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TA CUN - 2012 – 00300-01-(09-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2012 – 00300-01-(09-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS PRETADOS / DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – De la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos – Ámbito de aplicación del Decreto 1042 de 1978 – Estudio sobre la constitucionalidad del aparte “Del orden nacional”, contenido en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978 – Diferencias entre salario y prestaciones sociales – La bonificación por servicios, tiene la naturaleza salarial – Revoca sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar, las niega – Decreto 1042 de 1978, Decreto 1919 de 2002 De la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. Atendido lo previsto en la normativa citada, es del caso concluir que el Gobierno Nacional a partir de la fecha de su expedición (1º de septiembre de 2002) determinó que todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, gozan del régimen de prestaciones sociales fijado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Públicos del Orden Nacional, homologando de esta manera en materia prestacional los empleados territoriales con los nacionales, de manera tal que en uno y otro caso se reconocerán los mismos factores de prestaciones fijados por la ley. En atención a lo expuesto, la bonificación por servicios prestados desde la norma de

con los nacionales, de manera tal que en uno y otro caso se reconocerán los mismos factores de prestaciones fijados por la ley. En atención a lo expuesto, la bonificación por servicios prestados desde la norma de su creación, esto es, artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, y los decretos posteriores que han fijado las asignaciones básicas para las vigencias respectivas ha determinado su ámbito de aplicación para los empleados públicos del orden nacional. Sin embargo, en virtud de lo consagrado en el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, los empleados territoriales cuentan con el mismo régimen de prestaciones sociales establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público Nacional. De los fundamentos expuestos en la mencionada sentencia, se colige lo siguiente:  La Corte Constitucional, ha trazado una línea jurisprudencial respecto a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial, en la que se ha señalado que tal determinación surge debido a una fórmula de armonización entre el principio del Estado Unitario y el grado de autonomía que la Constitución ha otorgado a las entidades territoriales.  Conforme a lo anterior, el Congreso y el Gobierno fijan los criterios y objetivos generales a los que se sujetan las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, de raigambre constitucional, para la fijación de escalas salariales y emolumentos de los cargos adscritos a ellas.  Constituiría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias

competencias, de raigambre constitucional, para la fijación de escalas salariales y emolumentos de los cargos adscritos a ellas.  Constituiría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978, exigir que las disposiciones contenidas en la referida norma, tengan alcance no sólo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para los empleados del orden territorial.2 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza  La Constitución Política, no permite que el Gobierno extienda el campo de regulación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del sector territorial, toda vez que las entidades territoriales tienen autonomía constitucional para determinarlo por sí mismas.  De acuerdo a lo expuesto, no es posible entrar a estudiar una posible vulneración del principio de igualdad, de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en razón a que no existe un mandato constitucional que regule de manera uniforme el régimen salarial que sirviera como criterio comparativo entre los empleados del sector nacional y territorial. De conformidad con los planteamientos antes mencionados, declaró la exequibilidad del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. En acatamiento del anterior precedente vertical constitucional, en el que se declaró la exequibilidad de la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, la Sala determina que no es procedente realizar una

la exequibilidad de la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, la Sala determina que no es procedente realizar una valoración de la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en relación con la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º ibídem, a efectos de extender sus efectos a los empleados públicos del orden territorial, para salvaguardar el derecho a la igualdad, toda vez que la Corte Constitucional se pronunció de manera expresa de la constitucionalidad de la referida norma, no encontrando vulneración a derecho a la igualdad, dada la inexistencia de regulación uniforme del régimen salarial frente a quienes se predica la igualdad. Sea lo primero indicar, que tal como se ha señalado en precedencia, la bonificación por servicios prestados fue creada mediante el Decreto Nacional 1042 de 1978 para los empleados públicos del sector nacional, pero , con la expedición del Decreto 1919 de 2002, en materia de prestaciones, se creó una homologación con el sector nacional, de manera que, en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. En virtud de lo anterior, teniendo en cuenta que la homologación del Decreto 1919 de 2002 hace referencia al régimen de prestaciones, mas no al régimen salarial, la Sala considera necesario establecer la diferencia entre estas dos figuras y así determinar si la bonificación solicitada ostenta la calidad de prestación social, o por

de 2002 hace referencia al régimen de prestaciones, mas no al régimen salarial, la Sala considera necesario establecer la diferencia entre estas dos figuras y así determinar si la bonificación solicitada ostenta la calidad de prestación social, o por el contrario constituye salario, para así concluir si resulta acertado aplicar a los empleados del Departamento, la normativa contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los servidores del orden nacional en esta materia. La Sala en reciente pronunciamiento acogió el criterio según el cual una suma que recibe un empleado constituye salario cuando (i) es una contraprestación que tiene carácter retributivo, (ii) comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado, (iii) es una contraprestación directa y onerosa por la prestación de un servicio, (iv) no opera por la mera liberalidad del empleador y (v) constituye un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. En consecuencia, las prestaciones sociales se diferencian del salario, sustancialmente, en que no tienen carácter retributivo o remuneratorio por los servicios prestados, pues el derecho a ella surge en razón de la relación laboral y con el fin de cubrir riesgos o necesidades. Sin embargo, la ley no siempre es precisa al calificar las prestaciones sociales o la institución salarial.3 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza En el caso de la bonificación por servicios, considera esta Sala que no existe asomo de duda sobre la naturaleza salarial que la misma ostenta, toda vez que el Decreto 1042 de 1978 fue muy claro en establecerla como uno de los factores de salario que se concede como retribución de los servicios prestados por los empleados del orden nacional, sin que exista ninguna norma expedida por el Gobierno Nacional en

1042 de 1978 fue muy claro en establecerla como uno de los factores de salario que se concede como retribución de los servicios prestados por los empleados del orden nacional, sin que exista ninguna norma expedida por el Gobierno Nacional en materia presupuestal y de administración de personal, que contenga tal emolumento considerado como un factor salarial. Concluye la Sala que no resulta procedente inaplicar la expresión “del orden nacional”, contenida en el Decreto 1042 de 1978 art. 1, a efectos de extender los beneficios de la norma a los empleados del orden territorial, por cuanto, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad, al considerar que está vedado extender el campo de regulación a la determinación del régimen salarial de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del nivel territorial, al igual que señaló “exigir que el Decreto acusado tenga alcance no solo para los servidores públicos del orden nacional, sino también para aquellos adscritos al nivel territorial, configuraría un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para la expedición del Decreto 1042 de 1978.”, como se dejó anotado en líneas precedentes (Sent. C-403/13).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C, nueve (9) de diciembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. LUCENY ROJAS CONDE

R E F E R E N C I A S: EXPEDIENTE: 2012 – 00300-01

ACTOR: Benicio Sánchez Peñaloza

DEMANDADO: Departamento de Cundinamarca

CONTROVERSIA: Bonificación por Servicios Prestados CLASE: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de su competencia legal, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) (fls. 186 a 197),4 2012 – 00300-01

Benicio Sanchez Peñaloza proferida por el Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, una vez adelantado el trámite procesal correspondiente. 1.- ANTECEDENTES El señor BENICIO SANCHEZ PEÑALOZA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 85 del C.C.A. y a través de apoderado, solicitó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, la nulidad de las resoluciones 1776 del 22 de julio de 2011, por medio de la cual la Secretaria de la Función Pública denegó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios prestados al actor; la Resolución No. 2298 del 5 de octubre de 2011, por la cual la Secretaria de la Función Pública resolvió no reponer y confirmar la resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011 y la Resolución No. 1419 del

octubre de 2011, por la cual la Secretaria de la Función Pública resolvió no reponer y confirmar la resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011 y la Resolución No. 1419 del 27 de diciembre de 2011, por la cual el Gobernador de Cundinamarca, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se reconozca y pague la bonificación por servicios prestados de acuerdo a lo establecido en los Decretos 1042 de 1978 y 1919 de 2002, desde la vigencia de la última norma y sucesivamente, reliquidando las prestaciones sociales con inclusión del factor salarial reclamado. Todo lo anterior, en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete (17) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, Despacho que le imprimió el trámite correspondiente, y que con posterioridad lo remitió al Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión, Despacho que profirió el respectivo fallo. 1.1. HECHOS Y OMISIONES: La Sala, de conformidad con los narrados a folio 36-37 del expediente, los resume así:5 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza - El demandante prestó sus servicios a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, desde el 1 de agosto de 1997, en el cargo de Técnico Operativo

2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza - El demandante prestó sus servicios a la Secretaria de Salud de Cundinamarca, desde el 1 de agosto de 1997, en el cargo de Técnico Operativo Código 314 GraDo 1 de la Dirección Urgencias Emergencias y Desastres CRUC.

-Desde el año 1998 venía percibiendo bonificación por servicios prestados, la cual, según su dicho, era tenida en cuenta como factor salarial. -El reconocimiento de la bonificación le fue suspendida a partir del mes de agosto de 206. -El día 23 de agosto de 2010, radico derecho de petición solicitando se le informara las razones jurídicas y por medio de cual acto administrativo se ordenó la suspensión del pago. - En septiembre 10 de 2010 la Secretaria de la Función Pública, envió comunicación al actor informando que se estaba realizando el estudio jurídico pertinente, y una vez establecido lo anterior, se le daría la respuesta al derecho de petición presentado. -En junio 23 de 2011 la Secretaria de la Función Pública expidió un acto de cúmplase informando la suspensión de los términos y la acumulación de los recursos de reposición en subsidio de apelación, para resolver las peticiones presentadas por los funcionarios y exfuncionarios en relación a la Bonificación por Servicios prestados. -Mediante Resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011 la Secretaria de la Función Pública denegó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios prestados al actor. -El 16 de agosto de 2011 interpuso recurso de reposición en subsidio de

Función Pública denegó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios prestados al actor. -El 16 de agosto de 2011 interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011.6 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza - Por Resolución No. 2298 del 5 de octubre de 2011, la Secretaria de la Función Pública resolvió no reponer y confirmar la resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011. -Mediante Resolución No. 1419 del 27 de diciembre de 2011, el gobernador de Cundinamarca, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011 suscrita por la Secretaria de la Función Pública denegó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios prestados al actor. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN: El apoderado de la parte actora, tal y como se observa a folios 37 a 39 del expediente, consideró vulnerados: Constitucional: Artículos 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.

Legal: Art. 1 y 45 del Decreto 1042 de 1978; Ley 1395 de 2010.

Señaló que la administración en lugar de proteger al actor en sus derechos, los desconoce, pues a sabiendas que la Ley expresamente fija un reconocimiento, se niega a reconocer y cancelar el valor correspondiente, cancelando una remuneración menor a la que se venía percibiendo. Se refiere a que los actos demandados son contrarios a los postulados

se niega a reconocer y cancelar el valor correspondiente, cancelando una remuneración menor a la que se venía percibiendo. Se refiere a que los actos demandados son contrarios a los postulados constitucionales, cuando se pretende válido el reconocimiento de ciertos factores salariales única y exclusivamente para empleados del orden nacional, pero no frente a empleados del orden territorial. Menciona que la protección al trabajo en este caso no operó ya que encontrándose el actor en el debido desempeño de su cargo y reuniendo todos los requisitos para percibir el salario que le ha fijado la Ley y la Constitución, le fue desconocido el derecho comoquiera que las expectativas de sus ingresos se vieron mermadas desde el 2006 por no cumplirse su pago en las condiciones debidas.7 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza Por violación al principio de igualdad es que solicita se disponga la inaplicación de la expresión “del orden nacional” y de esa manera se hace extensiva la bonificación por servicios prestados a favor del actor. 1.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la entidad demandada (fls.86 a 117) , se opuso a todas las pretensiones de la demanda, señalando que los actos demandados gozan de legalidad por cuanto fueron proferidos en atención a la constitución y la ley. Indicó que los factores salariales reconocidos al orden nacional, teniendo en cuenta el estricto sentido de su origen, no pueden aplicarse a los funcionarios del orden territorial, por lo que las prestaciones enumeradas en los literales a) a h) del

Indicó que los factores salariales reconocidos al orden nacional, teniendo en cuenta el estricto sentido de su origen, no pueden aplicarse a los funcionarios del orden territorial, por lo que las prestaciones enumeradas en los literales a) a h) del artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 no puedan reconocerse. Además, debe tenerse en cuenta que los factores salariales solo pueden ser fijados por las autoridades nacionales y no por pronunciamientos jurisprudenciales como pretende el demandante. Propuso la excepción de prescripción.

2. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Once (11) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

(fls. 186 a 191) accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: En primer lugar el a quo efectuó un análisis de las normas que hacen referencia a la bonificación por servicios prestados, esto es, Decreto 1042 de 1978 y Ley 4ª de 1992, entre otras, para concluir que si bien en el Decreto 1042 de 1978 de 1978 se reconoció el régimen prestacional a los servidores públicos del orden nacional, el órgano de cierre de esta jurisdicción, en varias providencias, ha decidido inaplicar la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del citado decreto, por considerar que no existe diferencia entre los regímenes prestacionales de dicho orden con el territorial y además, porque con la expedición del Decreto8 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza

decreto, por considerar que no existe diferencia entre los regímenes prestacionales de dicho orden con el territorial y además, porque con la expedición del Decreto8 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza 1919 de 2002, se les dio el mismo tratamiento, entendiendo así, que se equipararon en materia prestacional los servidores públicos del orden territorial con los del orden nacional. Como consecuencia de lo expuesto, el A Quo señaló que al actor se le ha de computar, la bonificación por servicios prestados, en el porcentaje establecido en el precitado artículo, respecto a las bonificaciones causadas el 26 de abril de 2010 en adelante y el porcentaje establecido en el artículo 46 del Decreto 1042 e 1978 respecto a la bonificación de servicios prestados causadas con anterioridad al 26 de abril de 2010 exigible a partir del 1 de septiembre de 2002, fecha en que entró en vigencia el Decreto 1919 de 2002,sin perjuicio de la prescripción que se haya causado. Por lo tanto, los actos acusados no se ajustan a derecho y lo procedente es declarar su nulidad. En cuanto a la prescripción señala que no es del caso declarar la prescripción el derecho, toda vez que se está en presencia de una prestación periódica, pero que se ha de declarar prescritas las que no se hayan reclamado dentro de los tres años anteriores al momento en que se quiere hacer efectivo el pago de las mismas. Teniendo en cuenta que la parte actora el 23 de agosto de 2010 elevó la petición a la entidad demandada, se declararan prescritas las bonificaciones por servicios prestados causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2007, aclarándose que dicha bonificación debe ser atendida como factor salarial para el reajuste de

petición a la entidad demandada, se declararan prescritas las bonificaciones por servicios prestados causadas con anterioridad al 23 de agosto de 2007, aclarándose que dicha bonificación debe ser atendida como factor salarial para el reajuste de prestaciones sociales, prestación que se hizo exigible para los funcionarios del orden territorial desde la entrada en vigencia del Decreto 1919 de 2002, esto es, 1º de septiembre de 2002,y para el caso del actor el 1º de septiembre de 2003, cuando cumplió un año de servicios, después de la entrada en vigencia del decreto en mención, teniendo en cuenta que se vinculó al servicio del Departamento de Cundinamarca el 1º de agosto de 1997, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del decreto en mención.

3. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN9 2012 – 00300-01

Benicio Sanchez Peñaloza Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada (fls. 231 a 251), en el término legal correspondiente, interpuso recurso de apelación contra la misma, solicitando se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda, entre otros argumentos, porque los considerandos del Decreto 1919 de 2002, no se deben interpretar en forma distinta a la de su claro tenor literal establece un único régimen de prestaciones sociales, como criterio de unificación o de unidad que el Estado viene intentando, por lo que, si se imponía para el juez establecer con precisión cuáles son las prestaciones sociales de los servidores nacionales y cuáles las de los territoriales, actividad que permitiría analizar en el contexto la información

que el Estado viene intentando, por lo que, si se imponía para el juez establecer con precisión cuáles son las prestaciones sociales de los servidores nacionales y cuáles las de los territoriales, actividad que permitiría analizar en el contexto la información y establecer si se presentó o no la desigualdad que se discute. Señaló que la parte actora pretende la bonificación por servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, dirigida a los servidores públicos del orden nacional, pero en ningún momento demostró cuáles son los beneficios prestacionales que devenga, por qué difieren respecto de aquellos y cuál es la condición que impone la aludida desigualdad. Tampoco demostró que las prestaciones sociales pagadas por el Departamento sean desiguales a las establecidas en el Decreto 1919 de 2002. Concluyó que el Decreto 1919 de 2002, tuvo la intención de regular unas condiciones similares para aquellos sujetos que prestan sus servicios al estado colombiano, sin distingo de la entidad territorial a la cual se preste el servicio, buscando dar un trato similar a quienes en condiciones de igualdad dedican su actividad al servicio estatal y, por ende, responder en igualdad de condiciones, entonces, si ese servicio debe tener idénticas condiciones en todo el territorio nacional, núcleo que justifica que tengan las mismas prestaciones sociales, se tiene que el estado puede adecuar el manejo y establecer las obligaciones a su cargo, pero en ningún momento ese compendio normativo puede utilizarse para crear y para provocar procesos judiciales a través de los cuales se sirvan los demandantes y logren obtener prestaciones nacionales para adicionarlas a los haberes establecidos en normas que regulan el régimen prestacional de los entes

y logren obtener prestaciones nacionales para adicionarlas a los haberes establecidos en normas que regulan el régimen prestacional de los entes territoriales. 4.- ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES En este momento, la entidad demandada presentó escrito (fls. 252 a 260) , reiteró los argumentos expuestos durante el trámite procesal.10 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza Por su parte, la parte demandante y el Ministerio Público, guardaron silencio. 5.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se controvierte en el presente asunto la nulidad de las resoluciones 1776 del 22 de julio de 2011, por medio de la cual la Secretaria de la Función Pública denegó el reconocimiento y pago de la Bonificación por Servicios prestados al actor; la Resolución No. 2298 del 5 de octubre de 2011, por la cual la Secretaria de la Función Pública resolvió no reponer y confirmar la resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011 y la Resolución No. 1419 del 27 de diciembre de 2011, por la cual el Gobernador de Cundinamarca, confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011. 5.1.- PROBLEMA JURÍDICO Conforme a los planteamientos indicados, el presente asunto se contrae a determinar si el señor BENICIO SANCHEZ PEÑALOZA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, para los servidores públicos del orden nacional, pese a tener la

reconocimiento y pago de la bonificación por servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, para los servidores públicos del orden nacional, pese a tener la calidad de servidora del orden departamental, en aplicación de los establecido en el Decreto 1919 de 2002 que en materia prestacional homologó a los servidores territoriales y a los nacionales. 5.2.- LOS HECHOS DEMOSTRADOS: De conformidad con los medios de prueba que obran en el proceso, legalmente decretados y allegados al proceso, se demostraron los siguientes hechos: - A folios 13 y 62-64 del expediente obra escrito radicado el 23 de agosto de 2010, mediante el cual la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, conforme a los artículos 45 a 48 del Decreto Ley 1042 de 1978, obteniendo respuesta negativa por medio de la Resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011(Fl.4-7).11 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza -Visible a folios 8-12 obra copia de la Resolución No. 2298 del 5 de octubre de 2011, por la cual la Secretaria de la Función Pública resolvió no reponer y confirmar la resolución No. 1776 del 22 de julio de 2011. - Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado negativamente con la expedición de la Resolución No. 1419 del 27 de diciembre de 2011 (fls. 13-29). -Milita a folio 32-33 Acta de Audiencia de conciliación realizada ante la Procuraduría 84 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá D.C.

-Milita a folio 32-33 Acta de Audiencia de conciliación realizada ante la Procuraduría 84 Judicial II para asuntos Administrativos de Bogotá D.C. -Visible a folio 122-130 del expediente obra certificación de 25 de junio de 2013, suscrita por el Departamento de Cundinamarca, donde consta los valores y conceptos reconocidos al actor desde enero de 2007 a junio de 2013, indicando que, respecto a la Bonificación por Servicios prestados el Departamento de Cundinamarca no ha efectuado reconocimiento alguno. 5.3.- DE LA NORMATIVIDAD APLICABLE De la bonificación por servicios establecida en el Decreto 1042 de 1978, en aplicación de lo establecido en el Decreto 1919 de 2002  De la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos. La Constitución Política de 1886, en el artículo 76, determinó que el Congreso de la República crearía todos los empleos y fijaría las escalas de remuneración de los distintos empleos así como el régimen de prestaciones sociales, hecho que se ratificó con la expedición del acto legislativo No. 1 de 1968, por medio del cual se consagró que el Congreso determinaría las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones.12 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza Luego dicha situación varió con el acto legislativo No. 1 de 1968 que

régimen de sus prestaciones.12 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza Luego dicha situación varió con el acto legislativo No. 1 de 1968 que modificó el artículo 76 - 9 y consagró que el Congreso determinaba las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales (artículo 11). Significa lo anterior, que desde ese entonces la atribución para determinar el régimen prestacional recaía exclusivamente sobre el legislador. Por otra parte, el Decreto 1222 del 18 de abril de 1986, “Régimen Político Departamental”, respecto al régimen de los empleados departamentales señaló en su artículo 234 que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Departamentos es el que establece la ley. En la actualidad, de conformidad a las normas Constitucionales establecidas en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f), corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejercer la función de dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza Pública; así mismo, corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, la cual no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas.

mismo, corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, la cual no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas. En ejercicio de la anterior atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992, l cual regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales y empleados públicos, que en su artículo 12, declarado exequible1, delegó al gobierno la facultad reglamentaria en ese asunto específico, y reiteró que las Corporaciones Públicas Territoriales no podrán arrogarse esa facultad. Es pertinente agregar que 1Corte Constitucional C-315 de 1995.13 2012 – 00300-01 Benicio Sanchez Peñaloza el Gobierno Nacional también es competente para establecer el régimen salarial de los empleados públicos de la administración central nacional. Asimismo, el artículo 300 de la Carta Política dispone que corresponde a las Asambleas Departamentales determinar las escalas de remuneración a sus distintas categorías de los empleo

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