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TA CUN - 2012-00270-(01-06-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012-00270-(01-06-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

TERMINACION DE NOMBRAMIENTO PROVISIONAL GUARDIAN DE LA CARCEL DISTRITAL DE BOGOTA – Los cargos provisionales son de carácter transitorio y excepcional / OBLIGACION DE MOTIVAR EL ACTO DE DESVINCULACION - Motivación para proveer un cargo de carrera, no confiere inamovilidad del empleo / DESARROLLO JURISPRUDENCIAL – Confirma fallo que negó las pretensiones La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos “ cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal ”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad. No obstante lo anterior, esta clase de nombramiento no es asimilable a los cargos de carrera ni a los de libre nombramiento y remoción, en razón a que los beneficios del primero, se dan por cumplimiento de las exigencias establecidas por la Constitución y la Ley, como son la superación del concurso de méritos, el período de prueba, etc.; y los del segundo, obedecen a la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, circunstancias que no se predican de los cargos en provisionalidad. En

la Ley, como son la superación del concurso de méritos, el período de prueba, etc.; y los del segundo, obedecen a la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, circunstancias que no se predican de los cargos en provisionalidad. En consecuencia, frente a estos, el nominador tiene la obligación de motivar el acto mediante el cual se produce la desvinculación. De la documental obrante en el proceso se extrae, que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 literal c) de la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria No. 001 de 2005, para proveer los empleos de carrera administrativa provistos mediante nombramiento provisional o encargo, generando como resultado, la conformación de la lista de elegibles mediante la Resolución No. 1058 de 30 de marzo de 2012 , relacionada con la provisión del empleo identificado con el No. 15648, del cargo Guardián Código 485 Grado 13, cargo este desempeñado por la demandante en provisionalidad, encontrándose dentro de la citada lista, el señor (…), en la posición número 25. En este orden de ideas, si la demandante no se encontraba escalafonada en la carrera administrativa, el simple hecho de estar ocupando un cargo considerado de carrera, no le confiere fuero de inamovilidad del empleo, pues los derechos de permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante. En

permanencia y de estabilidad son inherentes a los funcionarios de periodo fijo o de carrera administrativa, mas no para aquellos que acceden a la administración mediante nombramiento provisional, como era el caso de la demandante. En consecuencia, el Secretario de Gobierno Distrital de Bogotá estaba en plena facultad de desvincularla para proveer el empleo y nombrar a la persona que por mérito, superó el concurso y por encontrarse en la respectiva lista de elegibles, le asistía el derecho a ser nombrada, como es el caso del señor (…). En consecuencia, no tienen vocación de prosperidad los argumentos esbozados por la actora para atacar la Resolución No. 350 de 18 de mayo de 2012 , porque la motivación de la misma obedeció a la provisión en un empleo de carrera administrativa de la respectiva lista de elegibles y reitera la Sala, la estabilidad de un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, es precaria, dada la naturaleza del empleo, pues este fuero opera de manera exclusiva, cuando se ingresa al sistema, previa superación de las etapas que comprende el proceso selectivo.2012-00270

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FUENTE FORMAL: Ley 909 de 2004

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., primero (01) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

REFERENCIA : 2012-00270

DEMANDANTE : LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA

DEMANDADO : DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ Y OTRO

CONTROVERSIA : TERMINACIÓN NOMBRAMIENTO PROVISIONAL SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia de 20 de septiembre de 2013, proferida por el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de la Resolución 350 de 18 de mayo de 2012. Como restablecimiento del derecho, solicitó: i) su reintegro al mismo cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad, o en otro de igual o superior categoría; ii) el reconocimiento y pago de los salarios, primas, reajustes o

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera

innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2012-00270 LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA Página 3 aumentos de sueldo, prestaciones sociales, bonificaciones y demás emolumentos que dejó de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se produzca su reintegro; iii) se declare que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio, desde su desvinculación hasta su reintegro; iii) condenar en costas a la demandada y iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: La demandante fue vinculada a la Secretaría de Gobierno Distrital, mediante nombramiento en provisionalidad en el cargo de Guardián Código 630 Grado 10, por Resolución No. 543 de 16 de junio de 2006. El 15 de septiembre de 2011 radicó bajo el No. 20115210030043, solicitud de investigación por acoso laboral. El 12 de enero de 2012 presentó derecho de petición a la Directora de Gestión Humana, con el radicado No. 20125210001263, solicitando intervención preventiva en conflicto interpersonal.

El 12 de enero de 2012 presentó derecho de petición a la Directora de Gestión Humana, con el radicado No. 20125210001263, solicitando intervención preventiva en conflicto interpersonal. Mediante Resolución No. 350 de 18 de mayo de 2012, el Secretario de Gobierno Distrital resolvió, que “… su nombramiento provisional en el empleo de Guardián Código 485 Grado 13 se entiende declarado insubsistente automáticamente, una vez el señor NOFAL RICARDO OSPINA VARGAS tome posesión del mismo en período de prueba, novedad que tendrá efecto a partir del 19 de junio de 2012”. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Aduce, que se viola el derecho a la igualdad, toda vez que de 20 personas retiradas de la entidad en su misma condición (insubsistentes en razón de la lista de elegibles), a más de 10 se les volvió a nombrar en el mismo cargo, pero fue distinta la suerte de la demandante porque a pesar de existir 38 vacantes definitivas disponibles (no ofertadas a la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC), no fue reintegrada.2012-00270

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Agrega, que al comparar 31 personas nombradas y posesionadas en abril de 2012

CNSC), no fue reintegrada.2012-00270

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Agrega, que al comparar 31 personas nombradas y posesionadas en abril de 2012 en el cargo de Guardián 485 Grado 13, estas no cuentan con experiencia específica ni capacitación concreta en funciones de custodia y vigilancia, las cuales si acredita la actora, tanto en experiencia como en capacitación acorde al cargo y de conformidad con la prueba allegada al plenario. Por lo anterior, afirma la existencia de falsa motivación y desviación de poder en el acto administrativo demandado y resalta, que el nombramiento de la demandante se realizó en el mes de junio de 2006 y la oferta pública para la convocatoria 001 de 2005 fue aportada en el 2005, sobre vacantes existentes en ese momento y no sobre vacantes definitivas del año 2006. 1.3.2. De la parte demandada. La entidad demandada no contestó la demanda. En los alegatos de conclusión refiere, que la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC mediante Resolución No. 1058 de 30 de marzo de 2012, en su artículo 3º conformó la lista de elegibles para proveer 27 vacantes ofertadas en la Etapa 1 del Grupo Primero, con un total de 36 elegibles, la cual quedó en firme el 4 de mayo de 2012, debiéndose realizar los nombramientos en estricto orden de mérito de los 27 primeros elegibles, situación que conllevó la desvinculación de la señora BERNAL ZAMORA, por cuanto no configura como elegible en la lista y el empleo

27 primeros elegibles, situación que conllevó la desvinculación de la señora BERNAL ZAMORA, por cuanto no configura como elegible en la lista y el empleo que ocupaba fue ofertado en la mencionada etapa y grupo y los 38 cargos de Guardián Código 485 Grado 13 que se encontraban vacantes a 30 de agosto de 2012, no formaban parte de las vacantes ofertadas para la Etapa 1 del Grupo 1. Agregó, que la señora LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA fue nombrada en provisionalidad mediante Resolución No. 543 de 16 de junio de 2006 para desempeñar el cargo de Guardián Código 485 Grado 13 de la planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno, por consiguiente su permanencia en el cargo estaba supeditada al nombramiento de quien por vía de concurso, resultara favorecido para ocupar el cargo desempeñado por la actora; la actora no contaba con fuero alguno que la amparara, toda vez que su nombramiento lo fue en calidad de provisional. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia.2012-00270

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A través de Sentencia dictada el 20 de septiembre de 2013 , el Juzgado Quince (15) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó, que la finalidad del acto administrativo fue el cumplimiento de un deber legal radicado en cabeza de la administración distrital, como es el de darle

pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Expresó, que la finalidad del acto administrativo fue el cumplimiento de un deber legal radicado en cabeza de la administración distrital, como es el de darle cumplimiento a un proceso de selección basado en los principios que rigen la carrera administrativa como es el de mérito por lo que no encuentran asidero probatorio las afirmaciones de la actora referentes a las obligaciones de la administración de mantenerla en la planta de personal o vincularla con posterioridad, como sucedió con algunos de sus compañeros. En cuanto al escrito presentado por la accionante en septiembre de 2011, lejos de constituir un acoso laboral, evidencia la investigación disciplinaria de que fue objeto la actora, por queja presentada por una de sus compañeras, lo cual tampoco se erige en causal para mantenerla en el cargo. Concluyó, que el acto administrativo se encuentra motivado pues en él se indicó claramente, que la causa o motivo para el nombramiento del señor RICARDO OSPINA fue el proceso de selección de méritos llevado a cabo desde el año 2005, el cual por diferentes razones culminó en el año 2012 con la lista de elegibles respectiva y cuya etapa siguiente fue su nombramiento en período de prueba por haber aprobado el concurso y demostrado los requisitos exigidos. 1.3.4. Fundamento del Recurso Considera la parte apelante, que tanto la falsa motivación como la desviación de poder por parte del nominador, se encuentra materializada en el numeral 4º del

1.3.4. Fundamento del Recurso Considera la parte apelante, que tanto la falsa motivación como la desviación de poder por parte del nominador, se encuentra materializada en el numeral 4º del oficio radicación 20123350322111 de 4 de septiembre de 2012, suscrito por la Directora de Gestión Humana de la entidad demandada, donde aparece un total de 21 personas retiradas con el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, entre el 1º de enero y el 30 de agosto de 2012, con desconocimiento al principio de igualdad material ante la Ley entre iguales, se nombró nuevamente en carácter de provisionalidad a buen número de los 21 servidores públicos declarados insubsistentes con la misma motivación de la demandante, desconociéndose los motivos reales por los cuales no fue nombrada en provisionalidad nuevamente la señora BERNAL ZAMORA en igualdad de condiciones que los desvinculados por2012-00270 LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA Página 6 el mismo motivo y que si fueron nombrados y posesionados ante la existencia de vacantes que no fueron ofertadas. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  La Directora de Gestión Humana de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá certifica, que la señora LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA ingresó a esa entidad el día 5 de julio de 2006 en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13 y laboró hasta el día 18 de junio de 2012 (fl. 9).

ingresó a esa entidad el día 5 de julio de 2006 en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13 y laboró hasta el día 18 de junio de 2012 (fl. 9).  Mediante Resolución No. 546 de 16 de junio de 2006, el Secretario de Gobierno de Bogotá nombró provisionalmente en un empleo de carrera administrativa a la señora LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA, para desempeñar el cargo de Guardián Código 630 Grado 102 (fls. 10 - 11).  A través de la Resolución No. 350 de 18 de mayo de 2012, el Secretario Distrital de Gobierno de Bogotá, resolvió3 (fls. 13 -14): “ARTICULO 1º. Nombrar en período de prueba dentro de la Carrera Administrativa al Señor NOFAL RICARDO OSPINA VARGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 93478248 para desempeñar el cargo de Guardián Código 485 Grado 13 de la planta globalizada de la Secretaría Distrital de Gobierno, con una asignación básica mensual de $1162704.oo de acuerdo con la parte considerativa de la presente resolución. ARTICULO 2º. El período de prueba a que se refiere el artículo anterior tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de posesión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, al final del cual le será evaluado el desempeño por el jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada.

jefe inmediato; de ser satisfactoria la calificación será inscrito en el Registro Público de Carrera Administrativa, de no ser satisfactoria, su nombramiento será declarado insubsistente por resolución motivada. ARTICULO 3º. Como consecuencia del nombramiento establecido en el artículo primero de la presente resolución, el nombramiento de la señora LILIANA MAYERLY BERNAL 2 El 5 de julio de 2006, la demandante tomó posesión del cargo Guardián Código 630 Grado 10 (fl. 12). 3 El 19 de junio de 2012 por radicado No. 20123350318623, la Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital le comunicó a la actora, que “… su nombramiento provisional en el empleo de Guardián Código 485 Grado 13, se entiende declarado insubsistente automáticamente, una vez el señor NOFAL RICARDO OSPINA VARGAS tome posesión del mismo en período de prueba, novedad que tendrá efecto a partir del 19 de junio de 2012…” (fl. 15).2012-00270

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ZAMORA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52746900, en el empleo de Guardián Código 485 Grado 13, se entenderá terminado automáticamente, una vez el señor NOFAL RICARDO OSPINA VARGAS, tome posesión del empleo para el cual fue nombrado, de lo cual la Directora de Gestión Humana le informará. (…)”  La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, por oficio No. 20123350322111 de 4 de septiembre de 2012 informa (fls. 18 – 19):

(…)”  La Directora de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital, por oficio No. 20123350322111 de 4 de septiembre de 2012 informa (fls. 18 – 19): “1. La totalidad de la planta de personal de guardia de la Cárcel Distrital de Bogotá a la fecha. A continuación se relaciona el número de cargos que se encuentra establecido en la Planta de personal de la Secretaría Distrital de Gobierno mediante el Decreto No. 540 de 2006, modificado por el decreto No. 646 de 2011, para el personal uniformado de la Dirección de la Cárcel Distrital, así:

2. El total de funcionarios guardianes en provisionalidad que fueron vinculados en el año 2012 y el mes que fueron nombrados.

La Secretaria Distrital de Gobierno entre el 01 de enero y el 30 de agosto de 2012, posesionó en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13 a 31 servidores públicos en provisionalidad, nombramientos efectuados en abril del presente año.

3. El total de vacantes de cargo de Guardián que hay a la fecha en la Cárcel Distrital de Bogotá y la modalidad de vinculación que se piensa para su nombramiento.

Al 30 de agosto de 2012, se encuentran en vacancia definitiva 38 cargos de Guardián Código 485 Grado 13. La modalidad para la provisión de estos cargos son las consagradas en la circular No. 05 del 23 de julio de 2012 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

4. El total de funcionarios de guardianes en provisionalidad que fueron retirados de su cargo en el año 2012, sus nombres y las razones de su desvinculación.

A continuación se relacionan los servidores públicos que se retiraron entre el 01 de enero y el

4. El total de funcionarios de guardianes en provisionalidad que fueron retirados de su cargo en el año 2012, sus nombres y las razones de su desvinculación.

A continuación se relacionan los servidores públicos que se retiraron entre el 01 de enero y el 30 de agosto de 2012, que ostentaban el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, y el motivo de su retiro;2012-00270 LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA Página 8 (…)”  El 15 de septiembre de 2011, la demandante radicó bajo el No. 20115210030043, solicitud de investigación posible acoso laboral, en los siguientes términos (fls. 21 -24): “(…) en la actualidad me he sentido afectada en mi libertad, mi intimidad, mi honra y hasta mi tranquilidad mental por los siguientes hechos: el día 21 de enero del año 2010 se radico con destino a la oficina de asuntos disciplinarios un informe en mi contra hecho por la señora guardiana VARGAS OLARTE GLADYS el cual origino el expediente numero 050 del año 2010… el nombrado informe en mi contra carece de veracidad y fundamento… para el día 26 de Mayo de 2011 la señora guardiana radica una solicitud de atención personal en el despacho de la doctora LIA ROSA ARANGO de la oficina de asuntos disciplinarios… basada en el hecho de que ya me había pasado un informe y a la fecha no la habían llamado a ratificarse por el primer informe que paso en mi contra…. esta oficina decidió abrir otro expediente disciplinar en mi contra encabezándolo con la frase “visto el contenido de la queja

en el hecho de que ya me había pasado un informe y a la fecha no la habían llamado a ratificarse por el primer informe que paso en mi contra…. esta oficina decidió abrir otro expediente disciplinar en mi contra encabezándolo con la frase “visto el contenido de la queja con radicado de fecha 27 de mayo del año 2011 se ordena la apertura de investigación preliminar en mi contra con el numero de expediente 254 del año 2011”, es decir de una solicitud de atención personal en la cual no relata ningún hecho claro y preciso, además de ser temerario por que (sic) en esa solicitud menciona escuetamente el hecho de que yo me encuentro en provisionalidad como dando a entender que se me puede declarar insubsistente en mi cargo, en esta ampliación menciona una cantidad de supuestas irregularidades de mi forma de prestar el servicio además de la gravedad de haber abierto este nuevo expediente…”2012-00270 LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA Página 9  Obra a folio 25 del expediente, solicitud de conciliación “Intervención Preventiva de Conflicto Personal”, radicada bajo el No. 20125210001263 de 12 de enero de 2012, por la señora BERNAL ZAMORA.  El Director de Gestión Humana (E) de la Secretaría de Gobierno Distrital en oficio 2013330203651 de 29 de julio de 2013, informó al juzgado de primera instancia (fls. 96 – 97): “(…) En desarrollo del proceso de selección adelantado a través de la Convocatoria 001 de 2005, las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004 debían reportar a la CNSC los empleos

primera instancia (fls. 96 – 97): “(…) En desarrollo del proceso de selección adelantado a través de la Convocatoria 001 de 2005, las entidades a las cuales se aplica la Ley 909 de 2004 debían reportar a la CNSC los empleos en vacancia definitiva provistos ya sea en encargo o mediante nombramiento provisional, los cuales serían objeto de provisión mediante listas de elegibles mediante concurso. (…) En cumplimiento de la instrucción impartida, la Secretaría Distrital de Gobierno reportó entre otros cargos 46 vacantes del empleo de Guardián Código 485 Grado 13, empleo que fue señalado en la OPEC con el No. 15648. (…) Para el caso de la señora LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA, se tiene que ingresó a la Secretaría Distrital de Gobierno el 05 de Julio de 2006 en el empleo de Guardián Código 485 Grado 13, mediante nombramiento provisional, fecha registrada en la página web de la CNSC como lo muestra el resultado de la consulta efectuado en la misma (anexo). La CNSC mediante Resolución No. 1058 del 30 de marzo de 2012, artículo 3º conformó la lista de elegibles para proveer 27 vacantes ofertadas en la Etapa 1 del Grupo 1 con un total de 36 elegibles, Resolución que quedó en firme el 04 de mayo de 2012, debiéndose realizar los nombramientos en estricto orden de mérito de los 27 primeros elegibles, situación que conllevó la desvinculación de la señora LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA, por cuanto no figura como elegible en la lista. (…) De acuerdo con lo anterior, no es posible que la Secretaría Distrital de Gobierno exija

la desvinculación de la señora LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA, por cuanto no figura como elegible en la lista. (…) De acuerdo con lo anterior, no es posible que la Secretaría Distrital de Gobierno exija requisitos adicionales a los taxativamente enunciados en el Manual de Funciones. Por lo tanto, toda persona que cumpla con estos, puede ser nombrada en dicho cargo. Así mismo, es necesario aclarar que las personas que tengan experiencia y capacitación específica en custodia y vigilancia, no pueden alegar por ello tener mejor derecho frente a quienes no cuentan con estas, lo cual las pondría en una evidente desventaja, situación que no está contemplada en la ley. (…)”

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde establecer a esta Sala de Decisión si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el nombramiento provisional de la demandante no gozaba de estabilidad, teniendo en cuenta que la finalidad del acto administrativo demandado fue el cumplimiento de un deber legal, como lo fue, darle cumplimiento al proceso de selección bajo los principios de la carrera administrativa.2012-00270

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2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Se somete a estudio la legalidad de la Resolución No. 350 de 18 de mayo de 2012, mediante la cual el Secretario de Gobierno de Bogotá resolvió nombrar en período de prueba dentro de la carrera administrativa al señor NOFAL RICARDO OSPINA VARGAS en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13 de la planta

2012, mediante la cual el Secretario de Gobierno de Bogotá resolvió nombrar en período de prueba dentro de la carrera administrativa al señor NOFAL RICARDO OSPINA VARGAS en el cargo de Guardián Código 485 Grado 13 de la planta globalizada de la Secretaría Distrital de Gobierno y en consecuencia, dio por terminado automáticamente el nombramiento en provisionalidad de la señora LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA, a partir del momento en que aquél tomara posesión del empleo para el cual fue nombrado. Considera la recurrente, que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación y desviación de poder y se desconoció el principio de igualdad porque: i) la lista de elegibles promulgada por la Comisión Nacional del Servicio CivilCNSC contempló 36 personas para el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, para personal que al momento de su expedición (30 de marzo de 2012) estuviera nombrado y ello no implicaba que la demandante tuviera que ser retirada; ii) meses después de su desvinculación, aún existían vacantes en el mismo cargo; iii) las vacantes referidas fueron provistas con personas sin experiencia específica y sin la capacitación relacionada para el cargo en que fueron nombradas y a la accionante no se le tuvo en cuenta. La vinculación en calidad de provisional constituye un modo de proveer cargos públicos “ cuando se presentan vacancias definitivas o temporales y mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal ”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las

proveen en propiedad conforme a las formalidades de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal ”. Los cargos provisionales, como su nombre lo indica, son de carácter transitorio y excepcional y buscan solucionar las necesidades del servicio y evitar la parálisis en el ejercicio de las funciones públicas mientras se realizan los procedimientos ordinarios para cubrir las vacantes en una determinada entidad, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad.4 No obstante lo anterior, esta clase de nombramiento no es asimilable a los cargos de carrera ni a los de libre nombramiento y remoción, en razón a que los beneficios del primero, se dan por cumplimiento de las exigencias establecidas por la Constitución y la Ley, como son la superación del concurso de méritos, el período de prueba, etc.; y 4Sentencia T-147/132012-00270 LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA Página 11 los del segundo, obedecen a la confianza para ejercer funciones de dirección o manejo, circunstancias que no se predican de los cargos en provisionalidad. En consecuencia, frente a estos, el nominador tiene la obligación de motivar el acto mediante el cual se produce la desvinculación. De la documental obrante en el proceso se extrae, que la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 11 literal c) de la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria No. 001 de 2005, para proveer los empleos de carrera administrativa provistos mediante nombramiento provisional o encargo, generando como resultado, la conformación de la lista de elegibles

de la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria No. 001 de 2005, para proveer los empleos de carrera administrativa provistos mediante nombramiento provisional o encargo, generando como resultado, la conformación de la lista de elegibles mediante la Resolución No. 1058 de 30 de marzo de 2012 , relacionada con la provisión del empleo identificado con el No. 15648, del cargo Guardián Código 485 Grado 13, cargo este desempeñado por la demandante en provisionalidad, encontrándose dentro de la citada lista, el señor NOFAL RICARDO OSPINA VARGAS, en la posición número 25. En razón a lo anterior, mediante Resolución No. 350 de 18 de mayo de 2012, fue nombrado el señor NOFAL RICARDO OSPINA VARGAS en período de prueba para desempeñar el cargo de Guardián Código 485 Grado 13, entendiéndose por terminado automáticamente el nombramiento provisional de la señora LILIANA MAYERLY BERNAL ZAMORA, a partir del momento en que el titular del cargo tomara posesión del mismo (19 de junio de 2012)5. De lo expuesto, se tiene que la motivación de la Resolución No. 350 de 18 de mayo de 2012 fue la provisión de un cargo de carrera administrativa y frente al tema, el Consejo de Estado ha realizado los siguientes razonamientos6: “Bajo la línea del precedente judicial, la jurisprudencia de la Corporación al estudiar la situación de los provisionales frente a los derechos de estabilidad laboral que reclaman por ocupar un cargo de carrera administrativa, respecto del cual no se ha surtido el proceso de selección, ha acogido la tesis expresada

provisionales frente a los derechos de estabilidad laboral que reclaman por ocupar un cargo de carrera administrativa, respecto del cual no se ha surtido el proceso de selección, ha acogido la tesis expresada en sentencia de la Sección Segunda del 13 de marzo de 2003 7, en la que con el fin de unifica

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