyó que el cargo de falsa motivación incoado por la parte actora, no tenía vocación de prosperidad. Agrega, que tampoco se demostró que en el sub examine , los motivos que generaron el retiro no fueran por el mejoramiento del servicio o que el acto se fundó en un motivo arbitrario, ni se probó un fin oscuro en el que pudo haber incurrido la administración al proferir el acto administrativo enjuiciado. Arguye, que el Ministerio de Defensa Nacional, expidió el Acta No. 002 de 13 de febrero de 2012, que recomendó la salida de la demandante; acto que además, fue proferido por la autoridad competente, para retirar del servicio a la actora. Así, los cargos planteados por la demandante, no pasaron de ser sino meras afirmaciones sobre una supuesta persecución

demandante; acto que además, fue proferido por la autoridad competente, para retirar del servicio a la actora. Así, los cargos planteados por la demandante, no pasaron de ser sino meras afirmaciones sobre una supuesta persecución laboral, falta de motivación y desviación del poder que no fueron demostrados con pruebas legalmente allegadas al proceso, por lo que negó las pretensiones de la demanda.

EL RECURSO

5SEGUNDA INSTANCIA

T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252 Por su parte, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través del cual señaló que frente a la desviación de poder, es la administración y no la demandante quien debe probar de qué forma se mejoró el servicio con su retiro, pues es posible demostrar la existencia de hechos positivos como la hoja de vida, las calificaciones, pero en estricto rigor, es imposible para la parte accionante probar la existencia de hechos negativos, como quiera que es a la entidad demandada a la que le corresponde probar esos hechos y no puede exigirse una prueba imposible. Agrega, que el juez de primera instancia, confunde el retiro por llamamiento a calificar servicios con el retiro discrecional por voluntad del gobierno nacional el cual, está estipulado en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003. Afirma el apelante, que con el recurso interpuesto, pretende que se declare que el principio de legalidad ha resultado relegado por el juzgador de

2003. Afirma el apelante, que con el recurso interpuesto, pretende que se declare que el principio de legalidad ha resultado relegado por el juzgador de primera instancia, que no estudió ponderadamente la prueba aportada y, además, porque la autoridad endilgada no probó los hechos que afirmó, lo cual es ajeno a la Constitución, a la ley, a la jurisprudencia y a la doctrina. Puntualiza que en el presente caso, se omitió por parte de la entidad demandada, señalar la razón por la cual, sin pruebas documentales y reales, la demandante fue retirada del servicio por llamamiento a calificar servicios, por lo que aceptar como válida la presunción de legalidad del acto acusado, sin tener en cuenta las pruebas aportadas que dan cuenta de la excelente hoja de vida de la demandante, la cual fue calificada como superior, sería impropio del ordenamiento jurídico, por lo que el acto de retiro en su sentir, debió ser motivado. En consecuencia, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a la pretensiones de la demanda, ordenando el reintegro y el pago de una indemnización con ocasión de su retiro, y que se señale en la parte resolutiva de la sentencia, que ninguna autoridad puede descontar suma alguna por concepto de asignación de retiro que haya percibido la demandante de CASUR, durante todo el tiempo que estuvo desvinculada de la Institución. (fls 262-294).

ALEGACIONES FINALES

descontar suma alguna por concepto de asignación de retiro que haya percibido la demandante de CASUR, durante todo el tiempo que estuvo desvinculada de la Institución. (fls 262-294).

ALEGACIONES FINALES El apoderado de la demandante en escrito que obra a folios 393 a 402, presentó el alegato final en el que reitera los argumentos del recurso de 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252 apelación y agrega que el a quo , en una clara violación constitucional a los principios de buena fe y presunción de inocencia, considera que es la demandante quien debe probar que se desmejoró el servicio, lo que es constitucionalmente inaceptable porque el retiro por llamamiento a calificar servicios tiene varias cargas como la de demostrar el mal servicio, que la decisión de retiro sea adecuada a los fines de la norma que lo autoriza, en este caso el artículo 34 de la Ley 1437 de 2011 y que la decisión de retiro sea proporcional a los hechos que le sirven de causa. Expresa, que es manifiestamente irrazonable la conclusión alcanzada por el Juez de instancia, quien a pesar de la prueba aportada al proceso, que conduce necesariamente a la conclusión de que el retiro por llamamiento a calificar servicios a que fue sometida la demandante, hace parte de un acto absolutamente arbitrario

quien a pesar de la prueba aportada al proceso, que conduce necesariamente a la conclusión de que el retiro por llamamiento a calificar servicios a que fue sometida la demandante, hace parte de un acto absolutamente arbitrario cometido por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional y el Gobierno Nacional, realiza un razonamiento que no guarda correspondencia con los argumentos de la demanda, trastocando con ello, el criterio legal de distribución de la carga probatoria, que en el presente caso, estaba en cabeza de la entidad demandada que no pudo dar claridad al fallador en qué consistía el mal servicio de la demandante. Indica, que para que el retiro por llamamiento a calificar servicios se encuentre ajustado al artículo 3º de la Ley 857 de 2003, es necesario que se cumplan condiciones como contar con el tiempo de servicio necesario para hacerse acreedor a una asignación de retiro, a que se refiere el artículo 24 del Decreto 4433 de 2004 y que se expida un concepto previo por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional. Aunado a lo anterior, señala que aceptar como válida la presunción de legalidad que cobija el acto administrativo sin estudiar las pruebas aportadas al proceso que dan cuenta de la hoja de vida de la parte actora con inmediación al retiro, la cual fue calificada como superior, no se le puede acabar la carrera por tener derecho a la asignación de retiro, ya que no es una causal de retiro. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, en el escrito de alegaciones, manifestó que en el presente caso, la endilgada cumplió con todos

la asignación de retiro, ya que no es una causal de retiro. Por su parte, el apoderado de la entidad demandada, en el escrito de alegaciones, manifestó que en el presente caso, la endilgada cumplió con todos los requisitos necesarios para proceder al retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios de la parte actora, siendo el principal, el tiempo de servicio que permitía a la funcionaria ser acreedora de una asignación de retiro, dado que laboró 19 años, 1 mes y 5 días para la Policía Nacional, así entonces, mediante la Resolución No. 6514 de 23 de agosto de 2012, se le reconoció 7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252 dicha prestación a partir del 23 de julio de 2012 1. Agrega, que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, recomendó el retiro de la accionante como una forma natural de terminación de la carrera policial, al tener el tiempo de servicios, por lo que la legalidad del acto demandado está sustentado en el cumplimiento de los únicos requisitos formales para su procedencia. Por último mencionó que la H. Corte Constitucional mediante Sentencia de Unificación 091 de 2016, precisó que la motivación del llamamiento a calificar servicios está contenida en la ley, que establece las condiciones para que el mismo se produzca, por lo que no es necesaria una motivación adicional del acto (fls. 360-390).

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

motivación adicional del acto (fls. 360-390).

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES El acto acusado.- En el presente proceso se debate la legalidad del Decreto No. 0754 de 16 de abril de 2012, por el cual, el Ministro de Defensa Nacional, dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, “POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS” entre otros servidores de la demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 55 del Decreto-Ley 1791 de 2000, modificado por los artículos 1° y 3° de la Ley 857 de 2003 (fls. 4 a 9). Análisis de la Sala Se trata de determinar si, en el presente caso, la entidad demandada, Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional, ejercitó correctamente la facultad discrecional al retirar a la parte actora del servicio activo, por llamamiento a calificar servicios o si por el contrario, desvió los motivos que justificaba la adopción de esta medida. Acervo probatorio - Decreto No. 0754 de 16 de abril de 2012, por medio del cual se retiró del servicio a la demandante. (fls. 4 -9). - Certificación de factores salariales devengados por la demandante, 1Ver folio 391-392 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252 durante el último año de servicios (fl. 12). - Hoja de vida, en donde se relacionan los tiempos de servicio, así

8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252 durante el último año de servicios (fl. 12). - Hoja de vida, en donde se relacionan los tiempos de servicio, así como las condecoraciones y felicitaciones recibidas durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios para la entidad accionada. (fls. 25 – 36). - Escrito de fecha 20 de abril de 2012, presentado por la accionante ante el Director de la Escuela de Seguridad Vial, de la Policía Nacional, donde solicita se haga un seguimiento por un supuesto acoso laboral de la que viene siendo objeto. (fls. 41-42). - Resolución No. 01293 de 26 de abril de 2012, por la cual el Ministerio de Defensa Nacional, le otorgó a la parte actora la “Mención Honorífica” (fl. 37). - Oficio No. S-2012-215287, suscrito el 16 de agosto de 2012, por el Coordinador de Justicia Militar, mediante el cual le informa a la accionante, que ésta no registra anotación de investigación Penal Militar, (fl 39). - Constancia proferida el 16 de agosto de 2012, por la Jefe de Grupo de Consulta y Respuesta de Antecedentes de la DIJIN de la Policía Nacional, en la que hace constar que la demandante no registra antecedentes penales en Colombia, (fl 49). - Constancia expedida el 18 de agosto de 2012, por el Secretario de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia INSGE de la Policía

antecedentes penales en Colombia, (fl 49). - Constancia expedida el 18 de agosto de 2012, por el Secretario de Procesos Disciplinarios de Primera Instancia INSGE de la Policía Nacional, en la que señala que la demandante no registra sanciones disciplinarias en los últimos cinco años. (fl 38). - Formularios de Seguimiento a través de los cuales se llevan a cabo las evaluaciones de desempeño realizadas a la demandante, donde figuran las anotaciones de tipo positivo y las acciones realizadas durante la prestación de los servicios, (44 -51, 53 – 58 y 61 -105). Normatividad aplicable. Los artículos 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000, p or el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, disponen: 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 20125-00252 “ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO El retiro se produce por las siguientes causales: (...)

2. Por llamamiento a calificar servicios.

(...) ARTÍCULO 57. RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS. Aparte entre paréntesis declarado INEXEQUIBLE El personal de (oficiales, suboficiales y) agentes de la Policía Nacional sólo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de

servicios, después de haber cumplido quince (15) años de servicio. El personal del Nivel Ejecutivo solo podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido veinte (20) años de servicio.

Posteriormente, se expide la Ley 857 de 2003, por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente, el Decreto-Ley 1791 de 2000, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o. RETIRO. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad, podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el

supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte. ARTÍCULO 2o. CAUSALES DE RETIRO. Además de las causales contempladas en el Decreto-ley 1791 de 2000, el retiro para los Oficiales y los Suboficiales de la Policía Nacional, procederá en los siguientes eventos:

4. Por llamamiento a calificar servicios.

5. Por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de los Oficiales, o del Director General de la Policía Nacional, en el caso de los Suboficiales.

6. Por incapacidad académica.

ARTÍCULO 3o. RETIRO P

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...